Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004491

ASUNTO : EP01-P-2005-004491

JUEZ PRESIDENTE: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

SECRETARIO: ABG. OMAR SUPERLANO.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 07/07/06, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, presidido por el Juez Profesional Abg. P.M.G.; y se inició el Juicio Oral en el presente asunto. En fechas 21/07/06, 07/08/06 y 10/08/06; se continúa la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP. Que en fecha 10/08/06, se da por terminado el presente Juicio y de conformidad con el articulo 365 el Juez Unipersonal leyó solo en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Condena al Acusado A.M.M.A.. Ahora bien, en fecha 14/11/06, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como suplente especial indefinido del Abg. P.M.G., en virtud del reposo medico que le fuere prescrito. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando a juicio de esta Juzgadora, el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412 del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub.júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido de la presente Sentencia; por cuanto como bien señala la Sentencia anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. A.M., en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: Á.M.M.Á., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.180.978 (No la Porta), nacido el 13 de enero de 1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de campo, natural de Bocono Edo. Trujillo, hijo de M.M.Á.B. (v) y de Á.M. (v), residenciado en el Sector El Jobal, vía obispo más adelante de la escuelita, segunda entrada cerca de la bodega (actualmente recluido en el INJUBA).

DEFENSOR PUBLICO: ABG. BLEYDIS ARAQUE.

VICTIMA: C.M.R.U. (Adolescente).

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose oficiado a la Oficina de Participación ciudadana en reiteradas ocasiones y por cuanto no ha sido posible lograr la Constitución del Tribunal Mixto el Juez profesional se dirigió a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, por cuanto consta en actas que conforman la causa, insertas en los folios 129-130 que para la fecha 11/01/06, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se produjo el diferimiento por la ausencia de Escabinos, fijando nueva oportunidad para el día 10/03/06, en la que de igual manera de produjo el diferimiento por la ausencia de Escabinos, y posteriormente se fijo la realización del mismo para el día de hoy 07/07/06, fecha en la que de igual forma se constato la ausencia de la participación ciudadana (Escabinos). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado para que manifieste a este Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por el Juez, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y se declara constituido el Tribunal Unipersonal. Seguidamente se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Siete (07) de Julio de 2006, con Tres continuaciones fijadas y prolongadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día Diez (10) de Agosto del año 2006. Causa que se inició por vía de Procedimiento Ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso su acusación y en relación a los hechos expone: “...Que en fecha 11 de junio de 2005, cuando los funcionarios A.M. y B.R.G., quienes se trasladaron previa llamada de la Central de Radio, hasta el caserío El Jobal, donde presuntamente se había cometido una violación a una adolescente, al llegar al sitio del suceso se entrevistan con el ciudadano J.I.G.B., quien le manifestó a los funcionarios que era la persona que había llamado al número de emergencia ya que un adolescente de nombre O.E.R.U., de catorce años de edad, le había manifestado que un sujeto en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:00 AM, había irrumpido en su vivienda amenazándolo a él y a su hermana con matarlos con un arma blanca (machete), y posteriormente violó a su hermana, seguidamente se trasladan los funcionarios con el adolescente y el ciudadano que llamó a la policía a efectuar un patrullaje en persecución del sujeto ya que se había llevado a la adolescente contra su voluntad y bajo la amenaza del arma blanca que portaba, encontrándolos en la vía que conduce a Obispos, siendo señalada por los acompañantes de la comisión policial, como la adolescente víctima C.M.R.U., de quince años de edad, luego los funcionarios dialogan con ellos la adolescente comenzó a llorar informando que el sujeto que estaba con ella la había violado procediendo a la aprehensión del mismo, quedando identificado como Á.M.M. ÁNGEL…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente C.M.R.U.. Finalmente la representante fiscal solicita la condenatoria del ciudadano acusado J.C.S.R.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Bleidys Araque, “quien narro los términos de su defensa desvirtuando la acusación fiscal y oponiéndose en todos y cada uno de sus términos al contenido de la misma y narro que debe el Juez Unipersonal tomar en cuenta el Principio de presunción de Inocencia a favor de su defendido, y tal como dijo la representante del Ministerio Público se evacuaran las pruebas pertinentes para el desarrollo del debate, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido Á.M.M.Á.. Es todo. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado Á.M.M.Á., dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:

Declaración del Funcionario E.J.P.P., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.433.574, Funcionario Adscrito al Área Técnica del CICPC del Estado Barinas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, seguidamente le fue exhibido la experticia inserta al folio 74, N° 279 de fecha 15/06/05, y este reconoce su firma y el contenido del mismo, y se incorpora en este acto con su lectura, dando incorporación formal del presente instrumento, y asimismo manifestó a este tribunal lo siguiente: “fui designado encontrándome en el área técnica, para realizar la experticia Un Arma Blanca machete Bellota 35 cm. de Longitud, un arma machete marca 25 cm. de longitud, ambas armas pueden provocar lesiones hasta la muerte; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el experto a sus preguntas responde: “el informe pericial fue realizado a dos armas blancas, ambas armas utilizadas por una persona en contra de otra pueden causar temor, la muerte e inclusive con el uso de ambas armas se puede someter a una persona; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Defensa y el experto a sus preguntas responde: “grado de instrucción Técnico Superior en Contaduría, soy experto por experiencia en reconocimiento, ya que he trabajado como auxiliar con otros expertos en esa área; es todo”.

Testimonio del funcionario A.J.M., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.710.051, Funcionario de la Policía de la Comisaría R.B. delE.B., Oficial de Secretaria de Orden Público, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y asimismo manifestó a este tribunal lo siguiente: “en esa época me encontraba en labor de patrullaje, el 11/06/05, a las 7 AM, aproximadamente, recibimos llamado por radio que se había cometido un delito de Violación, encontramos a un ciudadano que nos dijo que como a las 3 AM, se había metido un sujeto a la casa de ellos, y que los sometió con un machete, llevándose a la hija menor de ellos, fuimos a ver donde se encontrábamos y como a un kilómetro nos encontramos con dos sujetos, un ciudadanos y una muchacha que concordaba con las características, la joven nos informo que las armas blancas que tenia el ciudadano estaban guardadas en un ranchito, y fuimos y verificamos que era así, nos dijo que el ciudadano había cortado la oreja; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el experto a sus preguntas responde: “soy actualmente Cabo Segundo de la Policía del estado, tengo 13 años de experiencia, al llegar al sitio se encontraba un señor que fue el que realizo la llamada, también se encontraba un adolescente quien nos dijo que el ciudadano se había metido a la casa de ellos y se llevo a la adolescente hermana de él, y que presuntamente la había violado, nos dijo que el ciudadano se la había llevado, el adolescente nos manifestó que el ciudadano lo había amenazado, la ciudadana Maritza cuando vio a la patrulla, se puso a llorar y estaba toda Suquia, lo cual demostraba que se encontraba con síntomas de violencia, ella nos manifestó que el ciudadano la a había violado, la adolescente nos dijo que las armas blancas que tenia el ciudadano estaban cerca de donde nos encontrábamos, el acusado no puso resistencia para la aprehensión, solo que el no había hecho nada, la casa tenia símbolos de violencia, una de las puertas estaba violentada, y donde estaban durmiendo estaba toda mojada, y una manguera botando agua, luego fueron los funcionarios a hacer la experticia, como a las 7.10 AM, fue la aprehensión del ciudadano; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Defensa y el experto a sus preguntas responde: “el señor nos dijo que el ciudadano había trabajado en esa casa, el señor que llamo es vecino de la casa, había de referencia una bodega la cual queda cerca de la casa; es todo”.

Testimonio del funcionario R.C.M.P., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.303.887, Funcionario de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y asimismo manifestó a este tribunal lo siguiente: “el día 11/06/05, nos dirigimos hacia el Caserío El Jobal, para realizar una Inspección técnica de una vivienda, verificando que la puerta principal estaba un poco doblada, se observo sustancia pardo rojizo, en la cocina no había puerta y una puerta de los cuartos esta desprendida del marco; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el experto a sus preguntas responde: “soy distinguido, 6 años de servicio, yo me traslade en la parte posterior de la patrulla, no recuerdo cuantos funcionarios eran, nosotros recibimos instrucciones para el levantamiento del acta, la 1 puerta tenia un dobles de la parte interna hacia fuera y la e la habitación estaba desprendida de la bisagras, se nota de que si se uso violencia para haber efectuado le daño de las puertas, lo que prueba fue provocado, la bisagra estaba totalmente desprendida, encontré unas manchas de color pardo rojizos, en el piso, manchas similares a las que deja los rastros de sangre; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Defensa y el experto a sus preguntas responde: “el tiempo no lo puedo determinar cuando se cometió el dobles de la puerta, no puedo decir en que momento se realizo; es todo”. El Juez pregunta: las manchas de color pardo rojizo se encontró en la primera habitación, done la puerta tenia el dobles en la partes inferior; es todo”.

Declaración del Acusado Á.M.M.Á., a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos consagrados en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y este libre de apremio sin coacción, manifestó “yo era encargado de la finca y era novio de la muchacha pero yo no le hice nada; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar al Fiscal, y el acusado a sus preguntas, manifestó: “tengo seis meses, estaba trabajando desde Enero; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar a la Defensa, y el acusado a sus preguntas, manifestó:”nunca he estado preso, nunca he tenido relaciones sexuales con la que era mi novia; es todo”.

Declaración del Funcionario I.R.N.H., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.691.939, Experto adscrito al CICPC Medicatura forense, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, seguidamente le fue exhibido la experticia inserta al folio 70, N° 9700-143-1884, y este reconoce su firma y el contenido del mismo, y se incorpora en este acto con su lectura, dando incorporación formal del presente instrumento, y asimismo manifestó a este tribunal lo siguiente: “es una paciente que fue a la medicatura forense oportunidad en que se le practico el examen, los genitales externos, desfloración completa antigua, edema en el orificio vaginal, laceraciones, presentaba signos de violencia genital y anal recientes; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el experto a sus preguntas responde: “laceración resiente en el esfínteres ana, signos de abuso sexual en el ano, las laceraciones son rupturas en los pliegues anales, al haber violencia el esfínter, si en el ano entro algo, si hay una lesión, el edema quiere decir que hubo penetración por la vagina forzada, una relación en contra de la voluntad, si hubo signos de violencia rectal, la violación fue por el ano y por la vagina; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Defensa y el experto a sus preguntas responde: “si la relación es con consentimiento o sin consentimiento hay desgarre del esfínter anal, de igual manera se rompe, una persona que tenga relaciones sexuales en las cuales se excedan puede ocurrir que se provoquen lesiones, y por mi experiencia este tipo de lesiones se presentan cuando son sin lubricación e involuntaria; es todo”. Seguidamente El Juez Unipersonal, procede a interrogar al experto, y este manifiesta: “cuando llega una paciente lo primero que revisamos es el área genital, y luego el ano, si existen signos de violencia anal, y en la zona vaginal también; es todo”.

Testimonial del Funcionario B.R.G.C., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.090.447, Funcionario de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y asimismo manifestó a este tribunal lo siguiente: “el día 10/04/05, nos encontrábamos en labor de patrullaje, yo en compañía del Funcionario Mejías, nos informaron de que debíamos trasladarnos a un lugar, donde fuimos, y fuimos hasta la casa, donde nos indicaron que nos dirigiéramos a buscar a dos personas, al recorrer vimos que salían de un rancho dos personas, una adolescente y un ciudadano, donde la muchacha nos dijo que el ciudadano Á.M.M. la había violado y que había llegado a su casa en horas de la madrugada amenazándola con un machete, donde la violó, y se la llevó, y la violó, aprehendimos al ciudadano y luego levantamos la actuaciones pertinentes; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el funcionario a sus preguntas responde: “eso fue aproximadamente a las 06:00 AM, el acusado no mostró agresividad, se le observo que había ingerido alcohol, la muchacha nos dijo que el había llegado a su residencia amenazándola, a las muchacha no se le noto maltrato físico, en el momento habían dos testigos, uno de ellos era menor de edad, el hermano de la víctima, quien nos dijo que el sujeto había sometido a las muchacha y los había amenazado de muerte, si ella no hacia lo que el quería, si decomisé el machete, nadie salio herido con el machete que tenia el acusado, la distancia desde la casa donde vive la víctima donde se encontraban era de aproximadamente 500, 600 metros, la víctima se encontraba llorando, dijo que el sujeto la había sometido y la había violado, la persona que se detuvo en esa noche, se encuentra en esta sala la persona que aprehendimos (mirando al acusado afirmo); es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Defensa y el funcionario a sus preguntas responde: “eso fue en el Jobal, Municipio Obispos, yo era el conductor de la unidad, mi acompañante se bajo en la residencia hizo la inspección ocular, yo quede en la parte de afuera, no penetre en la residencia, en el momento de la detención la víctima no tenia ningún símbolo de herida, ni de violencia; es todo”.

Declaración del ciudadano J.I.G.B., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.062.706, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y asimismo manifestó a este tribunal lo siguiente: “allá me llego el hermano de la muchacha a eso de las 5.30 de la mañana, a decir que se había metido un individuo a la casa a violar a la muchacha, y yo llame al 171, luego de las 7am, vimos que no había llegado nadie, salimos a la carretera nacional y vimos que venia la patrulla, fuimos hacia donde se habían ido, y los encontramos en un rancho donde aprehendieron al sujeto, y fueron a la casa de la muchacha; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el testigo a sus preguntas responde: “si el niño estaba asustado, y yo le dije a mi hija que llamara ala 171, si al niñito lo conozco hace tiempo, son vecinos, la casa queda a 70 metros, el niño dijo que el señor llegó con un machete, no quise ir hasta allá para no tener problemas, y fuimos con la policía, yo vi al señor que detuvieron ese día, en el momento de la detención no hubo agresión, en el momento vi a la muchacha tranquila, pero después estaba llorando, esa persona que aprehendieron esta en esta sala (miro al acusado y afirmo su respuesta); es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Defensa y el testigo a sus preguntas responde: “el niño me dijo que había llegado un muchacho a la casa y que había violado a la hermana, y se la había llevado, soy vecino, mi casa esta aproximadamente a 250 metros, el acusado parece que cuidaba ahí donde vive la víctima, no se si iba a menudo, con el Papá de la víctima a veces hablaba, no conocía a la muchacha; es todo”. Seguidamente El Juez Unipersonal, procede a interrogar al experto, y este manifiesta:”la verdad que en esa casa veía gente pero no sabia si era ella o no; es todo”.

Testimonial de la Victima la Adolescente C.M.R.U., venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 20.099.512; quien manifestó lo siguiente: “ese día yo estaba enferma, y estaba con mi hermano, yo había llegado como a las 5 de la tarde, estaba lloviendo y escuchamos una bulla, y no le prestamos atención, y como a las 2 de la mañana, fue cuando yo estaba con mi hermano, y el empezó a hacer escándalo afuera de la casa, al ratico empezó ahí a mujer todo, y al ratico abrió la casa, la puerta, luego llego y empezó a preguntarle a mi hermano por mi papa, que si quería darle la dirección donde estaba trabajando, y le dijo que el quería vengarse con uno de nosotros a dos, que mi papá le debía plata y que tenia que vengarse con alguno de los dos, ahí llegaron los perros, y a uno le corto la oreja por completo, y ahí lanzo a mi hermano a la cama y le dijo que se quedara quieto, y me llevo al tercer cuarto y abuso de mi, el entró con unos machetes y con eso fue que me amenazo, y que si no quería hacer el amor con él, algo tenia que pasar porque el se tenia que vengar, luego de casa de mi papá me llevo a otra finca, y ahí volvió a abusar de mi, dijo que me iba a llevar no se para donde, para la redoma, cuando íbamos saliendo venia la policía con mi hermano, que no hablara porque algo le podía pasar a mi hermano, cuando llegó la policía nos fuimos con ellos y no lo volví a ver mas hasta hoy, recuerdo que se llevó una hacha, no pudo quemar la casa porque estaba mojada y que me iba a llevar a mi; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y la testigo a sus preguntas responde: “si el me dio una cachetada y me halo el cabello, me llevo al cuarto y me volvió a pegar, me amenazaba con los machetes que tenia, si el me amarro para poderme quitar la ropa, el tenia media botella de anís y me decía que bebiera, y yo le decía que no, si fue horrible lo que viví, dure un rato inconsciente, pero igual siguió abusando mío, el fiscal interrogo al final si esta en la sala, y la víctima respondió llorando que si; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Defensa y el testigo a sus preguntas responde: “el tenia media botella de anís, y me obligaba a que tomara, yo no le recibí, y se me lanzo encima, y mi hermano me preguntaba que me hacia, yo no probé nada de licor, nunca lo había visto, solo ese día; es todo”.

Acta de Reconocimiento Medico Legal 1884, inserta al folio 70, de fecha 13/06/05, Suscrito por le Dr. I.N.; la cual arroja como conclusión: *Desfloración completa antigua. *Edema y congestión de introito vaginal. * Signos de violencia genital reciente. *Laceraciones recientes múltiples a nivel de esfínter anal. *Signos de violencia rectal reciente.

C.M. deF. 11/06/05, inserta al folio 20, suscrita por el Dr. I.N.; la cual arroja como conclusión: *Desfloración completa antigua. *Edema y congestión de introito vaginal. * Signos de violencia genital reciente. *Laceraciones recientes múltiples a nivel de esfínter anal. *Signos de violencia rectal reciente.

Acta de Inspección Técnica de fecha 11/06/05, inserta al folio 69; la cual entre otras cosas reza: “…se observan sobre el piso manchas de color pardo rojizo…(Omissis)…observándose que la misma esta totalmente desprendida de una de las bisagras que esta ubicada en la parte superior del marco…”.

Informe Pericial, inserto al folio 74, N° 279 de fecha 15/06/05, suscrita por el funcionario E.P., adscrito al CICPC Barinas; ratificada en sala por el funcionario que la realizo y realizada a: *Un Arma Blanca (machete) marca Bellota, con una hoja metálica de aproximadamente 55 CMS de longitud, por 4 CMS de ancho, con un mango de 12 CMS; y * Un Arma Blanca (machete) marca Herragro, con una hoja metálica de aproximadamente 25 CMS de longitud, por 3 CMS de ancho, con un mango de 10 CMS; la cual arroja como resultado: “La piezas antes descritas, al ser utilizada como objeto cortante puede causar lesiones e incluso la muerte, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que quiere darle...”.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte la ciudadana fiscal se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El fiscal manifiesta entre otras cosas: “El Ministerio Público a podido demostrar en esta sala a demostrar, en primer lugar, la comisión de un hecho punible, tal como lo hizo saber el Experto I.N., que Carmen fue víctima de una violación, la rentablemente no pudo venir el hermano de la víctima de 14, pero si los funcionarios quienes nos determinaron el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, respecto a la víctima encontramos 3 elementos básicos, la declaración de la víctima tanto en el 2005, como ahora el día de hoy, es exactamente igual, lo que nos lleva a observar que sus dichos son ciertos, además el testigo que estuvo el día de hoy, no afirmo con certeza lo que ese día el pudo observar y que quien hoy se encuentra en esta sala fue quien aprehendieron ese día; por todo lo expuesto solicito al Tribunal de que no tenga menor contemplación, hizo referencia a los Art. 217 LOPNA, 76 CBV, para así solicitar una sentencia condenatoria. La Fiscalia argumenta las razones por las cuales el Ministerio Público considera que durante el presente debate oral y público se logró demostrar la participación del acusado Á.M.M.Á.; en el delito atribuido como es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente C.M.R.U.; por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita se dicte una sentencia condenatoria por haber quedado demostrada su participación durante el desarrollo del presente juicio oral. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Bleydis Araque quien igualmente se dirige al Juez Unipersonal que integra el Tribunal de Juicio N° 02, presenta los argumentos de la defensa, analizando detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas y exhibidas, y expone: “Solicito una decisión a favor de mi defendido, ya que no quedo demostrado la violencia existente; por lo que solicito una sentencia absolutoria para mi defendido; es todo”. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Presidente le otorgó la posibilidad de replicar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, manifestando los mismos no querer hacer uso del mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano Á.M.M.Á.; previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y este libre de apremio sin coacción alguna previa identificación de sus datos personales manifestó “pues que me sentencien; es todo”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 11 de junio de 2005, el ciudadano A.M.M., se introdujo en una vivienda ubicada en el sector conocido como El Jobal, donde se encontraban los adolescente C.R. y O.E.R.U., y luego de cierta violencia ejercida a ambos menores logro violar a la mencionada adolescente C.R.; y que luego procedió a llevársela de la vivienda logrando el hermano de la victima dar aviso alas autoridades y que luego del traslado de la comisión de los funcionarios A.M. y B.R.G., quines al llegar al sitio del suceso se entrevistan con el ciudadano J.I.G.B., quien le manifestó a los funcionarios que era la persona que había llamado al número de emergencia ya que un adolescente de nombre de catorce años de edad, le había manifestado que un sujeto en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:00 AM, había irrumpido en su vivienda amenazándolo a él y a su hermana con matarlos con un arma blanca (machete), y posteriormente violó a su hermana, seguidamente se trasladaron los funcionarios con el adolescente y el ciudadano que llamó a la policía a efectuar un patrullaje en persecución del sujeto ya que se había llevado a la adolescente contra su voluntad y bajo la amenaza del arma blanca que portaba, encontrándolos en la vía que conduce a Obispos, siendo señalada por los acompañantes de la comisión policial, como la adolescente víctima C.M.R.U., de quince años de edad, luego los funcionarios dialogan con ellos la adolescente comenzó a llorar informando que el sujeto que estaba con ella la había violado procediendo a la aprehensión del mismo, quedando identificado como Á.M.M.Á..

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Acta de Reconocimiento Medico Legal 1884, inserta al folio 70, de fecha 13/06/05, Suscrito por el Dr. I.N.; prueba este que determino la existencia de una violación reciente y de rastros de violencia en los genitales de la menor, signos estos típicos de los delitos de violación.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con la C.M. deF. 11/06/05, inserta al folio 20, suscrita por el Dr. I.N.; que efectivamente la victima había sufrido ese día una violación, por cuanto la misma se realizo el día de la violación y que la victima presentaba signos físicos de violación.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con el Acta de Inspección Técnica de fecha 11/06/05, inserta al folio 69; que el sitio del suceso, es decir donde ocurrieron los hechos presentaba signos y rastros de violencia reciente.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con el Informe Pericial, inserto al folio 74, N° 279 de fecha 15/06/05, que efectivamente el arma que le fue incautada al acusado al momento de su detención es un Arma Blanca (machete) que al ser utilizada como objeto cortante puede causar lesiones e incluso la muerte.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Declaración del Funcionario E.J.P.P., quien manifestó: “fui designado encontrándome en el área técnica, para realizar la experticia Un Arma Blanca machete Bellota 35 cm. de Longitud, un arma machete marca 25 cm. de longitud, ambas armas pueden provocar lesiones hasta la muerte; es todo”. “el informe pericial fue realizado a dos armas blancas, ambas armas utilizadas por una persona en contra de otra pueden causar temor, la muerte e inclusive con el uso de ambas armas se puede someter a una persona; es todo”. “Tengo como grado de instrucción Técnico Superior en Contaduría, soy experto por experiencia en reconocimiento, ya que he trabajado como auxiliar con otros expertos en esa área. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la Experticia, mencionando como conclusión que las armas a las cuales se le sometió la experticia podrían ser utilizadas para ocasionar la muerte de una persona e incluso para intimidarla y obligarla a hacer lo que se quería o pretendía. Se concatena dicha prueba con lo manifestado por los agentes A.M. y B.G., por cuanto los mismos en su declaración manifestaron al tribunal que la persona detenida se le había incautado un arma blanca denominada Machete, y que sobre las mismas fue que se realizo la experticia. Se concatena también esta prueba con lo manifestado por el ciudadano J.G. y con lo manifestado por la victima, por cuanto se observa en sus testimonios la mención de un arma blanca que en su vocablo nombran como machete y que con la misma fue que agredió y amenazo a la victima y logro sustraerla de la vivienda donde se encontraban. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonio del funcionario A.J.M., quien manifestó “en esa época me encontraba en labor de patrullaje, el 11/06/05, a las 7 AM, aproximadamente, recibimos llamado por radio que se había cometido un delito de Violación, encontramos a un ciudadano que nos dijo que como a las 3 AM, se había metido un sujeto a la casa de ellos, y que los sometió con un machete, llevándose a la hija menor de ellos, fuimos a ver donde se encontrábamos y como a un kilómetro nos encontramos con dos sujetos, un ciudadanos y una muchacha que concordaba con las características, la joven nos informo que las armas blancas que tenia el ciudadano estaban guardadas en un ranchito, y fuimos y verificamos que era así, nos dijo que el ciudadano había cortado la oreja. “soy actualmente Cabo Segundo de la Policía del estado, tengo 13 años de experiencia, al llegar al sitio se encontraba un señor que fue el que realizo la llamada, también se encontraba un adolescente quien nos dijo que el ciudadano se había metido a la casa de ellos y se llevo a la adolescente hermana de él, y que presuntamente la había violado, nos dijo que el ciudadano se la había llevado, el adolescente nos manifestó que el ciudadano lo había amenazado, la ciudadana Maritza cuando vio a la patrulla, se puso a llorar y estaba toda Sucia, lo cual demostraba que se encontraba con síntomas de violencia, ella nos manifestó que el ciudadano la había violado, la adolescente nos dijo que las armas blancas que tenia el ciudadano estaban cerca de donde nos encontrábamos, el acusado no puso resistencia para la aprehensión, solo que el no había hecho nada, la casa tenia signos de violencia, una de las puertas estaba violentada, y donde estaban durmiendo estaba toda mojada, y una manguera botando agua, luego fueron los funcionarios a hacer la experticia, como a las 7.10 AM, fue la aprehensión del ciudadano. “el señor nos dijo que el ciudadano había trabajado en esa casa, el señor que llamo es vecino de la casa, había de referencia una bodega la cual queda cerca de la casa. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales se había producido la aprehensión del acusado, narrando circunstancias especificas, propias y peculiares que solo pudo haber conocido porque efectivamente realizo el procedimiento, además lo señalado con respecto a las condiciones en que había encontrado a la victima, se concatena con lo manifestado por el agente B.R.G. y con lo manifestado por la propia victima y del testimonio del ciudadano J.G.; donde se concatenan dichos testimonios por el lugar donde encontraron el arma blanca retenida al acusado y las condiciones en que se encontraba la adolescente en lugar de los hechos y al momento de la aprehensión. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonio del funcionario R.C.M.P., quien manifesto: “el día 11/06/05, nos dirigimos hacia el Caserío El Jobal, para realizar una Inspección técnica de una vivienda, verificando que la puerta principal estaba un poco doblada, se observo sustancia pardo rojizo, en la cocina no había puerta y una puerta de los cuartos esta desprendida del marco. “soy distinguido, 6 años de servicio, yo me traslade en la parte posterior de la patrulla, no recuerdo cuantos funcionarios eran, nosotros recibimos instrucciones para el levantamiento del acta, la 1 puerta tenia un dobles de la parte interna hacia fuera y en la habitación estaba desprendida de la bisagras, se nota de que si se uso violencia para haber efectuado le daño de las puertas, lo que prueba fue provocado, la bisagra estaba totalmente desprendida, encontré unas manchas de color pardo rojizos, en el piso, manchas similares a las que deja los rastros de sangre. “el tiempo no lo puedo determinar cuando se cometió el dobles de la puerta, no puedo decir en que momento se realizo. “Las manchas de color pardo rojizo se encontró en la primera habitación, donde la puerta tenía el dobles en la partes inferior. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la Experticia, mencionando que efectivamente en le lugar de los hechos existían rastros de sangres que se concatenan con lo manifestado por la victima cuando afirma que el acusado había cortado la oreja de uno de los perros de la casa; y del desprendimiento de la puerta se concatena también con lo manifestado por la victima cuando afirma que el acusado había entrado con violencia al inmueble donde se encontraba con su hermano. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Declaración del Acusado Á.M.M.Á., quien manifestó “yo era encargado de la finca y era novio de la muchacha pero yo no le hice nada. “Tengo seis meses, estaba trabajando desde Enero. “nunca he estado preso, nunca he tenido relaciones sexuales con la que era mi novia. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Acusado se limito a narrar el conocimiento de los hechos sobre los cuales se le acusa; declaración que este Tribunal desvirtúa por cuanto el acusado nunca negó estar en el lugar de los hechos, así como tampoco se le da valoración a lo señalado con respecto a la supuesta relación con la victima, por cuanto no trajo, elementos probatorios, aparte de su palabra que comprobaran dicha relación. Así como tampoco logro desvirtuar el acusado que se encontraba haciendo con la victima al momento de ser aprehendido y que la mencionada victima estuviera en las condiciones en que fue encontrada. El tribunal desestima el valor a su declaración por considerar que el acusado no fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar que la capacidad física e intelectual del acusado para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea, no se ajustaba a los hechos debatidos en el Juicio Oral. Así se decide.-

Declaración del Funcionario I.R.N.H., quien manifestó: “es una paciente que fue a la medicatura forense oportunidad en que se le practico el examen, los genitales externos, desfloración completa antigua, edema en el orificio vaginal, laceraciones, presentaba signos de violencia genital y anal recientes. “laceración resiente en el esfínter anal, signos de abuso sexual en el ano, las laceraciones son rupturas en los pliegues anales, al haber violencia el esfínter, si en el ano entro algo, si hay una lesión, el edema quiere decir que hubo penetración por la vagina forzada, una relación en contra de la voluntad, si hubo signos de violencia rectal, la violación fue por el ano y por la vagina. “Si la relación es con consentimiento o sin consentimiento hay desgarre del esfínter anal, de igual manera se rompe, una persona que tenga relaciones sexuales en las cuales se excedan puede ocurrir que se provoquen lesiones, y por mi experiencia este tipo de lesiones se presentan cuando son sin lubricación e involuntaria. “cuando llega una paciente lo primero que revisamos es el área genital, y luego el ano, si existen signos de violencia anal, y en la zona vaginal también. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la Experticia, mencionando la conclusión que la persona a quien se le había realizado dicha experticia fue en efecto violado tanto por la vagina como por el recto; y que no había consentimiento en el acto. Prueba que se concatena con lo manifestado por la victima cuando señala que no había realizado acto sexual alguno con su agresor de manera voluntaria sino forzada. Además se concatena dicha experticia con la C.M. deF. 11/06/05, que fue la que se realizo momentos después de haber ocurrido el hecho, y demuestra exactamente las condiciones como fue encontrada la victima. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonial del Funcionario B.R.G.C., quien manifestó: “el día 10/04/05, nos encontrábamos en labor de patrullaje, yo en compañía del Funcionario Mejías, nos informaron de que debíamos trasladarnos a un lugar, donde fuimos, y fuimos hasta la casa, donde nos indicaron que nos dirigiéramos a buscar a dos personas, al recorrer vimos que salían de un rancho dos personas, una adolescente y un ciudadano, donde la muchacha nos dijo que el ciudadano Á.M.M. la había violado y que había llegado a su casa en horas de la madrugada amenazándola con un machete, donde la violó, y se la llevó, y la violó, aprehendimos al ciudadano y luego levantamos la actuaciones pertinentes. “eso fue aproximadamente a las 06:00 AM, el acusado no mostró agresividad, se le observo que había ingerido alcohol, la muchacha nos dijo que el había llegado a su residencia amenazándola, a las muchacha no se le noto maltrato físico, en el momento habían dos testigos, uno de ellos era menor de edad, el hermano de la víctima, quien nos dijo que el sujeto había sometido a las muchacha y los había amenazado de muerte, si ella no hacia lo que el quería, si decomisé el machete, nadie salio herido con el machete que tenia el acusado, la distancia desde la casa donde vive la víctima donde se encontraban era de aproximadamente 500, 600 metros, la víctima se encontraba llorando, dijo que el sujeto la había sometido y la había violado, la persona que se detuvo en esa noche, se encuentra en esta sala la persona que aprehendimos (mirando al acusado afirmo). “eso fue en el Jobal, Municipio Obispos, yo era el conductor de la unidad, mi acompañante se bajo en la residencia hizo la inspección ocular, yo quede en la parte de afuera, no penetre en la residencia, en el momento de la detención la víctima no tenia ningún símbolo de herida, ni de violencia. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión del acusado botándose que en dicha declaración manifiesta circunstancias especiales y particulares que solo pudieron ser observadas por el mencionado funcionario si estaba presente en el acto. Es de notar que su declaración se concatena con lo narrado por el funcionario A.M., por cuanto ambos funcionarios coinciden con el lugar de la aprehensión, así mismo coinciden los funcionarios con el arma incautada y con la existencia del ciudadano J.G. y del hermano de la victima cuando aprehendieron al acusado de autos, por cuanto fueron estos quienes señalaron a la comision policial al agresor cuando lo avistaron desde la patrulla. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Declaración del ciudadano J.I.G.B., quien manifestó: “allá me llego el hermano de la muchacha a eso de las 5.30 de la mañana, a decir que se había metido un individuo a la casa a violar a la muchacha, y yo llame al 171, luego de las 7am, vimos que no había llegado nadie, salimos a la carretera nacional y vimos que venia la patrulla, fuimos hacia donde se habían ido, y los encontramos en un rancho donde aprehendieron al sujeto, y fueron a la casa de la muchacha. “si el niño estaba asustado, y yo le dije a mi hija que llamara ala 171, si al niñito lo conozco hace tiempo, son vecinos, la casa queda a 70 metros, el niño dijo que el señor llegó con un machete, no quise ir hasta allá para no tener problemas, y fuimos con la policía, yo vi al señor que detuvieron ese día, en el momento de la detención no hubo agresión, en el momento vi a la muchacha tranquila, pero después estaba llorando, esa persona que aprehendieron esta en esta sala (miro al acusado y afirmo su respuesta). “el niño me dijo que había llegado un muchacho a la casa y que había violado a la hermana, y se la había llevado, soy vecino, mi casa esta aproximadamente a 250 metros, el acusado parece que cuidaba ahí donde vive la víctima, no se si iba a menudo, con el Papá de la víctima a veces hablaba, no conocía a la muchacha; es todo”. “la verdad que en esa casa veía gente pero no sabia si era ella o no. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar el conocimiento que tenia de los hechos y el modo como se había realizado la aprehensión del acusado. Este Tribunal valora dicho declaración por cuanto el testigo manifiesta que el acusado se encontraba con la victima al momento de la detención y sin razón aparente y posterior de que el había llamado a la policía por la presunta violación de una adolescente y que el agresor se había llevado la misma; se concatena esta declaración con lo señalado por los funcionarios A.M. y B.G., en cuanto al lugar donde habían aprehendido al acusado, así como el modo de su aprehensión y el estado de la víctima al momento de la detención del mencionado acusado. También coincide el testigo con los testimonios de los funcionarios ya mencionados y con lo manifestado por la víctima en relación al arma hallada en el lugar de los hechos. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonial de la Victima la Adolescente C.M.R.U., quien manifestó “ese día yo estaba enferma, y estaba con mi hermano, yo había llegado como a las 5 de la tarde, estaba lloviendo y escuchamos una bulla, y no le prestamos atención, y como a las 2 de la mañana, fue cuando yo estaba con mi hermano, y el empezó a hacer escándalo afuera de la casa, al ratico empezó ahí a mujer todo, y al ratico abrió la casa, la puerta, luego llego y empezó a preguntarle a mi hermano por mi papa, que si quería darle la dirección donde estaba trabajando, y le dijo que el quería vengarse con uno de nosotros a dos, que mi papá le debía plata y que tenia que vengarse con alguno de los dos, ahí llegaron los perros, y a uno le corto la oreja por completo, y ahí lanzo a mi hermano a la cama y le dijo que se quedara quieto, y me llevo al tercer cuarto y abuso de mi, el entró con unos machetes y con eso fue que me amenazo, y que si no quería hacer el amor con él, algo tenia que pasar porque el se tenia que vengar, luego de casa de mi papá me llevo a otra finca, y ahí volvió a abusar de mi, dijo que me iba a llevar no se para donde, para la redoma, cuando íbamos saliendo venia la policía con mi hermano, que no hablara porque algo le podía pasar a mi hermano, cuando llegó la policía nos fuimos con ellos y no lo volví a ver mas hasta hoy, recuerdo que se llevó una hacha, no pudo quemar la casa porque estaba mojada y que me iba a llevar a mi. “si el me dio una cachetada y me halo el cabello, me llevo al cuarto y me volvió a pegar, me amenazaba con los machetes que tenia, si el me amarro para poderme quitar la ropa, el tenia media botella de anís y me decía que bebiera, y yo le decía que no, si fue horrible lo que viví, dure un rato inconsciente, pero igual siguió abusando mío, el fiscal interrogo al final si esta en la sala, y la víctima respondió llorando que si. “el tenia media botella de anís, y me obligaba a que tomara, yo no le recibí, y se me lanzo encima, y mi hermano me preguntaba que me hacia, yo no probé nada de licor, nunca lo había visto, solo ese día. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la victima se limito a narrar el conocimiento de los hechos de acuerdo a la forma como los había vivido; mencionando en dicha declaración que efectivamente había sido violada, hecho este que se concatena con lo expuesto por el funcionario I.N.; además que señala que el acusado de autos la amenazaba constantemente con agredirla con un machete, instrumento este que fue encontrado en el lugar de los hechos de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios A.M. y B.G., y que según el experto E.P., puede utilizarse para causar lesiones e incluso la muerte y puede ser utilizado para obligar a otra persona para hacer acto en contra de su voluntad. Además señala la victima que el acusado uso la violencia para entrar a su casa, y que le corto la oreja a unos de sus perros, concatenados estos hechos con lo manifestado por el funcionario que realizo la inspección técnica donde señala uso de violencia en la puerta de la casa y muestras de sangre dentro del inmueble donde ocurrieron los hechos. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el testigo victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Acta de Reconocimiento Medico Legal 1884, inserta al folio 70, de fecha 13/06/05, Suscrito por le Dr. I.N.; la cual arroja como conclusión: *Desfloración completa antigua. *Edema y congestión de introito vaginal. * Signos de violencia genital reciente. *Laceraciones recientes múltiples a nivel de esfínter anal. *Signos de violencia rectal reciente. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario ya mencionado; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

C.M. deF. 11/06/05, inserta al folio 20, suscrita por el Dr. I.N.; la cual arroja como conclusión: *Desfloración completa antigua. *Edema y congestión de introito vaginal. * Signos de violencia genital reciente. *Laceraciones recientes múltiples a nivel de esfínter anal. *Signos de violencia rectal reciente. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario ya mencionado; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

Acta de Inspección Técnica de fecha 11/06/05, inserta al folio 69; la cual entre otras cosas reza: “…se observan sobre el piso manchas de color pardo rojizo…(Omissis)…observándose que la misma esta totalmente desprendida de una de las bisagras que esta ubicada en la parte superior del marco…”. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario ya mencionado; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

Informe Pericial, inserto al folio 74, N° 279, de fecha 15/06/05, suscrita por el funcionario E.P., adscrito al CICPC Barinas; ratificada en sala por el funcionario que la realizo y realizada a: *Un Arma Blanca (machete) marca Bellota, con una hoja metálica de aproximadamente 55 CMS de longitud, por 4 CMS de ancho, con un mango de 12 CMS; y * Un Arma Blanca (machete) marca Herragro, con una hoja metálica de aproximadamente 25 CMS de longitud, por 3 CMS de ancho, con un mango de 10 CMS; la cual arroja como resultado: “La piezas antes descritas, al ser utilizada como objeto cortante puede causar lesiones e incluso la muerte, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que quiere darle...”. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario ya mencionado; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalia intento demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente C.M.R.U.. Y en relación al mencionado delito de VIOLACIÓN; se tiene que el mismo señala: “…Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.(subrayado nuestro).

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

  3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

  4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido la violación de una adolescente, tanto de lo narrado por la victima, como de lo señalado por los infórmenes médicos y de las experticias realizadas y de lo ratificado en sala, por el experto ya mencionado; donde se observa que efectivamente la adolescente fue objeto de una violación, y que dicho acto no fue nunca un acto consentido; observando además esta juzgadora que la victima señalo como autor del hecho al acusado de autos y que de lo narrado tanto por los funcionarios como por el testigo J.G., se logra evidenciar que efectivamente el acusado tenia a la adolescente consigo de una manera obligada y que la misma presentaba signos de violencia por el estado en que se encontraba y que no logro dicho acusado demostrar a este Tribunal con ningún medio de prueba las razones por las que se encontraba con la adolescente, a esas horas y en las condiciones en que se encontraba la misma; y tampoco logro desvirtuar la defensa ni su defendido porque la adolescente se encontraba violada, en el momento en el que el acusado fue detenido; por tanto la participación del Acusado de autos, en los hechos antes descritos logro determinarse, por cuanto fue detenido en el lugar de los hechos y lo señaló la victima como el testigo ciudadano J.G. como la persona que había sustraído la adolescente de su vivienda el día de los hechos. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal contra del Ciudadano Á.M.M.Á.; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente C.M.R.U.. Así se decide.-

CAPTITULO VI:

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el ciudadano Á.M.M.Á.; la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento, en perjuicio de la adolescente C.M.R.U.; el cual establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión. Pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, también como lo es el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo establecido en dicha pena, es decir de Quince (15) años de prisión. En consecuencia la pena a cumplir para el acusado Á.M.M.Á. es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRIMERO: CONDENA: al Ciudadano Á.M.M.Á., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.180.978 (No la Porta), nacido el 13 de enero de 1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de campo, natural de Bocono Edo. Trujillo, hijo de M.M.Á.B. (v) y de Á.M. (v), residenciado en el Sector El Jobal, vía obispo más adelante de la escuelita, segunda entrada cerca de la bodega (actualmente recluido en el INJUBA); a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento, en perjuicio de la adolescente C.M.R.U.. SEGUNDO: Impone al acusado ciudadano Á.M.M.Á. (supra identificado), las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad del acusado; por consiguiente se mantendrá en el Internado Judicial Barinas, lugar donde se encuentra interno desde la fecha de inicio del presente proceso. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. SEXTO: Se fija fecha provisoria para el cumplimiento de la pena, el 12/06/2020. SEPTIMO: A partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese boleta de Encarcelación. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Doce (12) de Marzo de 2007, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 374 del Código Penal. Cúmplase.

JUEZ UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR