Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005719

ASUNTO : BP01-P-2006-005719

Visto el escrito presentado por la abogada: C.C.S., actuando en su condición de Defensora Pública del imputado KEEN H.G., en el cual ratifica solicitud de examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a su representado, ya que han cambiado y variado las condiciones y circunstancias que motivaron dicha medida, este Tribunal, observa que corre inserta a la causa a los folios 65 al 66 solicitud de fecha 08 de Agosto del corriente año del mencionado profesional del derecho, en el cual expone pormenorizadamente las razones por las cuales a su defendido le asiste el derecho de comparecer al juicio en libertad, y en razón de lo antes expuesto, esta Instancia para decidir realiza el siguiente análisis:

En fecha 13 de Julio de 2006 fue presentado para ser oído en la Audiencia respectiva, por el Tribunal de Control N° 03 el ciudadano: KEEN HARRISON, a quien se le impuso en esa misma fecha Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado instrumento adjetivo, siendo que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción del verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor J.T.S., el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.

Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el caso de marras, la defensa pública del imputado KEEN H.G., expone que han variado las circunstancias relativas a su defendido, ya que de quedar demostrada su responsabilidad penal se debe tomar en cuenta su participación en grado de complicidad y no de autor.

De manera que ciertamente habiéndose determinado tal circunstancia del acto de reconocimiento de individuos efectuado en fecha 03 de agosto del corriente año, tal hecho trae consigo aparejada la posibilidad de una pena compatible con su grado de participación en el hecho, lo que de igual manera desvirtúa la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° del artículo 256 Ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, 2) Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal de la causa, 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día viernes 11 de agosto del corriente año, a las 02:00 horas de la tarde, para su debida imposición. Ofíciese a la Dirección de Extranjería (DIEX), a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN OSUNA

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