Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005246

ASUNTO : BP01-P-2007-005246

Visto el escrito presentado por el DR. A.J.R.P., actuando en su condición de Fiscal Tercer Encargado del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DIEGO J.A.G., por la comisión de los delitos de “USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PÙBLICO, Y URSURPACION DE FUNCIONES PÙBLICAS MILITARES”, previstos y sancionados en los artículos 320 y 213 ambos del Código Penal,, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal. DRA. N.B., previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

Revisadas las presentes actuaciones y vistas las solicitudes formuladas por las partes, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE:

PRIMERO

Cursa al folio 03 y vto., Acta Policial, suscrita por el Agente L.L., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio urbaneja de este Estado, mediante la cual dejo constancia, que encontrándose en compañía del Agente C.B., avistaron un vehículo marca FIAT, de color rojo, sin matricula por lo que le indicaron a los tripulantes que se estacionaran observándose que se encontraban tres personas en su interior una fémina y dos masculinos, se les solcito sus documentos personales así como el título de propiedad del vehículo un sujeto sacó un porta credencial manifestando ser funcionario activo de la Guardia Nacional y que estaba apurado, éste se rehusó a entregarlos por lo que realizaron llamada radiofónica al supervisor SOSA RAMON, notificándole la novedad, este se presentó al sitio y le solicitó al ciudadano las credenciales que nos había mostrado manifestando que él no poseía ninguna credencial, trasladándosele al Comando a fin de verificar la autenticidad de la credencial, una vez en el Comando se procedió a verificar la veracidad de la credencial siendo atendido por el Cabo Segundo B.G., quien manifestó que el ciudadano en cuestión no pertenece a la Guardia Nacional y que la credencial no estaba registrada. Al folio cinco y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana VERDEAL ALBO MARGARITA, quien manifestó lo siguiente: “…me encontraba…en compañía de mi concubino…D.J. ATAGUA GUZMAN… y un amigo… DEIVI, a bordo de mi vehículo, en la avenida Principal de Lechería a la altura del Centro Comercial Classi center, estaba una alcabala de la Policía de Lechería, estos funcionarios dijeron que nos paráramos hacia la derecha, mi pareja se bajo del vehículo, para hablar con los funcionarios después mi pareja…me dice que le aguante unas credenciales y me pide los papeles del vehículo, después los funcionarios nos indicaron que nos bajáramos del vehículo y nos pidieron la cédula de identidad.”• Cursa al folio 06 y vto. Acta de Entrevista, del ciudadano D.J. SAZONETTI FERMIN, quien manifiesta, veníamos en el carro de la esposa de un compañero de trabajo…D.J., POR LA AVENIDA principal de Lechería, cuando estábamos llegando a ala altura del Centro comercial Cassi Center, estaba una alcabala de la Policía uno de los funcionarios nos dijo que nos estacionáramos hacia la derecha…mi compañero…se bajó del vehículo para hablar con los policías…después mi compañero conversa brevemente con su esposa, luego los funcionarios…nos manada a bajar del vehículo y nos dicen que le entregáramos las cédulas de identidad y nos dicen que los acompañemos a su comando…”. Cursa al folio 8 y 09 ACTA DE INSPECCION OCULAR, practicada por el funcionario PENZO CIMARU, practicada en la Avenida Principal de Lechería, tomando como punto de regencia el Centro Comercial Classi Center, Lechería, estado Anzoátegui, sitio donde ocurrió el hecho que nos ocupa, ilustrada con fotografías. Cursa al folio 10 y 11 ACTA DE INSPECCION OCULAR, practicada por el funcionario PENZO CIMARU, practicada en la Avenida Costanera de Lechería, sector Madre Vieja, en la oficina del Departamento de Investigaciones de la Policía municipal de Urbaneja, a una credencial a nombre del AGENTE DIEGO J.A.G.. A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano DIEGO J.A.G., en la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PÙBLICO, Y URSURPACION DE FUNCIONES PÙBLICAS MILITARES previstos y sancionados en los artículos 320 y 213 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se han cometido hechos punibles de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merecen pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un delito cuya sanción en su límite máximo no excede de 10 años, este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de DIEGO J.A.G., por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PÙBLICO, Y URSURPACION DE FUNCIONES PÙBLICAS MILITARES previstos y sancionados en los artículos 320 y 213 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Condiciones que consisten en Prohibición de salir de la jurisdicción sin previa autorización, Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

TERCERO

Se decreta el procedimiento a seguirse el Ordinario.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y, a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de DIEGO J.A.G., venezolano, cédula de identidad N° 8.296.024, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-09-1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio, T:S;U; en electricidad, hijo de los ciudadanos: D.M. ATAGUA Y Z.G.D.A., domiciliado en AVENIDA R.L., MANZANA 216, FUNDACION MENDOZA, por la comisión de los delitos de “USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PÙBLICO, Y URSURPACION DE FUNCIONES PÙBLICAS MILITARES”, previstos y sancionados en los artículos 320 y 213 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Lábrense los oficios correspondientes, participando lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. A.L. ACOSTA

NAM/magalis.-

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