Decisión nº 7562 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de agosto de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos J.A.C.S., con cédula de identidad N° V.-12.232.358, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, nacido San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23-03-1974, Militar Activo con rango de SM/2da, hijo de A.S. y J.C., residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa S/N, Capacho, Libertad, Estado Táchira. LUZBI YASLÍA S.R., con cédula de identidad N° V.- 9.143.046, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-02-1963, de ocupación, Trabajadora Social, hija de E.R. y C.S., residenciada en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira. P.G.C.C., con cédula de identidad N° V.-15.880.448 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en san Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-07-1982, estudiante universitario, hijo de Cacique Elizabeth t C.J., residenciado en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira. L.M.C.S., con cédula de identidad N° V.- 6.181.302, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 04-10-1964, contratista, hija de A.S. y O.C., residenciada en la calle Unión, N° 30-06, sector Sucre, Caracas, Distrito Capital. L.H.G.S., con cédula de identidad de Extranjero N°E.-84.437.534, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, nacido en Guepsa, Santander, República de Colombia, en fecha 27-09-1958, obrero, hijo de M.S. y M.G., residenciado en el sector tres, casa S/N, Capacho, Libertad, Estado Táchira. R.G.N., con cédula de identidad de Extranjero N°E.-81.660.688, nacido en Los Santos, Santander, República de Colombia, en fecha 04-09-1958, de nacionalidad colombiana, P.E., hijo de C.N. y C.G., residenciado en el barrio San Francisco, a 100 metros de Transporte Páez, frente al pre-escolar La Victoria, La Victoria, Estado Apure, contra quienes se instruye causa penal Nº 1C7562-10, por los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. A.F., quien expone que se encuentra en este recinto a fin de coloca a disposición del Tribunal los ciudadanos LUZBI YASLIA S.R. , J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta de Investigación Policial, de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, 92 Brigada Caribe, 923 BAT.CAR “G.M.A. A.J. deS.”, del Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta policial), ofrece cuatro (04) fotografías donde se observan evidencias y el dinero incautado, así como las planillas, los teléfonos y la computadora incautada, de igual forma ofrece acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, 92 Brigada Caribe, 923 BAT.CAR “G.M.A. A.J. deS.”, del Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano J.A.L. (se deja constancia que procedió a dar lectura a la descrita acta de entrevista), ofrece además el certificado del Registro del Vehículo a nombre de J.A.C.S., quien era el conductor del vehículo incautado como evidencia, informa además que existe acta de investigación penal efectuada por el CICPC, donde se efectúa reseña y se procede a pedir datos al SIPOL, donde se verifica que la ciudadana LUZBI YASLIA S.R., presenta las siguientes solicitudes: 1.- por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del Estado Táchira, según expediente N° 16053, telegrama 6270 de fecha 02-04-1997 por el delito de peculado; 2.- por el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira, según oficio N° 15988, de fecha 15-07-2005, por el delito de Corrupción de Funcionario; el ciudadano GUEVARA N.R., presenta el siguiente Registro Policial: expediente B-273.660 de fecha 16-10-1981 por el delito de tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la Sub-Delegación de San Antonio, Estado Táchira; los ciudadanos J.A.C.S., P.G.C.C. y L.M.C.S., no presentan solicitud ni registro policial y el ciudadano L.H.G.S. no registra ante el sistema SIPOL; presenta y consigna copia por haber sido recibidas ante su despacho en horas de la mañana, de oficio N° 0287, suscrito por la Directora (E) de Talento Humano del SAIME, el cual le fue dirigido a la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, donde dan respuesta a comunicación N° 04-F12-1029-2010 de fecha 05 de agosto de 2010, de la Fiscalía XII y hacen de su conocimiento que después de revisión efectuada en las bases de datos de la Fundación Misión Identidad y del SAIME se evidencia que los ciudadanos J.A.C.S., LUZBI YASLIA S.R., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., no prestan servicio en esos organismos; por lo que solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; solicita se decrete en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como su primer parágrafo, a tenor de que en relación al artículo 250, numeral 1°, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la pena del delito del artículo 319 del Código Penal es de seis (06) a doce (12) años de prisión, el artículo 213 del Código Penal establece una pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión y el delito de asociación para delinquir presenta una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión vista la fecha de actas procesales; numeral 2°, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, basados en acta policial, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión, de igual forma existe evidencia de todo lo incautado en el maletero del vehículo como son un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares (BsF. 24.630,oo), una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas de datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX-SAIME), acta de entrevista realizada al ciudadano J.L. que fue donde se realizó el operativo, que es donde se materializó el delito, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de J.C. quien era el chofer donde se incautaron las evidencias, siendo este el vehículo donde se trasladaban cinco de los imputados, copia del oficio del SAIME donde manifiestan que los ciudadanos imputados no prestan servicio ni para la Misión Identidad ni para el SAIME, así como constancia de las solicitudes que existen en contra de la ciudadana Luzbi Sánchez, numeral 3° una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°, arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observándose que aún cuando se tiene la constancia de residencia, no es menos cierto que teniendo arraigo en el país existe facilidad de abandonarlo por la cercanía con la frontera con el país de Colombia, u ocultarse, ya que la pena de los delitos por los que se presenta es alta; numeral 2°, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, observándose de igual forma que la pena del delito del artículo 319 del Código Penal es de seis (06) a doce (12) años de prisión, el artículo 213 del Código Penal establece una pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión y el delito de asociación para delinquir presenta una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo unas penas altas pudiendo dejar de enfrentar la justicia en un proceso judicial, evadiendo la misma; numeral 3°, la magnitud del daño causado, siendo pública y notoria la lucha que tiene El Estado Venezolano, en contra de este tipo de delito, por cuanto este tipo de organizaciones delictivas lo que trata es de dañar a la población falsificando la identidad, dándole identidad o nacionalidad a extranjeros de manera ilícita, por medios fraudulentos, observando a una cantidad de extranjeros que han sido cedulados y que andan por el país sin haber cumplido con la ley, causando un daño a la sociedad y al Estado; parágrafo primero, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en este caso con la pena del artículo 319 del Código Penal cuya pena es de seis (06) a doce (12) años de prisión, se observa que su máxima supera lo establecido en el Código que es de diez años, por lo que ratifica su solicitud de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados y solicita además que en virtud de que la mayoría de los imputados tiene su familia en el Estado Táchira y por cuanto la Comisaría Policial de Guasdualito, tiene hacinamiento, el proceso está comenzando y es público o notorio la facilidad de fuga que existe en la Comisaría y además se acercarse el receso judicial, se realice traslado de los imputados al Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira con excesión del ciudadano J.C., quien es Sargento de la Guardia Nacional de Venezuela activo quien pide se recluya en el Centro de Procesados Militares de S.A., Estado Táchira, solicita por último copia certificada de la presente acta.

SEGUNDO

Acto seguido, el Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que se les imputa, les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se les pregunta si desean declarar a lo responden que “SI” y se procede a hacerlos retirar de la sala para que pasen a declarar en forma individualizada.

Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano J.A.C.S., quien estando libre de juramento y coacción expone: “Al oír las palabras del doctor uno se da cuenta que no todo es una realidad y como único vale vivir es en Dios, pues uno en la vida comete errores aún viendo el grado de instrucción que se tenga, yo cometí un error y lo reconozco ante Dios y el hombre, distinguí a la señora Yaslia en el hospital central, porque es una persona que ayuda a gente con problemas y yo vengo padeciendo de problemas desde hace unos seis años, ya que en el año 94 tuve un enfrentamiento guerrillero y sufrí de la columna, hace cinco años me operaron de la columna y me sacaron un disco y dos hernias y tengo tres hernias, donde soy del proceso de operación y estoy luchando por la salud y me dirigí a la señora a ver qué ayuda me podía dar, pues en el hospital militar me están haciendo un informe de incapacidad, porque en la fuerza armada cuando uno no está totalmente acto, lo más recomendable es hacharlo afuera, pero yo como padre de cuatro niños y esposo, estoy luchando porque el porcentaje que me ofrecen en esa incapacidad no es justo, cuando me dirigí al hospital a buscarla porque ayuda a la gente y es muy conocida en el hospital y luego que le comenté a ella referente a mi situación ella me dijo que si yo le podía hacer una carrera hacia la Victoria, Estado Apure, que pagaba ochocientos mil y le dije que yo podía pero debía llevar a otra persona que me ayudara a manejar porque sólo no resistiría por estar operado y ella dijo, si acepta me recoge en Puente Real y le dije que sí, porque me beneficiaba, la recogí y nos vinimos, ella solo dijo que venía a hacer una reunión, yo me traje al niño varón y la hembra porque estaba solo con ellos, pues mi esposa salió hacia Colombia porque tenía una abuela que tiene problemas en la matriz y tenía años que no la veía y me los traje para que conocieran el llano porque están de vacaciones y les dije echen una ropita por si hay un río por allá, yo trabaje en el Remolino si acaso paramos y se bañan un rato porque les gusta mucho un río, cuando llegamos a la Victoria, la señora se bajó y entró al lugar donde iba a hacer la reunión y el resto nos quedamos afuera, los niños me pidieron fresco y nos fuimos hacia el lado donde está el Comando de la Guardia a comprar un fresco, luego terminó la reunión, nunca pregunté nada porque lo mío era la carrera, aunque fue un error, pero todos cometemos errores, yo soy una persona humilde, lo que tengo ha sido con esfuerzo y trabajo, he renunciado a poder obtener algo y he dicho que prefiero estar lavando un baño en un Comando que estar en cosas que no debo, la camioneta que tengo es por prestamos en la Guardia, la estoy pagando y aparece en la planilla de pago, ni mi mente ni mi corazón han ido a algo que me dañe porque tengo cuatro niños, he estado luchando es con mi enfermedad y anoche le decía a mi hermano que no podía dormir, que me sentía mal, pues esto me puede llevar a otra cosa, pues existe gente que comete cosas tremendas y anda en la calle, yo me declaro inocente porque no estoy involucrado en esto, mi error fue aceptar hacer la carrera porque la señora necesitaba una camioneta porque el paso esta fuerte, pido que la verdad salga a la luz y el que la sabe es Dios y él es el Juez de Jueces y espero de ustedes la mayor colaboración y espero yo pueda salir a compartir con mis hijos y esposa y aún no creo el estar aquí y es fuerte esto para mí y mi familia, pues tengo una madre en mal estado quien no sabe esta situación, yo he sido trabajador desde los siete años, mí hoja de vida es intachable, sería triste para mí ir a una cárcel y no sé qué sería de mi familia y pido que Dios me ayude, yo no soy malo y acepte la carrera por una necesidad, piensen en mis hijos”. Las partes no realizan preguntas, por lo que se retira al imputado de la sala.

En este estado el ciudadano Fiscal A.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se inste a los imputados a que su declaración sea referente a los hechos que se les imputa.

Se concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.S. quien pide al ciudadano Fiscal que el traiga a colación cuales son los hechos que se les imputan, la conducta que tuvieron para subsumirse en esos delitos, pues no se indican los hechos.

Se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien manifiesta que a los imputados no se les puede cercenar su derecho a declarar.

Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano P.G.C.C., a quien se le pide que declare sobre los hechos que se imputan y estando libre de juramento y coacción expone: “Antes de declarar quiero que me digan de que se me acusa o imputa, porque me detuvieron, me quitaron mi documentación, el celular, me dirigieron a un Destacamento del Ejercito sin decirme por qué me detuvieron, no me dejaron hablar con ningún familiar mío para decirle por qué me detuvieron y han pasado cuatro días y no me han dicho por qué”. De seguidas el Tribunal informa al imputado P.C. de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como consta en Acta Policial que corre inserta en la causa y los delitos que señala así como sus penas.

En este estado la Defensa Privada pide se deje constancia que de que el Fiscal no señala los hechos en los que incurrieron cada uno de sus defendidos.

De seguidas el ciudadano Fiscal A.F. pide se deje constancia de que la defensa tuvo suficiente tiempo para revisar las actas.

La Defensa Privada expone que solo tuvo cinco minutos antes de entrar, pues ayer no fue juramentado por cuanto el Tribunal no tenía el expediente.

Acto seguido el ciudadano P.G.C.C., estando libre de juramento y coacción expone: “La ciudadana Luzbi vive en la parte de abajo de mi casa alquilada y el día lunes en la noche me dice, que si estaba el martes ocupado y le dije que no y dijo que si la podía acompañar para La Victoria, Estado Apure y le dije que estaba bien, nos vinimos a las 04:30 horas de la mañana de Rubio a San Cristóbal, donde nos recogió el señor de la bronco, y nos dirigimos hacia La Victoria, llegamos a una casa donde ella iba a hacer la reunión, yo siempre estuve afuera, no sé qué fue lo que dijo y después le dije que quería conocer el sitio, pues no había salido del Táchira, dimos vueltas, conocimos y de regreso para acá, nos detuvo la alcabala militar, que no dijo por qué nos detuvieron, no sé por qué me detuvieron, ni que hizo la señora, ni que hablaron. Las partes no realizan preguntas, por lo que se retira al imputado de la sala.

Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano L.H.G.S., a quien se le pide que declare sobre los hechos que se le imputan y estando libre de juramento y coacción expone: “Yo no sé por qué me acusan a mí, por qué yo vine con el señor J.C. que es operado de la columna, yo soy vecino de él y el fue y me dijo que lo ayudara a manejar que iba a hacer un viaje a La Victoria, mas no se mas nada, yo llegue allá, me baje de la camioneta y me quedé en la calle, yo trabajo con machimbre y como no tenía trabajo y convivo con una señora que tiene una niña especial y yo soy quien la ayuda, yo lo que pensé fue que él me pagaba algo y yo me ayudaba”. Las partes no realizan preguntas, por lo que se retira al imputado de la sala.

Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano R.G.N., a quien se le pide que declare sobre los hechos que se imputan y estando libre de juramento y coacción expone: “Antes de declarar quiero que me digan de que se me acusa”. De seguidas el Tribunal informa al imputado R.G. de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como consta en Acta Policial que corre inserta en la causa y los delitos que señala, así como sus penas.

Acto seguido el ciudadano R.G., estando libre de juramento y coacción expone: “Yo, el delito que cometí fue pedirle al hermano A.L. que prestara la casa para una reunión que iba a hacer una persona que iba a ayudarnos a aquellas personas que tenemos el papel de naturalización, que no nos ha llegado la gaceta oficial, de los cuales yo soy uno, la señora me pidió un lugar para reunirnos y que ella iba a hacer un censo para esas personas que necesitaban esa ayuda, entonces yo viendo mi necesidad porque no me ha salido la gaceta oficial y mi deseo ha sido siempre tener mi cedula nacionalizado como venezolano y no se me ha dado, le dije a algunos hermanos de la iglesia que los que tuvieran el papel blanco que estuvieran pendiente, pues me habían dicho de alguien que iba a venir a ayudarlos, yo me sorprendo de lo que oí, yo hace años me aparte de las cosas que no agradan a Dios, soy su siervo, yo no quiero perder el Ministerio que Dios me ha dado, estoy al frente de una congregación y respecto a mi solicitud eso fue en mi pasado, fue en el 81 y me paso pero esto está sano, está cerrado el caso y me aparte de todo eso, ahora le sirvo a Dios y soy evangélico Cristiano para la gloria de Dios, soy P. evangélico, no hay nadie que juzgue, yo no tengo nada que ver en ese asunto, lo malo fue que le dijera al hermano Antonio para hacer la reunión donde yo iba a ser beneficiado, ya que la señora dijo que ella ayudaba, yo he ido a muchas cedulaciones y siempre me dicen que debo esperar la gaceta oficial pero ella no dijo que nos iba a hacer cédulas, sino que nos iba a hacer un censo, inclusive de parte mía lo que di fue fotocopia del papel de naturalización y no tengo más nada que ver en ese asunto”. De seguidas el ciudadano Fiscal A.F. realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué estaba haciendo la ciudadana Luzbi específicamente?, contestó: Allá se realizó una reunión y se anotaban los nombres de las personas que acudían para la ayuda con los documentos, pero no nos dijeron que nos iban a dar cédula, ellos no llegaron con maquina ni nada de eso y le digo yo pase mi documento. 2.- ¿En qué consistía la ayuda que usted estaba pidiendo, qué iba a obtener?, contestó: Ella supuestamente llevaba a Caracas esos documentos para que me dieran la gaceta oficial. 3.- ¿Ustedes estaban pagando algo?, contestó: Bueno sí, yo di dinero para una unidad tributaria, gastos de papelería y el viaje. 4.- ¿Qué cantidad?, contestó: Creo que fueron seiscientos sesenta bolívares. 5.- ¿Usted mencionó que habían varias personas haciendo el trámite, esas personas también dieron dinero?, contestó: No le sé decir, porque yo hice mi diligencia y salí. 6.- ¿La señora Luzbi andaba en compañía de las otras personas presentes hoy?, contestó: Sí, ellos llegaron en una camioneta, pero ella era la que estaba escribiendo y tomando las huellas. 7.- ¿Cómo se realizó el contacto entre la señora Luzbi y usted?, contestó: Yo buscaba la solución de mis documentos y en San Cristóbal le había recomendado a un hermano que cuando supiera algo de cedulación o para arreglar los documentos me avisara y oí una conversación de unas personas y pregunté que quien era la persona de la que hablaban que decían que ayudaba gente en los hospitales y pregunté como hacía para contactarla pues también decían que ayudaba para que a las personas le dieran la gaceta oficial y me interesó preguntar para hablar con ella y una señora me dio el número de teléfono porque dijeron que no sabían donde vivía ni si tenía teléfono y yo la llamé y le dije que estaba enterado de que ayudaba para lo de los documentos y me dijo que sí, pero que quién me había dado el teléfono y le dije que me lo dieron unas personas y me preguntó que qué tenía de documentos y le dije que la cédula de residente y el papel de la naturalización, pero que quería la nacionalidad venezolana y me preguntó que donde estaba ubicado y le dije que era Pastor de una Iglesia evangélica y que estaba ubicado en La Victoria, Estado Apure y me preguntó si habían más personas que necesitaran el mismo documento que yo y le dije que muchas y preguntó que si podía bajar a La Victoria y hablar con ellos y le dije que sí y me dijo que consiguiera un lugar para reunirnos y fijó una fecha y yo hable con unos hermanos de la iglesia que necesitaban el documento y ella bajó y lo que hice fue conseguirle el lugar donde se reunió. 8.- ¿A qué horas llegó la señora Luzbi a la Victoria?, contestó: Como a las 10:30 ó 11:00 de la mañana. 9.- ¿Qué tiempo permaneció en la casa?, contestó: Como unas dos horas quizás. 10.- ¿Las personas de la Iglesia fueron a esa casa?, contestó: Si. 11.- ¿Cuántas personas aproximadamente?, contestó: Como unas seis creo. 12.- ¿Usted entró a la casa?, contestó: Si. 13.- ¿Qué observó usted dentro de la casa?, contestó: Unas planillas donde nos tomaban las huellas y uno las firmaba, eso fue lo que yo vi y fue lo que hice y la señora tomaba los datos y le di la fotocopia de la cédula. 14.- ¿La señora Luzbi estaba sola?, contestó: Cuando yo estuve sí, claro había otra gente. Acto seguido la ciudadana Defensora Pública Rinalda Guevara realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿El señor J.C. que es el señor dueño de la camioneta, participó o entró a la reunión?, contestó: Que yo lo viera no, lo vi en la camioneta con dos niños. 2.- ¿Cuándo usted estuvo en la reunión el señor J.C. le facilitó o le dio alguna información sobre lo que venía a hacer la señora Luzbi?, contestó: No, yo no hable nada con él. Acto seguido el ciudadano Defensor Privado R.S. realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿La señora Luzbi le ofreció a usted que le iba a sacar la cédula?, contestó: No. 2.- ¿Cuál era la misión a la que iba la señora Luzbi Yaslía?, contestó: A llevarse los documentos que teníamos para Caracas y allá hablar con la DIEX sería, para que nos llegara la gaceta, bueno eso es lo que tengo entendido, más ella no me dijo que me iba a dar cédula. 3.- ¿Sólo la señora Luzbi Yaslia estuvo en la reunión?, contestó: Si. Se retira al imputado de la sala.

Acto seguido se hace pasar a la sala a la ciudadana L.M.C.S., a quien se le pide que declare sobre los hechos que se imputan y estando libre de juramento y coacción expone: “Antes de declarar quiero que me digan de que se me acusa”. De seguidas el Tribunal informa a la imputada L.C. de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como consta en Acta Policial que corre inserta en la causa y los delitos que señala así como sus penas.

Acto seguido la ciudadana L.C., estando libre de juramento y coacción expone: “Yo soy inocente de todo, yo acompañé a la señora Luzbi a una diligencia que iba a hacer y me veo envuelta en esto que no sé ni por qué. Acto seguido el ciudadano Defensor Privado R.S. realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Señora Lilian que hacía usted en la ciudad de Rubio?, contestó: Hace tres años me dieron tres licitaciones y venía a preguntar por los finiquitos, llegué a la casa de Pedro y la señora Luzbi nos invitó al famoso paseo. 2.- ¿La Alcaldía de Rubio le debe a usted algún dinero?, contestó: Sí, un finiquito. 3.- ¿Tiene usted algún Registro de Comercio establecido?, contestó: Sí. 4.- ¿Qué relación tiene usted con Pedro?, contestó: Somos amigos desde hace años. 5.- ¿Qué relación tiene Pedro con la señora Luzbi Yaslia?, contestó: Ella vive alquilada en la casa de él. 6.- ¿Tuvo algún tipo de contacto con las personas con las que se reunió la señora Luzbi Yaslía?, contestó: No, yo me quede afuera hablando con mí amigo y ahora estoy aquí. Las demás partes no realizan preguntas, por lo que se retira a la imputada de la sala.

Acto seguido se hace pasar a la sala a la ciudadana LUZBI YASLIA S.R., a quien se le pide que declare sobre los hechos que se imputan y estando libre de juramento y coacción expone: “De lo que yo escuché del ciudadano Fiscal quiero decir algo, en ningún momento yo porte un uniforme ni un sello o algo que me identificara como de la Asamblea, yo soy una gestora, trabajo con gestoría, no existe persona que puede decir que lo he robado, porque no le doy cédulas a nadie, solo hago tramitaciones, por ejemplo de lo de las huellas lo hago solamente para verificar antecedentes porque hay una amistad que los puede verificar, se me paga por la tramitación que hago, pero nunca cargo una maquina ni un capta huellas, al señor Pastor lo conocí telefónicamente, porque a otra gente se le ha hecho el trámite porque tiene el papelito blanco, existe una gaceta original que yo traía y está sellada y no es falsa que es del 2004, pero en ningún momento dije que soy de la Asamblea ni de otra cosa, mi trabajo social es diferente, trabajo para un hospital, tengo un cargo en el hospital de hecho pueden averiguar las condiciones que tengo en el hospital, porque soy una persona que se me quiere mucho primero por mis actuaciones y segundo por mis labores, por eso conocí al chofer, pues se me acercó para unos medicamentos, ya que él tiene problemas en la columna, le vi la camioneta que traía y le pregunté si era de él y me dijo que sí, le dije que si podía hacerme un favor que tenía que ir a La Victoria, Estado Apure, pero como dicen que el paso está tan malo, que solo pasa carro rustico y le pregunte si me llevaba y dijo que sí y me puse de acuerdo con él, tengo dolor y si tengo que pagar algo pagaré y si tengo que asumir responsabilidad la asumo, de hecho soy un ser humano y cometo errores, pero el chofer que llevó sus hijos para que conocieran, yo le pague para que me llevara y ni preguntó para que venía, L.C. y Pedro, viven en la casa donde vivo alquilada, esa niña no tiene ni tres días de haber llegado, trabaja para la Alcaldía de Rubio, le dan obras, de hecho lo pueden investigar y vino porque la llamaron para cobrar un finiquito y yo la invité y le dije camine y vamos y conoce para el Estado Apure y le dije a Pedrito que viniera, que en la camioneta cabíamos todos y el señor Luís venía acompañando al señor de la camioneta porque es enfermo de la columna, pero Pedro y Lilian, ni familia ni nada tenemos por aquí, cuando se me detiene yo venía con las planillas en la mano y del miedo que me dio las solté, asumo mi responsabilidad pero a ninguno de ellos se les consiguió nada, el material era mío y si alguien tiene que pagar algo soy yo, yo asumo la responsabilidad, pido un voto de confianza, si tengo que ir a un centro penitenciario por trabajar voy, porque es por trabajar, yo no cargo un sello de nada y el carnet que está allí de mi trabajo es legal, no es falso, tengo años de servicio, tengo contrato recién firmado, yo no pido por mí, sino por los demás que son de lejos y esa señora Lilian que ni sabía a qué iba yo, yo solo hice un censo porque en Caracas existen personas a las que se paga y ayudan a eso, pero nadie puede decir que Yaslía trajo una cédula o que cargo una cédula falsa o que les prometí una cédula, solo es la tramitación normal que hago como gestora, no solo lo hago con eso sino con licencias u otras cosas, uno tiene sus canales para ayudar con esas cosas, pero aún no se me ha conseguido una cédula falsa, ni falsificación de documentos, las planillas que yo cargaba son planillas que carga cualquier gestor, como se carga las del RIF o NIT, para llenárselas a las personas que se les va a colaborar y no existe persona que venga a decir que dije que era de tal parte, de hecho ni el dueño de la casa está censado, porque no estaba y el Pastor lo que hizo fue colaborarme pero más nada y culmino con decir que asumo mi responsabilidad de lo que sea, pero Pedro y Lilian solo vinieron a conocer, Lilian tiene una empresa que la espera en Rubio porque ganó una licitación, ya ha hecho tres obras grandes en Rubio y me duele como fueron maltratados los niños y el señor Fiscal sabe que hay una denuncia por eso, los tenían encerrados con una presión de una mujer militar, los sostenía y decía, esos niños se quedan conmigo y punto y se los vamos a quitar, eso fue un trauma porque lo he visto en el hospital. Acto seguido el ciudadano Fiscal A.F. realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted menciona un material, cuál era?, contestó: La bolsa con la plata y las planillas que me dieron. 2.- ¿Esas planillas de qué son?, contestó: Son para tomar la huella digital de la persona o los Colombianos y otras personas averiguan si tienen o no antecedentes penales y muchos han salido, de hecho uno de los casos que vimos fue el mismo Pastor, pero no sirve para más nada. 3.- ¿Esas planillas son de algún lado, tienen algún logotipo?, contestó: De la ONIDEX. 4.- ¿Esas Planillas que son de la ONIDEX, cómo hizo usted para obtenerlas?, contestó: Ellos siempre las han tenido, o sea la gente de gestoría, que es la gente a la que se llevan para preguntar por las huellas digitales de la persona y entre todos ellos siempre se corre la información y uno la pide, dame una planilla para el RIF, NIT o la ONIDEX. 5.- ¿La computadora que aparece es de la ONIDEX?, contestó: No para nada, de hecho lo que contiene son fotografías personas que ustedes vieron. 6.- ¿Ese trámite que menciona usted lo cobra?, contestó: Eso de 1300 bolívares es mentira, porque si usted saca la cuenta de la plata y planillas no da, no equivale a la cantidad de planillas, ellos mismos preguntaron cuanto cobraba y yo le dije como 600 y entre gestores se comparte y todavía no tengo denuncia de haber robado a alguien. 7.- ¿Los 24.630 bolívares son producto de qué?, contestó: De la tramitación que se estaba haciendo, pero quiero decir que el señor que andaba con el chofer compra machimbre en el Piñal y él traía cuatro millones de bolívares para comprar eso, de hecho el tiene su RIF y su NIT y a él le quitaron esa platica, no sé si la metieron con el otro dinero, porque a mí me dieron dinero por el tramite, porque de hecho el día que usted no quiera hacer una cola usted paga, pero no existe persona que diga que yo dije que le iba a traer una cédula y cuando me detienen en la alcabala me piden el capta huellas y la máquina de no sé qué y esa computadora no contiene absolutamente nada y si quiere revísenla, de hecho la computadora tiene una clave y yo gustosamente se la di. 8.- ¿Usted manifestó que trabajaba en el Ministerio de Salud?, contestó: Si trabajo allí, mi carnet no se veía bien y mi hija trajo las constancias del hospital y la certificación de mi cargo. 9.- ¿Usted tiene algún vínculo con el SAIME?, contestó: No, toda la vida he trabajado con gestoría, hemos tenido problemas y se ha salido porque yo no trabajo en ninguna institución de esas, mi trabajo es parte de lo que hago en mis ratos libres en mi vida privada y yo cumplo con mi horario de trabajo. 10.- ¿A qué horas llegó usted a La Victoria?, contestó: Como a las 10:00 ó 11:00 de la mañana. 11.- ¿A qué hora terminó lo que estaba haciendo?, contestó: Como a eso de la 01:00 de la tarde ó 02:00 fuimos a almorzar y como a las 02:00 ó 03:00 de la tarde arrancamos. 12.- ¿Cuántas personas hicieron el trámite que usted estaba haciendo?, contestó: Cuarenta, o sea treinta y ocho. 13.- ¿Qué trámite hace ante el SAIME?, contestó: Cuando se pide la fotocopia de la cédula yo me encargo de eso de pedirla y se la doy a otras persona que son gestores y ven si la persona tiene antecedentes penales, pagan es por eso y una vez una persona me preguntaba que como hacía para la cédula y yo le dije que cuando saliera la gaceta oficial iba y se presentaba ante el SAIME, a mi ni me consiguen cédulas encima sino copias de las planillas, yo no tengo capta huellas ni nada de eso, uno ayuda es a la tramitación del trabajo de ellos allá. 14.- ¿Eso que usted menciona en que oficina queda?, contestó: Cuando tomamos en cuenta la parte de la gaceta y ellos hacen otro trámite que es por cuenta de ellos, cuando es por primera vez es por Caracas, lleva la procedencia de transeúnte y eso. 15.- ¿Pero en qué oficina a nivel nacional del SAIME se hace esa tramitación?, contestó: Ellos tienen un papelito blanco y allí se ve si metieron los papeles por el Estado Apure o por donde los hayan metido, cuando hubieron los operativos muchos se quedaron, pero ese papelito blanco certifica que ellos tienen carpetas, o sea que hicieron los trámites por donde sea que los hayan metido. 16.- ¿En la casa donde usted hizo el procedimiento, que personas de las que están detenidas estuvieron con usted?, contestó: Haciéndome compañía ninguno, solo fue el Pastor que consiguió la casa prestada, el chofer estaba con los niños pues tiene uno que es hiperactivo, es muy inquieto, estuvo siempre afuera, Pedro y Lilian siempre estuvieron afuera porque de paso ella se molestó porque dijo que la lleve fue como para un monte, la única que estaba dentro era yo. 17.- ¿quién daba las planillas?, contestó: Yo, de hecho se me puede hacer una prueba grafotécnica. Acto seguida la ciudadana Defensora Pública Rinalda Guevara, realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Señora Luzbi Yaslía el señor J.A.C. tenía conocimiento de que diligencia tenía previsto usted realizar en la población de la Victoria, para el momento en que usted le solicitó la carrera?, contestó: No, de hecho cuando hable con él en el hospital un día antes le dije que iba a una reunión, que era para hacer un censo pero no le dije mas nada, ese señor es inocente, ese señor es Cristiano, incapacitado, me dio dolor con esos niños que vivieron esa experiencia con nosotros y él por su problema con su columna le dijo al señor Luís que nos acompañara. Acto seguido el ciudadano Defensor Privado R.S., realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Le ofreció usted a alguna de las personas que estaban allí que les iba a sacar la cédula?, contestó: No para nada, mi trabajo es una tramitación que no tiene nada que ver con cédula, si eso fuera tuviera cincuenta millones de personas pidiendo cédula, yo lo que hago es llenar esa planilla para ver si tiene antecedentes o no. 2.- ¿Las otras personas que están como imputados tuvieron algún contacto con las personas censadas?, contestó: No la única persona que se comunicó con ellos fui yo, algunas personas de ellos puede venir a declarar, aunque les da miedo porque son Colombianos, pero tengo la esperanza en Dios que alguno de ellos venga a declarar, porque yo no les robe nada, pero solo yo hable con ellos, de hecho Lilian es una persona que viene de Caracas y tiene problemas con la piel y se la estaban comiendo los zancudos, por eso estaba desesperada y me apuraba por ellos y nos vinimos muy temprano en la mañana y no conseguimos nada que comer y estábamos muertos de hambre, pero todos estábamos afuera. Acto seguido el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Es primera vez que usted viene a la población de La Victoria?, contestó: Si, es primera vez y vine porque el Pastor me llamo porque en la Iglesia había gente que tenía el mismo problema y tenía la planilla de la regularización, eso quiere decir que han metido papeles y los otros que estaban era para averiguar si era cierto que podían meter sus papeles. 2.- ¿Esas planillas iban hacia donde?, contestó: Generalmente existen otras personas que se encargan de llevarlas, que son gestores como yo, cuando usted llega a Caracas sobra en esa calle del Ministerio de Relaciones Interiores quien le haga algo y uno paga por eso. En este estado se hace pasar a la sala al resto de los imputados.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. R.S., en su carácter de defensor de los ciudadanos LUZBI YASLIA S.R., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., quien empieza por manifestar: quiero dejar constancia que cuando algunos de los imputados le solicitaron al Ministerio Público el querer saber cuáles son los hechos que se les imputaban y es un derecho que ellos tienen y no de una forma general, decir que se imputa la comisión de tales delitos, sin señalar cuál es la conducta de cada uno que se subsume en una norma legal, cuando el ciudadano Fiscal dice que se deja constancia de que el abogado tuvo su momento para ver las actas, tampoco es así pues el abogado vino desde ayer a juramentarse para poder tener acceso a las actas en la fiscalía y no fue posible porque no habían llegado las actuaciones acá, cuestión que rechacé pues tengo derecho de eso para poder acudir ante el Fiscal y tuve acceso 10 minutos antes y fue allí donde pregunte como fue y tal como ellos lo narraron es la realidad, la señora Luzbi Yaslía viene a una reunión porque la llamaron para que colaborara en La Victoria con una tramitación de personas que teniendo su papelito que le dan cuando han cumplido con lo que la ley les exigía desde hace 4 ó 5 años, no han podido salir en gaceta, esto se ve a diario en todo el país, siendo esto por decreto del Presidente, el dar ese comprobante y todas las personas que se consideraba que tenían derecho a una residencia o nacionalidad, sencillamente llenaban unos requisitos y les daban un comprobante, una constancia de que habían metido eso y que en un tiempo determinado salían; yo puedo ir a Caracas para ver cuál es el impedimento que existe para que esas personas el Estado no les haya dicho que pueden ser beneficiados con su cédula de residente o nacionalidad, entonces esas personas ante esa duda no les queda más nada que buscar la ayuda de un gestor y eso fue lo que vino a hacer la señora Yaslía a ver a gestionar con otras personas que en Caracas en las puertas del edificio se prestan para hacer cualquier tipo de averiguación, de preguntar por qué y allí le dirán que no sale porque tiene antecedentes en Colombia, le falta tal requisito u otros, ese era el trabajo que iba a hacer la señora, en ningún momento ella le prometió a ninguna de las personas que les iba a sacar cédula, ni les dijo aquí tienes un comprobante o algo para que transite por el territorio, por eso cuando el Fiscal aplica el artículo 319, yo digo falsedad con qué copia, cuales son las copias de esos actos, cuáles son esas falsificaciones y quiero que me las pongan a la vista, para poder ver la tipificación del delito que menciona el Fiscal, aquí se traen unos hechos y decimos que eso va porque si, lo primero que hay aquí es una presunción de inocencia que cobija a todos los imputados, segundo el estado tiene el deber de decirle a la persona los hechos por los que se le imputa, tiene que decirle usted llevaba una laptop, un capta huella, estaba haciendo esto o lo otro y eso debe decírselo a cada uno y luego no sé de donde sale el delito de asociación para delinquir solo porque haya más de tres personas, y debo decir que la asociación para delinquir es una figura jurídica muy especial, donde debe haber organización, jerarquía, unos elementos que conlleven a ello, no podemos decirlo porque el Fiscal quiera tipificar un delito solo por las actas, porque la señora cuando la detienen lleva fotocopia de cédulas, de planillas y dinero y por eso decir que existe forjamiento de acto público, porque me pregunto cuál fue el acto público forjado, cuáles fueron los actos públicos falsificados, por lo que solicito que para una posible imputación se individualice cada uno de mis representados como dice la norma, para ver si cada uno de esos hechos realizados por cada uno de ellos se subsume dentro del tipo penal que establece la norma y que imputa el ciudadano Fiscal, porque es de ver que la señora L.C., es contratista y para ello consigno en original para posteriormente ser cambiado por una copia el Registro de Contratista y pueden averiguarlo ante la Alcaldía de Rubio a ver si los tiene y a ver si le deben o no dinero, igualmente se consigna constancia de residencia de ella, de su padre y de su madre, quienes viven en Caracas, esto a fines de demostrar su arraigo y puede ser comprobado su contratación, visto además que ella solo iba a acompañar a Yaslía, quien vive donde Pedro en el piso de abajo, que es donde llega la señora Lilian y ellos lo hacen para salir a pasear y por ello está inmersa en una organización delictiva, de igual forma se pasa a consignar por parte de la señora Luzbi Yaslía constancia de trabajo, recibo de pago actualizado, constancia de residencia y de contrato, ya que es un funcionario público, una trabajadora social, acostumbrada a ayudar a la gente, no es una persona que se encarga de sacar documentos públicos para entregarlos, viéndose que no existen los fundamentos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porqué, por el hecho de tener esas planillas para que le averigüen?, si es así habremos más de un delincuente porque yo lo he hecho, he ido a Caracas a ver si una persona Salió o no en una gaceta o cuáles son los problemas por los que no le sale la cédula, eso no es más que una gestoría, un trámite; en cuanto al señor R.N., puedo señalar que en el pasado pudo haber existido cualquier cosa pero ahora es un Pastor de una Iglesia apartado de todo lo malo y hay muchas personas que pueden dar fe y es tanto así que vienen muchas firmas en su apoyo, esto lo consigno, así mismo su constancia de conducta, de residencia y de que ejerce su Ministerio, constancias que demuestran su arraigo y si bien es cierto que el artículo 251 prevé un peligro de fuga, para las personas cuyo delito que se les impute pase de los 10 años, no es menos cierto que el mismo artículo en su aparte tercero o cuarto señala que queda a potestad del Juez analizar si existe la posibilidad o no del peligro de fuga, pero vemos que en este momento el Fiscal solicita que se manden a S.A., nada más mientras se investigan, cuando allá una persona está sometida a un riesgo enorme, pudiendo morir antes de que culmine la investigación, porqué llegar a esos extremos si la ley permite que usted analizándolo puedan ser juzgados en libertad, pudiendo de considerarlo conveniente tener una medida cautelar basado en el principio de presunción de inocencia y vistas las constancias que se entregan, tomando en cuenta el principio de restrictivita de la ley, cuando dice que solo en casos excepcionales se impone la privativa de la libertad porque la norma es ser juzgados en libertad, por lo que se pide se desestime la solicitud fiscal de se imponga una privativa de libertad y no se pueden señalar suficientes elementos de convicción para que se acrediten los delitos señalados por el Fiscal, solicitando así mismo la L.P. para los ciudadanos P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., porque no tuvieron acceso a reunión con las personas censadas, pero de usted no considerarlo, solicita entonces se conceda a los ciudadanos P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N. una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las que ha bien tenga a imponer, así como a la señora Luzbi Yaslia S.R., a fin de que se mantengan en el proceso y se siga la investigación e interroguen a los ciudadanos con quienes ella se entrevistó y les estaba colaborando y a quien les colabore por muy amigo mío que sea me tiene que pagar, pues el viaje y lo demás generan gastos, es diferente si se le hubieran entregado material donde se evidencia oficina paralela al SAIME, solicita además copia certificada de toda la causa.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C.S., quien expone: en primer lugar se alega su total y absoluta inocencia en cuanto a las imputaciones que ha hecho el Fiscal, ya que si nos vamos a los hechos tal cual como los expusieron cada uno de los procesados en esta audiencia, mi representado se encontraba solo realizando un viaje como chofer con su vehículo y desconocía el motivo, la diligencia o cualquier acción que fuese a realizar la señora Luzbi Yaslía que fue quien lo contrató para realizar el viaje, no realizando con ese viaje acto alguno que se pueda tipificar como ilícito, razón por la que considera que las calificaciones hechas por el Fiscal, como son FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319, del Código penal, el cual establece que toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en la falsedad con la copia de algún acto público, si nos vamos a los elementos objetivos, los elementos que califican o determinan este tipo penal se puede observar que mi representado en ningún momento realizó procedimiento alguno por el cual se pueda determinar y tal como continúa el artículo incurrió en falsedad con la copia de algún acto público, igualmente suponiendo un original, alterando una copia autentica, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, observándose que de las actas de investigación que aporta el Ministerio Público a este Tribunal, no existe ningún documento que se puede tomar como una copia de un acto público, una copia de un original, una copia alterada de un documento autentico, un documento expedido en copia contrario a la verdad por mi representado, que alla forjado total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público, observando que lo primero es un acta de investigación policial, donde los funcionarios dicen que tuvieron conocimiento de una presunta cedulación, hecho que dijeron los funcionarios más no está evidenciado en las actas, solo lo exponen los funcionarios es solo un decir de los funcionarios, los funcionarios no mencionan que mi defendido haya participado en la realización de jornada alguna, ni tampoco se expresa en las actas, ni de la declaración de los presentes, que mi defendido hay incurrido en algún acto de los que establece el artículo 319, por lo que se considera que la calificación del Ministerio Público no encuadra en los hechos que ha expresado o que constan en la investigación, ya que en las actas de investigación existe solo unas fotografías donde se ven unos celulares, otra donde se ven aparentemente unas copias de cédula, no aparecen ningunas planillas, ningún documento alterado, ni forjado, ni ninguna fotocopia con apariencia de instrumento público, ni ningún tipo de documento, solo fotografías que no son elemento de convicción para este tipo de audiencia, los demás son los derechos de los imputados, las cédulas de los ciudadanos presentes, que son venezolanas, carnet de identificación de mi defendido y otro carnet de la otra señora, otra acta de entrevista del señor J.L., que es un testigo referencial, pues no tuvo conocimiento de si se realizó o no la reunión, pues solo dijo que prestó la casa al Pastor para hacer allí una jornada, no tiene conocimiento de si se realizó o no, porque lo que le consta es que prestó la casa, por lo que esa acta de entrevista no es elemento de convicción para ninguno de los tipos penales que el Fiscal a imputado en este acto, ni para falsedad de acto público y para USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto en el artículo 213 del Código Penal, menos, porque no existe acta que diga que mi defendido se estaba haciendo pasar por otro funcionario público, pues él es un funcionario público, por lo que sería por otro funcionario, ni siquiera consta que él hubiese dicho que es funcionario militar, solo supongo que cuando le pidieron la identificación se identifico con su credencial y su cédula, en relación a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considera la defensa, que si no existen elementos de convicción con relación a los dos primeros delitos, no puede existir este, pues tiene que existir evidencia fehaciente de que existe un delito para que haya una asociación para delinquir, visto que como consta en la causa que no existen las planillas, a que hacen referencia y han preguntado, la defensa no ha tenido acceso a esas planillas, no sabe de que planillas se trata, no hay evidencia de esas planillas, y de acuerdo a lo que manifestó la señora que fue la que hizo referencia a ellas, son planillas que no tienen ni el logotipo, ni el sello de ningún órgano del Estado, solo hizo estampar unas huellas para verificar los antecedentes penales, no se bajo que medios, entonces no hay copia de documento falsificado, ni documento con apariencia de autentico en copia, entonces cual es el documento forjado? o cual es la copia que tiene apariencia de documento público?, porque aquí no está y si no está este documento que es el esencial y me permitir saber si es copia, original, de donde salió, que logo tiene, cual es el organismo del cual proviene y no aparece en el expediente del Tribunal ni en las actas de investigación que tiene el Ministerio Público, por lo que la defensa se opone a las calificaciones hechas por el Ministerio Público, porque no se tipifica ninguno de los delitos que ha imputado y el artículo 250, establece como segundo requisito esencial, existencia de suficientes elementos de convicción, sobre la comisión de un hecho punible, que la persona pueda ser la autora de ese delito que se le imputa, y por lo menos con relación a mi defendido no existe ni un elemento de convicción con relación a los delitos que se le imputan, y dado que el Juez de Control es el que garantiza que el proceso penal se lleve con la mayor claridad y el respeto a todas las garantías constitucionales, es por lo que se ratifica la solicitud de que no se admita ninguna de las calificaciones fiscales, por no existir elementos de convicción para ni siquiera demostrar que se cometió el delito, menos aún para hacer presumir que haya responsabilidad por parte de mi defendido; en segundo lugar, se observa que el mismo Fiscal para el momento en que le preguntaba a la ciudadana Yaslía, no tenía conocimiento de cuáles eran las planillas o las copias, de que organismo eran, que sello tenían ni nada, lo que quiere decir que el ciudadano Fiscal tampoco tiene la certeza de que se haya cometido el delito, por lo que se pide la L.P. de mi defendido ya que no existe tampoco certeza de que se haya cometido algún delito o esos delitos calificados por el Fiscal, por lo que me opongo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir certeza de que se hayan cometido esos delitos, ni un elemento de convicción en contra de mi defendido, tampoco existe peligro de fuga, ya que consta en las actas de investigación que es un funcionario activo de la Guardia Nacional, además tiene hernias discales y se encuentra tratado por el servicio de neurocirugía del hospital militar de San Cristóbal, Estado Táchira, en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Fiscal no trajo suficientes elementos para que se pudieran admitir las calificaciones y menos aún decretar una privativa, ahora si el ciudadano Juez tiene un criterio distinto al de la defensa y considera que existe la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, se solicita le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en virtud de que tiene arraigo, es funcionario militar activo, tiene estabilidad laboral, profesional y familiar, y le interesa solucionar su situación en esta causa, por lo que se consigna constancia de reposo medico, por lo que no puede estar ante la vida tan difícil que se vive en una privativa, constancia de trabajo y demás documentos que demuestran que no se va a fugar ni a obstaculizar la investigación, en otro supuesto hace la siguiente observación, el Código Penal, prevé en su artículo 319, un supuesto que no se puede encuadrar en los hechos que sucedieron, en el peor de los casos que no es el caso de mi defendido por cuanto no consta elemento para tomar que tuvo aptitud típica penal, el Juez como controlador de las garantías constitucionales podría cambiar la calificación por la establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación que habla de otorgamiento irregular de documentos de identificación, no siendo el hecho de que mi defendido haya incurrido en este hecho, pero en virtud de lo referido por el Fiscal de que se trataba de una cedulación, ya que es una ley especial y esta rige los casos de tramitación de documento de identidad y en este caso tendría prioridad de acuerdo a los principios generales del derecho, ya que ley especial priva sobre ley general, estableciendo el artículo 44 que la persona que intencionalmente otorgue o facilite una tarjeta de nacimiento, hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte, cualquier otro documento de identidad, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en el reglamento de esta ley o con transgresión o prescindencia del procedimiento administrativo correspondientes, será penado con prisión de dos a seis meses, por lo que se solicita que en el peor de los casos se haga un cambio de calificación por este, se adecuen los hechos al tipo penal que le corresponden y no solamente con la finalidad de imponer una pena más alta, imponiendo un artículo del Código Penal que no se ajusta a la realidad de los hechos, por ultimo solicita copia certificada de la presente acta.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la exposición fiscal, lo expuesto por los imputados y lo solicitado por la defensa privada y la defensa pública, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esas actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autores del mismo a los imputados de autos, a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Policial, de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, 92 Brigada Caribe, 923 BAT.CAR “G.M.A. A.J. deS.”, del Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que los funcionarios Capitán B.G.G., Teniente J.A.P.N., Teniente R.G.R., Sargento Segundo Á.R.C.A., Cabo Primero Gamboa Galvis Leonardo, Distinguido A.C.H., se encontraban efectuando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, cuando obtuvieron información de inteligencia que en el sector La Esperanza se estaba realizando una jornada de la Misión Identidad, para nacionalizar a los residentes de la zona que aún no poseen cédula de identidad y al llegar al lugar donde se presume se efectuaba la cedulación, en el barrio La Esperanza, calle principal, tercera cuadra, al lado de un taller de mecánica, estaba cerrada, logrando determinar que la propiedad le pertenece al ciudadano J.A.L., con cédula de identidad N° 25.382.035, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa N° 12-34, La Victoria, Estado Apure, nacido en la República de Colombia y residenciado en Venezuela desde hace cinco años, procediendo el Teniente J.P.N. a efectuar la búsqueda del ciudadano en las adyacencias de la población La Victoria a fin de que fuera interrogado, luego de localizar al ciudadano e interrogarlo para saber la veracidad de los hechos el mismo les dijo que él sólo les había permitido realizar la jornada de cedulación en su casa, que fue el Pastor de su Iglesia quien le pidió el favor, que iban en una camioneta blanca y salieron hacía media hora imaginando que vía El Nula, porque iban hacia San Cristóbal, informando inmediatamente la comisión al órgano regular solicitando se detuvieran en la Alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca la camioneta blanca que el ciudadano Llanes describió, saliendo la comisión aproximadamente a las 16:00 horas para el eje carretero La Victoria –El Nula, con la finalidad de realizar retención del vehículo perteneciente al SM/2da J.A.C.S., cédula de identidad N° 12.232.358 a las 17:50 horas en la alcabala de la base de protección La Charca, efectuando la retención el Teniente J.D.C.M. del vehículo Marca FORD, Modelo Bronco, Color Blanco, serial de carrocería AJU1ML15278, placa A47AU1S y cinco ciudadanos identificados como SM/2da J.A.C.S., con cédula de identidad N° 12.232.358, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa S/N, Capacho, Libertad, Estado Táchira, Luzbi Yaslía S.R., con cédula de identidad N° 9.143.046, de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira, P.G.C.C., con cédula de identidad N° 15.880.448 de nacionalidad venezolana, nacido en san Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira, L.M.C.S., con cédula de identidad N° 6.181.302, de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, residenciada en la calle Unión, N° 30-06, sector Sucre, Caracas, Distrito Capital, L.H.G.S., con cédula de identidad de Extranjero N° 84.437.534, de nacionalidad colombiana, residenciado en el sector tres, casa S/N, Capacho, Libertad, Estado Táchira, dos menores de edad identificados como J.C.U. de siete (07) años de edad y W.Y.G.U. de nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre, alegando la ciudadana Luzbi Sánchez de cuarenta y siete (47) años de edad ser una trabajadora social y que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre llegó a la base de protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondientes a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprueben un ilícito, y procediendo a revisar el vehículo, donde encontraron en el maletero del vehículo una (01) computadora personal marca SIRAGON, modelo SL-4110, color negro, un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares (BsF. 24.630,oo), una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas de datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX-SAIME), un teléfono celular marca RIM, modelo Blackberry, serial 2503A-RCG40EW, un teléfono celular marca HP, modelo IPAQ, serial 3CD83501K3, un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-E215L, serial A3LSGHE215L, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S-3500, sin batería, serial A3WSWDS3500, un teléfono celular marca UTSTAR, modelo CDM8935MB, serial 00607250314, un teléfono marca MOTOROLA, modelo W385, serial KAUG0005AA, siendo las 19:30 horas la comisión del 923, Batallón de Caribes Sucre, procedieron a efectuar el traslado de los ciudadanos a la sede de la población de La Victoria, Estado Apure y siendo las 21:00 horas efectuaron la detención del ciudadano R.G.N., con cédula de identidad de Extranjero N° 81.660.688, quien fue quien le solicitó al ciudadano J.A.L. le permitiera instalar la supuesta comisión de cedulación en su residencia, siendo el mismo ciudadano J.L. quien hizo la denuncia y al ser interrogado el ciudadano Rufino alegó que él fue a San Cristóbal, Estado Táchira y contacto a los ciudadanos para que se trasladaran hacia la población de La Victoria, Estado Apure, con la finalidad de cedular a los extranjeros indocumentados, procediendo posteriormente a leerles sus derechos e informar vía telefónica al Ministerio Público; se valoran cuatro (04) fotografías donde se evidencian los teléfonos incautados, gaceta oficial, y el dinero incautado, así como las planillas, los teléfonos y la computadora incautada; se valora actas de imposición de derechos de imputado realizada a los ciudadanos Chacón S.J.A., C.C.P.G., L.H.G.S., Cuevas Sosa L.M., S.R.L.Y. y Guevara N.R.; copia de cédula de identidad de los ciudadanos imputados y de carnet del Sargento Mayor de Segunda J.C. y de la ciudadana Luzbi Sánchez; de igual forma se analiza acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.L. de estado civil casado, de profesión u oficio canoero del río Arauca internacional, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.382.035, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa N° 12-34 en La Victoria, Estado Apure, realizada por funcionarios adscritos a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, 92 Brigada Caribe, 923 BAT.CAR “G.M.A. A.J. deS.”, del Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso que el día martes 03 de agosto de 2010, siendo las 18:00 horas, un ciudadano vestido de militar, quien dijo ser Mayor y 2do Comandante del 923 Batallón de Caribe “G/M/A A.J. deS.”, llegó hasta su casa y le preguntó que si en esa casa de su propiedad se efectuó ese día una jornada de cedulación y que si conocía al personal encargado de la misma a lo que J.L. le dijo que no conocía a ninguno, sólo que el Pastor de la Iglesia a la que asiste le pidió el favor esta mañana aproximadamente a las 07:00 horas de que el facilitara el pasillo de la casa para efectuar una jornada, ya que la gente venía de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que les hizo el favor, y le pidieron que los acompañara hasta el batallón para que explicara lo sucedido, estando allí contestó preguntas de la siguiente manera: 1.-¿Conoce al personal encargado de la jornada de cedulación?, contestó: No. 2.-¿Conoce usted al señor que le pidió prestado el espacio para la jornada?, contestó: Si, el señor es el Pastor de la Iglesia a la que yo asisto. 3.- ¿Cómo se llama el señor que le pidió la casa prestada para la jornada de cedulación?, contestó: R.G.. 4.- ¿Sabía usted de que era la jornada que se estaba efectuando?, contestó: Si sabía, porque el Pastor me había dicho en horas de la mañana. 5.- ¿Sabía que la jornada de cedulación que estaban haciendo era ilegal?, contestó: No sabía. 6.- ¿Sabía cuánto estaba cobrando el personal responsable de la jornada por cada cédula?, contestó: Me enteré aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde por medio de un señor y me dijo que el precio era de 1.300 bolívares. 7.-¿Sabe la cantidad de personas ceduladas durante la jornada?, contestó: No sé, porque yo estaba en mi casa; observándose hoja de datos filiatorios del testigo; se valora de igual forma Acta de Investigación Policial, donde el Teniente J.A.P.N. entrevista al Militar Activo J.A.C.S., dejan los dos menores bajo custodia de su padre, por cuanto no existe una oficina de la LOPNNA que pueda hacerse cargo de los menores y le fueron leídos sus derechos al ciudadano J.C.; exámenes médicos forenses practicada a los ciudadanos R.G., P.C., J.C., L.G., L.C. y Luzbi Sánchez, en resguardo de sus derechos e integridad física; se valora además el certificado del Registro del Vehículo N° 28966313, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de J.A.C.S., de vehículo marca FORD, modelo BRONCO XLT AUTO, modelo 1991, color blanco, clase camioneta, tipo PICK-UP/C CABINA, uso carga, servicio privado, placas A47AU1S, de fecha 26 de febrero de 2010; acta de investigación penal efectuada por el CICPC, de fecha 05 de agosto de 2010, donde se efectúa reseña y se procede a pedir datos al SIPOL, donde se verifica que la ciudadana LUZBI YASLIA S.R., presenta las siguientes solicitudes: 1.- por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del Estado Táchira, según expediente N° 16053, telegrama 6270 de fecha 02-04-1997 por el delito de peculado; 2.- por el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira, según oficio N° 15988, de fecha 15-07-2005, por el delito de Corrupción de Funcionario; el ciudadano GUEVARA N.R., presenta el siguiente Registro Policial: expediente B-273.660 de fecha 16-10-1981 por el delito de tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la Sub-Delegación de San Antonio, Estado Táchira; los ciudadanos J.A.C.S., P.G.C.C. y L.M.C.S., no presentan solicitud ni registro policial y el ciudadano L.H.G.S. no registra ante el sistema SIPOL; copia de oficio consignado en este acto por el Ministerio Público, signado con el número 0287, suscrito por la Directora (E) de Talento Humano del SAIME por haber sido recibidas ante su despacho en horas de la mañana, el cual le fue dirigido a la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, donde dan respuesta a comunicación N° 04-F12-1029-2010 de fecha 05 de agosto de 2010, y hacen de su conocimiento que después de revisión efectuada en las bases de datos de la Fundación Misión Identidad y del SAIME se evidencia que los ciudadanos J.A.C.S., LUZBI YASLIA S.R., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., no prestan servicio en esos organismos; siendo importante la acotación que hace la Defensa Pública en su defensa en relación a la no existencia de las 52 planillas con datos de ciudadanos colombianos y 17 planillas vacías, que si bien es cierto que solo existen copias simples, no es menos cierto que ha preguntas realizadas a la ciudadana Luzbi Yaslía Sánchez, previo conocimientos de sus derechos constitucionales realizada por el Ministerio Público, en cuanto al logotipo que llevaba la planilla, ella misma testificó que era el de la ONIDEX o del SAIME, siendo que esta planilla la llevan la mayoría de los gestores, o sea que está corroborando que existen las planillas, puesto que la misma de forma espontánea y categórica, menciono que es cierto la existencia de la planilla, por lo que son estas planillas junto con el dinero lo que conlleva a precalificar el hecho tal como lo hace el Ministerio Público y valora lo expuesto en esta sala por la ciudadana imputada LUZBI YASLIA SANCHEZ; elementos de convicción que valorados en forma concurrente es por lo que a juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, como es en este caso el establecido en el artículo 319 del Código penal, de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, el cual establece: Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en la falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años; es decir de los hechos a los que hace mención la ciudadana Defensora Pública de que no existe documento en los traídos a colación por el Ministerio Público, estos son convalidados con la declaración de la ciudadana Luzbi Sánchez, que pasan a relacionar la conducta de los ciudadanos con el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación jurídica dada, aunado al hecho determinante de que la forma de detención de los imputados LUZBI YASLIA S.R. , J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S. y L.H.G.S., fue realizada en el momento en que se disponían a salir de la localidad de La Victoria, Estado Apure, los cuales se encontraban a bordo de vehículo marca FORD, modelo BRONCO XLT AUTO, modelo 1991, color blanco, clase camioneta, tipo PICK-UP/C CABINA, uso carga, servicio privado, placas A47AU1S, en cuyo maletero se encontraban de igual forma las evidencias incautadas como son un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares (BsF. 24.630,oo), una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas de datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX-SAIME), por lo que en virtud de lo expuesto y oída la oposición realizada por la Defensa Pública, se admite la precalificación Fiscal por los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal; en cuanto a la precalificación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se observa que dicha ley para encuadra la precalificación jurídica requiere de otros hechos de carácter elemental y de naturaleza jurídica, por lo que no se admite esta precalificación jurídica; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal y como presuntos autores de los hecho los ciudadanos LUZBI YASLIA S.R. , J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N.; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por cuanto existen actos de investigación por realizarse y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, este tribunal entra a analizar los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como su primer parágrafo, por lo que entra a analizar de la manera siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Y observa que a tenor de que en relación al artículo 250, numeral 1°, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad visto que admitida como ha sido la precalificación Fiscal por los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal, se constata que la pena del delito del artículo 319 del Código Penal es de seis (06) a doce (12) años de prisión y el artículo 213 del Código Penal establece una pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión tal como se evidencia de las actas procesales, actas de investigación policial, las cuales son de fecha 04 de agosto de 2010, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión, y narran los hechos, la forma de detención de los imputados y las evidencias incautadas en el vehículo donde se trasladaban, donde se encontraron las copias de las planillas y la cantidad de veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares (BsF. 24.630,oo) y oída la narración de la ciudadana Luzbi Sánchez, donde señala que evidentemente se trataba de planillas con logotipo de la ONIDEX, observando así mismo que existe constancia en actas de que fue el mismo ciudadano R.G. quien se trasladó hasta la población de San Cristóbal y contacto esta ciudadana para que se trasladara hasta la población de La Victoria y acta de entrevista realizada al ciudadano J.L. constando en el acta de investigación que este ciudadano hizo la denuncia; numeral 2°, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, basados en acta policial, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión, y narran los hechos, la forma de detención de los imputados y las evidencias incautadas en el vehículo donde se trasladaban, existiendo las copias de las planillas y la narración de la ciudadana Luzbi Sánchez, donde señala que evidentemente se trataba de planillas con logotipo de la ONIDEX, observando así mismo que existe constancia en actas de que fue el mismo ciudadano R.G. quien se trasladó hasta la población de San Cristóbal y contacto esta ciudadana para que se trasladara hasta la población de La Victoria y acta de entrevista realizada al ciudadano J.L. constando en el acta de investigación que este ciudadano hizo la denuncia, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de J.C. quien era el chofer donde se incautaron las evidencias, copia del oficio del SAIME donde manifiestan que los ciudadanos imputados no prestan servicio ni para la Misión Identidad ni para el SAIME, así constancia de las solicitudes que existen en contra de la ciudadana Luzbi Sánchez, elementos estos que llevan al cumplimiento de este ordinal; numeral 3° una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°, arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observándose que aún cuando la Defensa Pública y la Defensa Privada, consignan una serie de documentos a fin de desvirtuar este ordinal, no es menos cierto que podría haber una obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el peligro de fuga; numeral 2°, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, observándose que la pena del delito del artículo 319 del Código Penal es de seis (06) a doce (12) años de prisión, el artículo 213 del Código Penal establece una pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión, siendo la primera de ellas una pena que excede en su límite máximo de diez años; numeral 3°, la magnitud del daño causado, van en detrimento de las bases primarias de la sociedad Venezolana, cuando permite la nacionalización de extranjeros sin el cumplimiento de los trámites legales previstos para tal fin señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas especiales que rigen la materia, constituyendo de por sí un acto fraudulento e ilícito; parágrafo primero, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en este caso con la pena del artículo 319 del Código Penal cuya pena es de seis (06) a doce (12) años de prisión, se observa que su máxima supera lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que llevan al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUZBI YASLIA S.R. , J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N. por considerar que su conducta encuadra dentro de lo establecido en los artículos 319 y 213 del Código Penal, todo esto en atención al contenido del cúmulo de diligencias de naturaleza investigativa que fueron debidamente discriminadas y detalladas por el Tribunal y que corren insertas a los folios desde el 01 hasta el 24, desde el 26 hasta el 31, 39 y 45, así como oficio 0287 de fecha 05 de agosto de 2010, procedente de la Dirección de Talento Humano del SAIME, que fue consignado en este acto por el Ministerio Público, en donde expone que ninguno de los ciudadanos imputados, presta servicio para ese ente, debidamente razonados, que llevan a este Tribunal a considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos LUZBI YASLIA S.R. , J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., encuadra dentro de lo tipificado en los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal; en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se realice traslado de los imputados al Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira con excepción del ciudadano J.C., quien es Sargento de la Guardia Nacional de Venezuela activo y pide se recluya en el Centro de Procesados Militares de S.A., Estado Táchira, se toma en atención el hecho de que la mayoría de ellos tienen su residencia en el Estado Táchira y el hecho de que la Comisaría Policial de Guasdualito, presenta hacinamiento en su estructura, y es conocido el hecho de las fugas ya ocurridas en la misma, por lo que se considera procedente la solicitud de su traslado, las ciudadanas LUZBI YASLIA S.R. y L.M.C.S. al anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira, los ciudadanos P.G.C.C., L.H.G.S. y R.G.N. al Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira y el ciudadano J.A.C.S. al Centro de Procesados Militares de S.A., Estado Táchira, por lo que se ordena librar, boletas de Privación de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira y Centro de Procesados Militares de S.A., Estado Táchira, boleta de reclusión a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito a fin de que los mantenga recluidos hasta que se realice su traslado y oficio a la Comisaría Policial N° 2, solicitando realice el traslado ordenado.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL POR LOS DELITOS DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal y NO SE ADMITE la precalificación Fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.A.C.S., con cédula de identidad N° V.-12.232.358, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, nacido San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23-03-1974, Militar Activo con rango de SM/2da, hijo de A.S. y J.C., residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa S/N, Capacho, Libertad, Estado Táchira. LUZBI YASLÍA S.R., con cédula de identidad N° V.- 9.143.046, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-02-1963, de ocupación, Trabajadora Social, hija de E.R. y C.S., residenciada en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira. P.G.C.C., con cédula de identidad N° V.-15.880.448 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en san Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-07-1982, estudiante universitario, hijo de Cacique Elizabeth t C.J., residenciado en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira. L.M.C.S., con cédula de identidad N° V.- 6.181.302, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 04-10-1964, contratista, hija de A.S. y O.C., residenciada en la calle Unión, N° 30-06, sector Sucre, Caracas, Distrito Capital. L.H.G.S., con cédula de identidad de Extranjero N°E.-84.437.534, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, nacido en Guepsa, Santander, República de Colombia, en fecha 27-09-1958, obrero, hijo de M.S. y M.G., residenciado en el sector tres, casa S/N, Capacho, Libertad, Estado Táchira. R.G.N., con cédula de identidad de Extranjero N°E.-81.660.688, nacido en Los Santos, Santander, República de Colombia, en fecha 04-09-1958, de nacionalidad colombiana, P.E., hijo de C.N. y C.G., residenciado en el barrio San Francisco, a 100 metros de Transporte Páez, frente al pre-escolar La Victoria, La Victoria, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de los Ciudadanos LUZBI YASLIA S.R. , J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el traslado de las ciudadanas LUZBI YASLIA S.R. y L.M.C.S. al anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira, los ciudadanos P.G.C.C., L.H.G.S. y R.G.N. al Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira y el ciudadano J.A.C.S. al Centro de Procesados Militares de S.A., Estado Táchira, por lo que se ordena librar, boletas de Privación de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira y Centro de Procesados Militares de S.A., Estado Táchira, boleta de reclusión a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito a fin de que los mantenga recluidos hasta que se realice su traslado y oficio a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, solicitando realice el traslado ordenado. CUARTO: Se ordena agregar a la causa los documentos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas del acta solicitadas por la Fiscalía, la defensa Privada y la Defensa Pública.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA

ABG. I.T. VIVAS S.

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