Decisión nº 396 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoPrueba Anticipada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

Solicitud Nº 1C396/06

Guasdualito, 16 de Agosto de 2006.

196° y 147º

Vista la solicitud No. 04-F3-1787-2006, suscrita por la Abg. Jannida Ascanio, en su condición de Fiscal III del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prueba anticipada de declaración de testigos, debiendo recibírsele a los ciudadanos E.C.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-29.976.904, W.O.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.595.699, Contreras Rojas H.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.292 y S.A.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.822.854.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

Conforme a la norma transcrita el Tribunal considera que en la presente causa dada la misma característica de los delitos de droga; que nos encontramos en una zona fronteriza, siendo difícil localizar los testigos para el debate oral y público, por cuanto su testimonio será irreproducible, ya que es costumbre en la zona que los mismos sean amenazados, coaccionados, por tener conocimiento del presente hecho delictivo, y en consecuencia no comparezcan obstaculizando la buena marcha de la justicia, lo cual hace presumir a juicio de este Tribunal que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que el Tribunal acuerde la petición fiscal de que se realice prueba anticipada de declaración de los testigos E.C.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-29.976.904, W.O.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.595.699, Contreras Rojas H.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.292 y S.A.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.822.854, en consecuencia se acuerda dicha solicitud.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la solicitud Fiscal de prueba Anticipada de declaración de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija La Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de los Testigo, para el día de hoy 16 de Agosto de 2006, para oír la declaración de E.C.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-29.976.904, a las 12:00 m., W.O.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.595.699, a las 12:30 p.m., Contreras Rojas H.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.292 a la 1:00 p.m., y S.A.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.822.854, a la 1:30 p.m. Igualmente se acuerda oficiar al Jefe del Archivo Judicial, a los fines de su registro y conservación correspondiente. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P.

BYO/YP/tp.-

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