Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: BP01-P-2006-003109

Visto el escrito presentado por la abogada: L.F., actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados S.M. Y J.G., en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a sus representados, este Tribunal, observa que corre inserta a la causa a los folios 129 al 134 solicitud de fecha 28 de Julio del corriente año del mencionado profesional del derecho, en el cual expone pormenorizadamente las razones por las cuales a sus defendidos les asiste el derecho de comparecer al juicio en libertad, entre las cuales se encuentra: “…Que la Representación Fiscal, presentó escrito precalificando Jurídicamente los supuestos hechos como ROBO AGRAVADO… en dicha ACUSACION solicita al Tribunal que se mantenga la medida de PRIVACION DE L.D.M.D., sin que en ningún momento de manera seria se establezca cuales son los fundamentos para tal solicitud… al analizar esta causa se observa que NO EXISTE PELIGRO DE FUGA por parte de mis defendidos, ya que tienen arraigo en la zona… le solicite que analice que mis representados es la PRIMERA VEZ que son investigados en un hecho como este…” Igualmente se basa en las sentencias N° 814 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11-05-2005 con ponencia del Dr. J.E.C., así como en las decisiones de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui de fechas 17-11-2004 y 07-07-2006, y en razón de lo antes expuesto, esta Instancia para decidir realiza el siguiente análisis:

En fecha 08 de Mayo de 2006 fueron presentados para ser oídos en la Audiencia respectiva, por el Tribunal de Control N° 03 los ciudadanos: S.M. Y J.G., a los cuales se les impuso en esa misma, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413 del Código Penal, interponiéndose en fecha 07 de Junio del corriente año la acusación respectiva.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado instrumento adjetivo, siendo que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción del verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor J.T.S., el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.

Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el caso de marras, si bien es cierto que se tomó en cuenta para la aplicación de le medida de privación judicial de libertad lo establecido en el ordinal 1° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal logró comunicarse con la víctima a través de llamada telefónica realizada al teléfono celular 0414-1817111, para que compareciera a la misma, no habiendo hecho acto de presencia, razón por la cual en concordancia con la sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo de 2005, donde se insta a los jueces de la jurisdicción penal a preservar los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control acuerda la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada en fecha 08 de mayo de 2006 por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del artículo 256 Ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, 2) Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal de la causa, 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4) Presentación de dos (02) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un sueldo no menor del salario mínimo establecido para los trabajadores urbanos, los cuales deberán presentar su correspondiente constancia de trabajo y constancia de residencia a favor de los imputados S.M. Y J.G.. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados el día lunes 14 de agosto del corriente año, a las 08:30 horas de la mañana, para su debida imposición. Ofíciese a la Dirección de Extranjería (DIEX), a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN OSUNA

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