Decisión nº 511 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 31 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000816

ASUNTO : IP11-P-2011-000816

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

IMPUTADO: YOSLEIDYS J.R.R.

DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA: ABG. D.J.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El Abogado A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra de la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO DE PREVIO

Vista las excepciones opuestas por la defensa Publica en su escrito, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 3, del artículo 326 ejusdem, este Tribunal considera que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en su debida oportunidad, cumple en su totalidad todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; existe una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que motivaron el inicio de la investigación en su contra, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en derecho, cuenta con elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico a los hechos por los cuales fue investigado el imputado mencionado encuadran dentro de la conducta típica, antijurídica de uno de los hechos contenidos en la Ley especial en materia de drogas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, motivos por los cuales este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación fiscal. Y así se decide.

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R., los siguientes hechos: “El día de hoy sábado 19 de Marzo de 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó Comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas y Brigada Motoriza.d.P. al mando del suscrito integrada por os siguientes funcionarios: DISTINGUIDO E.P., DISTINGUIDO JEAN CHTRFNO, DISTINGUIDO EGLILUIS SANCHEZ, DISTINGUIDO RENZO VERAZ, AGENTE J.R. LA BRIGADA FENNINA AGENTE RIERA OSIRIS. Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: DAVID PETIT Y J.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 23.603.158, quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria realizarse en la siguiente dirección: En una residencia S/N NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR ROSADO, CON PUERTA Y VENTANAS DE METAL DE COLOR BLANCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO NORTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE NUEVA, ENTRE ÇALLE DEMOCRACIA Y CALLE ARTIGA BARRIO A.E. ELANCO MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: SOLARES VECINOS, OESTE CALLE NUEVA, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: SOLARES VECINOS, teniendo de poyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: J.G., C/2° E.S.D.R. SANGRONIS Y EL AGENTES M.C., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código orgánica Procesal Penal, según Orden de Allanamiento signada con el ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2011-000795, de fecha 17 de Marzo de 2011, emanada del Tribunal primero dé Control, trasladándose en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 Y las motorizadas signadas con las siglas M- 278, M - 339, M-340 Y M-398 llegando a la Dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 06:20 horas de la mañana , de del día dé hoy 19/03/2011; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble y al anexo informándoles el motivo de nuestra presencia donde nos percatamos que en el mismo se encontraban las siguientes personas: PRIMERA: una persona de sexo femenino de tez blanca, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento de una bata con estampado que posteriormente quedó identificada como: ciudadana: JOSLEIDY J.R.R., Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.402.697, con fecha de nacimiento 04/10/1991, soltera, estudiante, natural de punto’ fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser la propietaria del inmueble. SEGUNDA: un persona de sexo femenino de tez morena de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía para el momento con falda de color blanco y blusa de color rojo, que manifestó ser y llamarse: AGLEIDI DEL C.G.G., Venezolana, de 16 años de edad, no presentó documentación personal, soltera, estudiante, natural de punto fijo y residenciada en el barrio industrial calle Juan 23 casa sin número; TERCERA: una persona de sexo femenino de tez blanca, estatura pequeña, contextura delgada, quien vestía para el momento un short de jean de color azul, blusa de color marrón, que manifestó ser y llamarse: (NIÑA) M.G.G. Venezolana, de 10 años de edad, no presentó documentación personal, natural de punto fijo y residenciada en el barrio industrial calle Juan 23 casa sin número; una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el DISTINGUID R.V. a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia del los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria, acto seguido proceden los Funcionarios DISTINGUID JEAN CHIRINO, DISTINGUIDO R.V. y la BRIGADA FEMENINA AGENTE O.R. de conformidad con establecido en los artículos 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuare un registro corporal y en privado a los ocupantes del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido proceden los funcionarios DISTINGUIDO J.C.D.R.V. a darle comienzo al registro del inmueble, en compañía de la propietaria y en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el PRIMER cubículo que funge como sala-comedor no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico; Continuando con el registro en el SEGUNDO cubículo que funge como dormitorio EVIDENCIA 1.A) se colectó sobre cama un embase de material sintético de color blanco y morado con una- inscripción que se l.I., el cual contenía en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudado en su único extremo con hilo de colar marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína; en este mismo cubículo también se colectó B) entre la sabana y el colchón de la cama la cantidad de Doscientos sesenta (260) bolívares en efectivo… C) Tres (03) teléfonos celulares la siguiente manera (01) marca BlackBerry Geminis curve de color negro, modelo 6j20, serial IMEI 353906030180849, con chip de línea movistar; (02) marca BlackBerry de color ne41oelo... 8100, serial IMT359675O 16939692, ton su batería y chip de línea movistar; (03) marca ZTE de color marrón modelo C362, sin tapa trasera. Continuando con el registro en el tercer Cubículo que funge como cocina se colectó EVIDENCIA 2) en el interior de un gabinete de cocina una jabonera de material sintético de color verde el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios pequeños tipa cebollita de material sintético de color amarillos anudados en su único extremo con hil9 de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína. En el cuarto cubículo que funge como dormitorio no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, un quinto y ultimo cubículo que funge como solar se logró colectar EVIDENCIA 3 en una cerca fabricada con laminas de acerolít ocultas entre ellas la cantidad de cuatro (04) envoltorios regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de color marrón, distribuida de la siguiente manera: dos (02) contenían la cantidad de doce (12) envoltorios pequeños tino cebollitas; uno (01) contenía la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollitas. Todos estos de material sintético de colores azules y blancos anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo e color blanco con un 9lor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína. y uno (01) contenía la cantidad de tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante y pronto a la de una sustancia lícita presumiblemente cocaína, en este mismo lugar se colecto una caja de material vegetal de color amarillo con una inscripción que se l.E.S. el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios policiales V.G., E.P., J.C., Eglisluís Sánchez, R.V., J.R., O.R., J.G., E.S., R.S. y M.C., adscritos a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, de la cual se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en la cual incautaron dentro de la vivienda de la imputada, la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul y blanco con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.) cinco (05) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillos, con un peso neto de cero coma nueve gramos (0.9 grs.): doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco con un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5 grs.) doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, con un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.), seis (06) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, con un ceso neto de uno coma seis gramos (1.6 grs.) contentivos todos de cocaína clorhidrato, y siete (07) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color verde, con un peso neto de uno coma dos gramos (1, 2 grs)., contentivos de cocaína base, para un total de cuarenta y cuatro (44) envoltorios con las características descritas en la experticia química, con un peso neto total de catorce coma seis gramos (14.2 grs.).

  2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios policiales V.G., E.P., J.C., Eglisluís Sánchez, R.V., J.R. y O.R., adscritos a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, de la cual se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en la cual incautaron dentro de la vivienda de la imputada, la cantidad de 44 envoltorios que contenían clorhidrato de cocaína, con un peso neto total de catorce coma dos gramos (14,2 grs.

  3. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2011, levantada como consecuencia de la incautación de las sustancias estupefacientes en el procedimiento policial en que resultara detenida la imputada; de la cual se desprende la incautación de la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul y blanco; cinco (05) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillos; doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco; doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco; seis (06) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, y siete (07) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color verde.

  4. EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-060-727, de fecha 22-03-11, suscrita por la funcionaria Nervis Romero, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, la cual demuestra que la sustancia incautada dentro de la vivienda de la imputada, resultó ser dos (02) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul y blanco con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs) cinco (05) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillos, con un peso neto de cero coma nueve gramos (0.9 grs.) doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco con un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5 grs.) doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, con un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.), seis (06) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, con un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 grs.) contentivos todos de cocaína clorhidrato, y siete (07) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color verde, con un peso neto de uno coma dos gramos (1,2 grs.), contentivos de cocaína base, para un total de cuarenta y cuatro (44) envoltorios con las características descritas en la experticia química, con un peso neto total de catorce coma seis gramos (14,2 grs.).

  5. ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-727, de fecha 22-03-11, suscrita por la funcionaria Nervis Romero, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, de la cual se desprende la identificación provisional de las evidencias incautadas en la vivienda de la imputada, constituidas por dos (02) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul y blanco con un peso bruto de uno coma un gramos (1,1, grs.), y que al ser abiertos tenían en su interior un polvo granular de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.) cinco (05) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillos, con un peso bruto de un gramo (1 grs.), y que al ser abiertos tenían en su interior un polvo granular de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.) cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético azul y blanco, con un peso bruto de once coma nueve gramos (11,9 grs.) y que contenían en su interior uno con: doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, con un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5 grs); uno con: con doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, con un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.), uno con: seis (06) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, con un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 grs.) contentivos todos de cocaína clorhidrato, uno con: tres (03) envoltorios elaborados en material sintético color verde y que tenía en su interior alcaloide negativo, con un peso neto de cero coma cuatro gramos (0,4 grs.) y siete (07) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color verde, con un peso bruto de uno coma siete gramos (1,7 grs.), y que al ser abiertos tenían en su interior un polvo granular de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma dos gramos (1.2 grs), contentivos de cocaína base y que al ser verificados con la prueba de orientación, arrojaron positividad a la reacción para clorhidrato de cocaína y cocaína base.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST de fecha 20/03/2011, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, practicada al dinero y celulares incautados en el procedimiento donde resultó detenida la imputada.

  7. INSPECCION TECNICA De fecha 20/03/11, suscrita por los funcionarios R.M. y S.R., adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende la descripción de la vivienda donde se practicó el allanamiento así como de las características físicas del sitio del hecho.

  8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/11, rendida y suscrita por el ciudadano PETIT JURADO D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.460.000, testigo presencial en el procedimiento en el cual se incautó la droga en la vivienda donde estaba la imputada, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos atribuidos a ésta y de la incautación de la sustancia ilícita.

  9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/03/11, rendida y suscrita por el ciudadano GAMEZ BRICENO JONATHAN DARlO, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.603.158, testigo presencial en el procedimiento en el cual se incautó la droga en la vivienda donde estaba la imputada, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos atribuidos a ésta y de la incautación de la sustancia ilícita.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES

    DE LOS EXPERTOS

  10. Testimonio de la funcionaria NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser una de las expertas que levantó acta de inspección y experticia química Nro. 9700-060-240 a la sustancia ilícita incautada en la habitación de la vivienda de la imputada. Con su testimonio se busca que la mencionada experta exprese exponga oralmente los métodos utilizados para el levantamiento de la referida acta de inspección así como los procedimientos técnicos empleados para determinar que la sustancia ilícita incautada era cocaína clorhidrato y cocaína base.

  11. Testimonio del Detective R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el experto que realizó Experticias de Reconocimiento Legal No. 9700-175-ST de fecha 20/03/2011 al dinero y celulares incautados en la vivienda de la imputada. Así mismo fue uno de los expertos que realizó inspección técnica a la vivienda objeto del allanamiento, donde se incautó la sustancia ilícita. Con dicho testimonio se busca que el mencionado experto exprese y exponga oralmente los mecanismos técnicos empleados para determinar la existencia autenticidad, cantidad y características de los objetos incautados y de las características y condiciones de la vivienda. (Experto que puede ser ubicado en el referido organismo policial).

  12. Testimonio del funcionario S.R., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser una de las expertas que realizó inspección técnica De fecha 20/03/11 a la vivienda donde se incautó la sustancia ilícita. Con dicho testimonio se busca que la mencionada experta exprese y exponga oralmente los mecanismos técnicos empleados para determinar las características y condiciones de la vivienda donde se incautó la droga. (Experto que puede ser ubicado en el referido organismo policial).

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  13. Testimonio del funcionario V.G., funcionario adscrito a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita dentro de la vivienda de la imputada y con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos a la misma.

  14. Testimonio del funcionario E.P., J.C., funcionario adscrito a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita dentro de la vivienda de la imputada y con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos a la misma.

  15. Testimonio del funcionario EGLISLUÍS SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita dentro de la vivienda de la imputada y con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos a la misma.

  16. Testimonio del funcionario R.V., funcionario adscrito a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita dentro de la vivienda de la imputada y con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos a la misma.

  17. Testimonio del funcionario J.R., funcionario adscrito a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita dentro de la vivienda de la imputada y con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos a la misma.

  18. Testimonio del funcionario O.R., funcionario adscrito a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita dentro de la vivienda de la imputada y con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos a la misma.

  19. Testimonio del funcionario J.G., funcionario adscrito a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita dentro de la vivienda de la imputada y con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos a la misma.

  20. Testimonio del funcionario E.S., funcionario adscrito a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita dentro de la vivienda de la imputada y con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos a la misma.

  21. Testimonio del funcionario R.S., funcionario adscrito a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita dentro de la vivienda de la imputada y con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos a la misma.

  22. Testimonio del funcionario M.C., funcionario adscrito a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita dentro de la vivienda de la imputada y con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ¡lícitos atribuidos a la misma.

    DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES

  23. Testimonio del ciudadano PETIT JURADO D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.460.000, pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo del procedimiento policial en el cual fue incautada la droga en la vivienda de la imputada, tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos, del hallazgo de la sustancia ilícita y demás objetos incautados, así como de las circunstancias modales como fue practicado el allanamiento.

  24. Testimonio del ciudadano GAMEZ BRICEÑO JONATHAN DARlO, titular de la cédula de identidad No. y.- 23.603.158, pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo del procedimiento policial en el cual fue incautada la droga en la vivienda de la imputada, tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos, del hallazgo de la sustancia ilícita y demás objetos incautados, así como de las circunstancias modales como fue practicado el allanamiento.

    DOCUMENTALES

    Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:

  25. Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios policiales V.G., E.P., J.C., Eglisluís Sánchez, R.V., J.R., O.R., J.G., E.S., R.S. y M.C., adscritos a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en la cual incautaron dentro de la vivienda de la imputada, la cantidad de 44 envoltorios que contenían clorhidrato de cocaína, con un ceso neto total de catorce coma dos gramos (14,2 grs.).

  26. Para su Exhibición ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios policiales V.G., E.P., J.C., Eglisluís Sánchez, R.V., J.R., O.R., J.G., E.S., R.S. y M.C., adscritos a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en la cual incautaron dentro de la vivienda de la imputada, la cantidad de 44 envoltorios que contenían clorhidrato de cocaína, con un peso neto total de catorce coma dos gramos (14,2 grs.).

  27. - Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-727, de fecha 14-12-2011, suscrita por la funcionaria Nervis Romero, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Es pertinente y necesaria, en virtud de que la misma demuestra que la sustancia incautada dentro de la vivienda de la imputada, resultó ser dos (02) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul y blanco con un ¿eso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.) cinco (05) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillos, con un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.) doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco con un ceso neto de tres coma cinco gramos (3,5 grs.) doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, con un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.), seis (06) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, con un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 grs.) contentivos todos de cocaína clorhidrato, y siete (07) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color verde, con un peso neto de uno coma dos gramos (1.2 grs.), contentivos de cocaína base, para un total de cuarenta y cuatro (44) envoltorios con las características descritas en la experticia química, con un peso neto total de catorce coma seis gramos (14,2 grs.).

  28. Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-727, de fecha 12/12/2009, suscrita por la detective Nervis Romero, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Pertinente y necesaria, pues demuestra la identificación provisional de las evidencias incautadas en la vivienda de la imputada, constituidas por dos (02) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul y blanco con un peso bruto de uno coma un gramos (1,1 grs.), y que al ser abiertos tenían en su interior un polvo granular de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un ceso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.) cinco (05) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillos, con un peso bruto de un gramo (1 grs.), y que al ser abiertos tenían en su interior un polvo granular de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un ceso neto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.) cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético azul y blanco, con un peso bruto de once coma nueve gramos (11,9 grs.) y que contenían en su interior uno con: doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, con un peso neto de tres coma cinco gramos (3.5 grs.); uno con: con doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, con un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.), uno con: seis (06) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco, con un ceso neto de uno coma seis gramos (1,6 grs.) contentivos todos de cocaína clorhidrato, uno con: tres (03) envoltorios elaborados en material sintético color verde y que tenía en su interior alcaloide negativo, con un peso neto de cero coma cuatro gramos (0,4 grs.) y siete (07) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color verde, con un peso bruto de uno coma siete gramos (1,7 grs.), y que al ser abiertos tenían en su interior un polvo granular de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma dos gramos (1.2 grs.), contentivos de cocaína base y que al ser verificados con la prueba de orientación, arrojaron positividad a la reacción para clorhidrato de cocaína y cocaína base.

  29. Para su exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-175-ST de fecha 20/03/2011, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo. Pertinente y necesario por cuanto de la misma se refleja el dinero y celulares incautados en el procedimiento donde resultó detenida la imputada.

  30. Para su exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA N 2603 de fecha 11/12/2009, suscrita por los funcionarios R.M. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo. Pertinente y necesario por cuanto de la misma se desprende la descripción de la vivienda donde se practicó el allanamiento así como de las características físicas del sitio del hecho.

SEGUNDO

La DEFENSA PÚBLICA: ABG. D.J., de la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R., en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y solicito que sean admitida las pruebas en su debida oportunidad ya que mi defendido no admite los hechos y los mismo manifestaron su voluntad de apertura audiencia Oral y Publica par demostrar su inocencia es todo”.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que de la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R.: “El día de hoy sábado 19 de Marzo de 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó Comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas y Brigada Motoriza.d.P. al mando del suscrito integrada por os siguientes funcionarios: DISTINGUIDO E.P., DISTINGUIDO JEAN CHTRFNO, DISTINGUIDO EGLILUIS SANCHEZ, DISTINGUIDO RENZO VERAZ, AGENTE J.R. LA BRIGADA FENNINA AGENTE RIERA OSIRIS. Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: DAVID PETIT Y J.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 23.603.158, quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria realizarse en la siguiente dirección: En una residencia S/N NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR ROSADO, CON PUERTA Y VENTANAS DE METAL DE COLOR BLANCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO NORTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE NUEVA, ENTRE ÇALLE DEMOCRACIA Y CALLE ARTIGA BARRIO A.E. ELANCO MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: SOLARES VECINOS, OESTE CALLE NUEVA, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: SOLARES VECINOS, teniendo de poyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: J.G., C/2° E.S.D.R. SANGRONIS Y EL AGENTES M.C., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código orgánica Procesal Penal, según Orden de Allanamiento signada con el ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2011-000795, de fecha 17 de Marzo de 2011, emanada del Tribunal primero dé Control, trasladándose en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 Y las motorizadas signadas con las siglas M- 278, M - 339, M-340 Y M-398 llegando a la Dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 06:20 horas de la mañana , de del día dé hoy 19/03/2011; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble y al anexo informándoles el motivo de nuestra presencia donde nos percatamos que en el mismo se encontraban las siguientes personas: PRIMERA: una persona de sexo femenino de tez blanca, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento de una bata con estampado que posteriormente quedó identificada como: ciudadana: JOSLEIDY J.R.R., Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.402.697, con fecha de nacimiento 04/10/1991, soltera, estudiante, natural de punto’ fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser la propietaria del inmueble. SEGUNDA: un persona de sexo femenino de tez morena de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía para el momento con falda de color blanco y blusa de color rojo, que manifestó ser y llamarse: AGLEIDI DEL C.G.G., Venezolana, de 16 años de edad, no presentó documentación personal, soltera, estudiante, natural de punto fijo y residenciada en el barrio industrial calle Juan 23 casa sin número; TERCERA: una persona de sexo femenino de tez blanca, estatura pequeña, contextura delgada, quien vestía para el momento un short de jean de color azul, blusa de color marrón, que manifestó ser y llamarse: (NIÑA) M.G.G. Venezolana, de 10 años de edad, no presentó documentación personal, natural de punto fijo y residenciada en el barrio industrial calle Juan 23 casa sin número; una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el DISTINGUID R.V. a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia del los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria, acto seguido proceden los Funcionarios DISTINGUID JEAN CHIRINO, DISTINGUIDO R.V. y la BRIGADA FEMENINA AGENTE O.R. de conformidad con establecido en los artículos 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuare un registro corporal y en privado a los ocupantes del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido proceden los funcionarios DISTINGUIDO J.C.D.R.V. a darle comienzo al registro del inmueble, en compañía de la propietaria y en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el PRIMER cubículo que funge como sala-comedor no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico; Continuando con el registro en el SEGUNDO cubículo que funge como dormitorio EVIDENCIA 1.A) se colectó sobre cama un embase de material sintético de color blanco y morado con una- inscripción que se l.I., el cual contenía en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudado en su único extremo con hilo de colar marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína; en este mismo cubículo también se colectó B) entre la sabana y el colchón de la cama la cantidad de Doscientos sesenta (260) bolívares en efectivo… C) Tres (03) teléfonos celulares la siguiente manera (01) marca BlackBerry Geminis curve de color negro, modelo 6j20, serial IMEI 353906030180849, con chip de línea movistar; (02) marca BlackBerry de color ne41oelo... 8100, serial IMT359675O 16939692, ton su batería y chip de línea movistar; (03) marca ZTE de color marrón modelo C362, sin tapa trasera. Continuando con el registro en el tercer Cubículo que funge como cocina se colectó EVIDENCIA 2) en el interior de un gabinete de cocina una jabonera de material sintético de color verde el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios pequeños tipa cebollita de material sintético de color amarillos anudados en su único extremo con hil9 de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína. En el cuarto cubículo que funge como dormitorio no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, un quinto y ultimo cubículo que funge como solar se logró colectar EVIDENCIA 3 en una cerca fabricada con laminas de acerolít ocultas entre ellas la cantidad de cuatro (04) envoltorios regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de color marrón, distribuida de la siguiente manera: dos (02) contenían la cantidad de doce (12) envoltorios pequeños tino cebollitas; uno (01) contenía la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollitas. Todos estos de material sintético de colores azules y blancos anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo e color blanco con un 9lor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína. y uno (01) contenía la cantidad de tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante y pronto a la de una sustancia lícita presumiblemente cocaína, en este mismo lugar se colecto una caja de material vegetal de color amarillo con una inscripción que se l.E.S. el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado A.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la ciudadana YOSLEIDI J.R.R. , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.697, estudiante, hijo Yoleida Ramírez y de N.R., de 19 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1991, soltera, grado de instrucción: bachiller, residenciado en: Barrio A.E.B., calle nueva, entre democracia y Carnevali, teléfono 04146091334, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica, específicamente: TESTIMONIALES: NILEY REVILLA, M.S. Y LEINI DE REVILLA,

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta a la acusada YOSLEIDYS J.R.R., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.

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