Decisión nº 2C-823-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 02 de Enero de 2014

Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-823-13.

JUEZ DE CONTROL 2 N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. NESYELY CAICEDO.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. R.P.A..

DEFENSORA PÚBLICA II:

ABG. T.J.R..

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite).

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO: YESRELIS CARUCI.

VICTIMAS:

E.M.R.L..

R.A.V.R.

L.M.M.T. y El ESTADO VENEZOLANO.

TIPO DE AUDIENCIA

PRELIMINAR / ADMISIÓN DE HECHOS

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. R.P.A., en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite), por los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de coautoría, en perjuicio de E.M.R.L., previstos en los artículos 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal y por los delitos de robo agravado y detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, en perjuicio de los ciudadanos R.J.V.R. y L.M.M.T. y el Estado venezolano, previstos en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LOS LIBELOS ACUSATORIOS

El Ministerio Público manifestó que los hechos que dieron lugar a la acusaciones acumuladas en la presente causa, referida al Homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de coautoría, ocurrió en fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, en la Calle E.Z., casa sin número del Barrio 19 de A.d.G., cuando el Adolescente (Se omite) llegó al lugar en compañía de J.E.L.C. de 24 años de edad, comenzando una discusión con la víctima E.M.R.L., quien fue impactada por un disparo efectuado por (Se omite), corriendo la víctima dentro de la mencionada casa, no obstante el ciudadano identificado como J.L., le quitó el arma de fuego a (Se omite) y persiguió a la víctima hasta parte interna de la casa y le profirió otros disparos que impactaron su tórax y brazo izquierdo, lo cual fue observado por un testigo reservado para el momento.

En cuanto a los hechos del robo agravado y detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, estos sucedieron en fecha 28-02-2013, siendo las 2:30 horas de la tarde, mientras el ciudadano R.J.V.R., estaba laborando como taxista de la “Línea Páez”, que cubre la ruta San R.d.O.-Acarigua y como pasajera iba la ciudadana L.M.M.T. y en el sector Los Aguacates del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tres adolescentes abordaban la camioneta y al llegar al Mercal de Agua Blanca, uno de los adolescentes portando arma de fuego despojó al conductor bajo amenaza de muerte da cantidad de doscientos bolívares, mientras los otros dos, despojaban a los pasajeros de sus pertenencias huyendo del lugar. Seguidamente las víctimas formularon la respectiva denuncia, lo que motivó el inicio de un dispositivo de seguridad, resultando que en la Calle Principal de Barrio Ajuro en la población de Agua Blanca, en las adyacencias del Estadium de Softball, observaron a un ciudadano que se mostró nervioso, lo que indujo a su revisión corporal, siéndole incautado un arma de fuego tipo chopo, adaptada a calibre 44 provista de un cartucho de igual calibre sin percutir y un bolso contentivo de un celular marca Blackberry modelo 8320, por lo cual fue trasladado al centro de Coordinación Policial, donde estaba el conductor R.J.V., quien reconoció al adolescente como uno de los autores del hecho.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público que presentó el escrito de acusación consideró como fundamentos de la acusación los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario Inspector L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia del procedimiento iniciado por la comunicación telefónica donde informaron el ingreso al Hospital M.O.d.G., de un cadáver del sexo masculino el cual presentaba heridas por arma de fuego, cuya madre aportó la identificación de su hijo siendo R.L.E.M.d. 18 años de edad, aportando la versión relativa a la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho.

  2. Inspección Técnica 648, de fecha 17-04-2012, donde los Funcionarios L.T. y R.I., adscritos a la Sub Delegación Guanare, dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver y examen físico externo del mismo.

  3. Inspección Técnica 649, de fecha 17-04-2012, donde los Funcionarios L.T. y R.I., adscritos a la Sub Delegación Guanare, dejan constancia del sitio del suceso, constituido por una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle E.Z., Municipio Guanare estado Portuguesa, provista de cerca elaborada en alambre de púa y estantillos de madera, paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, puerta de madera tipo batiente y en la parte posterior de dicha vivienda, se hallaron dos (02) conchas de bala marca “Cavim”, calibre 9mm las cuales fueron colectadas y embaladas, así también una sabana impregnada de una sustancia color pardo rojizo.

  4. Actas de entrevista de los ciudadanos P.T.Y.D.C., P.T.Y.D.C., Colmenarez D.C., M.I.L.d.R. y su respectiva ampliación de denuncia, P.T.H.D.C.,

  5. Reconocimiento técnico 163, de fecha 17-04-2012, donde el funcionario R.I., adscrito a la Sub Delegación Guanare, deja constancia de la existencia, forma y características de las dos conchas de balas suministradas y colectadas en el procedimiento.

  6. Acta de Defunción de fecha 18-04-2012, donde se certifica que la causa de la muerte de R.L.E.M., fue shock hipovolémico, lesiones de aurículas y raíz de aorta, lesiones de pulmones causado por heridas de arma de fuego.

  7. Actas de investigaciones penales, practicadas por los funcionarios R.J.D.D., fechadas 02-05-2012, 03-05-2012, 04-05-2012, 09-05-2012, 11-05-2012, 14-05-2012, 15-05-2012, tendentes a los actos de investigación del caso del homicidio de E.R.L..

  8. Formulario de registro de Muerte de R.L.E.M., suscrito por el médico anatomopatólogo R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local.

  9. Experticia de Reconocimiento Hematológica Física y Química LFQB-9700-057-119 de fecha 05-07-2012, practicada por la experto Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, sobre una franela y una bermuda, cuyas impregnaciones eran de naturaleza hematológica efectivamente, pertenecientes al grupo sanguíneo “O” y que las soluciones de continuidad que presentaban las piezas descritas, eran por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.

  10. Experticia de Reconocimiento Hematológica Física y Química LFQB-9700-057-213 de fecha 25-06-2012, practicada por la experto Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, sobre el núcleo de un proyectil metálico de color gris y trozos de blindaje que conformaban el cuerpo de una bala y sus adherencias pardo rojizas eran de naturaleza humana, sin poder determinar el grupo sanguíneo.

  11. Acta de Imputación Formal, del adolescente (Se omite), por el delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de coautoría.

  12. Experticia de Regulación prudencial de fecha 09-05-2012, practicada por el funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, sobre el vehículo tipo bicicleta no recuperado.

  13. Experticia de Trayectoria balística, suscrita por el funcionario J.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, la cual determina la trayectoria recorrida por los disparos que recibió el occiso E.M.R.L., según el resultado de la autopsia practicada al mismo.

  14. Levantamiento Planimétrico, suscrito l funcionario E.C., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, realizada en la calle E.Z., Barrio 19 de A.G., donde se deja constancia de la posición del cadáver en el sitio del suceso.

  15. Acta de Denuncia, del ciudadano R.J.V.R., de fecha 28-02-2013, quien la formuló con ocasión de los hechos sucedidos en el sector Mercal de Agua Blanca estado Portuguesa y donde resultaron despojados de sus pertenencias los pasajeros que él transportaba en labores de taxista de la “Línea Páez”.

  16. Entrevista de la ciudadana L.M.M.T., una de las víctimas despojada de sus pertenencias mientras se transportaba en la Línea Páez.

  17. Acta Policial de fe 28-02-2013, suscrita por el funcionario R.A.R.M. y R.A.F., adscrito al Centro Coordinación 05 de Agua Blanca estado Portuguesa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos.

  18. Experticia reconocimiento técnico 9700-058-BIC-367, de fecha 01-03-2013, suscrita por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicada al arma de fuego tipo chopo adaptada a calibre 44mm y un cartucho para aprovisionar armas de fuego del mismo calibre, importante para determinar la existencia del objeto con el cual fueron amenazadas las víctimas para ser despojadas de sus pertenencias.

  19. Experticia reconocimiento técnico 9700-058-BIC-079, de fecha 01-03-2013, suscrita por el funcionario D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicada a un bolso de fibras naturales (tela y un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8320, serial IMEI 3571540224556911 de colores negro y gris, experticia importante para determinar la existencia de los objetos mencionados que fueron retenidos al adolescente infractor.

  20. Inspección Técnica 600, de fecha 01-03-2013, practicada por los funcionarios B.G. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en Barrio Ajuro, avenida principal, diagonal al Estadium de Softball, vía pública, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, que resultó ser un sitio de suceso abierto, iluminación natural y clima cálido, una calzada cubierta de asfalto, con aceras y alumbrado público, alrededor viviendas familiares de diferentes colores y tamaños donde se observa la fachada del Estadium de Softball.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están especificados desde el folio 118 hasta 123 y desde el folio 224 hasta el 226 de la primera pieza de la presente causa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abogado R.P.A., narró los hechos que imputa al adolescente (Se omite), acusándolo por los delitos de homicidio calificado por la alevosía en grado de coautoría, robo agravado y detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, en perjuicio de los ciudadanos E.M.R.L., R.J.V.R. y L.M.M.T. y del estado venezolano.

Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en ambos libelos acusatorios y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente (Se omite), la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años en virtud de la acumulación de ambas causas y por la cantidad de delitos.

Por su parte la Defensa Pública II Abg. T.J.R., haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se tomara en consideración el principio de proporcionalidad, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación global planteada conforme a la acumulación de causas, del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Se omite), por los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de coautoría, robo agravado y detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previstos en los artículos 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal y por los delitos de robo agravado y detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, en perjuicio de los ciudadanos R.J.V.R. y L.M.M.T. y el Estado venezolano, previstos en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Lopnna, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; partiendo de su propia admisión de los hechos, ya que el adolescente en compañía de otros ciudadano, dieron muerte a E.R.L. el día 17-04-2012 y despojaron bajo amenaza con armas de fuego, a los pasajeros de la Línea Páez de sus efectos personales quienes iban a bordo de un transporte conducido por R.J.V. el día 28-02-2013 en el Sector Agua Blanca del estado Portuguesa, siendo aprehendido por el robo, en las adyacencias del Estadium de Softball, en labores de funcionarios policiales, es por lo que según las circunstancias de comisión de los hechos punibles acusados, donde se dio muerte a un ciudadano y donde se amenazó la vida de un grupo de personas y se les constriñó a entregar sus bienes, se puso en riesgo evidente la integridad física de cada uno por un fin reprochable por el legislador como es el robo y en cuanto a la muerte de E.R., se vulneró el bien jurídico más preciado como es el derecho a la vida, es por lo que, consideró el Tribunal ajustado a derecho el tiempo de cumplimiento solicitado por la vindicta pública (5 años), lo cual obedeció a criterios del nivel de gravedad de los delitos y como consecuencia de ello, posterior a la admisión de hechos actualizada por el imputado, se sancionó con la rebaja de un tercio, resultando un tiempo de cumplimiento de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de la sanción impuesta, así como el alcance de la misma y más aún, cuenta con la capacidad para cumplirla y siendo que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, lo cual será resguardado en la Entidad de Atención Varones de Acarigua, donde actualmente está recluido y cumplirá la sanción impuesta, aunado a esto, está el hecho que el objetivo de la ley es lograr la internalización en el adolescente infractor, de que su conducta fue desviada, errada y reprochada por el legislador y transmitir el conocimiento de que existen normas legales que hay respetar y acatar para no incurrir en delito. Así las cosas, conforme a la admisión de hechos actualizada por parte del adolescente, se infiere que el mismo internalizó que su conducta fue negativa y que está en el deber de respetar las normas para no entrar en conflicto con la ley penal, es por lo que, sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, se aplica la rebaja de un tercio, es decir, a los cinco años solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja el tercio (-1 año y 8 meses), quedando el tiempo de cumplimiento de la sanción en tres (3) años y cuatro (4) meses de privación libertad, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:

PRIMERO

Sanciona al adolescente (Se omite), por los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de coautoría, en perjuicio de E.M.R.L., previstos en los artículos 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal y por los delitos de robo agravado y detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, en perjuicio de los ciudadanos R.J.V.R. y L.M.M.T. y el Estado venezolano, previstos en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le impone la sanción de Privación de Libertad al adolescente (Se omite), prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, realizándole la rebaja de un tercio, es decir, menos un año y ocho meses, del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, sanción que será cumplida en la Entidad de Atención Varones de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

TERCERO

No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines del control y cumplimiento de la sanción impuesta.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

N.E.P.I.

Juez Segundo de Control

Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

Abg. Nesyely Caicedo.

La Secretaria,

CAUSA 2C-823-13.

NP/NC.

Admisión de Hechos.

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