Decisión nº 60-2012 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: 7M-358-11

SENTENCIA NRO: 60/2012

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA DE SALA: K.M.P.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. J.C.

DEFENSA: ABG. L.P.

ACUSADO: V.A.F. (DETENIDO)

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-358-11, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 07/05/12 y concluido en data 17/10/012, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado V.A.F.; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 24/11/012, los abogados J.A.E.G. y M.E.P., en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Noveno de Control, en contra del ciudadano acusado V.A.F., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 31/05/12, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 27/06/12, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado V.A.F., emanado del Juzgado Noveno de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 21/10/11, este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se constituye en forma Unipersonal.

En fecha 07/05/12, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas 17/05/12, 31/05/12, 06/06/12, 26/06/12, 17/07/12, 02/08/12, 15/08/12, 27/08/12, 11/09/012, 26/09/12, concluyendo en data 17/10/12.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 07/05/12, fecha de inicio del presente debate hasta el día 17/10/12, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MAYO: 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31; JUNIO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29; JULIO: 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 30 y 31; AGOSTO: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28; SEPTIEMBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28; OCTUBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 17, 18, 19, 22, 23, 25 y 26.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 07/05/12, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano V.A.F., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. K.M.P..

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó al Secretario de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el Defensor Privado Abg. L.P. y el acusado V.A.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Seguidamente la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de escoger si acoge dicha figura especial, manifestando el acusado su deseo de no acoger dicha figura y que desea que se inicie el juicio.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra al Abg. J.Á.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra del acusado V.A.F. y expuso: “Ratifico la acusación interpuesto de manera de oportuna ante el Tribunal de Control correspondiente, en donde parece como imputado el ciudadano V.A.F., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los hechos imputados de fecha 20-10-10, cuando funcionario adscritos al CICPC de Maracaibo se encontraban en labores de investigación de campo en vehículos particulares e identificados con los logotipos de la institución en el barrio 12 de Febrero, calle principal, calle N° 57-37, vía publica, de la Parroquia V.P.d.M.M., Estado Zulia, debido a que habían obtenido información, a través de vía confidenciales, de gente que informaban que en dicho sector se dedicaba una persona adulta, de sexo masculino, de piel trigueña, como de 30 años, y que en el sitio es conocido como el Víctor, y que el mismo se dedica a la distribución de drogas a personas adultas, menores de edad, indigentes y delincuentes del sector, y que estas personas no se identificaron por temor a represalias, por cuanto este ciudadano es de alta peligrosidad y guarda estrecha relación con los delincuentes del sector, los funcionarios policiales procedieron a verificar la información y se fueron hasta el lugar antes mencionado con la finalidad de ubicar a la persona, realizaron un trabajo de inteligencia y de vigilancia estática en el sector, y lograron avistar en frente de la residencia antes descrita a J.F. y a V.A.F., presentando este ultimo las características aportadas por los ciudadanos de la comunidad y que manejaban los funcionarios policiales como información confidencial, este señor al ser detectado por los funcionarios tenia como vestimenta una bermuda estampada de color marrón y azul, una franela azul y un bolso tipo koala de color azul con negro, al percatarse de la presencia de los funcionarios mostró una actitud de nerviosismo y se dio la voz de alto, la cual acató el ciudadano J.F., mientras que el ciudadano V.A.F. emprendió veloz huida y se introdujo en la vivienda, en el frente en la que se encontraba, por lo que los funcionarios vista tal situación y amparados en la excepción del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la vivienda en una persecución para lograr la captura de este ciudadano V.A.F., logrando ubicarlo y llevarlo a los frentes de la residencia, seguidamente ubicaron personas del sector o transeúntes para que sirvieran como testigos del procedimiento que se iba a practicar, contando con un ciudadano que fue identificado como C.R., quien sirvió como testigo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitó que exhibiera de manera voluntaria lo que tuviera en su cuerpo y vestimenta, negándose a este pedimento, procediendo el funcionario Kendry Quintero a realizar la inspección corporal a este ciudadano, logrando incautar al ciudadano V.A. un bolso tipo koala, antes descrito, y dentro del mismo había un envoltorio de tamaño regular, envuelto en cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de la especie botánica CANNABIS SATIVA, conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto de 460 gramos, manifestando el mismo que dicha mercancía era de L.E.I., aportando unos números telefónicos, asimismo se le incautó un teléfono marca Huawei, modelo movistar, de color negro, posteriormente se le hizo la requisa al ciudadano Jimmy y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, por lo que se procedió a la detención preventiva de V.A.F., quien fue trasladado con la droga incautada a la sede policial y se puso a la orden del Ministerio Público. Se acompañan también al escrito acusatorio los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer plenamente que el ciudadano V.A. es responsable penalmente de los hechos que se le atribuye, esto lo basamos en función de los elementos de convicción, los cuales están numerados y explicados, con una explicación sucinta de por qué se consideraba responsable a este ciudadano, así como el precepto jurídico aplicable, en donde se encuadran los hechos en el derecho, como los medios de pruebas con los cuales cuenta el Ministerio Público, como lo son las testimoniales de los expertos, de los funcionarios actuantes, quienes podrán ser escuchados para ser valorados y con el testimonio del señor C.R., quien fue testigo presencial, así como se acompaña este escrito acusatorio las pruebas documentales todos con su respectiva pertinencia y necesidad y por qué son útiles cada una de ellos, también se ratifica la solicitud de incautación preventiva sobre un aparato celular incautada al ciudadano V.F.. Por tales motivos es que solicito el enjuiciamiento de V.A.F., como autor y responsable por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que con la apertura del presente debate el Ministerio Público se encuentra convencido de demostrar ante este Tribunal la responsabilidad penal del acusado, y de esta manera una vez escuchados todos los órganos de pruebas, que quede demostrada la responsabilidad penal del acusado, y que se obtenga una sentencia condenatoria con todas las accesorias de ley, que se sancione penalmente, y que sirva de ejemplo para otras personas que se dedican a este tipo de delitos que son de lesa humanidad, que atentan en contra de los derechos humanos, y que tanto daño hacen a la sociedad y a todas las personas que consumen la sustancia, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. L.P., quien manifestó sus alegatos de defensa, y que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado, expuso: “Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto demostraré en el debate con los elementos de convicción los cuales tengo que mi defendido en ningún momento era un distribuidor de droga. Asimismo, solicito al Tribunal se sirva aceptar el escrito de descargo, en donde presento cinco testigos que fueron presénciales de la brutalidad de la actuación de los funcionarios del CICPC, en la cual golpearon salvajemente a mi defendido, de igual manera presenté una prueba complementaria para que se sirva notificar y citar al medico cirujano del A.P.F. J Carrizo, el cual había intervenido de una reconstrucción de Colostomía a mi defendido, en fecha 27 de agosto de 2010, y para cuando fue detenido tenía mes y 15 días aproximadamente de reposo, en el cual es imposible para un ciudadano con una reconstrucción de colostomía correr en veloz huida como dicen los funcionarios. Asimismo, me adhiero a la comunidad de la prueba, y en el contradictorio demostraré en cada uno de mis testigos la inocencia de mi defendido. En relación al medico cirujano F.C. lo interpuse como prueba complementaria, debido a que en el A.P. no conseguían el expediente, es más debido a esos golpes que le dieron a mi defendido le salió una eventración y el estomago lo tiene de lado, es todo”. Vista la solicitud de prueba complementaria interpuesta por la Defensa Privada, se apertura la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Por lo dicho por la defensa podemos ver que esa solicitud no llena los requisitos como prueba nueva que establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto era conocido por la defensa y que no fueron promovidos en su momento respectivo, y este no es el momento procesal para hacer valer ese tipo de pruebas testimoniales porque la fase de investigación terminó y la audiencia preliminar se celebró y esas pruebas no estaban consignadas, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto no llenan los requisitos de ley, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que SI deseaba declarar y de tal manera lo hizo y expuso: “Yo estaba en la casa de mi mamá, cuando en la mañana llegaron unas camionetas, al lado de la casa, al lado de la casa vive un señor que se llama Víctor, esa casa está como reforzada y no pudieron entrar al lugar, estaban rompiendo la reja del señor de al lado, como no podían entrar ahí, se saltaron para acá, había un terreno mío en donde yo estaba construyendo con el hermano mío y A.R. que estaban construyendo una estructura para una casa, entonces vinieron, los agarraron a ellos, los golpearon y se metieron del lado de mi mamá, porque el terreno estaba cercado y me sacaron de adentro del cuarto, le dije que no me golpearan, porque estaba recién operado, y ellos me dijeron que no tenían que ver con nada, me tiraron al suelo, me golpearon, me dieron patadas, golpearon a mi papá y a un hermano mío, buscando al señor, que les dijéramos en donde estaba el señor de al lado, yo no sé donde estaba le dije, que ello era nuevo ahí, la que vive ahí es mi mamá, mas bien yo compré el terreno de al lado de mi mamá para estar tranquilo con ella, yo no sabía nada del señor, como no pudieron entrar ahí entonces nos llevaron a nosotros, nos golpearon, nos llevaron para la PTJ, allá me sacaron una foto con medio kilo de marihuana, que ellos mismos me sacaron la foto con los Black Berry, a J.Q., a Alfredo y a mi persona, a los tres, entonces a mi me llevaron para el Reten y a ellos dos los soltaron, es todo”.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Podría indicar el lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: La hora fue como a las 12:00 del día, porque a esa hora mis hijos se iban para clases. OTRA: En donde fue eso? CONTESTÓ: En el barrio 12 de febrero. OTRA: Calle, casa numero? CONTESTÓ: No sé la calle, porque yo soy nuevo por ahí, ahí vive es mi mamá, cerca del colegio Moral y Luces, yo vivía en Sur América con mi esposa y mis hijos, pero me mudé al lado de mi mamá para construir, pero en vista de la operación me fui a casa de mi mamá para que me cuidara y me curar porque tengo brechas por todos lados, y compré el terreno de al lado y estaba construyendo. OTRA: En cuanto compró el terreno del lado? CONTESTÓ: En 15. OTRA: A quien se le compró? CONTESTÓ: A un vecino de por allá. OTRA: Como se llama ese vecino? CONTESTÓ: Le dicen el pipo, E.F.. OTRA: Él es familia suya? CONTESTÓ: Si, esa es una casa que le regaló la mamá a él. OTRA: A través de qué documento dejaron constancia de esa venta? CONTESTÓ: No hubo ningún documento, porque solo le había dado una parte, porque no tenía el dinero completo. OTRA: Que distancia hay entre su residencia y la residencia de su mamá? CONTESTÓ: Al lado. OTRA: De Sur América al Barrio 12 de febrero? CONTESTÓ: Demasiado, es San Francisco y 12 de febrero queda en V.P., yo vivía ahí con familiares de mi esposa. OTRA: En compañía de quien se encontraba usted para el momento de los hechos? CONTESTÓ: Mi esposa. OTRA: Como se llama? CONTESTÓ: Charina Fernández. OTRA: Y quien mas? CONTESTÓ: Los hijos míos que iban saliendo al colegio. OTRA: Ellos estaban con usted? CONTESTÓ: Iban saliendo. OTRA: Nadie mas estaba con usted? CONTESTÓ: Mi papá, mi mamá y los muchachos que golpearon. OTRA: A quienes golpearon? CONTESTÓ: J.Q., A.R.. OTRA: Quien mas? CONTESTÓ: F.E.. OTRA: Ese quien, es su papá? CONTESTÓ: Si. OTRA: Quien mas estaba? CONTESTÓ: Habían dos más que no se los llevaron, J.G.F., estaban dos mujeres que no se las llevaron, que son amigas de la mujer. OTRA: Al momento de su aprehensión la misma fue presenciada por alguna persona llamada por los funcionarios, usted conoce a C.R.? CONTESTÓ: Era el que estaba ahí. OTRA: Lo conoce? CONTESTÓ: Claro, no es trabajador pues. OTRA: Esa fue la persona que le sirvió a los funcionarios de testigo? CONTESTÓ: Si, y Jimmy. OTRA: Qué relación tiene usted con C.R.? CONTESTÓ: Ninguna, solo que lo mande a llamar con mi mamá y mi esposa para que me construyera ahí, estaban mezclando para hacer unas bases cuando llegaron los funcionarios. OTRA: Cuantas personas se llevaron los funcionarios para la sede de la PTJ? CONTESTÓ: Tres personas. OTRA: A quienes? CONTESTÓ: Jimmy y a Alfredo. OTRA: Alfredo qué? CONTESTÓ: Ríos, Carlos. OTRA: Es familia de C.R.? CONTESTÓ: Carlos es el mismo Alfredo, él es el albañil. OTRA: Y Jimmy quien es? CONTESTÓ: Hermano mío. OTRA: Que cantidad de droga le incautaron al momento de los hechos? CONTESTÓ: Ninguna. OTRA: Si estaba recién operado por qué estaba en frente de su residencia, en vez de estar acostado? CONTESTÓ: No estaba al frente de la residencia, estaba acostado con mi esposa, al lado de la casa. OTRA: Cuando llegó la comisión? CONTESTÓ: Yo estaba adentro, me sacó la comisión, cuando salí para afuera ya estaban amarrados todos dos, y a esa hora que voy a hacer despierto, esa hora se hizo fue para dormir. OTRA: Explique por cual motivo se lo llevaron del lugar si usted estaba acostado en su residencia, habiendo otras personas en el sector? CONTESTÓ: Porque estaban buscando al lado de donde yo había comprado el terreno, que hay supuestamente un señor V.P. que vive ahí, como no podían meterse en esa casa, los que batían mezcla estaban mirando, como estaban mirando se saltaron para allá y empezaron a revisar, como la casa de mi mamá tiene un estambre hay un portón grande, que caben varias personas, se metieron para allá, yo no sabia que estaban en el patio, cuando se metieron adentro y saquearon todo, se llevaron celular, prendas, le dieron coñazos a ella, me sacaron a mí y mi esposa se puso a llorar diciéndoles que no me golpearan, ellos no dijeron nada, sino que me empezaron a golpear y me sacaron de ahí. OTRA: En donde vive V.P. o donde puede ser localizado? CONTESTÓ: No sé, porque ellos vinieron a buscarlo a él, cuando se dieron cuenta que lo estaban buscando es a él, no se para donde cogió ni nada, como yo estoy preso le pregunto a mi mama y el señor que estaban buscando, él no está ahí. OTRA: Y no sabe de ningún familiar de esa persona? CONTESTÓ: No, mi mamá no lo ha visto ni a el ni a la camioneta. OTRA: Usted ha estado detenido en otras oportunidades? CONTESTÓ: Nunca, primera vez en mi vida. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.P., quien interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Cuando te agarraron los PTJ que se metieron para la casa de tu mamá, entraron al cuarto, te golpearon, te sacaron y los llevaron, te consiguieron droga en ese momento? CONTESTÓ: No, esa droga me la pusieron en PTJ, sacaron fotos con un Black Berry, me dijeron que tuviera la panela así, ustedes se van a ir en libertad, pero tengan la panela así, los soltaros a ellos dos, a los dos testigos de ellos y a mí me enviaron para acá, me dijeron que la tuviera que me iban a soltar, y yo la tuve. OTRA: La gente que estaba ahí en la construcción en el terreno que habías comprado son testigos de que te llevaron para PTJ sin droga encima? CONTESTÓ: Si. OTRA: Son testigos de que te golpearon a sabiendas de que estabas operado? CONTESTÓ: Si, porque todos ellos le brincaron para que no me golpearan, como ellos eran demasiado, ellos le brincaron para que ellos no me golpearan, pero ellos me golpeaban, me sacaron de ahí amarrado con los pies y manos amarradas, me llevaron para donde me llevaron, allá me colocaron bolsas y cuestiones para que les dijera supuestamente en donde estaba la droga. OTRA: Ese V.P. lo buscaba la PTJ con qué finalidad? CONTESTÓ: Porque después del problema yo le pregunté a mi mamá que pasa, cual es el problema, porque yo soy nuevo por ahí, entonces ella me dice que ahí al lado hay un control, y en la esquina hay otro control. OTRA: Control de qué? CONTESTÓ: De droga, entonces no sé, me preguntaron el nombre y yo le dije que me llamabas V.F.. Cesó el interrogatorio de la Defensa.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Cuantos testigos estuvieron en ese procedimiento? CONTESTÓ: Habían muchas personas, un electricista, dos que estaban batiendo, muchas personas, pero no se las llevaron a todos, a mi esposa no se la llevaron, la soltaron, y a todas esas personas. OTRA: Y cual es el testigo de la comisión? CONTESTÓ: Mi hermano y el señor Alfredo, que es el albañil. OTRA: Usted ha tenido problemas con los funcionarios actuantes? CONTESTÓ: Nunca. OTRA: Y con otro tipo de funcionarios? CONTESTÓ: Nunca. OTRA: Recuerda como estabas vestido ese día? CONTESTÓ: No recuerdo, tenía un shorts, una bermuda rota, color hueso y la franelilla, pero me la rompieron, llegué casi sin franelilla a la PTJ. OTRA: Cuantos funcionarios eran? CONTESTÓ: Demasiados. OTRA: Cuantos demasiado? CONTESTÓ: Como 15 a 20 funcionarios. OTRA: De qué cuerpo policial? CONTESTÓ: De la PTJ. OTRA: Cuando indicas que estabas acostado, en donde estabas acostado? CONTESTÓ: En la cama, mi esposa en un chinchorro. OTRA: En que parte de la vivienda? CONTESTÓ: Al lado. OTRA: En que parte? CONTESTÓ: En un cuarto con aire que tiene mi mamá. OTRA: En que trabaja C.R.? CONTESTÓ: Albañil. OTRA: Desde cuando lo conoces? CONTESTÓ: Vario tiempo. OTRA: Cuanto tiempo? CONTESTÓ: Como 3 o 4 años, él fue el que le construyó la casa a mi mamá. OTRA: En qué medio de transporte llego él? CONTESTÓ: A pie. OTRA: Tu lo viste cuando él llegó? CONTESTÓ: Claro. OTRA: Como si estabas en el cuarto acostad? CONTESTÓ: No, ellos supuestamente me llamaron, salí para afuera, los coloque a trabajar y me acosté, a decirles lo que tenían que hacer y me fui a acostar. OTRA: Llegaste a correr en algún momento? CONTESTÓ: Nada. OTRA: Has consumido sustancias estupefacientes? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que tipo de sustancia? CONTESTÓ: Marihuana. OTRA: Desde cuando no consumes? CONTESTÓ: A raíz de la enfermedad, desde hace dos años. OTRA: Para los momentos de los hechos consumiste? CONTESTÓ: No. OTRA: Por qué soltaron a los otros dos? CONTESTÓ: No sé, porque supuestamente ellos estaban diciendo toma esta cosa aquí, que los vamos a soltar, así le dijeron a los otros delante de mí, a mí echaron para acá y a ellos dos los soltaron, pero yo no me di cuenta cuando los soltaron, después llamo para la casa y mi mamá me dice que a ellos lo soltaron. OTRA: Desde cuando vivías a que tu mamá? CONTESTÓ: Tenía como quince días. OTRA: Sus hijos y su esposa también vivían ahí? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que hacia usted? CONTESTÓ: Comerciante. OTRA: Que comerciaba? CONTESTÓ: Blue jeans, gomas, mis hermanos tenían unos puestos.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DICISIETE (17) DE MAYO DEL 2012, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del detenido.

AUDIENCIA II:

En data 17/05/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/05/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el Defensor Privado Abg. L.P. y el acusado V.A.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto R.M., quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano R.E.M.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal y la Defensa Privada.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL 2012, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del detenido.

AUDIENCIA III:

En data 31/05/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/05/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el Defensor Privado Abg. L.P. y el acusado V.A.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-135-DT-2478, de fecha 22-10-10, suscrita por los funcionarios B.H. y R.M., correspondiente a un (1) envoltorio compactado de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 460 gramos, contenidos en un bolso tipo koala de color azul y negro, de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), constante de un (1) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES SEIS (6) DE JUNIO DE 2012, A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado de autos.

AUDIENCIA IV

En data 06/06/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 31/05/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el Defensor Privado Abg. L.P. y el acusado V.A.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se deja constancia de la presencia de los ciudadanos N.E.V.T. y F.F.R., quienes fueron promovidos como testigos del Ministerio Público.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano F.J.F.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

De igual manera, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano N.E.V.T., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Seguidamente el acusado V.A.F., manifestó su deseo de rendir declaración, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional expuso: “A la hora que llegaron los funcionarios no fue a las 5:00 sino a las 12:00, a la hora en la que mis hijos iban a clase, cuando nos llevaron nos llevaron a las 3:00, a los dos albañiles que estaban ahí, al tío mío y a mi mamá, dos tíos míos, mi papá, mamá, uno que mete la electricidad y el otro que estaba colocando el piso, ellos estaban también en la vivienda, dicen ellos que solo colocaron a un testigo, ellos colocaron a dos testigos que tienen en el acta, el acta yo la leí, tienen a J.K. y a Alfredo, y ellos estaba diciendo que solo tienen a uno, era el hermano mío y el albañil, es todo”.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Cuando hubo el procedimiento usted se encontraba acompañado de esas personas? CONTESTÓ: Estaba dentro de mi casa acostado. OTRA: Y como sabe que todas estas personas estaban en el procedimiento si estaba acostado? CONTESTÓ: Estaba mi mamá que estaba atendiendo mi comida, mi papá, mi esposa. OTRA: El albañil también estaba? CONTESTÓ: Si. OTRA: Adentro de su cuarto? CONTESTÓ: No, afuera, en el terreno que ellos dicen que estaba vacío, estaba el albañil y J.K.F., que era el ayudante de él, cuando a ellos los agarraron a ellos dos cogieron para dentro del cuarto y me sacaron a mi dentro del cuarto, fue cuando le dije que estaba operado, me golpearon y me dañaron la operación, por eso ando fajado, por los golpes que me dieron, y todavía les dije que no me golpearan y me golpearon. OTRA: En donde se encontraba el señor Jimmy para ese momento? CONTESTÓ: En la casa, en el terreno vacío, estaban trabajando. OTRA: Él estaba fuera de la casa? CONTESTÓ: Adentro de la casa, todos estábamos adentro, estaban esperando el almuerzo, porque mi mamá lo estaba haciendo para almorzar y descansar, no dio tiempo de eso, porque no llevaron a esa hora para que la PTJ. OTRA: Cual fue el motivo por el cual se llevan al señor Jimmy si estaban todos adentro? CONTESTÓ: Porque estaban mirando el procedimiento que estaban haciendo ellos al lado de la casa, como estaban mirando vinieron los funcionarios y se pasaron al terreno en donde estaban ellos, en donde estaban haciendo la construcción, empezaron a golpearlos y a revisar el terreno, y se metieron para la otra casa, que es la de mi mamá. OTRA: El koala en donde se encontraba la sustancia es de su propiedad? CONTESTÓ: Lo cargaban los funcionarios, el funcionario que vino ahorita tampoco estaba en el procedimiento, él fue el que me hizo el acta policial, que me llevó para PTJ, y de PTJ me llevó para el Reten, él nunca fue al procedimiento, los que estaban en el procedimiento no han venido a declarar, no sé si son los que faltan, pero ninguno de ellos dos estaban. OTRA: Los funcionarios estaban identificados cuando hicieron el procedimiento? CONTESTÓ: No le sabría decir, porque yo estaba acostado. OTRA: Tenían credenciales? CONTESTÓ: Claro, el carnet que usan y más nada, los demás andaban de civiles. OTRA: Usted conoce a C.R.? CONTESTÓ: El que le hizo la casa a mi mamá, por medio de él fue que lo contratamos para que hiciera el trabajo de al lado de mi mamá, por mi mamá, me dijo él fue el que me hizo la casa, tengo tres años conociéndolo. OTRA: Cuantos vehículos tenían los funcionarios? CONTESTÓ: Seis, cargaban dos hilux, un optra negro, que es del señor ese, en ese vehículo me llevó al reten, una camioneta roja, las dos hilux eran una gris y una blanca, dos Runner. OTRA: De qué color eran las Runner? CONTESTÓ: Una blanca y una gris. OTRA: Cuantos funcionarios eran? CONTESTÓ: Eran muchos, no eran seis, porque estaban golpeando en la casa de al lado y la de este lado, se metieron por aquella calle y por esta calle, como no se pudieron meter en la casa de al lado fue que se pasaron a la casa. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.P., quien interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Este funcionario que salió estaba en el procedimiento? CONTESTÓ: No. OTRA: En donde lo viste? CONTESTÓ: En el aeropuerto, que me estaba haciendo el acta policial. OTRA: Y él te llevo después para donde? CONTESTÓ: Para el Reten. OTRA: En ningún momento estuvo en el procedimiento? CONTESTÓ: No, en ningún momento, ni él ni el otro tampoco. OTRA: Cuantos detenidos fueron? CONTESTÓ: Tres. OTRA: Quienes? CONTESTÓ: Kilson Fuentes, A.R. y mi persona. OTRA: Cuantas personas estaban a parte de ustedes tres? CONTESTÓ: Mi mamá, mi papá, mi esposa, el que mete la electricidad y el que coloca el piso, y mi papá que lo estaba ayudando. OTRA: A qué hora llegaron ellos? CONTESTÓ: A las 12:00. Cesó el interrogatorio de la Defensa.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: De quien dijo que era el optra negro? CONTESTÓ: Del señor que acaba de declarar, el me llevó en ese carro. OTRA: Si usted acaba de decir que ni él ni el otro funcionario se encontraban en el sitio como sabe que ese optra era de él? CONTESTÓ: Porque él fue el que me llevó en el optra negro del aeropuerto para el reten. OTRA: Pero acaba de indicar que el optra negro estaba en el procedimiento? CONTESTÓ: Estaba en el procedimiento pero él no estaba, porque yo no lo vi a él, si llegan los otros funcionarios les digo si estaba, pero ninguno de los dos estaban, el carro si estaba, quizás se lo prestan, quizás no es de él. OTRA: Desde cuando usted no habla usted con C.R.? CONTESTÓ: Desde que yo me caí, no me ha ido ni a visitarme. OTRA: Cuando se cayó qué quiere decir? CONTESTÓ: Cuando me agarraron preso. OTRA: Por qué cree que no detuvieron a Jimmy y a ti si? CONTESTÓ: No le sé decir, porque a los tres nos sacaron de la casa, a ellos del lado del terreno y a mí de mi cuarto. OTRA: Los funcionarios te llegaron a pedir dinero? CONTESTÓ: A mí no, pero a mi hermano dice que sí, que le estaban quitando plata para soltarlo. OTRA: Y tu hermano pagó? CONTESTÓ: El me dijo que no pagó nada, porque si no me hubiesen soltado a mí, yo le expliqué que por qué entonces me sacaron la foto a mí, y que por qué los soltaron a ellos, él dice que no entiende. Cesó el interrogatorio siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), fecha en la cual no se llevo acabo el acto por la incomparecencia de la defensa privada, fijándose nuevamente el acto para el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DEL 2012, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).

AUDIENCIA V

En data 26/06/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/06/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el Defensor Privado Abg. L.P. y el acusado V.A.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-10-10, suscrita por los funcionarios F.F., N.V., L.Y., F.U., O.H., E.G., KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de dos (2) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2012, A LAS DIEZ Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (10:50 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado de autos. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA VI

En data 17/07/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/05/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el Defensor Privado Abg. L.P. y el acusado V.A.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se deja constancia de la presencia del ciudadano KENDRY J.Q.M., quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano KENDRY J.Q.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DOS (2) DE AGOSTO DEL 2012, A LAS DIEZ Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (10:50 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios E.G., L.Y. y O.H., y se acuerda entregar las citaciones de los testigos promovidos por la defensa, a fin de que funja como correo especial. De igual forma, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado.

AUDIENCIA VII

En data 02/08/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/07/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el Defensor Privado Abg. L.P. y el acusado V.A.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se deja constancia de la presencia del ciudadano L.Y., quien fue promovido como testigo del Ministerio Público y los ciudadanos E.F., F.E., A.F. y J.K.F., testigos de la Defensa.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano L.S.Y.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Así mismo, se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana A.J.F., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Defensa Privada, el Representante Fiscal y el Tribunal.

De igual manera, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano E.T.F., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Defensa Privada, el Representante Fiscal y el Tribunal.

Por otra parte, se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano J.K.F., quien previas formalidades de ley, rindió su declaración y fue interrogado por la defensa privada, el Representante Fiscal y el Tribunal.

Y por ultimo, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano F.A.E.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Defensa Privada, el Representante Fiscal y el Tribunal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. L.P., quien expuso: “Solicito se sirva hacer una inspección ocular para verificar la ubicación real del sitio de los hechos, ya que el acta policial manifiesta que es el Barrio 12 de febrero, o en su defecto a OMPU o CATASTRO, para saber cuáles son los linderos del Barrio 12 de Febrero y el Barrio C.C., es todo”.

Vista la solicitud de la defensa, se apertura la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público considera inoficioso realizar esa inspección, porque hay una inspección técnica del lugar de los hechos, en donde se especifica en donde fue el procedimiento, y como sabemos esos son barrios, que muchas veces son invasiones, y que a veces les cambian los nombres por los Consejos Comunales o por las personas que viven ahí, me opongo a que se realice esa inspección, porque no contribuiría en nada a la celeridad, es todo”.

Oída como ha sido la solicitud de la defensa, así como la exposición del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem este Tribunal posterga el pronunciamiento de la incidencia para la próxima audiencia.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE AGOSTO DEL 2012, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los testigos faltantes. De igual forma, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado.

AUDIENCIA VIII

En data 15/08/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/08/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el Defensor Privado Abg. L.P. y el acusado V.A.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES F.F., N.V., L.Y., F.U., INSPECTORES O.H., E.G., AGENTE KENDRY QUINTERO, ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA EN: BARRIO 12 DE FEBRERO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA NO. 57-37, VÍA PUBLICA, PARROQUIA V.P., MARACAIBO, ESTADO ZULIA, constante de un (1) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios actuantes restantes, y del testigo C.A.R., instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado de autos.

AUDIENCIA IX

En data 27/08/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/08/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el Defensor Privado Abg. L.P. y el acusado V.A.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de rendir declaración y a tal efecto expuso: “Yo quería aclarar la declaración de mi mamá, que ella dice que es un solo muchacho, y son tres, entonces como mi mamá tiene problemas con mi esposa, ella se aferra que es uno, porque yo tengo solo uno con ella y dos que le crié, uno de dos años y otro de tres años, pero como tiene problemas con mi esposa dice eso, pero son tres. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público 23º ABG. J.A.C., quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Usted podría indicar el numero de la casa donde fue aprehendido?, RESPUESTA: “No me lo sé, pero mi mamá y mi papá si lo tienen”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. L.P., quien no realiza preguntas al acusado. De igual forma el Tribunal no realiza preguntas.

Acto seguido, el Tribunal deja constancia en relación a la boleta de citación que se le libro al ciudadano C.A.R., en la dirección aportada por el Ministerio Publico, la misma fue consignada por Alguacilazgo por cuanto no lo conocen; en consecuencia se le pregunta a la Defensa como quiera que también lo promovió dentro de las pruebas, si conoce la dirección exacta, a los fines que la aporte al Tribunal para librarle la citación.

Acto seguido la Defensa manifiesta: “La dirección que aparece allí es la que me aportaron los familiares, yo podría servir como correo especial, se la entrego a su papá para que se la hagan llegar por allá. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, a los fines que manifieste si tiene o no alguna objeción a lo plateado por la Defensa, quien expone que no tiene ninguna objeción a que se designe correo especial al Defensor; por lo que el tribunal lo designara correo especial a los fines antes planteados, ordenándose librar la boleta de citación al ciudadano C.R. en la oportunidad que el Tribunal lo considere.

Así mismo la Jueza Profesional procede a indicar que en fecha 02-08-12, el Defensor Privado planteo una incidencia a los fines que el Tribunal realizara una inspección en virtud de las declaraciones rendida en dicha oportunidad por los testigos de la Defensa y en virtud de la dirección que aportan los funcionarios, en cuanto al sitio que fue realizado el procedimiento, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ord 1, en concordancia con el artículo 329 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pasa en resolver la incidencia, acordando CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa y el Tribunal va a acordar trasladarse en fecha MARTES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), solicitando en consecuencia la colaboración al Ministerio Publico, para la ubicación del funcionario L.Y. para que nos lleve exactamente al sitio de la aprehensión, a los fines de establecer la dirección, comisionando a tales fines a funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo para que efectúen el traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite hasta el sitio donde se llevara a cabo la Inspección Judicial, así como a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia para que presten el apoyo necesario con relación al traslado del Tribunal para el sitio objeto de la Inspección el día y horas antes indicado. Así mismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

AUDIENCIA X

En data 11/09/12, se reanuda el acto, a fin de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/08/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el Defensor Privado Abg. L.P. y el acusado V.A.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

En tal sentido, el Tribunal se traslado y constituyo en el sitio donde se llevo cabo la detención del acusado V.A.F., tomándose debida nota de la dirección y ubicación de la misma, así como, fijaciones fotográficas, una vez concluido el acto el Tribunal se traslada a su sede natural.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS ONCE Y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 a.m.). Cítese al testigo C.A.R., así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado de autos.

AUDIENCIA XI

En data 26/09/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/09/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el Defensor Privado Abg. L.P. y el acusado V.A.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se deja constancia de la presencia del ciudadano C.A.R., testigo promovido por el Ministerio Público y la defensa.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano C.A.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Seguidamente la Defensa Privada solicita la palabra y a tal efecto expone: “Viendo la actuación del debido proceso, y con los testigos que presenciaron el acto de procedimiento, y la inspección ocular que hizo el tribunal, y toda vez que he constatado según recibo de Enelven, que el Barrio se llama C.C. y el acta policial que hicieron los funcionarios actuantes el 20 de Octubre del 2010 dice que es el Barrio 12 de Febrero, y como quiera que he visto vicios en el acta de procedimiento, la Defensa solicita la nulidad absoluta del acta de procedimiento, que se puede objetar en todo estado y grado de la causa, por cuanto hubo vicios en cuanto al modo, lugar y tiempo, por cuanto los testigos dicen que el acto fue de 12:00 a 1:30 de la tarde, los funcionarios actuantes dicen que a las 5:00 de la tarde y el testigo que acaba de declarar dice que firmo el acta a las 7:00 de la noche aproximadamente, en ningún momento los funcionarios hicieron esa acta en el momento del procedimiento, por lo que la Defensa, solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de acuerdo a las modalidades que estoy presentando. Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Considera el Ministerio Publico que lo alegado por la defensa, en relación a la nulidad absoluta del acta, solicita que sea declarada sin lugar, ya que durante todo el desarrollo del debate se ha podido determinar claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, y no existe ninguna duda de cómo se desarrollo, tuvimos los testimonios de los funcionarios actuantes, de los mismos testigos promovidos por la Defensa, quienes d.f.d. que realmente se realizo un procedimiento en el lugar de los hechos, por lo que para el Ministerio Publico está más que demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado, por lo que solicito declare sin lugar dicha nulidad. Es Todo”.

Acto seguido, la Jueza profesional expone que una vez escuchado en este estado lo alegado por la Defensa, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que la nulidad se puede pedir en todo estado y grado del proceso, la oportunidad que la Defensa tendría de atacar el acta de procedimiento seria en las conclusiones, por cuanto el acta de investigación penal que da inicio al procedimiento fue debidamente incorporada el 26-06-12 como prueba documental, no habiendo en esa oportunidad ningún tipo de objeción por parte de la Defensa; por otro lado considera esta Juzgadora que esa es la oportunidad procesal que tiene la Defensa y en su defecto el Tribunal se pronunciaría en la Definitiva.

Acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines que se pronuncie con relación a los testigos F.U., O.H., E.G., así como B.H.; quien a tal efecto expone: “Toda vez que fueron siete funcionarios los promovidos para ser escuchados en este debate, de los cuales asistieron cuatro, los cuales pudieron dar a detalle cómo se desarrollaron los hechos, y en relación a la experto B.H., ya compareció el experto R.M.; considera el Ministerio Publico que estos funcionarios que no han comparecido es porque se encuentran fuera del Estado Zulia, por lo que resultaría inoficioso continuar con la espera de los mismos, ya que con el dicho de los cuatro funcionarios que asistieron al mismo, es más que suficiente para dejar claro cómo sucedieron los hechos y los detalles con los cuales se desarrollo el procedimiento; y en relación a la experto B.H., es más que suficiente con el testimonio del experto R.M., quien ya asistió, y ya hay jurisprudencia reiterada, donde se establece que a pesar que no comparezcan los expertos, la prueba documental como tal, tendría pleno valor probatorio, mas sin embrago ya compareció uno de los expertos, quien manifestó y suscribió y reconoció el contenido del informe, por lo que seria inoficioso esperar por la otra experto que manifestaría lo mismo, por lo tanto el Ministerio Publico no tiene inconveniente en renunciar al testimonio de los funcionarios F.U., O.H., E.G., así como B.H.. Es Todo”.

Seguidamente la Defensa manifiesta no tener objeción en lo manifestado por el Ministerio Publico, y así mismo renuncio a la testimonial del ciudadano F.C., toda vez que el mismo fue operado. Es Todo.

Seguidamente el Ministerio Público en relación a la renuncia manifestada por la Defensa, no tiene objeción alguna.

Seguidamente el Tribunal quiere dejar ver tanto al acusado como a la Defensa que cuando se establece el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este tiene varias modalidades; este caso no quedo establecido ni en el Auto de Apertura a Juicio ni en el escrito acusatorio a que modalidad se refería, y es bueno que el acusado y la Defensa sepan que se está refiriendo es a la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aparte este por el cual acuso el Ministerio Público y se dicto auto de apertura a juicio, todo a los fines que en la conclusiones preparen su defensa en base a lo que está indicando el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado.

AUDIENCIA XII (conclusión):

En data 17/10/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/09/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el Defensor Privado Abg. L.P. y el acusado V.A.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Acto seguido, se procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba rendir declaración en éste acto, como quiera que en la audiencia pasada se le hizo la aclaratoria en cuanto a la calificación jurídica, la cual es el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, manifestando el acusado no querer declarar.

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios O.H., E.G., L.Y., N.V., F.F. y KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia del aseguramiento de la sustancia incautada, constante de un (1) folio útil.

Igualmente, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, toma la palabra la Defensa Privada: 1) CONSTANCIA, de fecha 16 de Enero de 2012, suscrita por el medico F.C., titular de la cédula de identidad N° 5.171.869, adscritos al Hospital Dr. A.P. de la Ciudad de Maracaibo, la cual se encuentra inserta al folio doscientos siete (207) de la pieza N° I de la presente causa, toda vez que la defensa la consignó en la oportunidad de solicitarlo como prueba complementaria y la cual fue admitida por este Tribunal al inicio del debate, constante de un (1) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara cerrada la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. J.C., quien manifestó: “El Ministerio Público quedó convencido de la responsabilidad penal de V.A., por cuanto de los testimonios rendidos por los funcionarios F.F., N.V., L.Y. y KEDENRY QUINTERO, de sus declaraciones pudimos observar, detallar y evaluar cada uno de los testimonios, y en primer lugar fueron declaraciones serias, coherentes en lo que respecta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como que el hecho fue el 20-10-10, siendo las 5:00 de la tarde, en el Barrio 12 de Febrero en frente de la casa N° 37-57, cada uno de los funcionarios describieron los hechos, un funcionario, E.G., que era quien manejaba una información sobre una persona que llamaban el Víctor y que se dedicaba a la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ellos en un vehículo particular hicieron un trabajo de inteligencia y dieron con el ciudadano que estaba en frente de su residencia en compañía de J.K.F., Víctor entra rápidamente a la vivienda y es cuando los funcionarios logran su retención y la de J.K., lo cual fue concordante con lo dicho de todos los funcionarios. Lograda la retención los funcionarios hacen la requisa encontrándole a Víctor un koala, con un envoltorio, el cual estaba restos vegetales de marihuana, con un peso de 460 gramos. Ellos contaron con la presencia de C.R., quien se percató de lo sucedido. Una vez escuchados los testimonios de los funcionarios, por cuanto el resto de los funcionarios estaban fuera del Estado y se tuvo que renunciar a ellos, para no darle largas al debate, en donde los funcionarios ya habían establecido claramente como se desarrollaron lo hechos. Pudimos escuchar también el testimonio de Calor Ríos y de los ciudadanos E.F., A.F., F.E. y J.K.F., todas estas personas son familiares muy cercanos del ciudadano V.F., quienes sin duda alguna con su testimonio lograron demostrar que ese día 20-10-10 se produjo un procedimiento policial en donde se logró la aprehensión, por lo que pido al Tribunal que los valores parcialmente, para poder establecer de que los funcionarios estuvieron en el sitio, que hubo la aprehensión y se incautó la sustancia, porque siendo unas persona tan cercanas obviamente sus declaraciones iban a ser parcializadas, ellos dicen que la comisión estuvo allí y eso nos permite establecer que hubo un procedimiento, a pesar de que fueron declaraciones tergiversadas, pero nos permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a ellos tenemos la declaraciones de la Dra. B.H., quien da fe de que la sustancia incautada son restos vegetales correspondientes a la sustancia denominada como marihuana, aunado a todos estos hechos tenemos también que tomar en cuenta que el Tribunal ordenó realizar una inspección judicial en el lugar de los hechos, lo que nos llevó a corroborar que existe el lugar, la vivienda 37-57, en el lugar en donde se hizo la inspección pudimos ubicar el lugar en donde sucedieron los hechos y que con el testimonio de los funcionarios y los testigos de la defensa y C.R. se pudo determinar que ese día se realizó ese procedimiento y que se logró la aprehensión y la incautación de la sustancia antes mencionada. Testimonios que dijeron que fueron llevadas tres personas, todo concuerda, porque todo el mundo dijo que fueron llevadas 3 personas al cuerpo policial, y los testigos desechan la cuartada de la defensa de establecer que el señor estaba dentro de la casa acostado, y que habiendo tantas personas solamente se hayan dedicado a llevarlo a él, cosa que no tiene sentido ni lógica, por lo que el Ministerio Público esta convencido de que el ciudadano V.A.F. es responsable penalmente de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria con las accesorias de ley, para que se imponga la respectiva sanción y para sirva de ejemplo de otras personas que comercializan esta sustancia que tanto daño hacen a la sociedad, como a las personas que consumen esta sustancia y solicito la incautación del teléfono que fue encontrado al momento de aprehensión, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. L.P., quien expuso: “La defensa presentó testigos presénciales, en donde ocurrieron los hechos, que estaban ahí en donde los funcionario del C.I.C.P.C se pudo observar a A.F., C.R., E.F., que en ningún momento mi defendido llevaba algún koala, ni en ningún momento observaron materia de droga como lo manifiesta la Fiscalía. Asimismo, la defensa para el momento de la Audiencia Preliminar nos dimos cuenta que fue en otro sitio, el Barrio no lleva el nombre de 12 de Febrero sino C.C., lo que quiere decir que hubo un vicio en modo, tiempo y lugar del acta del procedimiento policial, la defensa considera que la declaración de los funcionarios, y lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficientes las declaraciones de los funcionarios, sino que se requieren testigos presénciales para la requisa personal, para dar testimonio en un delito tan grave como es la distribución de droga. La defensa en vista de que hubo vicios del acta policial considera que su el Tribunal dicta sentencia absolutoria en contra de mi defendido sería obtener el fruto del árbol envenenado, cuando hay unas actas ilegales violando los artículos 24, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y viendo el procedimiento de los funcionarios que llegaran sin distintivos, que abusaron de poder, que se lo llevaran en un camioneta, el señor C.R. dijo que firmó una entrevista, pero que no sabe leer, sino que solo sabe poner su firma, dice que fue a las 8:00 de la noche en la sede de ellos y el acta policial dice que los hechos fueron a las 12:30, por lo que el acta no fue hecha en el sitio sino en el C.I.C.P., por lo que la defensa solicita una sentencia absolutoria, ya que hubo un procedimiento que merece nulidad absoluta, es todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “El acerbo probatorio que presentó el Ministerio Público nos permitió hacer una concatenación de todas las pruebas y que toda las partes pudimos valorar, poder apreciar y ver el grado de coincidencia, de espontaneidad, de sinceridad, de que los funcionarios informaron lo que ocurrió en dicho procedimiento, ahí tenemos la declaración de los funcionarios, testigos, aunque parcializadas no da fe de que hubo un procedimiento, la declaración de C.R., quien es una persona muy allegada a la familia de V.A., que es un marañero que se dedica a hacer trabajos en la casa, tanto así que cuando fuimos a la inspección y el señor C.R. estaba adentro de la vivienda, cuando nadie lo había mandado a llamar. Los testigos dicen que no se incautaron, si lo dijeran no tendríamos que controvertir, pero si nos pudo permitir, ellos no lo van a decir por lógica, pero sí dijeron que hubo un procedimiento, que los funcionarios estuvieron en el lugar de los hechos. Con relación al lugar de los hechos, el hecho de que se trasladaran hasta el lugar en donde ocurrieron los hechos, le permitieron al Tribunal determinar que el lugar existe y cual es el lugar, y que la casa N° 57-37 y que frente a esa residencia ocurrieron los hechos, se encuentran varios barrios, y por tal motivo fue determinante el hecho de que el Tribunal se trasladara para determinar su existencia. Con relación a lo que establece lo que la legislación, la ley establece que se recomienda contar con la presencia de dos testigos siempre que sea posible, pero no es taxativo, de que si no hay testigos, siempre se recomienda que hayan testigos para darle veracidad al proceso, pero no es de carácter obligatorio. Por tal motivo, esta representación fiscal está convencida de que V.A. es responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria con accesorias de ley, es todo”.

Posteriormente, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. L.P., quien expuso entre otras cosas: “Según las actas los hechos ocurrieron en el Barrio 12 de Febrero, que queda a kilómetros de ahí, el acta debe ser precisa y concisa, por lo que hay un vicio en modo, tiempo y lugar, y por tal motivo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la nulidad absoluta de esta procedimiento y de ser una sentencia condenatoria tendré derecho al recurso. Llevan tres personas, en ese sitio en donde sucedieron los hechos habían mas de 8 o 10 personas extrañas, por qué se llevan a personas con grado de consaguinidad con Víctor, no hacen el acta en el sitio, dicen que a las 7:00 de la noche hicieron el acta en el despacho, el procedimiento policial fue viciado y pido la nulidad absoluta y una sentencia absolutoria, a favor de mi defendido, es todo”.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a imponer al acusado V.A.F., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado V.A.F., en dicho ilícito penal.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 20 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 05:15 de la tarde, practicado por los funcionarios F.F., O.H., E.G., N.V., L.Y., F.U. y KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Zulia, en el barrio C.C., frente a la residencia del acusado V.A.F., signada con el nro 57ª-113; sitio este donde sometieron a dos (02) personas, uno de nombre J.K.F., quien había salido huyendo y lo sueltan por cuanto no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico; y el ciudadano V.A.F., a quien a le fue incautado un (01) bolso tipo koala contentivo en su interior de un (01) envoltorio compacto de forma cuadrada el cual resulto ser 460 gramos de marihuana, y un (01) teléfono celular, siendo utilizado por los funcionarios actuantes como testigo del procedimiento al ciudadano C.R..

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado V.A.F., en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado V.A.F., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio del ciudadano R.E.M.A., en su condición de funcionario experto, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Química N° 2478, de fecha 22/10/010, expuso lo siguiente: “Tengo en mis manos la experticia N° 2478, de fecha 22-10-10, la cual está suscrita por mi persona, reconozco mi firma y el sello del laboratorio en el que trabajo, y la firma de B.H., no la ratifico, pero está firmada por ella, la experticia fue solicitada por la Sub-delegación Maracaibo, Área Contra Drogas, con el Expediente N° I-608259, la experticia consta de una sola muestra, la muestra es un envoltorio compactado de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de 460 gramos, contenidos en un bolso tipo koala color azul y negro, a esta sustancia de restos vegetales se le practicaron unas experticias para determinar la naturaleza, lo primero que hacemos es la observación microscópica, se coloca al microscopio con lente número diez y se observan los restos vegetales, sin embargo, a esta planta se le practica unas pruebas específicas, primero se le agrega ácido clorhídrico, se practican también otras que son reacciones colorimétricas, que son características de la cannabis sativa, y por último se hace una prueba específica de certeza que es la cromatografía de capa fina, se colocan patrones respectivos de la sustancia y se deja correr en un sistema de solvente, al hacer la observación de la placa tenemos el recorrido que hace el solvente y la muestra en la placa de 0.8, característico del principal componente de esta plata, como conclusión tenemos que la muestra analizada es CANNABIS SATIVA, conocida como marihuana, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Ratifica la firma y contenido del informe que tiene en sus manos? CONTESTÓ: Si, lo ratifico. OTRA: Las prueba realizadas a esa sustancia son de orientación o de certeza? CONTESTÓ: Primero se hace de orientación y luego se practican pruebas de certeza para determinar la naturaleza de la sustancia. OTRA: Describa la evidencia a la cual le practicó la experticia? CONTESTÓ: Envoltorio compactado de forma cuadrada, elaborado de material sintético transparente, y que contiene en su interior restos vegetales, de color pardo verdoso y con semillas del mismo color, estas estaban contenidas en un bolso tipo koala de color azul y negro. OTRA: Eso es lo que llaman comúnmente tipo panela, verdad? CONTESTÓ: Cuando uno dice panela casi siempre se refiere al paquete completo, es un paquete cuadrado, cuando se refiere a panela se refiere a un envoltorio de un kilo, el patrón, en ese caso era más pequeña, equivalía a la mitad de ella, un poco menos de la mitad. OTRA: Se veía como una panela completa pero que le estaban sacando sustancia? CONTESTÓ: No lo puedo determinar si le estaban sacando. OTRA: Estaba sellada totalmente o se veía que había sido destapada? CONTESTÓ: No, era un corte transversal, como si fuera una media panela. OTRA: Pero picada? CONTESTÓ: Si. OTRA: La panela presentaba muestras de que fue dividida? CONTESTÓ: Se ve el tamaño de lo que corresponde a una panela. OTRA: Estaba metido en un bolso? CONTESTÓ: Si, la muestra cuando es recibida, en la solicitud dice la muestra colectada en bolso tipo koala. OTRA: Esa sustancia estaba dentro del bolso? CONTESTÓ: Así aparece indicada. OTRA: Pero cuando usted la tuvo de vista y manifiesto? CONTESTÓ: Aparece indicado, pero la evidencia no fue recibida, dice que fue colectada de un bolso tipo koala. OTRA: Cuales son los efectos de esa sustancia en el organismo? CONTESTÓ: Produce alucinaciones, trae como efectos colaterales en menor depresión un estado depresivo, pero su principal efecto son los efectos alucinógenos.

Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien interroga al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Dentro de su experiencia como experto en toxicología hay alguna planta parecida a la CANNABIS SATIVA que pueda dar la misma reacción de la marihuana? CONTESTÓ: De repente a priori a simple vista se puede confundir la marihuana con cualquier planta seca, pero con las experticias que hacemos en el laboratorio, practicamos pruebas de certeza, que son los principios activos que están en ella que producen los efectos en el organismo, por lo tanto a la sustancia se le realizaron pruebas de certeza que la desconectan por completo de cualquier otro tipo de planta.

Finalmente, la Jueza no interroga al experto, por lo que se autoriza su retiro de la sala.

A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar el tipo de sustancia incautada en la presente causa, sus características y peso de la misma, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano F.J.F.R., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-10, y Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-10-10, expuso lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio en compañía del inspector O.H., E.G., detective N.V., L.Y., F.U., Kendry Quintero, nos encontrábamos en el Barrio 12 de octubre, nos encontrábamos realizando labores de servicio en relación a combatir la distribución y el consumo de sustancias psicotrópicas en esa comunidad, teníamos información de una persona apodada el Víctor, era una de las personas que operaba en el sector y nos dieron ciertas características del mismo, realizamos una estática y al percatarnos de la persona con las características indicadas, procedimos a abordarlo, al abordarlo hay una persona que salió en veloz huida, varios funcionarios lo siguieron, y sometimos a las dos personas en frente de una vivienda, ubicamos rápidamente un testigo y se le hizo revisión corporal, arrojando uno de ellos positivo, encontrándose en un koala que portaba un envoltorio con cinta adhesiva transparente, en donde se le consiguió cannabis sativa, es decir, marihuana, al otro ciudadano no se le encontró nada, procedimos a trasladarlos a los dos a fin de verificarlos por nuestro sistema y por nuestros libros a ver si tenía algún tipo antecedentes, ya que emprendió una veloz huida, y como no tenía nada, verificamos por el sistema, a un ciudadano se le permitió el retiro y el otro quedo detenido, que fue el que dio positivo en la revisión, como fue el señor Víctor, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Á.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Podría indicar si ratifica el contenido y la firma de las actas que se le pusieron de vista y manifiesto? CONTESTÓ: Si, aquí está mi firma. OTRA: En función del acta policial, podría indicar el día, el lugar y la hora? CONTESTÓ: El 20 de octubre de 2010, a las 5:15 de la tarde. OTRA: En donde fue eso? CONTESTÓ: Barrio 12 de febrero, V.P., Maracaibo, Estado Zulia, en frente de la casa N° 57-37. OTRA: Quienes integraban la comisión en la cual usted formaba parte? CONTESTÓ: Los dos jefes de la brigada, el inspector O.H. y E.G., L.Y., N.V., F.U., Kendry Quintero y mi persona. OTRA: En qué vehículo se desplazaban ustedes? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Cuantos vehículos eran? CONTESTÓ: Creo que andábamos en dos vehículos, por el grupo de personas me imagino que andábamos en dos vehículos. OTRA: Ustedes cargaban algún tipo de identificación o algún tipo de uniforme? CONTESTÓ: Siempre andábamos identificados con nuestras credenciales y antes, porque ahora no lo podemos portar, chaquetas con el logo de la institución y de la brigada que conformábamos. OTRA: Quien manejaba la información relacionada con el procedimiento que realizaron? CONTESTÓ: Uno de los jefes de la comisión, E.G.. OTRA: Qué información manejaba? CONTESTÓ: Que en ese sector, esta persona apodada el Víctor, suministraba a varias personas cantidades de droga para que la distribuyeran en el sector. OTRA: Como era la descripción que le habían dado del Víctor? CONTESTÓ: Una persona de piel trigueña, de unos 1.60 metros de estatura, de 30 años aproximadamente, de contextura regular. OTRA: En qué momento ustedes se percatan de la presencia de este ciudadano, como lo ubican? CONTESTÓ: Cuando sale de una vivienda, al observarlo en frente de la misma con la descripción antes mencionada procedimos a abordarlo. OTRA: Que hizo este señor cuando los vio a ustedes? CONTESTÓ: Nosotros le dimos la voz de alto y él se detuvo, la otra persona fue el que salió corriendo. OTRA: En qué momento logran identificar ustedes a Víctor, como saben que es quien buscaban? CONTESTÓ: Primero sometemos al señor con las características mencionadas con el otro, preventivamente, ubicamos un testigo y procedimos con la inspección corporal, cuando dio positivo lo identificamos plenamente. OTRA: No hay lugar a dudas que era el Víctor que ustedes buscaban? CONTESTÓ: Correcto. OTRA: Recuerda como estaba vestido ese señor para ese momento? CONTESTÓ: Bermudas y una franela, pero no recuerdo muy bien. OTRA: Quien le hace la inspección corporal? CONTESTÓ: Kendry Quintero y se lo logra ubicar en el koala que portaba en el momento. OTRA: Como era el koala? CONTESTÓ: No recuerdo muy bien, creo que era negro con azul. OTRA: Cuando le hicieron la requisa contaron con la presencia de un testigos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuantos testigos? CONTESTÓ: Uno solo. OTRA: Que le consiguen en la requisa? CONTESTÓ: Dentro del koala un envoltorio de regular tamaño, envuelto en cinta adhesiva, que era cannabis sativa, marihuana. OTRA: Este ciudadano cuando ustedes lo aprehendieron y lo requisaron y le consiguen la sustancia, presentaba algún tipo de lesión, fue maltratado? CONTESTÓ: Nosotros no lo maltratamos en ningún momento, creo que estaba recién operado para ese momento, no tenía mucho tiempo de operado. OTRA: Como era el sector, si habían carreteras, monte, terrenos? CONTESTÓ: No recuerdo, se que era de libre acceso en la calle, pero no me recuerdo por el tiempo que ha pasado. OTRA: Usted fue a esa comisión? CONTESTÓ: Claro, recuerdo que en ese momento había como una construcción que fue hacia donde corrimos y agarramos al otro ciudadano, era vía de utilidad pública. OTRA: El testigo era albañil? CONTESTÓ: No. OTRA: Había un albañil ahí o constructor? CONTESTÓ: Que yo recuerde no.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.P., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Podría decir en donde fue el barrio en donde ubicaron a V.A.F.? CONTESTÓ: Barrio 12 de febrero, Parroquia V.P.. OTRA: A qué hora fue el procedimiento? CONTESTÓ: A las 5:15 de la tarde del día 20-02-10. OTRA: Quien se puso a dar una veloz carrera? CONTESTÓ: Él no, a él se le dio la voz de alto y la acató, el otro ciudadano fue el que corrió. OTRA: Cuantos testigos se llevaron con Víctor para el C.I.C.P.C? CONTESTÓ: Un ciudadano C.R., al otro señor se llevo porque emprendió veloz huída, lo revisamos, no se le consiguió nada, pero quisimos revisarlo por el sistema y por los libros a ver si tenía solicitud.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Quien le dio esa información? CONTESTÓ: La información la manejaba uno de los jefes, el inspector E.G.. OTRA: Que es una estática? CONTESTÓ: Pararnos en un vehículo cerca del lugar de donde tenemos la información. OTRA: Cuanto tiempo estuvieron en esa estática? CONTESTÓ: Como unos 10 minutos, fue rápido, debido a la zona. OTRA: En donde estaba ubicada cada una de estas dos personas cuando los visualizaron? CONTESTÓ: Uno estaba parado en frente de la vivienda y el otro iba pasando cerca de la vivienda, cuando observa que nos acercamos rápidamente el señor emprendió veloz huida. OTRA: Cual de los dos aprehendidos emprendieron veloz huida? CONTESTÓ: Al que no se le consiguió nada. OTRA: Quien realiza la inspección corporal? CONTESTÓ: El agente Kendry Quintero. OTRA: Usted recuerda si el vehículo era particular o de la institución? CONTESTÓ: En el que estábamos haciendo estática era particular. OTRA: De donde ubicaron a los testigos? CONTESTÓ: De por ahí del sector, transeúnte. OTRA: El nombre de ese testigo? CONTESTÓ: C.R.. OTRA: La persona que ustedes detuvieron ese día indicó algo sobre esa sustancia? CONTESTÓ: Si, que pertenecía a E.I., nos aportó un número telefónico de donde le realizaba llamadas. OTRA: Llegaron a llamar a esos números para corroborar esa información? CONTESTÓ: No. OTRA: Se incautaron otros elementos de interés criminalístico? CONTESTÓ: El teléfono del ciudadano. OTRA: Esa casa que estaba al frente habían personas, algún familiar de alguna de las personas detenidas? CONTESTÓ: No recuerdo.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; sin apreciar de su declaración, que la dirección de la aprehensión se llama barrio 12 de octubre, por cuanto de la inspección judicial realizada por este Tribunal, quedo demostrado que el nombre del sitio donde se realizo el procedimiento y la aprehensión fue en el barrio C.C., frente a la residencia del acusado la cual se encuentra signada con el nro 57ª-113; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano N.E.V.T., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-10, y Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-10-10, expuso lo siguiente: “Eso ocurrió el día 20-10-2010, nos encontrábamos por el sector Barrio 12 de Febrero, avenida principal, una comisión en donde nos encontrábamos los funcionarios detective F.F., Inspector O.H., Inspector E.G., detective L.Y., F.U., F.F., mi persona y el agente Kendry Quintero, con chaquetas, gorras y distintivos alusivos a nuestra institución, nos encontrábamos por ese sector debido a las denuncias realizadas por vecinos del sector, los cuales no querían identificarse por represalias, nos manifestaron que en ese lugar había un ciudadano apodado el Víctor que se dedicaba a la distribución de droga, motivo por el cual montamos una vigilancia estática en el referido sector, cuando avistamos una persona con las características que nos habían suministrado, estos señores al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, al cual le dimos la voz de alto, uno salió, emprendió veloz huida entrando a un casa, quedándose el otro ahí, en el mismo sitio, unos salieron a ubicar al ciudadano que entró en la casa y otros nos quedamos ahí afuera, el que se quedó afuera no podía correr porque estaba recién operado, ubicamos a un transeúnte para que nos sirviera de testigo del procedimiento, fue cuando procedimos a hacerle la requisa corporal, portando este un koala, y dentro del koala se le encontró un envoltorio de restos vegetales, envueltos en papel transparente, en cinta transparente, le leímos sus derechos, este señor nos manifestó que eso le pertenecía a un señor llamado L.I., y que él tenía unos teléfonos a donde se comunicaba con él, le leímos sus derechos y lo trasladamos al despacho a informarle a la superioridad, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Ratifica el contenido y firma de las actas que tiene en sus manos? CONTESTÓ: Si, las ratifico. OTRA: Quien manejaba la información de ese procedimiento? CONTESTÓ: El inspector E.G.. OTRA: Qué información manejaba? CONTESTÓ: Que el señor apodado el Víctor se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. OTRA: Le describieron como era el tal Víctor? CONTESTÓ: Si. OTRA: Como era? CONTESTÓ: Una persona como de 28 a 30 años, como de 1.60 metros de estura, de contextura regular, de piel morena. OTRA: Como ustedes dan con esa persona? CONTESTÓ: La información que tenía el inspector era eso, nosotros avistamos a un ciudadano con las mismas características. OTRA: En donde estaba ese ciudadano? CONTESTÓ: En la avenida principal. OTRA: En donde? CONTESTÓ: En frente de una casa. OTRA: Y el otro ciudadano? CONTESTÓ: Un poco más retirado, pero cuando vio salió. OTRA: Qué actitud tomaron la dos personas cuando se dieron cuenta de los funcionarios? CONTESTÓ: Se pusieron nerviosos. OTRA: No dice que uno salió corriendo? CONTESTÓ: Uno salió corriendo y nosotros nos quedamos con el que no corrió y otros salieron detrás del que corrió. OTRA: Como estaba vestido esa persona? CONTESTÓ: El Víctor tenía una bermuda estampada, de color marrón y azul, y franela azul. OTRA: Y el koala como era? CONTESTÓ: De color negro con azul. OTRA: Quien le hizo la requisa corporal a Víctor? CONTESTÓ: El agente Kendry Quintero. OTRA: Que le encontró Kendry al ciudadano? CONTESTÓ: Dentro del koala un envoltorio de tamaño regular de restos vegetales, de presunta marihuana. OTRA: Cuando hicieron esta requisa contaron con la presencia de testigos? CONTESTÓ: Si, un testigo, el ciudadano C.R.. OTRA: En el momento que este ciudadano tenía algún tipo de lesión? CONTESTÓ: Si, recién operado. OTRA: Como supieron ustedes? CONTESTÓ: Porque él mismo lo dijo y se levantó la franela. OTRA: Usted puede describir como era el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Ahorita no recuerdo, yo se que era una casa que estaba en construcción, había un terreno. OTRA: Como era el lugar? CONTESTÓ: La casa que estaban construyendo y había un terreno al lado, como fue en la vía principal, me quedé resguardando al sitio. OTRA: Había un terreno al lado? CONTESTÓ: Si, como fue en la vía principal me quedé en resguardando el sitio. OTRA: Como sabían ustedes que ese era el Víctor que estaban buscando? CONTESTÓ: Por las características que habían suministrado. OTRA: O sea que estaban seguros de que habían agarrado al Víctor que les habían dicho? CONTESTÓ: Claro, vía pública y varias viviendas, poste de alumbrado eléctrico. OTRA: Quien fue la persona que salió corriendo, Víctor o el otro? CONTESTÓ: No, J.F. creo que es. OTRA: Ustedes supieron por qué salió corriendo? CONTESTÓ: Él dice que porque le dio miedo, pero a ese no se le consiguió nada. OTRA: A qué hora fue el procedimiento? CONTESTÓ: Como a las 5:15, 5:10, 5:20. OTRA: A cuantas personas se llevaron para el despacho? CONTESTÓ: A Jimmy, a Víctor y al testigo. OTRA: Cuantas personas quedaron detenidas? CONTESTÓ: Uno solo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.P., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuantas personas habían en la calle principal cuando hicieron el procedimiento? CONTESTÓ: En donde nosotros avistamos dos, el que salió corriendo y el que se quedó ahí. OTRA: No había más nadie ahí? CONTESTÓ: Dentro de las casas no se, porque yo no entre, yo me quedé fuera, pero esas fueron las dos personas que vimos. OTRA: A qué hora fue ese procedimiento? CONTESTÓ: 5:15 p.m. OTRA: Estos dos ciudadanos que se fueron con el ciudadano Víctor se los llevaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quienes fueron los testigos presénciales de lo que se le consiguió a Víctor? CONTESTÓ: El testigo fue el ciudadano C.R..

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la experta de la siguiente manera:

PRIMERA

En donde ubicaron al testigo? CONTESTÓ: Un transeúnte que vive por ahí por el sector. OTRA: Quien de ustedes lo ubica? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Además de la sustancia incautaron otro elemento de interés criminalístico? CONTESTÓ: Dos teléfonos celulares que él decía que por ahí se comunicaba con L.I.. OTRA: Usted señaló que la persona que emprendió veloz huida se llamaba J.F., ustedes llegaron a determinar o él les llegó a indicar si lo unía algún vinculo con la persona detenida? CONTESTÓ: No. OTRA: El señor C.P. que fue testigo les llegó indicar si conocía a la persona que resultó detenida? CONTESTÓ: No recuerdo, porque esa entrevista no sé quien se la tomó. OTRA: Usted dijo que la persona que emprendió veloz huída hacia donde? CONTESTÓ: Entro a una vivienda. OTRA: Ustedes ingresaron a la vivienda amparados? CONTESTÓ: Por el artículo 210. OTRA: Quien ingresó? CONTESTÓ: No recuerdo, porque yo no corro mucho. OTRA: Llegaron a determinar si en esa vivienda en donde ingresó la persona vivía la persona que resultó detenida? CONTESTÓ: Yo me quedé en el sitio y los otros funcionarios fueron y se lo trajeron, de verdad no sé. OTRA: Se acercaron al sitio al momento de la detención algún familiar de las personas detenidas? CONTESTÓ: Nosotros hicimos el procedimiento y nos vinimos al despacho. OTRA: En qué trasladaron a Jimmy, Víctor y al testigo? CONTESTÓ: Nosotros utilizamos una FX4 y un optra negro, había otro vehículo pero no recuerdo.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; sin apreciar de su declaración, que la dirección de la aprehensión se llama barrio 12 de octubre, por cuanto de la inspección judicial realizada por este Tribunal, quedo demostrado que el nombre del sitio donde se realizo el procedimiento y la aprehensión fue en el barrio C.C., frente a la residencia del acusado la cual se encuentra signada con el nro 57ª-113; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano KENDRY J.Q.M., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-10, y Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-10-10, expuso lo siguiente: “Eso fue el 20 de octubre de 2010, como a las 5:15 de la tarde, por una información de que había una persona en el Barrio 12 de Febrero que se llamaba Víctor, que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fuimos a la dirección, estacionamos los vehículos, hicimos una vigilancia estática, luego de unos minutos avistamos a un ciudadano con las características que nos habían aportado, nos bajamos del vehículo, nos identificamos como funcionarios del C.I.C.P.C, le dimos la voz de alto, el ciudadano andaba acompañado de otra persona, ingresaron a una vivienda, por tal motivo, seguimos detrás de ellos, le dimos alcance dentro de la vivienda, buscamos una persona que nos sirviera de testigo, conseguimos a un ciudadano, le solicitamos que si tenían alguna evidencia o algo de interés en su vestimenta, nos dijeron que no, mi persona hizo la revisión a los dos ciudadanos, y a uno de ellos se le incautó en un koala un envoltorio de regular tamaño que contenía en su interior restos vegetales, posteriormente quedó detenido el ciudadano y lo llevamos al despacho, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Á.C., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted ratifica el contenido y la firma tanto del acta policial como de la inspección técnica que tiene en sus manos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Podría indicar quienes integraban la comisión a la cual usted formaba parte? CONTESTÓ: Inspector O.H., Inspector E.G., Sub-inspector L.Y., detective F.U., F.F., N.v., y mi persona. OTRA: Podría indicar en qué vehículo se trasladaban? CONTESTÓ: Un optra negro, que era de N.V., pero el otro vehículo no recuerdo. OTRA: Pero eran dos carros? CONTESTÓ: Si, dos carros, no recuerdo el otro vehículo. OTRA: Quien manejaba la información que procesaban? CONTESTÓ: El inspector E.G.. OTRA: Cual era la información que manejaban? CONTESTÓ: Que en ese sector había una persona llamada Víctor que se encargaba de distribuir sustancias estupefacientes. OTRA: Quien era el jefe de la comisión? CONTESTÓ: El inspector O.H.. OTRA: Puede indicar la hora, la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: 20 de octubre de 2010, 5:15 de la tarde, en el Barrio 12 de Febrero. OTRA: Maracaibo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? CONTESTÓ: Una sola persona. OTRA: Como dan con la persona? CONTESTÓ: Por la información aportada al inspector. OTRA: Como lo ubicaron físicamente? CONTESTÓ: Nos estacionamos, al inspector le habían dado la dirección de una casa en donde estaba el ciudadano, nos estacionamos diagonal a la casa y esperamos a que salieran de la residencia, cuando vimos a un ciudadano con las características aportadas al inspector y le dimos la voz de alto, nos bajamos del vehículo y dimos la voz del alto al ciudadanos. OTRA: Cuantos ciudadanos eran? CONTESTÓ: Eran dos. OTRA: Y ellos estaban en frente de una casa? CONTESTÓ: Cierto. OTRA: Al percatarse de que eran policías que hicieron ellos? CONTESTÓ: Emprendieron la huida hacia el interior de la residencia. OTRA: Se metieron en la casa en la que estaban en el frente? CONTESTÓ: Cierto. OTRA: En donde logran darle captura a estos dos ciudadanos? CONTESTÓ: No recuerdo el sitio exacto. OTRA: No sabe si fue adentro o afuera? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Recuerda las características fisonómicas de esa persona? CONTESTÓ: No. OTRA: Recuerda quien hizo la requisa corporal a estos ciudadanos? CONTESTÓ: Mi persona. OTRA: Que consiguió durante la requisa? CONTESTÓ: Dentro de un koala, un bolsito, un envoltorio de regular tamaño. OTRA: Que contenía? CONTESTÓ: Restos vegetales, presunta marihuana. OTRA: Hubo testigos presénciales de esa incautación? CONTESTÓ: Un testigo. OTRA: Luego que hacen el procedimiento para donde trasladan al ciudadano? CONTESTÓ: Al despacho, le informamos a la superioridad y de ahí al reten. OTRA: Como supieron que este ciudadano era el apodado el Víctor? CONTESTÓ: Por las características que le habían dado al inspector. OTRA: Recuerda si ese ciudadano que aprehendieron se veía operado o con algún tipo de intervención quirúrgica para ese momento? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Usted podría darnos una descripción de como era el sitio del suceso? CONTESTÓ: Una calle, una avenida. OTRA: Vía pública? CONTESTÓ: Si, asfaltada, eran como las 5.15 de la tarde, todavía había l.c.. OTRA: Que había alrededor, locales comerciales, casas? CONTESTÓ: No recuerdo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.P., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuando hicieron el procedimiento cuantas personas habían en el sito? CONTESTÓ: Dos personas en frente de la casa. OTRA: Y emprendieron veloz huída hacia donde? CONTESTÓ: Al interior de la residencia. OTRA: Cuantas personas habían dentro de la casa? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Cuantos testigos presenciaron el procedimiento? CONTESTÓ: Un testigo. OTRA: Cuantas personas se llevaron detenidas? CONTESTÓ: A una sola persona, nos llevamos al ciudadano al que le incautamos la droga y al otro ciudadano que estaba con él para verificarlo. OTRA: En donde firmó el acta el testigo como testigo instrumental de ese procedimiento? CONTESTÓ: En el despacho se le toma la respectiva entrevista. OTRA: Pero dijo que se llevaron a un solo detenido? CONTESTÓ: Nos llevamos a la persona a quien se le consiguió el envoltorio y al ciudadano que se encontraba con él, que fueron los que ingresaron a la residencia. OTRA: No había nadie más en esa casa? CONTESTÓ: No recuerdo.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Recuerda en donde ubicaron al testigo? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Recuerda si en esa casa estaban construyendo o realizando trabajos de albañilería? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Recuerda como se llamaba la otra persona que los acompañó al despacho, pero que no resultó detenida? CONTESTÓ: J.K.F.. OTRA: Recuerda si esa persona era familiar de la persona detenida? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: El testigo se trasladó con ustedes al comando? CONTESTÓ: Si. OTRA: Recuerda quien le tomó la entrevista? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: El nombre del testigo? CONTESTÓ: C.R.. OTRA: La persona que resultó detenida le llegó a indicar algo sobre la sustancia que le fue incautada? CONTESTÓ: Él mencionó algo sobre una persona, pero no recuerdo. OTRA: Qué otra evidencia se le incautó a la persona detenida? CONTESTÓ: Un teléfono. OTRA: Llegaron a corroborar o verificar si la persona detenida residía en esa vivienda en la que había ingresado? CONTESTÓ: No recuerdo eso. OTRA: El testigo llegó a indicarle en algún momento si conocía a la persona que resultó detenida? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: En donde trasladaron al detenido? CONTESTÓ: En vehículos particulares.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; sin apreciar de su declaración, que la dirección de la aprehensión se llama barrio 12 de octubre, por cuanto de la inspección judicial realizada por este Tribunal, quedo demostrado que el nombre del sitio donde se realizo el procedimiento y la aprehensión fue en el barrio C.C., frente a la residencia del acusado la cual se encuentra signada con el nro 57ª-113; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano L.S.Y.M., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-10, Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-10-10, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-10, expuso lo siguiente: “Fue un caso que se ventiló en el Barrio 12 de febrero, calle principal, en frente de la vivienda N° 57-37, en plena vía pública, Parroquia V.P., siendo las 5:15 de la tarde de ese día me encontraba realizando labores de investigaciones de campo en compañía de los inspectores O.H. y E.G., los detectives F.F., N.V., F.U. y el agente Kendry Quintero, con el fin de minimizar el auge de la brigada contra droga, que era el microtráfico de drogas. Una vez ahí en el sector el inspector E.G. se entrevistó con unos transeúntes que le suministraron información y las señales fisonómicas de una persona que se dedicaba a la actividad delictiva que nosotros estábamos tratando de minimizar, alias el Víctor, con unas señales fisonómicas de una persona adulta de sexo masculino, piel trigueña, de un 1.60 de estatura, contextura regular, de unos 30 años de edad aproximadamente. Luego de realizar una vigilancia estática nos percatamos que una persona con las señales fisonómicas antes descrita, se encontraban en frente de la vivienda mencionada anteriormente, en compañía de otro sujeto, procedimos a darle la voz de alto a estos ciudadanos, quedándose la persona que describí con anterioridad ahí en el sitio y el otro ciudadano emprendió veloz huida, logrando ingresar en el inmueble, amparado en la excepción del artículo 210 del C.O.P.P. procedimos a ingresar al inmueble a fin de ubicar a esta persona, lo ubicamos, nos trasladamos a la parte del frente, ubicamos a una persona que transitaba por el lugar, le pedimos la colaboración, a fin de que nos sirviera como testigo, identificándose como C.R., quien manifestó no tener impedimento alguno en prestar la colaboración a la comisión, en presencia de él, el agente Kendry Quintero procedió a practicarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P., incautándole a la persona que nos habían descrito en el interior de un bolso tipo koala, un envoltorio de tamaño regular, envuelto con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana, de inmediato este ciudadano, quien portaba el koala, hace referencia a la comisión que eso era propiedad de un señor de nombre L.E.I., con el que se comunicaba a través de un móvil celular, el cual también se le incautó, y presenta las características marca huawei, modelo movistar, color negro, serial U3315, con su respectiva batería, el otro ciudadano que estaba allí, a quien también se le practicó la revisión corporal, no se le consiguió evidencias de interés criminalístico que lo involucrara con la situación que estábamos observando. Seguidamente, procedimos a identificar a la persona que cargaba el koala, V.A.F., siendo las 5:30 de la tarde y en la dirección supra mencionada se procedió a informarle a este ciudadano, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba detenido, por estar incurso de manera flagrante de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente, se le leyeron y explicaron todas sus garantías constitucionales y derechos, una vez que le explica sus garantías y derechos y se les hace saber el motivo de su aprehensión se practica en el lugar la inspección técnica del sitio del suceso, procedimos a trasladarnos al despacho con los ciudadanos, el testigo y las evidencias incautadas y una vez en el despacho se verifican por el SIPOL a las tres personas, tanto al testigo como los dos ciudadanos trasladados al sitio, no obteniendo ninguna solicitud ni requerimiento, al segundo ciudadano se le permite, por orden del jefe del área, retirarse, por no tener vinculación con el hecho, y se procede a llamar al Fiscal 23° del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia ese día y se le informa todas las diligencias practicadas y se le manifiesta que dicho ciudadano iba a quedar en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a su disposición, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Á.C., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Ratifica en su contenido y firma las tres actas que le fueron puestas de manifiesto? CONTESTÓ: Si. OTRA: Podría indicarle al Tribunal la hora, la fecha y el lugar de los hechos narrados? CONTESTÓ: Barrio 12 de febrero, calle principal, frente a la casa N° 57-37, vía pública, Parroquia V.P., Maracaibo, Estado Zulia, miércoles 20-10-10, 5:15 de la tarde. OTRA: Quienes integraban esa comisión? CONTESTÓ: O.H., E.G., F.F., F.U., N.V., Kendry Quintero y mi persona. OTRA: Recuerda en qué vehículo se trasladaban en ese operativo? CONTESTÓ: Nos trasladamos en dos vehículos, uno de ellos era el optra negro, que era el que usábamos comúnmente nosotros, el otro no me recuerdo. OTRA: Para el momento de los hechos ustedes estaban identificado con algún logo de la institución? CONTESTÓ: Chaquetas alusivas a la institución con identificación del área al que trabajábamos, de drogas en el lado izquierdo, y las gorras decían C.I.C.P.C droga, nuestro distintivo para identificarnos en todo lugar. OTRA: Qué los llevó a estar en ese lugar a procesar esta información, quien manejaba esta información? CONTESTÓ: El inspector E.G.. OTRA: Que era lo que manejaba él? CONTESTÓ: De que ahí, en esa dirección, se dedicaban dos personas a la venta de manera de dosis personal, lo que denominamos micro tráfico, a personas que iban a comprar, indigentes, niños, adolescentes, cualquier persona que llegaba él le distribuía. OTRA: Había alguna persona en particular que manejara la información sobre apodo o características de esta persona que ustedes manejaban que se dedicaba al micro tráfico? CONTESTÓ: E.G.. OTRA: Manejaba algún nombre o características? CONTESTÓ: Me imagino, porque nosotros para salir a hacer una investigación en una dirección nosotros llevábamos la idea del trabajo que se iba a realizar, el inspector manejaba esa información, nos entrevistamos con unos moradores para ratificar lo que estaba ventilando. OTRA: Cual era el nombre que manejaban? CONTESTÓ: Nosotros manejábamos el alias el Víctor. OTRA: Manejaban las características fisonómicas de este señor? CONTESTÓ: Cuando se entrevista con los moradores nos hacen saber a nosotros que era moreno, de 1.60 de estatura, de contextura regular, tendiendo hacia fuerte, pero antes de esto por el área que trabajamos para evitar que se fugara información la manejaba el funcionario que la tenía con mucho recelo hasta que se practicaba el procedimiento, que se la hacía saber al resto de la comisión. OTRA: Una vez que están en el sector cómo localizan a esta persona que logró ser aprehendida? CONTESTÓ: Tenía la nomenclatura de la casa. OTRA: En donde estaban? CONTESTÓ: En el frente. OTRA: Y las dos personas? CONTESTÓ: Dos personas, tanto la persona antes descrita como otra persona que vestía un jeans para ese momento, se paran en frente de la casa, nosotros los observamos, vemos que tienen un koala, que es uno de los implementos utilizados para esta actividad, de inmediato procedimos a abordarlo, el ciudadano del jeans entra a la residencia, nosotros conforme la excepción del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sale un grupo detrás del que corrió, y otro se queda con la persona que se quedó en el frente, no se movió, que era el que tenía el koala, se ubica al testigo, sacan a la persona que ingresó a la residencia, delante del testigo y con la formalidad de ley se le hace saber, según el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos colocaran de vista y manifiesto lo que tuviera adherido a su cuerpo, ellos se niegan y por eso Kendry Quintero les hace una inspección corporal a cada uno, encontrando en el interior del koala de V.F. ubicando los restos de cannabis sativa que dije en mi exposición. OTRA: Durante el procedimiento contaron con un testigo presencial? CONTESTÓ: Desde el momento en que se iba a realizar la revisión corporal con un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.R.. OTRA: Cuantas personas fueron trasladadas al despacho luego de la incautación de la sustancia? CONTESTÓ: Los dos ciudadanos y el testigo, tres personas. OTRA: Era primera vez que usted veía a este ciudadano, no lo conocía? CONTESTÓ: No. OTRA: Quien fue la persona que le hizo la revisión corporal al ciudadano? CONTESTÓ: Agente Kendry Quintero.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.P., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Quien fue la persona que emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda? CONTESTÓ: Una persona que se identificó como J.K.F.. OTRA: Si están haciendo un procedimiento en una casa de familia, cuantas personas habían en el casa de familia? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Cuantas personas estaban en el frente? CONTESTÓ: Dos personas, J.K. y V.A.. OTRA: Y la tercera en donde estaba? CONTESTÓ: Era un testigo que transitaba por ahí, luego de nosotros identificarnos, le solicitamos la colaboración para que nos fungiera como testigo de la actuación que se iba a realizar y él manifestó no tener ningún tipo de impedimento. OTRA: Cuantos vehículos llegaron en la comisión cuando hicieron el procedimiento? CONTESTÓ: Dos. OTRA: Esta seguro que es el barrio 12 de febrero? CONTESTÓ: Según la nomenclatura era esa, según lo que constatamos es la calle, avenida principal, es el mencionado barrio y estábamos en frente de la residencia.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En esa casa en donde resultó detenida esta persona o en su alrededores, o al lado se encontraban realizando trabajos de albañilería? CONTESTÓ: No recuerdo, eso fue en el 2010. OTRA: Ese testigo que tomaron venia caminando, en carro, en bicicleta, en qué? CONTESTÓ: No recuerdo, pero me imagino que caminando. OTRA: Recuerda si la persona detenida tenía algún problema o impedimento de salud? CONTESTÓ: No, se veía normal. OTRA: Llegaron a comprobar que parentesco tenia la otra persona que dejaron ir con la persona detenida? CONTESTÓ: Por los apellidos son familia, porque ambos son Fuentes, se presume que son familia, pero qué parentesco tenían no le sé decir. OTRA: A ese testigo se le toma entrevista? CONTESTÓ: Si. OTRA: Quien se la toma? CONTESTÓ: El agente Kendry Quintero. OTRA: Habían otra personas además de estas en la vivienda? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: La otra persona que soltaron por no tener evidencia de interés criminalístico usted la conocía antes de los hechos? CONTESTÓ: No. OTRA: El funcionario E.G. y O.H. se encuentran en la sede de Maracaibo actualmente? CONTESTÓ: No, O.H. trabaja en la Coordinación de Investigaciones Nacionales en Caracas y E.G. trabaja en la sub delegación de La Guaira.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; sin apreciar de su declaración, que la dirección de la aprehensión se llama barrio 12 de octubre, por cuanto de la inspección judicial realizada por este Tribunal, quedo demostrado que el nombre del sitio donde se realizo el procedimiento y la aprehensión fue en el barrio C.C., frente a la residencia del acusado la cual se encuentra signada con el nro 57ª-113; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio de la ciudadana A.J.F., en su condición de testigo promovida por la defensa del acusado, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Allá llegaron de 10 a 12 PTJ en la casa, llegaron, golpearon, rompieron, el muchacho estaba en un cuarto acostado, lo sacaron, lo golpearon, habían como 7 personas trabajando, echando piso y una base, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.P., quien interrogo a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Como se llama el barrio en donde sucedieron los hechos? CONTESTÓ: C.C.. OTRA: Cuantas personas estaban en la casa cuando llegaron los PTJ? CONTESTÓ: 7 personas. OTRA: Que hacían ellos? CONTESTÓ: Haciendo mezcla para echar piso. OTRA: A quienes golpearon los PTJ? CONTESTÓ: Llegaron, golpearon y rompieron varias cosas, la nevera. OTRA: Cuantas personas se llevaron detenidas? CONTESTÓ: Tres. OTRA: Cuantos carros llegaron en ese procedimiento? CONTESTÓ: Cinco. OTRA: A quienes estaban buscando ellos cuando llegó la comisión? CONTESTÓ: A L.I.. OTRA: Por qué se llevaron a Víctor? CONTESTÓ: A Víctor se lo llevaron porque dijeron que estaban buscando a L.I.. OTRA: Cuantas personas se llevaron los PTJ? CONTESTÓ: A J.K.F., a C.R. y Víctor. OTRA: En donde trabajaba Víctor antes de esto? CONTESTÓ: En las pulgas, antes de que lo operaran. OTRA: Que hacía en las pulgas? CONTESTÓ: Vendía pantalones, calzados. OTRA: Cuando llegó la PTJ estaba operado, no respetaron que estaba fajado o imposibilitado? CONTESTÓ: Eso no lo respetaron, el papá gritaba para que no lo golpearan, porque él lo que tenía era como un mes operado, lo habían operado dos veces. OTRA: A qué hora fue ese procedimiento? CONTESTÓ: Como a eso de 12:00 a 1:30.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.C., quien interrogó a la testito de la siguiente manera:

PRIMERA

Por qué llegaron a esa casa los funcionarios policiales? CONTESTÓ: Porque ellos decían que se vendía droga, nosotros no vendemos droga, estaban buscando a J.I., a un Iguaran. OTRA: Usted conoce a L.I., a ese señor que buscaban? CONTESTÓ: No. OTRA: No tiene conocimiento de quien es? CONTESTÓ: No. OTRA: Es de la etnia guajira L.I.? CONTESTÓ: No sé. OTRA: Si habían tantas personas por qué los funcionarios que practicaron el procedimiento se llevan es a su hijo cuando se hubiesen podido llevar a otras personas que estaban en perfectas condiciones? CONTESTÓ: No sé, pero sé que se llevaron a los tres. OTRA: Usted manifiesta que el Barrio se llama C.C., entonces, en donde queda el barrio 12 de febrero? CONTESTÓ: Para atrás, más para allá de donde estamos nosotros. OTRA: A cuantas cuadras? CONTESTÓ: No son cuadras. OTRA: Y que son, son invasiones? CONTESTÓ: Si. OTRA: Esos nombres se los ha puesto los consejos comunales? CONTESTÓ: Si. OTRA: Diga las características de esos carros y qué tipo de vehículos eran? CONTESTÓ: Uno negro, un rojo, blanco, dos blancos. OTRA: Qué tipo de carro? CONTESTÓ: Yo lo único que sé es de cherokee, y los demás carros. OTRA: A qué personas golpearon en ese procedimiento según su exposición? CONTESTÓ: Los que estaban trabajando. OTRA: Los nombres y apellidos? CONTESTÓ: V.F., J.F., C.R., J.E., y Alfredo, y llegó, uno que llegó allá que es mi hermano lo apuntaron. OTRA: Estas personas quedaron lesionadas por los presuntos golpes? CONTESTÓ: Si. OTRA: Por qué motivo no formularon su denuncia ante el Ministerio Público? CONTESTÓ: Si fuimos para allá para poner el caso, como él estaba operado, porque tenía la herida. OTRA: Denunciaron? CONTESTÓ: Si. OTRA: De el número de causa, en el que denunciaron? CONTESTÓ: Yo me fui con una señora, pero no sé cómo se llama. OTRA: No le tomaron denuncia a las personas lesionadas? CONTESTÓ: No sé. OTRA: En otras oportunidades habían detenido a su hijo? CONTESTÓ: No. OTRA: Usted conoce de vista, trato y comunicaron a C.R.? CONTESTÓ: No, porque ellos llegaron a trabajar allá. OTRA: Quien es? CONTESTÓ: Es un muchacho que hace marañas por allá. OTRA: Vive por su casa? CONTESTÓ: No. OTRA: En el mismo barrio? CONTESTÓ: No, hace marañas por ahí. OTRA: Usted lo conoce desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: De 6 a 4 meses. OTRA: Como explica que este hecho tiene cerca de dos años y usted apenas hace 4 meses conoce a C.R. y él estuvo en ese procedimiento? CONTESTÓ: Porque no hace mucho, mentira, discúlpame, el otro Alfredo. OTRA: Alfredo, quien es? CONTESTÓ: Uno que hacia los pisos. OTRA: Y usted conoce a C.R.? CONTESTÓ: Ya lo conocía. OTRA: Desde hace cuanto? CONTESTÓ: Hace como dos años, porque yo tengo dos años ahí. OTRA: Usted ha mantenido trato y comunicación con C.R.? CONTESTÓ: No, así normal, como esta señora. OTRA: Mantiene contacto y comunicación? CONTESTÓ: Si.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En donde estaban echando el piso? CONTESTÓ: Allá en la casa. OTRA: Indique los nombres de esas personas que usted dice que estaban allí? CONTESTÓ: V.F., J.K.F., J.E., Alfredo, y dos señores más que no los conozco. OTRA: Y Jesús y Alfredo son familia? CONTESTÓ: No. OTRA: Su hijo Víctor tiene hijos? CONTESTÓ: Uno solo. OTRA: Qué hacía Víctor en su casa ese día? CONTESTÓ: Él estaba operado, lo buscamos para ayudarlo. OTRA: Y desde cuando vivía ahí con ustedes? CONTESTÓ: A él cuando lo operaron, la última. OTRA: Cuanto tiempo había pasado de eso? CONTESTÓ: Como un mes. OTRA: De quién es esa construcción que estaban haciendo? CONTESTÓ: Un rancho. OTRA: Propiedad de quien? CONTESTÓ: Mía. OTRA: A quien se la compró? CONTESTÓ: A una señora. OTRA: Como se llama la señora? CONTESTÓ: No me acuerdo. OTRA: Víctor está casado? CONTESTÓ: No. OTRA: Y con quien estaba en su casa? CONTESTÓ: Con una señora de él. OTRA: Es su pareja? CONTESTÓ: Si. OTRA: Como se llama la pareja? CONTESTÓ: Nuvia. OTRA: El hijo de Víctor cuántos años tiene? CONTESTÓ: 10. OTRA: Que hace? CONTESTÓ: Estudia. OTRA: Y en donde estaba él ese día? CONTESTÓ: Se estaba vistiendo para ir al colegio. OTRA: Qué hacía el señor C.R. cuando llegó la comisión policial? CONTESTÓ: Echando piso. OTRA: Cuanto tiempo tenía en la casa? CONTESTÓ: Como dos horas. OTRA: Cuantos días tenían construyendo? CONTESTÓ: Ese día. OTRA: Quien lo contactó, como llegó a trabajar ahí? CONTESTÓ: Él busca marañas por ahí. OTRA: Quien lo contrató? CONTESTÓ: Víctor. OTRA: Y lo conocían antes de esa fecha? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuando operaron a Víctor? CONTESTÓ: No me acuerdo la fecha. OTRA: Cuanto tiempo había pasado? CONTESTÓ: Tenía un mes. OTRA: A ese C.R. desde cuando lo conoce? CONTESTÓ: Hace como dos años. OTRA: Ese señor C.R. en donde vive? CONTESTÓ: No sé. OTRA: Cual es la dirección? CONTESTÓ: Barrio C.C.. OTRA: Quien vive en el barrio el Mamón? CONTESTÓ: Yo vivía allá. OTRA: Ya no vive ahí? CONTESTÓ: No, eso se vendió. OTRA: Su hijo consumía droga? CONTESTÓ: No. OTRA: Que estaba haciendo él cuando llega la comisión? CONTESTÓ: Estaba en el cuarto, acostado. OTRA: Quien estaba con él? CONTESTÓ: El hijo que estaba por irse al colegio. OTRA: Ese cuarto tiene ventanas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Tiene aire acondicionado? CONTESTÓ: Si. OTRA: Y qué hacía Jimmy cuando llegaron los funcionarios? CONTESTÓ: Estaba haciendo la mezcla. OTRA: Como se llama la señora con quien fue a poner la denuncia? CONTESTÓ: L.I.. OTRA: Con L.I. usted fue a poner la denuncia de lo que había sucedido? CONTESTÓ: No, a ese es al que lo estaban buscando la PTJ. OTRA: Como se llama la señora con la que fue a poner la denuncia? CONTESTÓ: Nuvia. OTRA: Nuvia que? CONTESTÓ: No sé. OTRA: En donde vive? CONTESTÓ: Ella estaba en mi casa. OTRA: Que hacía ella en su casa? CONTESTÓ: Nada acompañándome. OTRA: E.F. que es suyo? CONTESTÓ: Hermano. OTRA: Y Esis Francisco? CONTESTÓ: Mi esposo. OTRA: Él es papá de Víctor? CONTESTÓ: Si. OTRA: Papá biológico o lo crió? CONTESTÓ: Biológico.

  1. - Testimonio del ciudadano E.T.F., en su condición de testigo promovido por la defensa del acusado, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Yo estaba comiendo, eso fue como de 12:00 a 1:30, cuando yo estaba viendo, mi hija que me llamó y me dijo papi allá a los muchachos se están pegando, cuando yo salí para ver lo que sucedía, vi que los estaban montando y los estaban golpeando, lo montaron en la camioneta y se lo llevaron, echaron para atrás la camioneta y me apuntaron y como no pude hacer nada ellos se fueron, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.P., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Como se llama el barrio en donde sucedieron los hechos? CONTESTÓ: Barrio C.C.. OTRA: Cuantos carros o funcionarios vio en el procedimiento? CONTESTÓ: Cinco carros. OTRA: Y funcionarios cuantos habían aproximadamente? CONTESTÓ: Entre 10 y 12. OTRA: A qué hora fue ese procedimiento policial? CONTESTÓ: Entre 12:00 y 1:30 de la tarde. OTRA: Usted le llegó a ver un bolso negro a Víctor en la cintura? CONTESTÓ: No, nada. OTRA: A cuantas personas se llevaron detenidas? CONTESTÓ: Tres. OTRA: Quienes eran? CONTESTÓ: C.R., Kilson Fuentes y V.F..

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En donde se encontraba usted al momento de los hechos? CONTESTÓ: Estaba almorzando, de 12:00 a 1:30. OTRA: En donde estaba almorzando, de quien era esa casa? CONTESTÓ: En casa de mi mamá. OTRA: En donde estaba el señor Víctor cuando usted estaba almorzando? CONTESTÓ: En el cuarto reposando. OTRA: Reposando de qué? CONTESTÓ: De las heridas y del almuerzo. OTRA: Víctor vive ahí? CONTESTÓ: Él vivía en Suramérica, pero nos lo trajimos para que mi hermana lo atendiera. OTRA: Usted menciona que estaban golpeando a alguien que estaban subiendo a la camioneta, a quien estaban golpeando? CONTESTÓ: A C.R., a Víctor y a Kilson, los tiraron en la camioneta. OTRA: Usted conoce de vista, trato y comunicación a C.R.? CONTESTÓ: Si, él vive por la casa. OTRA: Desde cuando lo conoce? CONTESTÓ: Desde hace rato, porque él jugaba con uno, antes. OTRA: Que hacía C.R. en casa de su mamá? CONTESTÓ: Echando un piso del rancho. OTRA: Quien lo contrató? CONTESTÓ: Víctor, para que le echara el piso. OTRA: De quien era el piso que estaban haciendo? CONTESTÓ: Del rancho de Víctor, de donde vive mi mamá, porque estaban haciendo una casita para él poder reposar al lado y las bases para una casita en un terreno vacío que había ahí. OTRA: Cuantas personas habían en ese lugar para el momento de los hechos? CONTESTÓ: 8, trabajando. OTRA: Cuantas personas? CONTESTÓ: Como 8. OTRA: Como se llaman? CONTESTÓ: Alfredo, Kilson batiendo la mezcla, Víctor almorzando, A.F. haciendo el almuerzo, otro Alfredo también. OTRA: Ya me nombró a Alfredo? CONTESTÓ: Son dos Alfredos. OTRA: Quien mas estaba? CONTESTÓ: Había otro que le decían el feo, pero no sé como se llama, es hermano de mi cuñado. OTRA: Quien mas estaba? CONTESTÓ: Otro más, J.G.F.. OTRA: Quien mas estaba? CONTESTÓ: No había más nadie. OTRA: Todas estas personas son mayores de edad? CONTESTÓ: Si. OTRA: Habían niños o adolescentes? CONTESTÓ: Los muchachos se estaban vistiendo para ir al colegio. OTRA: Ese lugar en donde usted estaba comiendo, es una invasión o urbanización? CONTESTÓ: Es un barrio. OTRA: Cuanto tiempo tiene eso de fundado? CONTESTÓ: Como 30 años. OTRA: Y en donde queda el barrio 12 de febrero? CONTESTÓ: Al lado. OTRA: Podría describir las características y cuantos vehículos llevaban los funcionarios? CONTESTÓ: Dos camionetas, y tres carros. OTRA: Como eran los colores de esos carros? CONTESTÓ: No me acuerdo, estaba pendiente de que se llevaban a mi sobrino. OTRA: Por qué cree que se llevaron a Víctor con tanta gente en ese lugar que podían llevarse? CONTESTÓ: No sé, ellos estaban buscando a L.I.. OTRA: Quien era? CONTESTÓ: No se, ellos llegaron de pronto. OTRA: Es indígena, Iguaran es un apellido indígena? CONTESTÓ: Si indígena, pero no lo conocemos. OTRA: Ustedes han mantenido contacto con C.R.? CONTESTÓ: Él es albañil. OTRA: Han tenido contacto en estos dos años? CONTESTÓ: Él vive en el otro barrio. OTRA: Ha tenido contacto con él? CONTESTÓ: Si, yo lo he visto. OTRA: Quien es el dueño del terreno en donde estaban haciendo el piso? CONTESTÓ: De F.E.. OTRA: Quien es? CONTESTÓ: El cuñado. OTRA: Él es el dueño? CONTESTÓ: Si, porque mi mama se murió. OTRA: Y la construcción es de F.E.? CONTESTÓ: Estaban haciendo un rancho al lado de la casa de él.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Desde cuando viven en el barrio C.C.? CONTESTÓ: Como 30 años. OTRA: Desde cuando estaba operado Víctor? CONTESTÓ: Tenía como una semana. OTRA: Cuantos hijos tiene él? CONTESTÓ: Uno. OTRA: Cuantos años tiene? CONTESTÓ: Como 10. OTRA: En donde estaba C.R. cuando llega la comisión? CONTESTÓ: Echando el piso del rancho. OTRA: A qué se dedicaba Víctor? CONTESTÓ: Revendiendo pantalones y calzado en el centro. OTRA: Quien contrató a C.R. para esa construcción? CONTESTÓ: Víctor, porque lo ayudaba también. OTRA: Cuanto tiempo tenía C.R. trabajando con ustedes en esa construcción? CONTESTÓ: No, Víctor lo mando a llamar. OTRA: Cuantas veces había ido a trabajar en la construcción? CONTESTÓ: Él llegó una sola vez ahí. OTRA: Cuanto tiempo tenia viviendo Víctor en esa casa? CONTESTÓ: Tenia como 15 días. OTRA: Usted observó que golpearon a esas personas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Y por qué no fueron a un cuerpo a poner la denuncia? CONTESTÓ: No, porque se lo llevaron ahí. OTRA: Por qué no fueron a posterior? CONTESTÓ: Porque estábamos esperando a ver si hablábamos en Fiscalía. OTRA: Y fueron a Fiscalía? CONTESTÓ: No fueron, mi hermana fue con un abogado. OTRA: Víctor consumía droga? CONTESTÓ: No. OTRA: Nunca consumió? CONTESTÓ: No. OTRA: Qué hacía Jimmy cuando llegó la comisión? CONTESTÓ: Batiendo la mezcla.

  1. - Testimonio del ciudadano J.K.F., en su condición de testigo promovido por la defensa del acusado, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “La gente llegó, allá llegaron y nos golpearon ahí, y ellos preguntaron por un tal Iguaran, de verdad ahí no hay ningún Iguaran, el hermano mío estaba de reposo, ellos llegaron y lo golpearon en el cuarto, llegaron como 10 o 12 PTJ, con 5 carros, nos golpearon y nos montaron en la camioneta, eso ocurrió en el Barrio C.C., calle 106, casa N° 57-113, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.P., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Qué estaban haciendo ustedes en ese momento cuando llegó el cuerpo policial? CONTESTÓ: Batiendo la mezcla para tirar la base para el piso. OTRA: Quien estaba ahí? CONTESTÓ: C.R., Francisco, la tía mía, A.F.. OTRA: Cuantos funcionarios llegaron? CONTESTÓ: Llegaron de 10 a 12 PTJ. OTRA: En cuantos carros? CONTESTÓ: Cinco. OTRA: A cuantas personas contrataron ustedes para hacer el piso? CONTESTÓ: Yo lo hice con mi voluntad para ayudar a Víctor a construir el piso del racho. OTRA: Para ayudar a quien? CONTESTÓ: A Víctor. OTRA: En donde estaba Víctor? CONTESTÓ: En el cuarto encerrado, de reposo. OTRA: Por qué estaba Víctor de reposo? CONTESTÓ: Porque estaba operado. OTRA: Quien más estaba ahí en la casa? CONTESTÓ: Los familiares, estaba Francisco, C.R., los hermanos de Francisco que no sé cómo se llaman ellos.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En donde estaba usted cuando hace acto de presencia la comisión policial? CONTESTÓ: Ahí, batiendo la mezcla. OTRA: Afuera o adentro de las instalaciones? CONTESTÓ: Afuera. OTRA: En donde? CONTESTÓ: En el patio. OTRA: Con quien estaba ahí? CONTESTÓ: C.R., que era él que iba a pulir el piso. OTRA: Según su criterio, cual es el motivo por el que llegaron los funcionarios a ese lugar? CONTESTÓ: Estaban buscando a un Iguaran. OTRA: Es de raza guajira? CONTESTÓ: No. OTRA: Es alijuna? CONTESTÓ: Es colombiano. OTRA: Usted lo conoce? CONTESTÓ: No. OTRA: Y como sabe que es colombiano? CONTESTÓ: Debe ser guajiro colombiano, pero no lo conozco. OTRA: Ha escuchado de él? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que ha escuchado de él? CONTESTÓ: Nada, nombran a Iguaran y yo no sé. OTRA: Pero qué ha escuchado de él, es comérciate o traficante de droga? CONTESTÓ: No sé. OTRA: De quien era la construcción que estaban haciendo ahí? CONTESTÓ: De mi abuelita. OTRA: Como se llama su abuelita? CONTESTÓ: I.N.F.. OTRA: A.J. que es de usted? CONTESTÓ: Tía. OTRA: Y usted es hermano de Víctor? CONTESTÓ: Si. OTRA: Y que es A.J.d.V.? CONTESTÓ: Es como una madre para él, porque lo crió. OTRA: Quienes se encontraban presentes para ese momento que hacen acto de presencia? CONTESTÓ: La tía mía, A.F., Francisco, C.R., y mi persona. OTRA: Había otro Francisco ahí? CONTESTÓ: No. OTRA: Está seguro que no había más nadie? CONTESTÓ: No. OTRA: Habiendo tantas personas ahí por qué los funcionarios se llevan a Víctor? CONTESTÓ: Lo acusan de narcotráfico, pero él no es nada de eso, él trabaja en el centro vendiendo ropa, zapatos. OTRA: Por qué no se lo llevaron a usted? CONTESTÓ: A él lo agarraron y se lo llevaron a él, nos montaron a tres, con él. OTRA: Descríbame los vehículos de los funcionarios? CONTESTÓ: Un carrito negro, y los demás no sé, porque no nos dejaron ver los carros. OTRA: Por qué no los dejaban ver? CONTESTÓ: Porque nos tenían boca abajo. OTRA: En qué carro se lo trajeron a usted? CONTESTÓ: En una camioneta. OTRA: De qué color? CONTESTÓ: Azul. OTRA: Cuando llega a la sede no vio los carros? CONTESTÓ: No. OTRA: Como sabe que son cinco si no los vio? CONTESTÓ: Si eran cinco, porque cuando nos sacaron los vi ahí. OTRA: Si no sabe decir los colores como sabe la cantidad de carros que eran? CONTESTÓ: La camioneta en donde nos montaron era azul. OTRA: Como eran los otros carros? CONTESTÓ: Como plateado. OTRA: Hubo personas golpeadas aparte de ustedes? CONTESTÓ: No, a nosotros tres. OTRA: A quienes golpearon? CONTESTÓ: A mí y a Francisco. OTRA: Y al señor Carlos? CONTESTÓ: Somos tres que nos golearon, y a C.R.. OTRA: Usted conoce a C.R. de vista, trato y comunicación? CONTESTÓ: Él llegaba a batir la mezcla con nosotros. OTRA: Desde cuando lo conoce? CONTESTÓ: Desde 2 o 3 meses. OTRA: Si tiene tres meses conociéndolo, como es que hace dos años usted estaba trabajando con él? CONTESTÓ: Como yo vivía ahí, yo tenía conociéndolo tiempo a él. OTRA: Lo conoce de años atrás? CONTESTÓ: Si. OTRA: Y ha mantenido comunicación con él? CONTESTÓ: No. OTRA: No lo ha visto más? CONTESTÓ: No. OTRA: Usted recuerda de qué color era el koala que incautaron? CONTESTÓ: A él no le quitaron ningún koala, él no los usa porque dice que eso lo usan los maricos. OTRA: Y por qué se lo llevaron preso? CONTESTÓ: Porque creían que era Iguaran. OTRA: Usted supo en la delegación por qué se habían llevado a V.A.? CONTESTÓ: No. OTRA: Sabe por qué está preso? CONTESTÓ: No sé.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuanto tiempo tenía su hermano de haber sido operado? CONTESTÓ: Como mes y medio. OTRA: A qué se dedica usted? CONTESTÓ: Albañilería. OTRA: Y su tío Ender? CONTESTÓ: Vendiendo chicha. OTRA: Y cuál es el horario de ustedes? CONTESTÓ: El mío de 7:00 a 6:00. OTRA: Y en ese momento estaba desempleado? CONTESTÓ: Si. OTRA: Por qué ustedes no pusieron la denuncia de que habían sido golpeados por ante un organismo competente? CONTESTÓ: No quisimos. OTRA: Por qué? CONTESTÓ: No sé, nos soltaron y ahí no pusimos nada. OTRA: En qué momento lo soltaron a usted? CONTESTÓ: Como a las 8:00 o 9:00 de la noche. OTRA: Cuanto tiempo estuvo usted en la PTJ? CONTESTÓ: Un día nada más. OTRA: Usted ha tenido algún problema con algún funcionario de la PTJ? CONTESTÓ: No. OTRA: Y Víctor? CONTESTÓ: Menos. OTRA: Usted vive en donde? CONTESTÓ: A que la misma tía. OTRA: La señora Ana crió a Víctor? CONTESTÓ: Es hijo de ella. OTRA: Su hermano Víctor consume o consumió droga? CONTESTÓ: No. OTRA: Desde cuando conoce a C.R.? CONTESTÓ: Desde hace tiempo. OTRA: Al momento que sucedieron los hechos cuanto tiempo tenia conociéndolo? CONTESTÓ: Como tres meses. OTRA: En donde vive él? CONTESTÓ: Por 12 de febrero. OTRA: Qué estaba haciendo Víctor cuando llegan los funcionarios? CONTESTÓ: En el cuarto, de reposo.

  1. - Testimonio del ciudadano F.A.E.G., en su condición de testigo promovido por la defensa técnica, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “En el momento en que nosotros estábamos trabajando echando el piso de la casa con C.R., J.K., J.E., llegaron esta gente, como que se metieron en la casa del frente y después se fueron para donde estábamos nosotros, yo me doy cuenta porque estaban gritando, voy para dentro, él estaba de reposo en el cuarto y lo sacaron a palos, le dije maldito no le pegues que está recién operado, tenía la faja puesta, me agarró el otro y me dijo quédate tranquilo y me esposó, a mi me dejaron medio muerto y se llevaron a ellos tres, a él, a J.K. y C.R., yo le dije a la PTJ que él estaba recién operado, ellos llegaron de 12:00 a 1:30 de la tarde, llegaron de 10 a 12 carros, llegaron como 5 carros, a mi me dejaron tirado ahí, no me doy cuenta de más, solo le digo que Víctor revendía en el centro, nosotros lo trajimos de Suramérica porque estaba recién operado, para que él viniera a descansar ahí, para ayudarlo nosotros, cuando sucedió el problema ese, yo creo que ellos estaban confundidos, porque ellos se metieron en la casa del frente y nos vinieron a golpear a nosotros, a todos los siete que estábamos trabajando ahí nos golpearon, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.P., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Como se llama el Barrio en donde sucedieron los hechos? CONTESTÓ: Segunda etapa de C.C., después de la manzana. OTRA: A qué distancia queda el barrio 12 de febrero? CONTESTÓ: Después del puentecito, como a un kilómetro. OTRA: Cuantas personas habían ahí trabajando? CONTESTÓ: Siete personas, con el electricista. OTRA: Los puede nombrar? CONTESTÓ: J.G.F., J.E., J.G., J.K., C.R. y mi persona. OTRA: C.R. estaba ahí trabajando? CONTESTÓ: Si, me estaba ayudando a echar el piso, yo estaba adentro con él metido cuando ellos llegaron. OTRA: Víctor en donde estaba? CONTESTÓ: En el cuarto acostado, de reposo, él estaba recién operado. OTRA: En algún momento usted vio a Víctor con algún koala cuando lo llevaron? CONTESTÓ: No, no tenía ningún koala, si él estaba acostado, tenía su faja, estaba vistiendo a los muchachos para ir al colegio. OTRA: En donde trabajaba Víctor? CONTESTÓ: Revendiendo ropa en el centro. OTRA: Cuando se metieron a la casa a quien buscaban? CONTESTÓ: A J.L.I., no es él, cuando yo voy para allá, cuando yo voy para allá, es que me consigo que le estaban pegando a él, le digo maldito no le des, no ves que lo vas a matar, y me esposaron ahí y me empezaron a dar golpes.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Quienes viven en la casa del frente? CONTESTÓ: Quien vivía, porque esa casa está abandonada. OTRA: Para ese entonces quienes vivían? CONTESTÓ: Ellos buscaba a ese señor, yo tengo dos años viviendo ahí, ahí vivía la suegra mía. OTRA: Quienes vivían en esa casa de enfrente? CONTESTÓ: Ahí vivía un tal Víctor, la esposa de él, Mónica, nosotros no teníamos mucho trato con ellos, porque eran muy perrerosos. OTRA: Se cometían algún tipo de delito ahí? CONTESTÓ: No vi nada. OTRA: Vendían droga ahí? CONTESTÓ: No vi nada. OTRA: Cual fue el motivo por el que llegaron los funcionarios a su residencia? CONTESTÓ: No le veo motivos, nosotros estábamos echando el piso, yo me doy cuenta por los gritos de los muchachitos que los están vistiendo para ir al colegio, salgo corriendo, no se identifican como PTJ, cuando veo que le están dando golpes en el suelo, no lo vas a matar, que está recién operado, quédate tranquilo, somos del C.I.C.P.C., me amarran, me desfiguran todo, estuve hospitalizado y todo con eso. OTRA: Por qué no denunció eso? CONTESTÓ: Por la preocupación fuimos allá, nosotros fuimos a la Fiscalía. OTRA: Y no lo atendieron? CONTESTÓ: No, me dijeron ven al otro día, ahí fui a buscar al doctor para que se encargara del caso. OTRA: Si habían tantas personas como mencionó por qué razón se llevan a Víctor? CONTESTÓ: Se llevan a los tres. OTRA: Por qué dejan preso a Víctor? CONTESTÓ: Eso es lo que yo me pregunto. OTRA: Usted sabe por qué está preso el señor Víctor? CONTESTÓ: Porque allá no le encontraron ninguna droga, no sé por qué será. OTRA: OTRA: De quien es la construcción que estaban haciendo? CONTESTÓ: Ese terreno se lo compró él poco a poco a E.T.F., en 15 millones, un señor que vive en frente de la casa que también lo encañonaron cuando vino a ver qué pasaba. OTRA: Qué es él de usted? CONTESTÓ: Es tío de él, y él se lo compró poco a poco. OTRA: Puede indicar cuantos funcionarios de PTJ hicieron el procedimiento? CONTESTÓ: De 10 a 12 funcionarios. OTRA: Estaban uniformados o identificados? CONTESTÓ: No, no tenían nada, ni carnet afuera, a mí me dicen cuando me tenían amarrado. OTRA: Cuantos carros habían? CONTESTÓ: 5. OTRA: De qué color? CONTESTÓ: Habían dos carros rojos, y en donde los montaron una camioneta como color beige. OTRA: En qué tipo de vehículo los montaron? CONTESTÓ: En la camioneta que le estoy diciendo. OTRA: De los otros carros no recuerda el color ni el tipo de carro? CONTESTÓ: No, porque yo quedé tirado ahí. OTRA: El señor Víctor ha consumido droga en alguna oportunidad? CONTESTÓ: No le puedo decir, porque delante de mi no lo ha hecho, pero no creo. OTRA: Usted conoce a L.I.? CONTESTÓ: Nunca lo he tratado. OTRA: Lo ha oído nombrar? CONTESTÓ: Ahí en el momento cuando lo estaban diciendo, un tal L.I., peligroso. OTRA: Este señor es de raza guajira o alijuna? CONTESTÓ: Como le digo si no lo conozco. OTRA: En donde se encontraba E.F. cuando sucedieron los hechos? CONTESTÓ: Él estaba en su casa, y vino a ver el problema y los PTJ los apuntaron. OTRA: Él estaba en su casa y no con ustedes? CONTESTÓ: Él estaba primero con nosotros ahí, pero salió a almorzar a su casa y regresó. OTRA: En donde queda su casa? CONTESTÓ: Como a tres o cuatro casas de ahí.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted indicó me dejaron medio muerto, es decir, que usted fue a un centro asistencial a que lo atendieran? CONTESTÓ: Si. OTRA: A cual fue? CONTESTÓ: A la Victoria, me llevaron en la noche, como yo estaba solo ahí, vino la familia mía, me agarraron y me llevaron, porque yo no quería ir, porque me sentía mal por el problema del muchacho. OTRA: En donde vive C.R.? CONTESTÓ: No le sé decir. OTRA: Pero usted lo conoce? CONTESTÓ: No, lo contratamos para que me ayudara a tirar el piso, un señor nos lo recomendó. OTRA: Quien lo contrató? CONTESTÓ: Un señor de por ahí, que es casi difunto, me dijo que él era buen albañil. OTRA: Se lo recomendó a usted? CONTESTÓ: Si. OTRA: De quien era la construcción? CONTESTÓ: De la vieja. OTRA: Quien es la propietaria de la construcción? CONTESTÓ: I.F.. OTRA: J.E. es familia suya? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que es? CONTESTÓ: Hermano, él nos estaba ayudando. OTRA: En donde estaba Víctor cuando lo detuvieron? CONTESTÓ: En el cuatro, reposando. OTRA: Y con quien estaba? CONTESTÓ: Con los muchachos que los estaban alistando para ir al colegio. OTRA: Cuantos muchachos eran? CONTESTÓ: Tres, los hijos de él. OTRA: Tiene tres hijos? CONTESTÓ: Si. OTRA: En donde estaba acostado? CONTESTÓ: En la cama, en el cuarto. OTRA: Víctor tenía celular? CONTESTÓ: No, porque estaba enfermo, a él lo habían operado, se le infectó y lo volvieron a operar, él vivía en Suramérica y me lo traje para ayudarlo mientras él estaba de reposo. OTRA: El señor Víctor es casado? CONTESTÓ: No. OTRA: Tiene mujer? CONTESTÓ: Si, la mamá de los muchachos. OTRA: Como se llama? CONTESTÓ: A.M.I.G.. OTRA: Ese señor E.F. tiene algún apodo? CONTESTÓ: No. OTRA: Usted o alguien de su familia ha tenido problemas con alguien de la PTJ? CONTESTÓ: No.

  1. - Testimonio del ciudadano C.A.R., en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público y la defensa técnica, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo estaba en la casa del señor Víctor, estábamos haciendo un piso, entraron unas personas y sacaron al señor Víctor de su cuarto, que estaba de reposo, nos golpearon a todos, a mí, a Víctor, al papá de Víctor, me metieron en una camioneta azul, me encerraron allí. Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. J.A.C., quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha, lugar y hora en la cual ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “El día 20-10-11, de 12:00 a 01:30 de la tarde aproximadamente, en el Barrio C.d.C., calle 106, el Nº de casa si no me lo sé”, PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Víctor?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Desde cuándo lo conoce?, RESPUESTA: “Desde hace 5 años aproximadamente”, PREGUNTA: ¿De dónde lo conoce?, RESPUESTA: “Trabajábamos en lo mismo, en el comercio”, PREGUNTA: ¿Tiene usted algún tipo de vehículo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Para la fecha en la que ocurrieron los hechos, usted era comerciante?, RESPUESTA: “No, trabajaba con albañilería, ya me había retirado del comercio”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted exactamente en el momento en el cual llego la comisión policial?, RESPUESTA: “Estaba adentro echando un piso”, PREGUNTA: ¿En compañía de quien?, RESPUESTA: “Del papá de Víctor”, PREGUNTA: ¿Quien mas estaba allí?, RESPUESTA: “Alfredo, Jimmy, uno que le dicen el feo, J.G., habíamos como seis personas”, PREGUNTA: ¿En ese momento donde se encontraba el señor Víctor?, RESPUESTA: “En el cuarto, estaba de reposo”, PREGUNTA: ¿Qué organismos llegaron al lugar?, RESPUESTA: “Entraron por encima de la cerca y golpearon a todos”, PREGUNTA: ¿Dónde estaba usted?, RESPUESTA: “Adentro, en el cuarto echando un piso con el papá de Víctor”, PREGUNTA: ¿La cerca a la que se refiere, es la misma que está en la actualidad?, RESPUESTA: “Si, la misma”, PREGUNTA: ¿Cómo hicieron para saltarse una cerca tan alta, que mide más de un metro?, RESPUESTA: “Pues no sé como hicieron, pero la saltaron, entraron pa dentro, sacaron a Víctor y lo golpearon afuera, patearon la nevera y la cocina”, PREGUNTA: ¿Qué organismo era?, RESPUESTA: “No lo sé, estaban vestidos de civil”, PREGUNTA: ¿Qué cantidad de funcionarios eran aproximadamente?, RESPUESTA: “Como 10 o 12”, PREGUNTA: ¿Todos eran hombres?, RESPUESTA: “Si, todos eran hombres, no vi mujeres”, PREGUNTA: ¿Cuantos vehículos portaban esas personas?, RESPUESTA: “Como cinco”, PREGUNTA: ¿Puede describir los mismos?, RESPUESTA: “Una camioneta azul de doble cabina, uno rojo, uno gris y los demás no los vi bien”, PREGUNTA: ¿Cómo saben que fueron cinco carros?, RESPUESTA: “Porque los vi, habían dos de aquel lado y tres de este lado”, PREGUNTA: ¿Cuál es el motivo por el cual se los llevaron a ustedes detenidos?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Nunca supo porque se los llevaron?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo supo porque se los llevaron?, RESPUESTA: “Cuando me soltaron, me dijeron que firmara un papel y que me fuera, firme el papel y me soltaron”, PREGUNTA: ¿Y Que firmo?, RESPUESTA: “Un papel que ellos me dieron”, PREGUNTA: ¿Usted sabe leer y escribir?, RESPUESTA: “Se escribir, pero no sé leer”, PREGUNTA: ¿Cómo firma algo que usted no leyó?, RESPUESTA: “Porque me dijeron que firmara para que me fuera”, PREGUNTA: ¿Recuerda que dijo en esa oportunidad antes de firmar?, RESPUESTA: “Ellos escribían en un papel y luego me dijeron que lo firmara, no sé que decía, porque ellos no me preguntaron nada”, PREGUNTA: ¿Por qué se llevan al señor V.A. si habían tantas personas en la casa como usted refiere?, RESPUESTA: “No sé porque lo sacaron del cuarto y se lo llevaron, no sé nada de eso”, PREGUNTA: ¿Por qué el estaba en el cuarto?, RESPUESTA: “Porque estaba de reposo, estaba operado”, PREGUNTA: ¿Por qué no denuncio los golpes que según usted recibía ante la Fiscalía o cualquier organismo?, RESPUESTA: “Yo no sé nada de eso”, PREGUNTA: ¿Usted esta claro que lo que esta planteando, es totalmente distinto a lo que manifestó en el CICPC el día 20-10-11?, RESPUESTA: “Yo no declare nada allá, ellos solo me dieron un papel y me dijeron que firmara para irme”, PREGUNTA: ¿Esta es su Firma?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Estas son sus huellas?, RESPUESTA: “Si”. Se deja constancia que el Ministerio Publico le exhibe al testigo el acta de entrevista rendida por el mismo en fecha 20-10-11 ante el CICPC. Continua con el interrogatorio de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿En dónde está trabajando usted actualmente?, RESPUESTA: “En mi casa haciendo limpieza y eso, yo tengo como una granjita”, PREGUNTA: ¿Dónde vive usted?, RESPUESTA: “En el barrio 12 de Febrero”, PREGUNTA: ¿Es cerca o lejos de la casa del señor Víctor?, RESPUESTA: “Como dos kilómetros de allí”, PREGUNTA: ¿Qué hacia usted el día de la inspección en la casa del señor Víctor, RESPUESTA: “Yo iba pasando y me llamaron, yo llegue a preguntar por lo de la abuela de Víctor, ella era casi como mi abuela”, PREGUNTA: ¿El señor Víctor vivía en esa casa?, RESPUESTA: “No, estaba allí porque estaba de reposo, el vive por sur América”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. L.P., quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿El día 20 de Octubre donde sucedieron los hechos?, RESPUESTA: “En el barrio C.d.C., como de 12:00 a 01:30 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas habían allí?, RESPUESTA: “Como seis personas”, PREGUNTA: ¿Estaban los padres de Víctor allí?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué estaban haciendo allí?, RESPUESTA: “Estábamos haciendo un piso”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas se llevaron detenidas?, RESPUESTA: “Tres”, PREGUNTA: ¿Dónde los subieron?, RESPUESTA: “En una camioneta azul”, PREGUNTA: ¿En algún momento vio al señor Víctor con un koala negro o azul en la cintura?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿El acta la firmo donde?, RESPUESTA: “En la PTJ como a las 07:30 de la noche”, PREGUNTA: ¿Los funcionarios llegaron identificados de alguna manera, chaqueta, distintivo o algo?, RESPUESTA: “No“, PREGUNTA: ¿En algún momento vio droga en el koala de Víctor?.

    Finalmente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Qué grado de instrucción tiene usted?, RESPUESTA: “Primer grado”, PREGUNTA: ¿Quién lo llamo el día de la inspección?, RESPUESTA: “El papá de Víctor para seguir haciendo la cerca que está del otro lado de la casa”, PREGUNTA: ¿Quién lo contrato a usted para realizar trabajos en esa casa?, RESPUESTA: “El papá de Víctor”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted cuando llega la comisión policial el día de los hechos?, RESPUESTA: “Adentro en el cuarto echando un piso”, PREGUNTA: ¿Y ese cuarto es el mismo donde se encontraba el acusado Víctor?, RESPUESTA: “No, ese es otro cuarto”, PREGUNTA: ¿El cuarto donde usted estaba echando el piso tiene ventanas?, RESPUESTA: “Si, tiene dos”, PREGUNTA: ¿A quienes se llevan detenidos ese día?, RESPUESTA: “A Jimmy, a Víctor, y a mí”, PREGUNTA: ¿A usted los funcionarios le ofrecieron alguna cantidad de dinero para soltarlo?, RESPUESTA: “Nada”, PREGUNTA: ¿Cómo se llevan a Víctor?, RESPUESTA: “Le pusieron las esposas, lo montaron en la camioneta, lo golpearon y se lo llevaron”, PREGUNTA: ¿A qué se dedica Víctor?, RESPUESTA: “Trabaja en el centro vendiendo calzado y pantalones”, PREGUNTA: ¿Cuántas veces había ido usted a la casa de Víctor?, RESPUESTA: “Muchas veces porque allí vivía su abuela y yo le tenia un gran cariño a ella”, PREGUNTA: ¿Conoce quien es V.P.?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Conoce a alguien de apellido Iguaran?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿De qué cuerpo policial eran los funcionarios que fueron ese día?, RESPUESTA: “De la PTJ”, PREGUNTA: ¿Sabe si el señor Víctor es consumidor?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Que hacia Jimmy para el momento en el cual llegaron los funcionarios?, RESPUESTA: “Estaba afuera con la pala verificando la pega”, PREGUNTA: ¿A qué hora llego usted a la casa de Víctor ese día?, RESPUESTA: “Como a las 8:00 am”, PREGUNTA: ¿Los funcionarios estaban identificados?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿El señor Víctor es casado?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe cuántos hijos tiene?, RESPUESTA: “Tiene tres”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama la mamá de Víctor?, RESPUESTA: “A.F.”, PREGUNTA: ¿Con quien se encontraba usted?, RESPUESTA: “Con el papá de Víctor”, PREGUNTA: ¿Tenía usted algún ayudante ese día?, RESPUESTA: “Si, Gregorio”, PREGUNTA: ¿Anteriormente había realizado trabajos en esa casa?, RESPUESTA: “No, a la hija de la señora sí”, PREGUNTA: ¿Fue a algún centro asistencial para que lo entendieran ya que indica que lo golpearon?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Como sabe escribir si no sabe leer?, RESPUESTA: “Solo se colocar mi nombre”.

    En cuanto a estos testimonios, vale señalar al autor E.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., pagina 134, donde indica:

    En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:

    1. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.

    2. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.

    En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:

  2. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y

  3. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Testimonios estos que esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra del acusado, solo para el hecho de determinar, que los mismos, fueron testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde resulto aprehendido el acusado V.A.F.; en cuanto al resto de sus declaraciones este tribunal no lo aprecia, por cuanto conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora en el debate oral y público, conforme al principio de inmediación, pudo denotar que dichos ciudadanos con sus afirmaciones, pretendieron crear una coartada a favor del acusado, por existir con el, vínculos de amistad y consanguinidad. Por otra parte, entre ellos y el propio acusado, incurrieron en una serie de contradicciones, tales como: A.J.F., manifestó que la construcción era de ella, y que se la compro a una señora, que Víctor no esta casado, y su pareja se llama Nuvia, que Víctor tiene un hijo de 10 años, que a C.R. lo contrato Víctor; E.T.F., refirió que el dueño del terreno es F.E., que Víctor tiene un solo hijo, que a C.R. lo contrato Víctor; J.K.F., manifestó que la construcción es de su abuelita I.N.F.; F.E., señalo que la construcción o terreno se lo compro Víctor a E.T.F., y luego señala que la construcción es de la vieja I.F., que Víctor no es casado, que tiene mujer y se llama A.M.I.G., que Víctor tiene tres hijos; C.R., indica que VICTOR no es casado y que tiene tres (03) hijos, que a el lo contrato el papá de Víctor, y que era primera vez que le trabajaba a la mamá de Víctor; y el acusado V.A.F., manifestó en su declaración libre de apremio y sin coacción alguna, que el compro el terreno al lado de su mamá, a un vecino de nombre E.F., por 15, y que es familiar de el; que su esposa se llama Charina Fernández, y menciono a sus hijos, que el mando a llamar a C.R. con su mamá y su esposa para que construyeran ahí, que C.R. le hizo la casa a su mamá. Por otra parte, refieren los mencionados testigos que fueron golpeados, y no existe prueba alguna de lo alegado. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  4. - EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-135-DT-2478, de fecha 22-10-10, suscrita por los funcionarios B.H. y R.M., correspondiente a un (1) envoltorio compactado de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 460 gramos, contenidos en un bolso tipo koala de color azul y negro, de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), constante de un (1) folio útil, cursante al folio (258) de la pieza nro 01 de la presente causa.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina el tipo de sustancia incautada, sí como, el peso de la misma; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el experto R.M.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios O.H., E.G., L.Y., N.V., F.F. y KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia del aseguramiento de la sustancia incautada, constante de un (1) folio útil, donde se extrae que se logro de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, la identificación provisional de la sustancia incautada, localizada al ciudadano V.A.F., la cual consta de un bolso tipo koala de color azul con negro, contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño regular envuelto con cinta adhesiva transparente, consistente de restos vegetales presuntamente droga de la denominada canabis sativa “marihuana”, el cual tiene un peso bruto aproximado de (506) gramos.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica de drogas; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional de la misma; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario L.S.Y.M.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  6. - CONSTANCIA, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el medico F.C., titular de la cédula de identidad N° 5.171.869, adscritos al Hospital Dr. A.P. de la Ciudad de Maracaibo, la cual se encuentra inserta al folio doscientos siete (207) de la pieza N° I de la presente causa, toda vez que la defensa la consignó en la oportunidad de solicitarlo como prueba complementaria y la cual fue admitida por este Tribunal al inicio del debate, constante de un (1) folio útil, donde deja constancia que el acusado V.A.F. fue intervenido quirúrgicamente en fecha 27/08/10, de restitución de transito intestinal cierre de colostomia.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, a los fines de determinar la fecha de la intervención quirúrgica de la que fuere sometido el acusado V.A.F.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    De igual manera se enuncia el órgano probatorio que valora y aprecia este Juzgado, como nueva prueba, conforme lo disponía el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue ordenada de oficio por el Tribunal, siendo esta la siguiente:

  7. - Inspección Judicial practicada el lugar de aprehensión del acusado V.A.F.; las cual fue acordada por el Tribunal como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se deja constancia que una vez constituido el Tribunal en el lugar antes descrito, se procedió a inspeccionar las inmediaciones del mismo, en donde se observó la estructura y conformación de dicho lugar, el cual ha sido descrito en el transcurso del debate por parte de la defensa privada, Ministerio Publico y de los testigos; procediendo el tribunal a verificar lo siguiente: a) Según información suministrada por el funcionario N.V., titular de la cedula de identidad N° V-5.837.714, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, manifestó el mismo, que ese era el lugar donde se practico la aprehensión del ciudadano V.A.; b) Según información aportada por la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad N° 7.979.487, quien dijo ser vecina del sector, indicando la misma que ese Barrio llevaba por nombre C.d.C., que luego se encuentra la invasión denominada Sobre la misma Tierra y posteriormente se encuentra el Barrio 12 de Febrero; c) Fue inspeccionado el posta mas cercano, el cual esta identificado bajo el N° N17N03, encontrándose frente a la residencia del acusado de autos; d) Se observo una casa en estado de abandono frente a la residencia del acusado de autos, la cual se encontraba identificada S/N asignado; e) Quedo identificada la casa de habitación del acusado de autos, bajo nomenclatura N° 57A- 113; f) Se procedió a tomar fijaciones fotográficas del lugar objeto de la inspección.

    Prueba esta que se aprecia y valora, por cuanto la misma fue ordenada por este Tribunal como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria la misma para corroborar la dirección de la aprehensión del acusado V.A.F., el cual se suscito en el Barrio que lleva por nombre C.d.C., frente a la casa de habitación del mismo, signado bajo la nomenclatura 57ª-113; y la cual luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado V.A.F., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en autor del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado V.A.F., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación ésta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales, documentales y de la inspección judicial practicada, de la siguiente manera:

    En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 20 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 05:15 de la tarde, practicado por los funcionarios F.F., O.H., E.G., N.V., L.Y., F.U. y KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Zulia, en el barrio C.C., frente a la residencia del acusado V.A.F., signada con el nro 57ª-113; sitio este donde sometieron a dos (02) personas, uno de nombre J.K.F., quien había salido huyendo y lo sueltan por cuanto no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico; y el ciudadano V.A.F., a quien a le fue incautado un (01) bolso tipo koala contentivo en su interior de un (01) envoltorio compacto de forma cuadrada el cual resulto ser 460 gramos de marihuana, y un (01) teléfono celular, siendo utilizado por los funcionarios actuantes como testigo del procedimiento al ciudadano C.R.. Circunstancias estas que quedaron establecidas con la declaración rendida por el ciudadano F.J.F.R., funcionario actuante, quien manifestó en el debate que se encontraba en labores de servicio en compañía del inspector O.H., E.G., detective N.V., L.Y., F.U., Kendry Quintero, realizando labores de servicio en relación a combatir la distribución y el consumo de sustancias psicotrópicas en esa comunidad; que tenían información de una persona apodada el Víctor, que era una de las personas que operaba en el sector; que les dieron ciertas características del mismo; que realizaron una estática y al percatarse de la persona con las características indicadas, procedieron a abordarlo; que al abordarlo había una persona que salió en veloz huida; que varios funcionarios lo siguieron; que sometieron a las dos personas en frente de una vivienda; que ubicaron rápidamente un testigo y se le hizo revisión corporal, arrojando uno de ellos positivo, encontrándose en un koala que portaba un envoltorio con cinta adhesiva transparente, en donde se le consiguió cannabis sativa, marihuana; que al otro ciudadano no se le encontró nada; que procedieron a trasladarlos a los dos a fin de verificarlos por su sistema y por sus libros a ver si tenía algún tipo antecedentes, ya que emprendió una veloz huida; que a un ciudadano se le permitió el retiro porque no tenía nada; que verificaron por el sistema; que el otro ciudadano quedo detenido, que fue el que dio positivo en la revisión, como fue el señor Víctor; que eso fue el 20 de octubre de 2010, a las 5:15 de la tarde; que la comisión estaba integrada por los dos jefes de la brigada, el inspector O.H., E.G., L.Y., N.V., F.U., Kendry Quintero y su persona; que la información relacionada con el procedimiento que realizaron la tenia uno de los jefes de la comisión, E.G.; que la información que manejaban era que en ese sector, esa persona apodada el Víctor, suministraba a varias personas cantidades de droga para que la distribuyeran en el sector; que la descripción que le habían dado del Víctor era una persona de piel trigueña, de unos 1.60 metros de estatura, de 30 años aproximadamente, de contextura regular; que lo ubican cuando sale de una vivienda; que al observarlo en frente de la misma con la descripción antes mencionada procedieron a abordarlo; que ellos le dieron la voz de alto y él se detuvo; que la otra persona fue el que salió corriendo; que primero lo someten preventivamente por las características mencionadas; que ubicaron a un testigo y procedieron con la inspección corporal; que cuando dio positivo lo identificaron plenamente; que estaba vestido con bermudas y una franela, que la inspección corporal la hace Kendry Quintero y se le logra ubicar en el koala que portaba en el momento; que si contaron con la presencia de un testigos cuando hicieron la requisa; que le consiguen dentro del koala un envoltorio de regular tamaño, envuelto en cinta adhesiva, que era cannabis sativa, marihuana; que el ciudadano que aprehendieron, requisaron y le consiguen la sustancia, cree que estaba recién operado para ese momento, que no tenía mucho tiempo de operado; que sabe que el sector era de libre acceso en la calle; que recuerda que había como una construcción que fue hacia donde corrieron y agarraron al otro ciudadano, que era vía de utilidad pública; qué el procedimiento fue a las 5:15 de la tarde; que a él se le dio la voz de alto y la acató; que el otro ciudadano fue el que corrió; que con Víctor se llevaron un testigo a C.R.; que el otro señor se lo llevaron porque emprendió veloz huída; que lo revisaron y no se le consiguió nada, pero quisieron revisarlo por el sistema y por los libros a ver si tenía solicitud; que la información la manejaba uno de los jefes, el inspector E.G.; que una estática es pararse en un vehículo cerca del lugar de donde tienen la información; que estuvieron en esa estática como unos 10 minutos; que fue rápido, debido a la zona; que cuando visualizaron a estas dos personas uno estaba parado en frente de la vivienda y el otro iba pasando cerca de la vivienda; que cuando observa que se acercaron rápidamente el señor emprendió veloz huida; que el que emprendió veloz huida es al que no se le consiguió nada; que quien realiza la inspección corporal es el agente Kendry Quintero; que al testigo lo ubicaron por el sector, que era transeúnte; que la persona que detuvieron ese día indicó sobre la sustancia que pertenecía a E.I.; que le incautaron como elemento de interés criminalístico el teléfono del ciudadano; que no recuerda que en esa casa que estaba al frente había algún familiar de alguna de las personas detenidas; lo que se concatena con la declaración del ciudadano N.E.V.T., funcionario actuante quien refirió que eso ocurrió el día 20-10-2010; que se encontraban una comisión en donde se encontraban los funcionarios detective F.F., Inspector O.H., Inspector E.G., detective L.Y., F.U., F.F., su persona y el agente Kendry Quintero; que se encontraban por ese sector debido a las denuncias realizadas por vecinos del sector, los cuales no querían identificarse por represalias; que les manifestaron que en ese lugar había un ciudadano apodado el Víctor que se dedicaba a la distribución de droga, motivo por el cual montaron una vigilancia estática en el referido sector; que cuando avistaron una persona con las características que les habían suministrado; que estos señores al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, al cual le dieron la voz de alto; que uno salió, emprendió veloz huida entrando a una casa, quedándose el otro ahí, en el mismo sitio; que unos salieron a ubicar al ciudadano que entró en la casa y otros se quedaron ahí afuera; que el que se quedó afuera no podía correr porque estaba recién operado; que ubicaron a un transeúnte para que les sirviera de testigo del procedimiento; que fue cuando procedieron a hacerle la requisa corporal, portando este un koala, y dentro del koala se le encontró un envoltorio de restos vegetales, envueltos en papel transparente, en cinta transparente; que este señor les manifestó que eso le pertenecía a un señor llamado L.I., y que él tenía unos teléfonos a donde se comunicaba con él; que quien manejaba la información de ese procedimiento era el inspector E.G.; que la información que manejaba era que el señor apodado el Víctor se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que si le describieron como era el tal Víctor; que era persona como de 28 a 30 años, como de 1.60 metros de estura, de contextura regular, de piel morena; que dan con esa persona con la información que tenía el inspector; que ellos avistaron a un ciudadano con las mismas características; que ese ciudadano estaba en frente de una casa y el otro ciudadano un poco más retirado; que las dos personas cuando se dieron cuenta de los funcionarios se pusieron nerviosos; que uno salió corriendo y ellos se quedaron con el que no corrió y otros salieron detrás del que corrió; que el Víctor tenía una bermuda estampada, de color marrón y azul, y franela azul; que el koala era de color negro con azul; que quien le hizo la requisa corporal a Víctor era el agente Kendry Quintero; que le encontró dentro del koala un envoltorio de tamaño regular de restos vegetales, de presunta marihuana; que la requisa contó con la presencia de un testigo, el ciudadano C.R.; que este ciudadano estaba recién operado; que lo supieron porque él mismo lo dijo y se levantó la franela; que del lugar de los hechos recuerda que estaba en construcción, y que había un terreno; que la casa que estaban construyendo y había un terreno al lado; que fue en la vía principal; que se quedo resguardando al sitio; que ellos sabían que ese era el Víctor que estaban buscando por las características que habían suministrado; que estaban seguros de que habían agarrado al Víctor que les habían dicho; que la persona que salió corriendo cree que fue J.F.; que el procedimiento como a las 5:15, 5:10, 5:20; que al despacho se llevaron a Jimmy, a Víctor y al testigo; que solo quedo detenida una solo; que en la calle principal cuando hicieron el procedimiento ellos avistaron dos personas, el que salió corriendo y el que se quedó ahí; que el testigo fue el ciudadano C.R.; que el testigo era un transeúnte que vive por ahí por el sector; que la persona emprendió veloz huída hacia una vivienda; que ellos ingresaron a la vivienda amparados por el artículo 210. Por otra parte se adminicula con el testimonio del funcionario actuante KENDRY J.Q.M., quien señalo que eso fue el 20 de octubre de 2010, como a las 5:15 de la tarde, por una información de que había una persona que se llamaba Víctor, que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que fueron a la dirección, estacionamos los vehículos, hicimos una vigilancia estática, luego de unos minutos avistamos a un ciudadano con las características que nos habían aportado, nos bajamos del vehículo, nos identificamos como funcionarios del C.I.C.P.C, le dimos la voz de alto; que el ciudadano andaba acompañado de otra persona; que ingresaron a una vivienda, y por tal motivo, siguieron detrás de ellos; que le dieron alcance dentro de la vivienda; que buscaron una persona que les sirviera de testigo; que consiguieron a un ciudadano; que les solicitaron que si tenían alguna evidencia o algo de interés en su vestimenta; que les dijeron que no; que su persona hizo la revisión a los dos ciudadanos, y a uno de ellos se le incautó en un koala un envoltorio de regular tamaño que contenía en su interior restos vegetales; que la comisión estaba integrada por el Inspector O.H., Inspector E.G., Sub-inspector L.Y., detective F.U., F.F., N.v., y su persona; que la información que procesaban la manejaba el inspector E.G.; que la información que manejaban era que en ese sector había una persona llamada Víctor que se encargaba de distribuir sustancias estupefacientes; que el jefe de la comisión era el inspector O.H.; que en el procedimiento resulto detenida una sola persona; que dan con ella por la información aportada al inspector; que al inspector le habían dado la dirección de una casa en donde estaba el ciudadano; que se estacionaron diagonal a la casa y esperaron a que salieran de la residencia, cuando vieron a un ciudadano con las características aportadas al inspector y le dieron la voz de alto; que durante la requisa le consiguieron dentro de un koala, un bolsito, un envoltorio de regular tamaño, que contenía restos vegetales, presunta marihuana; que hubo un testigo presencial de esa incautación; que se llevaron detenida a una sola persona; que se llevaron al ciudadano al que le incautaron la droga y al otro ciudadano que estaba con él para verificarlo; que la persona que los acompañó al despacho, pero que no resultó detenida se llama J.K.F.; que el testigo si se trasladó con ellos al comando; que el testigo se llama C.R.; que también se le incauto como evidencia un teléfono. De igual manera se interrelaciona con el dicho del funcionario actuante L.S.Y.M., quien manifestó que siendo las 5:15 de la tarde de ese día se encontraba realizando labores de investigaciones de campo en compañía de los inspectores O.H. y E.G., los detectives F.F., N.V., F.U. y el agente Kendry Quintero, con el fin de minimizar el auge de la brigada contra droga, que era el microtráfico de drogas; que una vez ahí en el sector el inspector E.G. se entrevistó con unos transeúntes que le suministraron información y las señales fisonómicas de una persona que se dedicaba a la actividad delictiva que ellos estaban tratando de minimizar, alias el Víctor, con unas señales fisonómicas de una persona adulta de sexo masculino, piel trigueña, de un 1.60 de estatura, contextura regular, de unos 30 años de edad aproximadamente; que luego de realizar una vigilancia estática se percataron que una persona con las señales fisonómicas antes descrita, se encontraban en frente de la vivienda mencionada anteriormente, en compañía de otro sujeto; que procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, quedándose la persona que describió con anterioridad ahí en el sitio y el otro ciudadano emprendió veloz huida, logrando ingresar en el inmueble, amparado en la excepción del artículo 210 del C.O.P.P. procedieron a ingresar al inmueble a fin de ubicar a esa persona; que lo ubicaron, se trasladaron a la parte del frente; que ubicaron a una persona que transitaba por el lugar, y le pidieron la colaboración, a fin de que les sirviera como testigo, identificándose como C.R., quien manifestó no tener impedimento alguno en prestar la colaboración a la comisión; que en presencia de él, el agente Kendry Quintero procedió a practicarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P., incautándole a la persona que les habían descrito en el interior de un bolso tipo koala, un envoltorio de tamaño regular, envuelto con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana; que de inmediato ese ciudadano, quien portaba el koala, hace referencia a la comisión que eso era propiedad de un señor de nombre L.E.I., con el que se comunicaba a través de un móvil celular, el cual también se le incautó, y presenta las características marca huawei, modelo movistar, color negro, serial U3315, con su respectiva batería; que el otro ciudadano que estaba allí, a quien también se le practicó la revisión corporal, no se le consiguió evidencias de interés criminalístico que lo involucrara con la situación que estábamos observando; que procedieron a identificar a la persona que cargaba el koala, V.A.F., siendo las 5:30 de la tarde; que fue un día miércoles 20-10-10, a las 5:15 de la tarde; que quienes integraban esa comisión era O.H., E.G., F.F., F.U., N.V., Kendry Quintero y su persona; que se trasladaron en dos vehículos, uno de ellos era el optra negro, que era el que usaban comúnmente ellos, y el otro no lo recuerda; que quien manejaba la información era el inspector E.G.; que la información que manejaba era de que en esa dirección, se dedicaban dos personas a la venta de manera de dosis personal, lo que denominan micro tráfico, a personas que iban a comprar, indigentes, niños, adolescentes, cualquier persona que llegaba él les distribuía; que E.G. era quien manejara la información sobre el apodo o características de esa persona que se dedicaba al micro tráfico; que el nombre que manejaban era alias el Víctor; que cuando se entrevistan con los moradores les hacen saber a ellos que era moreno, de 1.60 de estatura, de contextura regular, tendiendo hacia fuerte; que ellos estaban en el frente; que las dos personas, tanto la persona antes descrita como la otra persona que vestía un jeans para ese momento, se paran en frente de la casa; que ellos los observaron, vieron que tenían un koala, que es uno de los implementos utilizados para esta actividad; que de inmediato procedieron a abordarlo; que el ciudadano del jeans entra a la residencia; que ellos conforme la excepción del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sale un grupo detrás del que corrió; que el otro se queda con la persona que se quedó en el frente, no se movió, que era el que tenía el koala; que se ubica al testigo; que sacan a la persona que ingresó a la residencia, delante del testigo y con la formalidad de ley se le hace saber, según el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que les colocara de vista y manifiesto lo que tuviera adherido a su cuerpo; que ellos se niegan y por eso Kendry Quintero les hace una inspección corporal a cada uno, encontrando en el interior del koala de V.F. ubicando los restos de cannabis sativa; que contaron con la presencia del testigo que desde el momento en que se iba a realizar la revisión corporal con un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.R.; que los dos ciudadanos y el testigo, es decir, tres personas fueron trasladadas al despacho luego de la incautación de la sustancia; que quien le hizo la revisión corporal al ciudadano fue el agente Kendry Quintero; que quien emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda fue quien se identificó como J.K.F.; que no recuerda cuantas personas habían en la casa de familia; que en el frente habían dos personas, J.K. y V.A.; que la tercera persona era un testigo que transitaba por ahí; que cuando hicieron el procedimiento llegaron dos vehículos; que ellos estaban parados en frente de la residencia. De igual manera se adminicula el testimonio de la ciudadana A.J.F., quien manifestó que llegaron de 10 a 12 PTJ en la casa; que el barrio donde sucedieron los hechos es C.C.; que se llevaron detenidas tres (03) personas; que ellos estaban buscando a L.I.; que la PTJ se llevo a J.K.F., C.R. y Víctor; a su vez se adminicula con el testimonio del ciudadano E.T.F., quien refirió que cuando salio para ver lo que sucedía, vio que los estaban montando y se lo llevaron; que el barrio en donde sucedieron los hechos se llama C.C.; que se llevaron detenidas tres personas, C.R., Kilson Fuentes y V.F.; que C.R. vive por la casa; que ellos estaban buscando a L.I.. Por otra parte, se relaciona el testimonio del ciudadano J.K.F., quien manifestó que preguntaron por un tal Iguaran, que llegaron como 10 o 12 PTJ; que eso ocurrió en el Barrio C.C., calle 106, casa N° 57-113, que estaban buscando a un Iguaran; que el ni Víctor no han tenido algún problema con algún funcionario de la PTJ. De igual manera, se concatena con el testimonio del ciudadano F.A.E.G.; quien manifestó que se llevaron a ellos tres, a él (refiriéndose a Víctor), a J.K. y C.R.; que el le dijo a la PTJ que él estaba recién operado, que el Barrio en donde sucedieron los hechos es en la segunda etapa de C.C., que cuando se metieron a la casa buscaban a J.L.I.; que dijeron que eran del C.I.C.P.C. Por ultimo se concatena con el testimonio del ciudadano C.A.R.; quien manifestó que el estaba en la casa del señor Víctor, el día 20-10-11, en el Barrio C.d.C., calle 106, que eran como 10 a 12 funcionarios aproximadamente; que se llevaron tres (03) personas detenidas; que se llevaron detenidos a Jimmy, a Víctor, y a el; que eran de la PTJ; concatenado con la Inspección Judicial practicada el lugar de aprehensión del acusado V.A.F.; quedando corroborado que dicho lugar lleva por nombre C.d.C., quedando identificada la casa de habitación del acusado de autos, bajo nomenclatura N° 57A- 113.

    Por otra parte, se adminicula con la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna, por parte del acusado V.A.F., quien manifestó que el estaba en la casa de su mamá, cuando en la mañana llegaron unas camionetas; que había un terreno en donde el estaba construyendo con el hermano de el y A.R.; que los llevaron para la PTJ; que allá le sacaron una foto con medio kilo de marihuana, que ellos sacaron la foto con los Black Berry, a J.Q., a Alfredo y a su persona, a los tres; que a el lo llevaron para el Reten y a ellos dos los soltaron; que ahí vive es su mamá, cerca del colegio Moral y Luces, que C.R. estaba ahí; que esa fue la persona que le sirvió a los funcionarios de testigo y Jimmy; que los funcionarios se llevaron a la sede de la PTJ tres personas, a su hermano Jimmy y a C.A.R.; que a ellos los soltaros a y a el lo enviaron para acá; que el testigo de la comisión fue su hermano y el señor Alfredo, que es el albañil; que el cuerpo policial era de la PTJ. De igual manera el dicho de los funcionarios actuantes F.J.F.R., N.E.V.T., KENDRY J.Q.M. y L.S.Y.M., se adminicula con la prueba documental contentiva de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios O.H., E.G., L.Y., N.V., F.F. y KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia del aseguramiento de la sustancia incautada, y de donde se extrae que se logro de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, la identificación provisional de la sustancia incautada, localizada al ciudadano V.A.F., la cual consta de un bolso tipo koala de color azul con negro, contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño regular envuelto con cinta adhesiva transparente, consistente de restos vegetales presuntamente droga de la denominada canabis sativa “marihuana”, el cual tiene un peso bruto aproximado de (506) gramos; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional de la misma; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario L.S.Y.M..

    Por otra parte, la declaración del experto R.E.M.A., quien manifestó que la experticia consta de una sola muestra; que la muestra es un envoltorio compactado de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de 460 gramos, contenidos en un bolso tipo koala color azul y negro; que a esa sustancia de restos vegetales se le practicaron unas experticias para determinar la naturaleza; que como conclusión tienen que la muestra analizada es CANNABIS SATIVA, conocida como marihuana; que primero se hace la prueba de orientación y luego se practican pruebas de certeza para determinar la naturaleza de la sustancia; que la evidencia a la cual le practicó la experticia es un envoltorio compactado de forma cuadrada, elaborado de material sintético transparente, y que contiene en su interior restos vegetales, de color pardo verdoso y con semillas del mismo color, estas estaban contenidas en un bolso tipo koala de color azul y negro; que cuando se dice panela casi siempre se refiere al paquete completo, es un paquete cuadrado, cuando se refiere a panela se refiere a un envoltorio de un kilo, el patrón, en ese caso era más pequeña, equivalía a la mitad de ella, un poco menos de la mitad; que la muestra cuando es recibida, en la solicitud dice que la muestra colectada en bolso tipo koala; que aparece indicado, pero la evidencia no fue recibida, dice que fue colectada de un bolso tipo koala; lo que se concatena con la documental contentiva de EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-135-DT-2478, de fecha 22-10-10, suscrita por los funcionarios B.H. y R.M., correspondiente a un (1) envoltorio compactado de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 460 gramos, contenidos en un bolso tipo koala de color azul y negro, de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto R.E.M.A.; lo que corrobora el dicho de los funcionarios actuantes F.J.F.R., N.E.V.T., KENDRY J.Q.M. y L.S.Y.M., en relación a la sustancia incautada y que la misma se encontraba contenida dentro de un koala.

    Por ultimo, se adminicula la prueba documental contentiva de CONSTANCIA, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el medico F.C., titular de la cédula de identidad N° 5.171.869, adscritos al Hospital Dr. A.P. de la Ciudad de Maracaibo, donde deja constancia que el acusado V.A.F., fue intervenido quirúrgicamente en fecha 27/08/10, de restitución de transito intestinal cierre de colostomia; lo que corrobora el dicho de los testigos A.J.F., E.T.F., J.K.F., F.A.E.G. y C.A.R.; en cuanto a que el acusado V.A.F., estaba operado, evidenciándose que al momento de la aprehensión tenia un (01) mes y veintitrés (23) días de intervenido quirúrgicamente; e incluso certifica el testimonio de los funcionarios actuantes F.J.F.R., quien manifestó que cree que Víctor estaba recién operado para ese momento, que no tenía mucho tiempo de operado; y N.E.V.T., que refirió que el que se quedó afuera no podía correr porque estaba recién operado.

    Indico la defensa técnica que en virtud de la inspección judicial efectuada por el Tribunal y por las declaraciones rendidas por los testigos durante el debate, se evidencia que la hora y el lugar indicado por los funcionarios actuantes en relación al procedimiento, no es cierto o la real, lo que acarrea una nulidad absoluta del acta del procedimiento que dio inicio al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un vicio en modo, tiempo y lugar. En este sentido, este Tribunal quiere dejar ver a la defensa que los alegatos esgrimidos para solicitar la nulidad, lo hace en basa a valoraciones que el mismo esta haciendo de las pruebas incorporados al debate, pruebas estas que fueron sometidas al contradictorio de las partes; y en razón a ello le corresponde a esta Juzgadora conforme al principio de inmediación darle valor probatorio ya sea de manera positiva o negativa, una vez hecha la debida adminiculación entre ellos; y solo procedería una nulidad, si hay una violación estrictun senso de derecho, no evidenciando que al acusado V.A.F., se le haya violentado ningún tipo de intervención, asistencia y representación del mismo, en los casos establecidos en la norma adjetiva penal, ni aquellas que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes y tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. Por otra parte, señala el artículo193 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar; y el artículo 196 ejusdem, refiere que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Por otra parte, en cuanto a lo indicado por la defensa de que los funcionarios indicaron que el procedimiento se había realizado en el barrio 12 de febrero y fue en el barrio C.C., ciertamente con la inspección judicial quedo demostrado el nombre del lugar de la aprehensión, pero el sitio sigue siendo el mismo, el cual es frente a la residencia del acusado; por lo que tal circunstancia esta Juzgadora no le estima importancia, por cuanto tal hecho no desvirtúa en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma quedo comprobada con las probanzas incorporadas al debate. De igual manera, también se hace importante referir en cuanto al nombre del sitio de la aprehensión, que el propio acusado al momento en que rindió declaración y fue interrogado por el Ministerio Público en cuanto a donde habían sido los hechos, indico que fue en el barrio 12 de febrero, y cuando se identifico refirió como dirección barrio 12 de febrero, por lo que el propio acusado también incurrió en error en cuanto al nombre del sitio de su dirección donde estaba residiendo, por lo que bien fue factible que a los funcionarios actuantes les sucediera lo mismo; razón por la cual, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.

    En otro aspecto indico la Defensa técnica que en ningún momento su representado llevaba un koala. Así las cosas, al haberse realizado el análisis de las pruebas incorporadas al debate, este Tribunal observa que la actividad probatoria traído al mismo fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual se encontraba revestido el acusado V.A.F., y con la cual se llego a la culpabilidad del acusado; demostrando la Vindicta Pública la responsabilidad penal del mismo; llegándose a la conclusión de una sentencia condenatoria como autentico acto de prueba suficiente que genero no solo la comisión del hecho punible sino además de la autoría del acusado; no generando ninguna duda que favoreciera al reo, existiendo una certeza de culpabilidad; quedando mas que demostrado con el dicho de los funcionarios actuantes

    F.J.F.R., N.E.V.T., KENDRY J.Q.M. y L.S.Y.M., y del experto R.E.M.A., que la sustancia incautada en el procedimiento al acusado V.A.F., se encontraba dentro de un koala. Y así se decide.

    Siguió indicando la defensa, que los funcionarios actuantes no levantaron el acta policial en el sitio de la aprehensión, sino en la sede del CICPC. Así las cosas, en ningún procedimiento realizado fuera de la sede de algún Cuerpo de Investigación Penal, el acta policial se levanta en el sitio, por cuanto es bien sabido por todos, que los funcionarios no cuentan con las herramientas para hacerlo, tales como, computadora e impresora portátil, por lo cual, siempre los procedimientos son llevados conjuntamente con el detenido a la sede, a fin de levantar todas las actas policiales; y tal circunstancia no desvirtúa la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide.

    También refirio la defensa técnica en sus conclusiones, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no basta solamente la declaración de los funcionarios sino que deben haber testigos presénciales; y que hubo fue presuntos testigos.

    Así las cosas, se hace importante para este Tribunal referir que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados constituyendo solo un indicio de culpabilidad.

    Por lo que cabe reseñar que comenta el autor E.P.S., en su obra, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, segunda edición, pagina 181 y 182, que a los efectos del proceso penal, se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.

    Por otra parte, la Sala Penal ha referido en sentencia dictada por fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora D.N.B., lo siguiente:

    …el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.

    La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.

    Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas... (Negrilla mía).

    En tal sentido, en la referida sentencia considero nuestro M.T. que el Juzgador de Instancia tenía suficientes elementos para condenar, solo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química botánica, por haberse prescindo de la declaración de los testigos del procedimiento y del experto que practicara la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso; más aun, cuando en el presente caso debatido los funcionarios actuantes fueron contestes en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado V.A.F.; así como, en cuanto a la sustancia incautada y el modo de participación de dicho acusado en el delito por el cual fue juzgado.

    Por otra parte, también ha sido criterio reiterado de la Sala Penal que nuestro proceso penal que conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; por ser una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 197 ejusdem.

    En este modo de ideas, el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado V.A.F., si contó con la presencia de testigo, el cual era el ciudadano C.R.; y así mismo, con la presencia del ciudadano J.K.F., que en principio había sido retenido y fue dejado libre por no habérsele encontrado ninguna evidencia de interés criminalistico. Por otra parte, los propios testigos de la defensa ciudadana A.J.F., E.T.F. y F.E., establecieron en el debate circunstancias propias de la detención del acusado V.A.F.; tales como, que los ciudadanos J.K.F. y C.R., estaban al momento de la aprehensión del acusado y que el procedimiento fue realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; y de igual manera hicieron alusión al ciudadano de nombre L.E.I., ciudadano este que fue mencionado por los funcionarios actuantes en el sentido de que el acusado V.A.F., les refirió al momento de la aprehensión, que la sustancia ilícita incautada le pertenecía a dicho ciudadano. Así mismo, con la inspección judicial practicada por el Tribunal, se comprobó que la zona es bastante retirada de la carretera principal, que hay pocas casas, que la vía esta sin asfaltar, lo que corrobora las declaraciones de los funcionarios actuantes de que manejaban una información la cual fue confirmada; lo que quedo más que demostrado para esta Juzgadora que el sitio de la aprehensión no era presto para la ubicación de mas testigos del que utilizaron, siendo certificado no solo por el dicho de los actuantes F.F., N.V., KENDRY QUINTERO y L.Y.; sino también por la inspección judicial que realizo esta Órgano Jurisdiccional; no teniendo dudas esta Juzgadora, por cuanto, en este debate oral y público tuvo un convencimiento pleno de la participación del acusado V.A.F., en el hecho delictivo. A los testimonios de los funcionarios actuantes esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra del acusado, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto; y las declaraciones de los mismos narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, así como la actitud asumida por el acusado, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra él, aunado a que el propio acusado indico durante el debate que no tuvo ningún problema con algún funcionario policial. Por otra parte, la coartada presentada se cae por si sola, por cuanto los funcionarios actuantes al corroborar que el ciudadano J.K.F., no tenia ninguna evidencia de interés criminalisticos que lo comprometiera, procedieron a dejarlo en libertad, y no tendría sentido si los dos estaban retenidos, soltar a uno y detener al otro; por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en establecer el Tribunal que la declaración de los funcionarios está ausente de incredibilidad; siendo en consecuencia unas pruebas directas, además de ello, los funcionarios fueron coherentes y firmes en sus narraciones de los hechos no cayendo en contradicciones; por lo que tales consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de funcionarios actuantes, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.

    Ahora bien, para esta Juzgadora durante el debate, no quedo claro, si ciertamente el ciudadano C.R., se encontraba en la residencia del acusado V.A.F., y si ciertamente al momento de la aprehensión se encontraba realizando trabajos de albañilería en la mencionada vivienda, tal como lo indicaron los testigos A.J.F., E.T.F., J.K.F., F.A.E.G. y el propio ciudadano C.A.R.; o que si por el contrario era un transeúnte e iba pasando, tal cual lo manifestaron los funcionarios actuantes F.J.F.R., N.E.V.T., KENDRY J.Q.M. y L.S.Y.M.; mas sin embargo, resulto un hecho cierto de que SI presencio el procedimiento de aprehensión del acusado de autos; por lo que a tal desavenencia este Tribunal no le estima importancia, ya que con ello no se desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crea dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma quedo comprobada con el cúmulo de probanzas incorporado al debate; quedando determinado en el debate los hechos narrados, con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en establecer modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano acusado V.A.F.; corroborado con la declaración de los demás testigos incorporados al debate, de la manera antes analizada. Y así se decide.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano V.A.F., si es responsable de distribuir la sustancia ilícita tipo marihuana, consistente en un (01) envoltorio compactado de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente, con un peso de 460 gramos de marihuana, determinándose con ello que el mismo es el autor del hecho delictivo que se le imputara, por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal Unipersonal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales, concatenado con los demás órganos de pruebas incorporados al debate y valorados de la manera antes descrita. Y así se decide.

    En cuanto a los hechos juzgados, el acusado V.A.F., en su declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna, indicó que los funcionarios actuantes andaban en búsqueda de un ciudadano llamado V.P. y que como no lo consiguieron se lo llevaron a el, y que el no tenia drogas, que los funcionarios se la sembraron. En este aspecto, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y le corresponde a la vindicta pública comprobar la responsabilidad penal del acusado; tal cual lo hizo, ya que dicha coartada creada por el mencionado acusado, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, no pudiendo la misma ser corroborada y/o constatada al ser adminiculada al resto de los órganos de pruebas recepcionados durante la audiencia de juicio oral y público. Por otra parte, si bien es cierto, no se descarta la posibilidad de que existen funcionarios policiales sin ningún tipo de escrúpulos capaces de un mal procede hacia determinadas personas con el objeto de perjudicarlas, de ser así, no van hacer tan incapaces para realizarlo, a plena luz del día delante de diversas personas que presencien el acto que están ejecutando, y el daño ocasionado seria el mismo sembrarle mas de veinte (20) gramos de marihuana que excedería de la dosis prevista en el artículo 153 de la Ley de drogas, y en el presente caso estamos hablando de 460 gramos de marihuana. Por otra parte, tal cual se indico, en el procedimiento los funcionarios actuantes liberaron al ciudadano J.K.F., no tenia ninguna evidencia de interés criminalisticos que lo comprometiera; todo lo que hace no creíble la coartada del acusado. Y así se decide.

    Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que hicieren los ciudadanos funcionarios actuantes F.F., N.V., KENDRY QUINTERO y L.Y.; en torno a la aprehensión del acusado de autos, donde le fue incautado la sustancia ilícita consistente en un (01) envoltorio compactado de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente, con un peso de 460 gramos de marihuana.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado V.A.F., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad del mismo; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de autos en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los ciudadanos F.F., N.V., KENDRY QUINTERO y L.Y., funcionarios que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, así como, con la declaración de los testigos A.J.F., E.T.F., J.K.F., F.A.E.G. y C.A.R.; y del experto R.E.M.A., y de las pruebas documentales incorporadas al debate; de igual manera de la inspección judicial practicada, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  8. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el acusado V.A.F., en el sentido de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminlaisticas, en fecha 20/10/10, en frente de su residencia ubicada en el barrio C.d.C., donde le fue incautado la sustancia ilícita consistente de un (01) envoltorio compactado de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente, con un peso de 460 gramos de marihuana, la cual estaba dentro de un bolso koala; lo que determino el tipo delictivo de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  9. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado V.A.F., encuadra perfectamente en la norma penal, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  10. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado V.A.F., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  11. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado V.A.F., es responsable del hecho de distribuir sustancia ilícita tipo marihuana, siendo responsable penalmente del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  12. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado V.A.F., claramente dejo ver su voluntad de distribuir la sustancia ilícita tipo marihuana que le fue incautada con un peso de 460 gramos, al momento que fue aprehendido en fecha 20/10/10, por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos. Y así se decide.

  13. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado V.A.F., en incurrir en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado V.A.F., incurrió en la autoría en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos que se le imputo. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  14. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-10-10, suscrita por los funcionarios F.F., N.V., L.Y., F.U., O.H., E.G., KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de dos (2) folios útiles.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  15. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES F.F., N.V., L.Y., F.U., INSPECTORES O.H., E.G., AGENTE KENDRY QUINTERO, ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA EN: BARRIO 12 DE FEBRERO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA NO. 57-37, VÍA PUBLICA, PARROQUIA V.P., MARACAIBO, ESTADO ZULIA, constante de un (1) folio útil.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, con la inspección judicial que practicara este Tribunal en fecha 11/09/12, en presencia de todas las partes intervinientes y del funcionario actuante N.V., quedo determinado que el nombre del sitio de la inspección es el barrio C.d.C. y no como se indica en la mencionada inspección técnica barrio 12 de febrero. Y así se decide.

  16. - Testimonio de la ciudadana B.H..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 25/09/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto la misma suscribe la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-135-DT-2478, de fecha 22-10-10, suscrita conjuntamente con el experto R.M., quien depuso en este debate en fecha 17/05/12. Y así se decide.

  17. - Testimonio del ciudadano F.U..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 25/09/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella; ya que el mismo realizo el procedimiento conjuntamente con los funcionarios F.F., N.V., KENDRY QUINTERO y L.Y.; y estos últimos depusieron en el debate. Y así se decide.

  18. - Testimonio del ciudadano O.H..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 25/09/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella; ya que el mismo realizo el procedimiento conjuntamente con los funcionarios F.F., N.V., KENDRY QUINTERO y L.Y.; y estos últimos depusieron en el debate. Y así se decide.

  19. - Testimonio del ciudadano E.G..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 25/09/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella; ya que el mismo realizo el procedimiento conjuntamente con los funcionarios F.F., N.V., KENDRY QUINTERO y L.Y.; y estos últimos depusieron en el debate. Y así se decide.

  20. - Testimonio del ciudadano Dr. F.J. CARRIZO.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 25/09/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    Sobre la calificación jurídica, el Tribunal en fecha 26/09/12 y 17/10/12, le aclaro al acusado y a la defensa sobre la calificación de los hechos Juzgados.

    En tal sentido, el ciudadano acusado V.A.F., resulto responsable de la autoría en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual se señala:

    Artículo 149. Trafico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco anos.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    (omisis)

    (Negrilla y subrayado mío).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo. (Negrilla de este Tribunal).

    De igual manera, el autor O.M.V., en su obra DROGAS, DELITOS POSESION CONSUMO, 6ta edición actualizada, pagina 221 y 222, refirió:

    El Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos para su elaboración, es en referencia a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que vienen a constituir los delitos mas graves previstos en esta ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución, el ocultamiento, y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los traficantes logren sus objetivos. (Negrilla y subrayado nuestro).

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por el Ministerio Público, donde le fue indicado durante el debate que era en la modalidad de distribución, por ser dicho tipo penal lo que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano V.A.F., se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable, para el delito por el cual se le condena es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos que el acusado V.A.F., tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; se le impone la pena mínima del delito por el cual resulto condenado, siendo en definitiva LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    CAPITULO XI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y se CONDENA al acusado V.A.F., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 2-3-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.120.083, de 30 años de edad, hijo del ciudadano F.E. y de la ciudadana D.d.C.F., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio 12 de febrero, cerca del Colegio Moral y Luces, a cinco cuadras de ahí, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 178 0RDINAL 4TO DE LA LEY ESPECIAL CONSISTENTE EN LA CONFISCACIÓN DEL TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO MOVISTAR, COLOR NEGRO, SERIAL U3315, CON SU RESPECTIVA BATERIA.

SEGUNDO

Se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 20 de octubre de 2018.

CUARTO

Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia o formulas alternativas de cumplimiento de pena.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga en concordancia con el artículo 148 ejusdem.

SEXTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

SEPTIMO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 17/10/12, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado V.A.F..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL SEPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

K.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

CAUSA: 7M-358-11

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-0046085

CAUSA FISCAL NRO: 24-F23-0434-10

AMPG/ana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR