Decisión nº PJ0022014000192 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001586

ASUNTO : IP11-P-2014-001586

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de Marzo de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano Y.C.P.P.:, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11661288, nacido en fecha 31-08-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, Hijo H.P.d.L.P., Domicilio: Villa del Rosario, sector puentecito calle principal, Estado Zulia,. Direccion En el Estado Falcon: calle 2 Amuay dos casas antes del concejo comunal, y el ciudadano C.A.H.H.d. nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83229191, nacido en fecha 30-12-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo M.H. y de Segundo H.D. Amuay, a dos casas del consejo comunal color verde por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADAD , previsto y Sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO con el articulo 321 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el y articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Marzo de 2014, suscrita por funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL que siendo las 6:30 del día, se constityó comisión a veinte metros de la parada de transporte público que está en la avenida Principal, casa sin número de color verde oliva, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden Allanamiento número IP11-P-2014-001555, de fecha 26 de Marzo de 2014, emanada del Juez Tercero de Control, con la finalidad de ubicar documentos publicos, sellos, y otros elementos de interés criminalisticos, en compañía de dos testigos, tocaron la puerta principal donde fueron atendidos por una ciudadana a quien se identificó como M.D.C.O. manifestando ser la propietaria del inmueble y no tener impedimento en que se practicara el presente allanamiento por lo que se hizo entrega de una copia de la Orden , se procedió a una inspección minuciosa en presencia de los testigos, de los diferentes ambientes de la vivienda logrando visualizar dentro de la habitación de la ciudadana antes señalada, documentos varios de trámites bancarios, chequeras y sellos húmedos, además de esto, dentro de la papelera del sanitario se encontraba escondido un teléfono de color negro con borde azul, luego de la inspección se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano Carlos Herazo y se le ordenó que expusiera a la vista todas sus pertenencias don de pudimos visualizar que el mismo tenía un documento de identidad Colombiana y una cédula venezolana y varias tarjetas de entidades bancarias venezolanas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Marzo de 2014, suscrita por funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL que siendo las 6:30 del día, se constityó comisión a veinte metros de la parada de transporte público que está en la avenida Principal, casa sin número de color verde oliva, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden Allanamiento número IP11-P-2014-001555, de fecha 26 de Marzo de 2014, emanada del Juez Tercero de Control, con la finalidad de ubicar documentos publicos, sellos, y otros elementos de interés criminalisticos, en compañía de dos testigos, tocaron la puerta principal donde fueron atendidos por una ciudadana a quien se identificó como M.D.C.O. manifestando ser la propietaria del inmueble y no tener impedimento en que se practicara el presente allanamiento por lo que se hizo entrega de una copia de la Orden , se procedió a una inspección minuciosa en presencia de los testigos, de los diferentes ambientes de la vivienda logrando visualizar dentro de la habitación de la ciudadana antes señalada, documentos varios de trámites bancarios, chequeras y sellos húmedos, además de esto, dentro de la papelera del sanitario se encontraba escondido un teléfono de color negro con borde azul, luego de la inspección se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano Carlos Herazo y se le ordenó que expusiera a la vista todas sus pertenencias don de pudimos visualizar que el mismo tenía un documento de identidad Colombiana y una cédula venezolana y varias tarjetas de entidades bancarias venezolanas.

En relación al ALLANAMIENTO efectuado por los funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, se contó con la presencia de dos (02) testigos cuyas ACTAS DE EMNTREVISTA rielan en las actuaciones en los folios (30) al (33) de la presente causa, desprendiéndose de las mismas lo siguiente: del ACTA DE ENTREVISTA efectuada por el ciudadano D.J., el mismo expuso: “Me encuentro en esta oficina motiva a que aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco horas de la mañana de hoy, cuando me encontraba en la parada de Transporte Público que está en la esquina de la calle 3 con avenida principal de Azuay, del Municipio Los taques, me abordó una comisión de funcionarios que se identificaron como funcionarios del Sebin, quienes me manifestaron que si yo podía servir de testigo en un allanamiento que ellos practicarían a una residencia que está cerca de la avenida Principal, para que estuviera presente en el procedimiento y que me iban a traer a declarar.”

Igualmente el ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano C.J., testigo también del allanamiento quien expuso: “El día de hoy me encuentro en esta oficina motiva a que aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco horas de la mañana de hoy, cuando me encontraba en la parada de Transporte Público que está en la esquina de la calle 3 con avenida principal de Azuay, del Municipio Los taques, me abordó una comisión de funcionarios que se identificaron como funcionarios del Sebin, quienes me manifestaron que si yo podía servir de testigo en un allanamiento que ellos practicarían a una residencia que está cerca de la avenida Principal, para que estuviera presente en el procedimiento y que me iban a traer a declarar.”

Los hechos objeto de la presente investigación esta relacionado con las denuncias formuladas en primer lugar por la ciudadana J.C. cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 38 al 40 de la presente causa y quien señaló: “Me encuentro en esta oficina debido a que me enteré de un allanamiento practicado por funcionarios del Sebin en la residencia de la señora M.D.C.O. ubicada en la Población de Azuay, sector Azuay, Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, por lo que me trasladé de inmediato hasta esta oficina”. Al ser interrogada manifestó que después de haber conocido a la imputada le ofreció un crédito a través de la empresa Asociación Cooperativa Mis Esfuerzos 549 RL, la cual preside su sobrina y procedió a llamarlos a ellos y preguntarles si estaban interesados en el crédito referente a las busetas lo cual ellos respondieron afirmativamente, procedieron a solicitar cinco (05) busetas y se empezó a entregarle dinero para preparar la carpeta y un conjunto de diligencias para agilizar el crédito a través del BOD, igualmente me hizo abrir una cuenta por el Banco del Tesoro en la Oficina ubicada dentro del CRP Cardón ya que me manifestó que ella tenía una cantidad de 9.000.000 aprobados por PDVSA y ella debía distribuirlos en crédito particulares, mostrándome pruebas inclusive de la veracidad de esto.”

Asimismo riela el ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano V.N. quien manifestó:”Por medio de mi cuñado de nombre del Contreras, quien le hacía transporte los fines de semana hacia la ciudad de Yaracuy, donde la señora M.O. posee una finca, en esos días se crea una relación de amistad entre ellos y ella le ofrece sus servicios, participándoles que le podía conseguir un crédito a través del banco Occidental de Descuento” “en tres oportunidades fue a mi casa, solicitándome dinero y en dichas citas le entregué primero seis mil bolívares (6.000 Bs), en una segunda oportunidad le hice la entrega de 4.000 bs y en una última oportunidad le entregué 2.000 bolívares y nunca fue un monto especifico ya que ella decía que era para los trámites.”

Riela al folio 57 al 59 el ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano CHIRINOS OLIVERA E.A., quien al ser interrogado expuso lo siguiente: “Ella se presentó como analista de créditos del Banco BOD y me mostró un carnet de la institución, luego de esto me dijo que estaba tramitando unos créditos por el banco del tesoro y PDVSA a través de MAGUAFE que eran una nomina de dicho banco, luego de unas horas me llamó parta quitarme 6.000 bolívares fuertes para un proyecto, que iba para PDVSA, a la semana siguiente me cito en una oficina que está ubicada en la calle comercio, edificio Hogares, mostrándome un cheque supuestamente de gerencia, emitido por PDVSA y Banco del Tesoro, de 3.500.000 que me habían aprobado, quitándome de inmediato 4.000 bolívares para gastos de estampillas, 5.000 para gastos administrativos y 5.000 para el pago de unos aranceles. Luego de uno días que yo la presione me dijo que había que pagar 30.000 bolívares, los cuales quite prestados pagando el 15% de intereses, para darlos según me informó en el Registro Subalterno de Caja de Agua, ya que de esta forma saldría o emitirían el documento que faltaba por firmar para la entrega del dinero del crédito que se haría efectivo.”

Riela al folio 60 al 61 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MIRANYELA CHAVEZ quien al ser interrogada manifestó lo siguiente: “Ella llegó al salón de belleza donde yo laboro por medio de una vecina, y yo le ofrecí mis servicios, se hizo mi clienta, empezó a ir mas seguido y me comentó que era Gestora del Banco Occidental de Descuento y que me podía ayudar para un crédito” “Primero me solicitó tres mil ochocientos bolívares (3.800) para los gastos administrativos, luego me hizo que hiciera un depósito en mi cuenta BOD de diez mil (10.000), después me pidió siete mil ochocientos (7.800 bs), me pidió también que depositara seis mil (6.000 bs)el cual yo le dí en efectivo y ella deposito un cheque sin fondo a mi cuenta.”

Riela al folio 62 al 64 ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano W.C. quien expuso lo siguiente: “A mi me la presentó un señor llamado F.Z., en un momento trabajamos los dos juntos en la línea de taxis “Taxiflasch”, el sabía que yo había formado una cooperativa y andaba buscando un crédito que estaba gestionando por el Banco del Tesoro los cuales me lo negaron, el señor F.Z. se enteró y me presentó a la señora M.O., supuestamente Gestora del Banco Occidental de Descuento en la casa del señor Greddy Zapata”. Al ser interrogado señalo: “Primero me pidió para una carpeta de documentos exigidos para gestionar créditos la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500 bs), luego me pide cinco mil bolívares (5.000 bs) para el proyecto, después me pide que abra una cuenta en el banco del Tesoro a lo que le manifesté que ya la tenía abierta y que poseía un saldo de 14.500 bs a lo cual me indicó que necesitaba tres cheques para mover la cuenta, le entregué los cheques firmados y sellados para que moviera la cuenta ya que me dijo que tenía un contacto ene. Bancopara mover la cuenta lo más rápido posible, en este lapso de tiempo ella comenta que esta gestionando créditos nomina de PDVSA por el Banco del Tesoro y que se le retiro una persona de la lista que tenia para los créditos nómina de PDVSA, solicitando 12.000 bolívares para acceder al cupo de crédito de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (258.000, 00 bsf), luego me pide para el périto que vino de Maracaibo Supuestamente tres mil bolívares para que el mismo diera el visto bueno al crédito del BOD, luego me pide para la Notaría de Punto Fijo tres mil..”

Al folio 86 al 89 de la presente causa, riela ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano F.Z., quien al ser entrevistado, manifestó lo siguiente: “Yo conozco a la señora M.d.C.O., ya que soy taxista y le hice un viaje a Yaracuy y de allí en adelante siguió usando mis servicios, en dichos viajes me comentó que trabajaba en el Banco Occidental de descuento BOD y me ofreció un crédito, que había que pagar una carpeta para gestionar con mayor facilidad el crédito, yo le pagué con el dinero del viaje; le cobraba por días, al principio eran setecientos bolívares (700 bsf) pero después le rebajé a cuatrocientos bolívares (400 bsf) porque me iba a conseguir otro crédito en el Banco del tesoro, asimismo le di dinero a la señora M.d.C.O. para que agilizara el crédito por concepto supuestamente de unidades tributarias, gastos administrativos y cosas así, me encuentro en esta sede ya que recibí llamada vía telefónica que me hizo otro agraviado y me dijo que debía venir a comparecer ya que la gente me mencionaba mucho..”

Riela al folio 123 al 124 de la causa ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana E.G., quien al ser entrevistada expuso lo siguiente: “Me encuentro en esta institución debido a que vivo cerca de la ciudadana que detuvieron ayer en un allanamiento realizado por funcionarios del Sebin, quiero señalar que fui estafada por la señora que dice llamarse M.O. ya que según era Doctora y me presentó una credencial del BOD”. Al ser interrogada señaló “..porque fui estafada por una señora que dijo llamarse M.D.C.O. a quien le entregué 80.000 bolívares fuertes, en varias partes por concepto de un crédito que según había sido gestionado por su empresa de nombre AGROCOMERCIALES MAGUAFE.

Riela al folio 125 al 127 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TREMONT PADILLA R.A. quien expuso: “Yo la conocí haciendo trabajos como taxista, donde me ofreció ayudarme con un crédito, por parte de PDVSA, llamada adjudicación, donde ella me dice que posee una empresa denominada Aerocomerciales Maguafe, C.A. la cual se encarga de tramitar créditos y que me puede ayudar si le daba dinero para un proyecto de solicitud de un camión para cargar agua potable, dándole primeramente la cantidad de 2.500 bolívares en efectivo, además me dice que debo cancelar los gastos administrativos que eran un monto de treinta mil bolívares (30.000 bsf.) los cuales le entregué en dinero en efectivo, después de haberle dado el dinero, la ciudadana M.O. ingresó a las instalaciones de PDVSA CRP CARDON, sacando un cheque del banco del Tesoro, donde el títular era ella y a mi nombre “Rafael Tremont” por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, el cual me lo mostró y me hizo endosarlo, diciéndome que iba a introducirlo en el banco para que posteriormente me llamara a firmar los convenios de pago.”

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público en relación al ciudadano C.A.H.H. por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADAD , previsto y Sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO con el articulo 321 del Código Penal, y con respecto a la ciudadana Y.C.P.P. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADAD , previsto y Sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO con el articulo 321 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el y articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal.

En relación con los hechos denunciados en la presente causa, a través de todas y cada una de las ACTAS DE ENTREVISTAS puede corroborarse mediante el ACTA DE REGISTRO DE C.D.E.F. de fecha 27 de Marzo de 2014, de la cual consta las evidencias incautadas a la procesada quien se hacía llamar M.D.C.O. cuya identidad verdadera es Y.C.P.P. entre las cuales se observan:

UN (01) SOBRE DE COLOR BLANCO CON LETRAS ALUSIVAS A LA POLICLINICA ESPECIALIDADES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TALONARIO DE RECIBO CON TREINTA Y CINCO RECIBOS DE LOS CUALES DIEZ (10) POSEEN IMAGEN DE SELLO DONDE SE LEE: “INVERSIONES AGROCOMERCIALES MAGUAFE, C.A. RIF J-402402287.

UNA (01) CARPETA DE COLOR MARRÓN, CON ESCRITURAS MANUSCRITAS EN LA PESTAÑA, DONDE SE LEE “PLAN A CORTO PLAZO” CONTENTIVA DE 17 FOLIOS UTILES.

UNA (01) CARPETA DE COLOR MARRON, CON ESCRITURAS MANUSCRITAS EN LA PESTAÑA, DONDE SE LEE PLAN A CORTO PLAZO B, CONTENTIVA DE 20 FOLIOS.

UNA (01) CARPETA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA COPIA FOTÓSTATICA DE CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE O.M.D.C., COPIA FOTOSTATICA DE UN CARNET CON LETRAS ALUSIVAS A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

DOS (02) LIBRETAS DE AHORRO CON LETRAS ALUSIVAS A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DE S.F.J., CODIGO DE CUENTA CLIENTE 1750099600060205590, IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS 2304356 Y 2274539.

DOS (02) PLANILLAS DE RETIRO DE HABERES CON LETRAS ALUSIVAS A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, DONDE SE LEEN LOS DIGITOS 000399327 Y 000399324.

UNA AGENDA PERSONAL CON PORTADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO EN SU PARTE EXTERIOR, CON LETRAS ALUSIVAS A PDVSA, CON ESCRITURAS MANUSCRITAS EN SUS DOS PRIMERAS PÁGINAS Y EN SU ULTIMA HOJA.

DOS (02) FOTOCOPIAS DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE JONATHAN RONCALLO MONTERO Y O.A.R.M..

UNA (01) TARJETA DE PRESENTACION CON LETRAS ALUSIVAS A LA ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS CONTABLES DE INGENIERIA MARA, RL, DONDE SE LEE “HERIBERTO PETIT, PRESIDENTE.

UNA TARJETA DE PRESENTACION PERSONAL DONDE SE LEE: F.J.M.W..

Todas las anteriores evidencias fueron sometidas a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-175-ST-158 de fecha 28 de Marzo de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual se encuentra inserta a los folios 45 al 47 de la presente causa, corroborándose con dichas evidencias la vinculación de la procesada de autos en el hecho punible que se le atribuye.

Es de observarse que de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Marzo de 2014 del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se estableció a través del sistema Sipol que la verdadera identidad de la procesada es Y.C.P.P. titular de la cédula de identidad Nro. 11.661.288, la cual posee cuatro (04) historiales policiales por el delito de ESTAFA durante los años 1998, 1999, 2003 y 2005, siendo procesada y condenada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Estafa, estableciéndose además que la referida ciudadana se encuentra solicitada por la Sub Delegación de la Villa del Rosario, según expediente número 24-F41-0829-11 de fecha 23 de Noviembre de 2011.

Es de observar que de acuerdo a los elementos señalados anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el interior de la vivienda donde residen y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de la procesada Y.C.P.P. y C.A.H.H., estrechamente relacionadas con las denuncias formuladas por las víctimas en la presente causa, tal y como se evidencia de las actas policiales, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse dada la pluralidad de elementos de delitos que se le imputan a os procesados, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado se observa que la imputada Y.C.P.P. titular de la cédula de identidad Nro. 11.661.288, la cual posee cuatro (04) historiales policiales por el delito de ESTAFA durante los años 1998, 1999, 2003 y 2005, siendo procesada y condenada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Estafa, estableciéndose además que la referida ciudadana se encuentra solicitada por la Sub Delegación de la Villa del Rosario, según expediente número 24-F41-0829-11 de fecha 23 de Noviembre de 2011.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Y.C.P.P. y C.A.H.H.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.A.H.H. por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADAD , previsto y Sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO con el articulo 321 del Código Penal, y con respecto a la ciudadana Y.C.P.P. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADAD , previsto y Sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO con el articulo 321 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el y articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Codigo Penal.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

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