Decisión nº PJ0022014000172 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001433

ASUNTO : IP11-P-2014-001433

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 17 de Marzo de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos F.H.F.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de 26 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio pescador natural de punto fijo , fecha de nacimiento 28-03-88, Domiciliado en: Calle B.S.C. casa 61, color Rosada, número de teléfono tiene y E.S.F.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.305, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-04-86, Domiciliado en: Calle los Rosales 12 Carirubana color verde; de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 numeral primero del Código Penal venezolano en perjuicio de J.A.A.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

El Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos F.H.F.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de 26 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio pescador natural de punto fijo , fecha de nacimiento 28-03-88, Domiciliado en: Calle B.S.C. casa 61, color Rosada, número de teléfono tiene y el ciudadano E.S.F.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.305, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-04-86, Domiciliado en: Calle los Rosales 12 Carirubana color verde; de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 numeral primero del Código Penal venezolano en perjuicio de J.A.A.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de la causa, se observa que se encuentra inserta al folio 02, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la cual dejan constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía de los funcionarios detectives R.C. y detective HENDRI CASTILLO a bordo de la unidad Furgoneta hacia el ambulatorio Tipo 02, doctor J.M.R. ubicado en el sector Carirubana, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones, tendientes al esclarecimiento del hecho y de realizar las inspecciones técnica y fijación fotográfica, al llegar al lugar fuimos recibidos por una comisión de Polifalcón, al mando del funcionarios Oficial E.H., indicándonos que en dicho centro asistencial se encontraba el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, quien presentaba una herida producida por un arma blanca, seguidamente me trasladé al mencionado ambulatorio siendo atendido por la médico de guardia, Dra. K.C., informándonos que efectivamente había ingresado una persona adulta de sexo masculino, presentando una herida en la región del tórax en la parte izquierda, producida por un objeto punzocortante, siendo esta la causa de muerte a pocos minutos de su ingreso, seguidamente nos condujo hacia el cuerpo del interfecto, logrando avistar sobre una camilla en posición dorsal, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, de contextura delgada, estatura alta, tez morena, cabello corto de color negro, nariz grande y achatada, labios gruesos, boca grande; posteriormente dentro de la morgue, colocamos en cúbito dorsal sobre un mesón elaborado en acero inoxidable propio para practicar Necropsia el cuerpo sin vida del hoy occiso, por lo que procedimos a practicarle la respectiva inspección al cadáver, apreciando una (01) herida punzo cortante, con bordes irregulares en la región del tórax de la parte izquierda, quedando identificado el occiso como J.A.A.C., manifestando su pareja que en momento que se encontraba en compañía de ella y su amigo de nombre Hernán libando licor, salieron a comprar cigarros, al transcurrir unos minutos recibe una llamada del ciudadano Hernán manifestándole que a J.A. lo había cortado un sujeto conocido como “EL TACO” y se encontraban en el ambulatorio, motivo por el cual se traslada a dicho centro de salud, quien al llegar le manifiestan que su pareja había muerto.”

En relación a estos hechos, se observa inserta al folio diecisiete (17) al veintisiete (27) de las actuaciones, ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 16 de Marzo de 2014 efectuada a los ciudadanos MARIANNYS DELGADO, HERNAN, N.M. y GRACIELA quienes expusieron lo siguiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas:

Del ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano HERNAN, quien es testigo presencial de los hechos, se extrae lo siguiente: “Bueno el día de ayer 15-03-2014 me encontraba tomando bebidas alcohólicas con el ciudadano J.A. en su casa ubicada en la calle Falcón entre Perú y Panamá, número 12-70, sector Centro, en ese momento JOSE me dijo que saliéramos, que una chama le había enviado un mensaje para que se vieran, entonces caminamos hasta la bajada de Carirubana, entonces yo prendí un cigarro, cuando vamos por la calle 23 de Enero, vimos en una esquina a TACO y a ROÑO, como si nos estuvieran esperando, entonces ROÑO me dijo que le diera un cigarro, yo le dije que no tenía más, pero ROÑO seguía insistiendo, en el momento que estaba discutiendo con ROÑO observe que el TACO se le acercó a J.A. y le dio una puñalada, luego mi compañero JOSE salió corriendo diciendo que le habían dado, luego de haber corrido varios metros cayó al suelo y tenía mucha sangre en el pecho, entonces yo lo llevé al ambulatorio de Carirubana y pocos minutos después falleció”

Por otro lado se observa ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana N.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente: “Nosotras estábamos sentadas en el porche de la casa y llegaron a la esquina dos muchachos y se quedaron allí, luego llegó ROÑO y se sentó en la esquina, después llegó TACO y se puso hablar por teléfono y TACO se nos acercó y nos dijo que nos metiéramos para adentro y nosotras nos metimos pero nos pusimos a ver por las rejas y entonces los dos muchachos caminaron un poco y entonces ORÑO y TACO se le pegaron atrás y luego veo que llevaban cargando a uno de los muchachos que estaban en la esquina, lo habían apuñaleado, llevaba la camisa llena de sangre, de allí no supimos nada.”

Al folio 26 y 27 riela el ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana GRACIELA, quien expuso: “Vengo a este despacho, para decir que el día sábado 15-03-2014, como a las 11:00 horas de la noche, en momento cuando estaba en el frente de la casa de mi suegra de nombre YUSMARY ubicada en la calle 23 de Enero, de esta ciudad, llegó un sujeto apodado EL TACO quien se para frente la casa de mi suegra y me manifestó que no estuviera afuera y en ese momento logre ver al que le dicen el ROÑO quien estaba hablando con JOSE hoy occiso y al lado estaba ESNAN por lo que le hice caso a este sujeto y a los pocos minutos vía a ESNAN que corría con JOSE en los brazos”

Al folio 17 y 18 riela el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARIANNYS DELGADO (pareja del occiso) quien expuso: “Bueno el día de ayer 15-03-2014 como a las 11:00 horas de la noche en momentos cuando me encontraba en casa de una amiga de nombre KAROL, en compañía de mi pareja de nombre J.A.A. y su pareja de nombre ESNAN compartiendo unas cervezas, cuando mi pareja y ESNAN decidieron salir y comprar unos cigarros, donde al cabo de varios minutos, recibí una llamada telefónica de ESNAN quien me dijo que habían herido J.A., por lo me dirigí hasta el lugar donde sucedió el hecho siendo esta la calle 23 de Enero con calle Páez del sector Carirubana, donde al llegar logré ver a Esnan, llevaba en los brazos a mi pareja J.A. hasta el ambulatorio de Carirubana aun con signos vitales, luego a los pocos minutos de su ingreso me manifestaron que había fallecido.”

De las anteriores declaraciones efectuadas por los testigos antes señalados, se establece que el hecho objeto de la presente investigación se originó cuando dos sujetos apodados TACO y ROÑO, le propinaron una puñalada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.C. ocasionándoles la muerte, resaltando de lo expuesto por los testigos que ambos autores materiales, esperaron a la víctima en una esquina de la calle 23 de Enero con calle Páez para luego herir mortalmente al hoy occiso, estableciéndose de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que los presuntos autores del hecho apodados como TACO y ROÑO quedaron identificados como F.H.F.M. Y E.S.F.M., siendo aprehendidos por la comisión policial.

Igualmente se establece claramente que el ciudadano HERNAN (testigo presencial del hecho), identificó plenamente a los autores del de la presente investigación, por cuanto acompañaba al occiso al momento en que los procesados le propinaron una certera puñalada al occiso la cual le ocasionó la muerte, siendo determinante en su declaración al señalar a los autores de tal hecho como “TACO” y “ROÑO”, señalando además ser la persona que prestó los primeros auxilios a la víctima trasladándolo hasta el Ambulatorio de Carirubana donde falleció a los pocos minutos de haber ingresado.

Tales hechos son corroborados a través de las ACTAS DE INSPECCION Nro. 472, 473 y 474 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de las cuales se establece en primer lugar que en efecto el occiso presentó una herida punzo penetrante, de 1.5 centímetros de longitud, en la región pectoral izquierda; que el hecho ocurrió tal y como lo señalaron los testigos en la Calle 23 de Enero con Calle Páez del Sector Carirubana “Vía Pública” Municipio Carirubana Estado Falcón.

Los hechos narrados por el testigo presencial HERNAN (demás datos a reserva fiscal) pueden ser corroborados además con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 544 de fecha 17 de Marzo de 2014, practicada en la MORGUE del Hospital Dr. R.C.S. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.C., de la cual se extrae que dicho ciudadano presentó las siguientes heridas:

CAUSA DE LA MUERTE:

- SHOCK HIPOVOLEMICO

- HEMOTORAX IZQUIERDO

- LESION CARDIACA

- HERIDA POR ARMA BLANCA.

Cadáver de adulto masculino mestizo en aparentes regulares condiciones generales de nutrición e hidratación, contextura mediana, de 1.75 ms de longitud, rigidez y livideces cadavéricas presentes con 8 horas aproximadas de fallecimiento, palidez cutáneo mucosa acentuada.

Sobre la base de los hechos objeto de la presente investigación, el Ministerio Público precalificó los mismos bajo las previsiones del artículo 406.1 del Código Penal venezolano, que prevé la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.C. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.

El artículo 405 del Código Penal prevé: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce años a dieciocho años.

Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles..

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”

En el presente caso, ha quedado plenamente establecido a juicio de este Juzgador, la participación del ciudadano F.H.F.M. alias “TACO” como autor de la herida que le ocasionó la muerte al ciudadano J.A.A. y como COOPERADOR INMEDIATO el ciudadano E.S.F.M. (ROÑO) en la comisión del hecho, toda vez que fue reconocido e individualizado por el TESTIGO PRESENCIAL HERNAN (demás datos a reserva fiscal) el día del hecho, quedando establecido que los procesados de autos se presentaron y conjuntamente ejecutaron el hecho donde perdió la vida el precitado ciudadano.

Tal convicción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, ha quedado debidamente acreditada a través de la pluralidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales a.y.a. entre sí, dan por probados en efecto el día 15 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente a las 11:00 de la noche, el procesado F.H.F.M. en compañía de su hermano E.S.F.M. le propinaron una herida con un cuchillo al ciudadano J.A.A.C. ocasionándoles la muerte.

Adicionalmente, debe señalarse que en el presente caso, existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización, sobre la base en primer lugar, que el delito objeto de la controversia contempla una pena a imponer que excede ampliamente el límite lega establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose señalar además que según la versión de los funcionarios actuantes y los testigos de esta investigación, el procesado reside en el mismo sector donde residía el occiso siendo ampliamente conocido en la zona, por lo cual pudiera influir negativamente en el desarrollo de la presente investigación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.H.F.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de 26 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio pescador natural de punto fijo , fecha de nacimiento 28-03-88, Domiciliado en: Calle B.S.C. casa 61, color Rosada, número de teléfono tiene y E.S.F.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.305, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-04-86, Domiciliado en: Calle los Rosales 12 Carirubana color verde; de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR