Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEjecucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 7 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001443

ASUNTO : YK02-X-2014-000005

RESOLUCION No. 159.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

El JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

PENADOS: B.E., Y.Y.B..

DEFENSA: Abg. L.A., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

DELITOS: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para el Derecho de los Niños Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

PENA: SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 10-05-2012, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para las penadas.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra de las penadas: B.E., titular de la cedula de identidad numero 8.954.961, nacida en fecha 13/08/59, de estado civil soltera, de 54 años de edad, de profesión u oficios del hogar, natural de esta ciudad y residenciada en la calle Pativilca número 141 de esta ciudad Tucupita Municipio Tucupita del Estado D.A., Y.Y.B., titular de la cedula de identidad numero 21.675.391, nacida en fecha 22/07/91, de estado civil sotera, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad y residenciada en la Calle Pativilca número 141 de esta ciudad Tucupita Municipio Tucupita del Estado D.A.; sobre quienes recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 05 de Febrero de 2014; mediante la cual las condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para el Derecho de los Niños Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474 nuevo código) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que las penadas B.E. y Y.Y.B., están detenidas desde el día 10-05-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que han permanecidos recluidas por el lapso de 01 año, 11 meses y 27 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 05 años, 08 meses y 03 días de prisión.

La condena impuesta a las penadas finalizara el día 10-01-2020, pudiendo las penadas solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, lo que ocurrió en fecha 10-04-2014.

  2. - RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 30-11-2014.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 20-06-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados B.E. y Y.Y.B., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitadas políticamente hasta el día 10-01-2020.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 10-02-2018, fecha en la cual cumplen las penadas de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrán solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a las penadas B.E. y Y.Y.B., arriba identificadas, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena las referidas ciudadanas. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día 14 de mayo de 2014, a las 9:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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