Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001325

ASUNTO : IP01-P-2006-001325

AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN

De la revisión del escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. L.M.B., relacionado con el presente asunto, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARIELIS PIOVAN PEREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.167.446, residenciada en el sector Las Calderas, calle 02, casa Nº 338 Municipio Autónomo Colina Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que, en fecha 04 de Abril de 2006, la referida ciudadana formula denuncia por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, contra el ciudadano NILXON VEGAS, del cual no aporto otro dato de identificación, ni de dirección y sobre el cual expuso: “…Yo Yusmariely J.P.P., (… ) al parecer el (sic) tiene tres cédulas de identidad, con diferentes nombres, decidimos hablar con él para que nos explicara una serie de irregularidades que estaban sucediendo, como por ejemplo que nos dimos cuenta que nos había estafado a la mayoría de las personas que allí estaban (…) y me dijeron que había hecho llamada por varios estados donde a mi me conocen y poniéndome mal con mis amistades diciendo de(sic) que yo revolucione a todo coro(sic) en contra de el (sic) …”

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.

El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor E.L.P.S., en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo

.

En efecto, luego de realizado un sencillo silogismo jurídico de los hechos denunciados con lo preceptuado en el artículo ut supra indicado, así como al relacionar estos con los tipos penales; entonces, es evidente que no se verificó la comisión de ningún tipo de delito, amén de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.

Dra. E.M.P.L.

JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.E.R.L.S.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-

La Secretaria.-

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001325

ASUNTO : IP01-P-2006-001325

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR