Decisión nº 0644-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de mayo de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36517-2014.-

Causa Fiscal N° F21-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 0644- 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R.

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. J.B., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

Detenido: R.A.A.A..

Defensa Técnica: Abogado I.N., en su condición de Defensora Pública (A) N° 3, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delito: FACILITADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquina traganíqueles.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes doce (12) de mayo de 2014, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana J.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano R.A.A.A., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano R.A.A.A., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz a esta instancia judicial: “como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público de guardia, encontrándose la abogada I.N., en su condición de Defensora Pública (A) N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., expuso: “acepto el cargo de abogado defensor que me hiciere el ciudadano R.A.A.A., por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada J.B., quien hizo la siguiente exposición: ““Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.A.A.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE” de la Policía del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2014, aproximadamente a las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), continuando con las averiguaciones en relación con el expediente N° 266-2014, donde practicaron la aprehensión de la ciudadana KATERYNE COROMOTO R.T., cuando se presentó un ciudadano de nombre R.A.A.A., manifestando ser el propietario de la maquina traganíquel que le habían incautado a la referida ciudadana, asimismo, indicó que había instalado 3 máquinas más en diferentes puntos del poblado procediendo a salir junto al ciudadano hacia la bodega Azul, ubicada en el sector 2, del barrio 13 de Abril, atendido por el ciudadano W.R.A.B., quien hizo entrega de una maquina Traganíquel, color celeste, con el LOGO PAKEMO, TSK, trasladándose luego al abasto La Confianza N° 47, ubicada en la calle Los Novios de la población El Batey, atendido por el ciudadano W.J.C.R., quien hizo entrega de una maquina traganíquel, color blanca, con serial DC531, y dirigiéndose por último hasta el sector Las Dolores, calle La 30, casa s/n, donde fueron atendidos por el ciudadano J.G.G., quien hizo entrega de una Maquina traganíquel, color azul, con el logo MARACULOUS EAGLE PB 1:1 M.A N° 107 PROGRAME, trasladando las maquinas incautadas y al ciudadano hasta la sede del Centro de Coordinación donde fue identificado como R.A.A.A., y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano R.A.A.A., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de FACILITADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquina traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que versa sobre delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: R.A.A.A.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 26/08/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.678.011, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.A. y padre desconocido, y residenciado en el sector San Miguel, calle principal, Sabana Grande, calle principal, casa de color blanca, Municipio Bolívar del estado Trujillo, teléfono de contacto 0426-3712221. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogado I.N., Defensor Público (A) Nº 3, quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido en los hechos atribuidos, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada J.B., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano R.R.A.A.A., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de FACILITADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquina traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N°, de fecha diez (10) de mayo del año en curso, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “SUCRE” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial SUCRE, en esa oportunidad, aproximadamente a las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano R.R.A.A.A., continuando con las averiguaciones en relación con el expediente N° 266-2014, donde practicó la aprehensión de la ciudadana KATERYNE COROMOTO R.T., cuando este se presentó en la sede del comando policial, manifestando ser el propietario de la maquina traganíquel que le habían incautado a la referida ciudadana, asimismo, indicó que había instalado 3 máquinas más en diferentes puntos del poblado procediendo a salir junto al ciudadano hacia la bodega Azul, ubicada en el sector 2, del barrio 13 de Abril, atendido por el ciudadano W.R.A.B., quien hizo entrega de una maquina Traganíquel, color celeste, con el LOGO PAKEMO, TSK, trasladándose luego al abasto La Confianza N° 47, ubicada en la calle Los Novios de la población El Batey, atendido por el ciudadano W.J.C.R., quien hizo entrega de una maquina traganíquel, color blanca, con serial DC531, y dirigiéndose por último hasta el sector Las Dolores, calle La 30, casa s/n, donde fueron atendidos por el ciudadano J.G.G., quien hizo entrega de una Maquina traganíquel, color azul, con el logo MARACULOUS EAGLE PB 1:1 M.A N° 107 PROGRAME, trasladando las maquinas incautadas y al ciudadano hasta la sede del Centro de Coordinación donde fue identificado como R.A.A.A., y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Juzgado de Control de guardia, a objeto de ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta de policial s/n, de fecha 10 de mayo de 2014, (folio 03 y su vuelto), así como del acta de derechos del imputado ( folio 04), del registro de cadena de custodia signada bajo el Nº 221-2014 (folio 05 y su vuelto), de las actas de inspección ocular del sitio del suceso (hallazgo de la máquina) ( folios 06, 07 y 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de marzo del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como FACILITADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquina traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización por parte de este Despacho, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.A.A., antes identificado plenamente, pues se ha verificado que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano R.A.A.A., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a quien la Abg. J.B., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de FACILITADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquina traganíqueles, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano R.A.A.A., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 644- 2014 y se ofició con el Nº 2.280- 2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. J.B.

El imputado

R.A.A.A.

El abogado defensor,

Abg. I.N.

La Secretaria,

ABG. LIXAIDA M.F.

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