Decisión nº 716-2014.- de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinticinco (25) de mayo del año 2014.

204º y 155º

Causa Penal Nº C02-37.149-2014.

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-SIN NÚMERO

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 716- 2014

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.C..

Fiscal actuante: abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración de la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: F.C..

Defensa Técnica: Abg. I.G., Defensa Pública (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensa Pública (A) Nº 2 Penal Ordinario.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo veinticinco (25) de mayo del 2014, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano F.C., de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de ser oído, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público de guardia, encontrándose la abogada I.G., en su condición de Defensora Pública (A) Penal Ordinario, en colaboración con la defensa Pública (A) Nº 2 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., expuso: “acepto el cargo de abogada defensora que me hiciere el ciudadano F.C., por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano F.C., al haber sido aprehendido el día veinticuatro (24) de Mayo del año 2014, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), momento en que por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., cuando avistaron un vehículo de transporte público, marca VOLVO, TIPO AUTOBUS, COLOR BLANCO, Placas 6018A6S, perteneciente a la Línea Expresos San Cristóbal con Ruta Maracaibo – El Vigía, Estado Mérida, al acercarse al punto de control móvil se pudo observar que dentro del mismo viajaban unas personas indicándole al conductor estacionar el vehículo a un lado de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), para verificar sus identidades. Inmediatamente uno de los ciudadanos, presentó una cédula de identidad venezolana tal y como queda escrito signada con los siguientes datos: Nombres y Apellidos: P.C. PARRA, C.I. V-25.298.415, fecha de nacimiento 20-12-1972, fecha de Expedición; 22-12-05, Fecha Vencimiento: 12/2015, una vez verificado el mencionado documento se constató que la fotografía junto con el documento es escaneado y la firma del director no aplica, posteriormente el ciudadano manifestó que es natural de Colombia y que su nombre original es F.C., advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.C., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración como tampoco de querer hacer uso de las fórmulas explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: F.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Aguas de Iberico, Cesar, República de Colombia, de 43 años de edad, nacido el 09/07/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Octavia parra y de P.C., indocumentado, residenciado en El Oasis, sector 2, calle San Marcos, casa 24 a una cuadra de la Iglesia Misionera, Valencia, Estado Carabobo, teléfonos de contacto 0414-4158131 y 0241-8921779, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la abogada I.G., actuando en aplicación del principio de la unidad de la defensa pública en colaboración con la Defensa Pública N° 02, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedará demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano F.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº 497, de fecha 24 de mayo de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, ese día aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano F.C., momento en que por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., cuando avistaron un vehículo de transporte público, marca VOLVO, TIPO AUTOBUS, COLOR BLANCO, Placas 6018A6S, perteneciente a la Línea Expresos San Cristóbal con Ruta Maracaibo – El Vigía, Estado Mérida, al acercarse al punto de control móvil se pudo observar que dentro del mismo viajaban unas personas indicándole al conductor estacionar el vehículo a un lado de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), para verificar sus identidades. Inmediatamente uno de los ciudadanos, presentó una cédula de identidad venezolana tal y como queda escrito signada con los siguientes datos: Nombres y Apellidos: P.C. PARRA, C.I. V-25.298.415, fecha de nacimiento 20-12-1972, fecha de Expedición; 22-12-05, Fecha Vencimiento: 12/2015, una vez verificado el mencionado documento se constató que la fotografía junto con el documento es escaneado y la firma del director no aplica, posteriormente el ciudadano manifestó que es natural de Colombia y que su nombre original es F.C., advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº 497, de fecha 24 de mayo de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 04), del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 05 y su vuelto); del acta de Datos Filiatorios del encausado (folio 06); de la reseña fotográfica de documento de cédula de identidad falso (folio 07), del acta de retención de documento (folio 08), de la planilla de registro de cadena de custodia S/N (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticuatro (24) de Mayo de 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE días (15) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.C., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano F.C., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G., actuando en colaboración con la Fiscalia XXI, le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la tantas veces mencionado encausado F.C., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y quince minutos de la noche (07:15 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las siete horas y veinticinco minutos de la noche (07:25 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 716-2014 y se ofició con el Nº 2.510-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) del Ministerio Público, en colaboración con la F21,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El Imputado,

F.C.

La Defensa Pública (A) Nº 2,

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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