Decisión nº 711-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinticuatro (24) de mayo del año 2014.

204º y 155º

Causa Penal Nº C02-37.144-2014.

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-228174-14

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 711- 2014

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.C..

Fiscal actuante: abogado MARVELYS E.S.G., Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración de la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenida: M.M.C..

Defensa Técnica: Abg. I.G., Defensa Pública (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., en colaboración con la Defensa Pública N° 06.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado veinticuatro (24) de mayo, siendo las doce horas meridiem (12:00 m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana M.M.C., de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de ser oída, quien al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la ciudadana de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público de guardia, encontrándose la abogado I.G., en su condición de Defensora Pública (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en colaboración con la defensa pública N° 06, quien expuso: “acepto el cargo de abogada defensora que me hiciere la ciudadana M.M.C., por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana M.M.C., al haber sido aprehendida el día veintidós (22) de mayo de 2014, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, El Batey, momento en que instalaron un punto de control móvil, en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, parroquia R.G.d.M.S. del estado Zulia, cuando avistaron un vehículo de uso público, marca CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO AUTOBUS, COLOR BLANCO, PLACAS 588AA6K, perteneciente a la línea 12 de Octubre con ruta Maracaibo-Caja Seca, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), con el fin de verificar sus identidades, inmediatamente una de las ciudadanas, quien según el documento de identidad mostrado resultó ser M.M.C., una vez verificado dicho documento constataron que el documento era escaneado y la firma del director no aplica, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales a la imputada de autos, siendo informada de su detención y puesta más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de la ciudadana M.M.C., y en segundo lugar, estimando que se encuentran lleno los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración como tampoco de querer hacer uso de las fórmulas explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: M.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 18 años de edad, nacida el 15/03/1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 24.954.488, hija de M.C. y de padre desconocido, residenciada en la Avenida Miraflores, casa Nº 10, cerca del Centro Médico, Cabimas, estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7584711, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la abogada I.G., Defensa Pública N° 06, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedará demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano M.M.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 494, de veintidós (22) de mayo de 2014, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, El Batey, procedieron a la aprehensión de la ciudadana M.M.C., momento en que instalaron un punto de control móvil, en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, parroquia R.G.d.M.S. del estado Zulia, cuando avistaron un vehículo de uso público, marca CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO AUTOBUS, COLOR BLANCO, PLACAS 588AA6K, perteneciente a la línea 12 de Octubre con ruta Maracaibo-Caja Seca, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), con el fin de verificar sus identidades, inmediatamente una de las ciudadanas, quien según el documento de identidad mostrado resultó ser M.M.C., una vez verificado dicho documento constataron que el documento era escaneado y la firma del director no aplica, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales a la imputada de autos, siendo informada de su detención y puesta más tarde a la orden del Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control de guardia, para ser oída, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº 494, de fecha 22 de mayo de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión de la sindicada de autos, (folio 06 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica del lugar del hecho (folio 07), del acta de Notificación de Derechos de la Imputada (folio 08 y su vuelto); del acta de Datos Filiatorios de la encausada (folio 09); de la copia en reproducción fotostática del documento retenido (folio 10), de la boleta de retención de documento (folio 11), del registro de cadena de custodia S/N ( folio 12 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 22 de mayo de 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la justiciable de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que la encartada tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE días (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana M.M.C., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana M.M.C., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G., en colaboración de la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la tantas veces mencionada encausada M.M.C., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 711-2014 y se ofició con el Nº 2.502-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

La Imputada,

M.M.C.

La Defensa Técnica,

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR