Decisión nº 1003 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003298

ASUNTO : IP11-P-2010-003298

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. E.L.V.M.

Ministerio Público: Abg. C.C., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputado: J.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.305.632, vigilante, nacido en fecha: 24-07-1977, de 33 años de edad, casado, residenciado Los Rosales, Sector Punta Cardon, avenida principal, casa Nº 7 a una cuadra del Tanque de agua

Victima: A.C.C..

Delito: Homicidio Intencional Simple Obrando en Legitima Defensa en Uso de sus Funciones, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 65 del Código Penal.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende del Acta Policial, de fecha 09 de Julio de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, señalando: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa número 1-521.256, por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios Detective R.M. y Agente DERWIS GONZALEZ, en la unidades P-0392 y P0191, hacia el Sector Carirubana, final de calle Castillito, específicamente donde funciona la empresa ASTILLERO PARAGUANA, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, asimismo practicar la respectiva inspección técnica al lugar de los acontecimientos, una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por una comisión de Polifalcon al mando del Funcionario Comisario A.M., quien nos informo que efectivamente, habían ingresado dos sujetos a las instalaciones de la nombrada empresa a robar, produciéndose un intercambio de disparo entre los sujetos y un vigilante de la referida empresa, donde resultó uno de los sujetos autores del hecho fallecido, el vigilante y un obrero herido, de igual forma dicho funcionario nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que de inmediato el funcionario Detective R.M., procedió a realizar la respectiva inspección técnica al lugar, donde se pudo avista en primera instancia que yacía en posición de cubito ventral el cuerpo sin vida de un apersona adulta de sexo masculino, con las siguientes características piel blanca, de contextura regular, de 1.80 mts de estatura, cara redonda, cabello corto, color negro, pobladas, orejas pequeñas, boca grande, labios finos, nariz grande, ojos grandes, bigote y barba escasos, quien portaba como vestimenta, una franela, color gris, marca Nike, un pantalón blue jeans, marca L.D., y un casco color negro sin talla ni marca aparente, asimismo al occiso se le realizo una revisión a sus vestimentas, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular, marca nokia, modelo N82-1, color gris y plateado, en el bolsillo trasero izquierdo se logro incautar una cartera, color negro contentiva de una cédula de identidad venezolana, a nombre de COLMENARES COLMENARES A.Y., fecha de nacimiento 06-09-76, estado civil soltero, numero V.-13.199.086, un (01) certificado medico de Segundo Grado a nombre de COLMENARES A.Y., número 1243320, un (01) certificado medico de Quinto Grado a nombre de COLMENARES A.Y., número 1243282, una (01) Licencia de Conducir de Segundo Grado a nombre de COLMENARES COLMENARES A.Y. y una (01) Licencia de Conducir de Quinto Grado a nombre de COLMENARES COLMENARES A.Y., asimismo en el bolsillo trasero derecho se logro incautarle, Dos (02) pacas de billetes de circulación nacional, cada una contentiva de Cien (100) Billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs), dando un total de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs), seguidamente se aprecia que sobre sus extremidades inferiores se encuentra un vehículo tipo moto, marca bera, modelo 150, color rojo, placas ABII99D, serial de carrocería LP6PCMA0580B08258, en el cual se desplazaba el occiso, asimismo se avista equidistante del occiso, un vehículo marca Ford, modelo Expedición, color Azul, placas GDH-47G, el cual al ser inspeccionado se aprecian sobre el asiento del piloto Dos (02) conchas, marcas cavin, 9mm percutidas, y sobre el piso del lado del piloto Una (01) concha marca cavin, 9mm percutida, de igual manera se pudo apreciar sobre el asiento trasero lado izquierdo Una (01) concha, marca cavin, 9mm percutida, y sobre el piso trasero lado izquierdo Una (01) concha marca cavin, 9mm percutida, del mismo modo equidistante del occiso se observa otro vehículo marca Ford, modelo F-150, color Blanco, placas 915-XEY, el cual al ser inspeccionado se aprecia que el vidrio trasero y el delantero de la cabina del referido vehículo presentan un orificio, posteriormente se procedió a realizar un recorrido por todo el sitio de suceso logrando avistar catorce (14) conchas percutidas, las cuales Diez (10) son calibre 9mm, y Cuatro (04) son calibre 380, por lo que toda la evidencia encontrada en el sitio de suceso fue fijada fotográficamente y posteriormente fue colectada por el funcionario Detective R.M., asimismo en el lugar nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser el encargado del Lugar, quien es testigo presencial del hecho que se investiga, quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera: J.A.L. venezolano, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-58, soltero, profesión u oficio capataz, residenciado en el Conjunto Residenciado Brisas de S.F., calle Los Caobos, piso 1, apartamento 2-1, titular de la cédula de identidad V-5.753.623, quien nos manifestó que para el momento que venían llegando los ciudadanos de nombre J.R.M.M., quien es mensajero de la empresa y J.E.G., quien es vigilante de la empresa, provenientes del banco luego de hacer un retiro por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000 Bs), de pronto llegaron dos sujetos a bordo de una moto, color rojo, y uno de ellos portando un arma de fuego nos somete bajo amenazas de muerte y despoja al ciudadano J.R.M.M., del referido dinero, por lo que el ciudadano J.E.G., se vio en la necesidad de relucir el arma de reglamento para repeler la acción de los sujetos produciéndose un intercambio de disparos donde resultaron los precitados ciudadanos heridos y uno de los sujetos fallecido y el otro se dio a la fuga, asimismo nos informo que los ciudadanos heridos fueron trasladados hacia la clínica especialidades de esta ciudad a fin de que recibieran asistencia médica, posteriormente se procedió a realizar la remoción del cadáver, hasta la morgue del hospital Dr. R.C.S., para su respectiva necropsia de ley, estando presentes en la morgue, se practicó una minuciosa revisión corporal al cadáver desprovisto de su vestimenta, logrando apreciarle las siguientes heridas: Dos (02) heridas en la región lliaca Derecha, Dos (02) heridas en la región Lumbar, Una (01) herida en Costal Derecho, Una (01) herida en la región Interna del Ante Brazo Izquierdo, Una (01) herida en la región Acromial Derecho, Una (01) herida en la región Externa del Ante Brazo Derecho, Una (01) herida en la región Posterior del Ante Brazo Derecho con Fractura del mismo, y Una (01) herida en la región Sacra Derecha, acto seguido se le practico la respectiva inspección técnica al cadáver, se fijo fotográficamente y se le realizo la necrodacitlia, seguidamente nos dirigimos hacia la Clínica Especialidades, ubicada en la Urbanización Casa Coima de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar, citar y verificar el estado de salud de los ciudadanos J.R.M.M. y J.E.G., una vez apersonados en el mencionado lugar fuimos recibido por el Doctor Traumatólogo Pírela, a quien luego de ¡identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos informo que efectivamente habían ingresado dichos ciudadanos y que el ciudadano J.R.M.M. se encontraban en observación en primer piso, habitación 14 y el diagnostico medico que presenta es Traumatismo en Muslo Derecho, con herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y el ciudadano JOSE . E.G., también se encontraban en observación en primer piso, habitación 15 y el diagnostico medico que presenta es Herida en Muslo Derecho, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, y ambos se encuentran estables, seguidamente nos dirigimos hacia la habitación número 14, una vez presente fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionario de este cuerpo detectivesco e imponerlo sobre el motivo de nuestra presencia resulto ser la persona requerida, quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: J.R.M.M.: venezolano, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-64, casado, profesión u oficio mensajero, residenciado en la Calle Progreso, casa número 08, titular de la cédula de identidad V-9.588.423, a quien se le libro boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho a rendir entrevista sobre los hechos que se investigan, seguidamente nos dirigimos hacia la habitación número 15, una vez presente fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionario de este cuerpo detectivesco e imponerlo sobre el motivo de nuestra presencia resulto ser la persona requerida, quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: J.E.G.: venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24.07-77, soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en Punta Cardán, Avenida Principal, casa número 07, titular de la cédula de identidad V-18.305.632, a quien se le hizo referencia sobre el arma de fuego de reglamento, la cual guarda relación con el presente hecho, por lo que dicho ciudadano nos hizo entrega de un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock, Calibre 9mm, Modelo 19, color Negro, Serial EMR359, con su respectivo cargador contentivo de Ocho (08) Balas 9mm, de igual forma se le hizo referencia sobre el porte del arma, por lo que dicho ciudadano nos consignó copia fotostática del referido porte de arma, seguidamente a dicho ciudadano se le notifico que el mismo quedaría detenido por cuanto se encontraba incurso en un delito de flagrancia, en el lugar se procedió a hacerle lectura explicativa de sus derechos como imputado, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Señaló la Fiscalía del Ministerio Público que ”conforme a lo anteriormente expuesto, es procedente entonces que este Representante del Ministerio Público, SOLICITE, como en efecto SOLICITA, del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se sirva ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que si bien es cierto, que en un primer momento se pudo presumir la comisión de un hecho punible Contra las Personas, en virtud que el imputado disparo en la humanidad del hoy occiso causándole la muerte lo que motivó el inicio de la presente investigación, no es menos cierto que del resultado de las mismas investigaciones practicadas, se logró establecer que ocurrió un enfrentamiento entre el occiso y el ciudadano J.E.G., cuando a este y a su acompañante intentaban despojar al Encargado del Astifiero al Mensajero y al Vigilante ciudadano J.E.G., de una poderosa cantidad de dinero que horas antes venían de retirar de la Entidad Bancaria, y debido al intercambio de disparos entre el occiso, su acompañante y el ciudadano J.E. salio abatido el hoy occiso y resultan lesionados tanto el ciudadano imputado como el ciudadano Mensajero J.M., si bien es cierto se causo la muerte por exceso a la defensa también es cierto que el ultimo aparte del artículo 65 del Código Penal nos establece que se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasara los limites de la defensa. por no tanto no es punible, por lo que resulta entonces forzoso concluir que la conducta desplegada por el imputado, e investigada en la presente causa, es motivada a que el ciudadano J.E.G., actuó en virtud de peligro grave e inminente, y por salvaguardar su vida a la de sus compañeros, por lo que es evidente que existe una causa de justificación y de no punibilidad por cuanto actuó en Legitima Defensa como lo establece el artículo 65 en su ultimo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 2° del Código Procesal Penal, es decir, son hechos libres de punibilidad, al no existir un acto (acción u omisión) de manera intencional o culposa por parte del imputado, orientada a darle muerte al hoy occiso, quien debido a su conducta antisocial provoco el enfrentamiento.”

En relación a ello el Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera una de las causales de sobreseimiento, tal y como lo señaló la vindicta pública, habiéndose acreditado en las actuaciones, que la muerte de la víctima No se produjo de manera intencional o culposa por parte del imputado, ya que la misma no fue orientada a darle muerte al hoy occiso, quien debido a su conducta antisocial provoco el enfrentamiento, que le causo la muerte, lo cual constituye uno de los presupuestos fácticos señalados en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la solicitud fiscal.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a: J.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.305.632, vigilante, nacido en fecha: 24-07-1977, de 33 años de edad, casado, residenciado Los Rosales, Sector Punta Cardon, avenida principal, casa Nº 7 a una cuadra del Tanque de agua, en perjuicio del ciudadanos A.C.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Obrando en Legitima Defensa en Uso de sus Funciones, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 65 del Código Penal.

ABG. E.L.V.M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.R.

SECRETARIO.-

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