Decisión nº 167 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 27 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000114

ASUNTO : LP11-D-2008-000114

AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, realizada el día 24-12-08, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

Los hechos cuya comisión se le atribuyen al adolescente; se circunscriben a que el día veintitrés de diciembre del año dos mil ocho (23-12-2008) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), el Distinguido 42 (PM) Y.N., adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, estando de servicio en la calle 3 de El Vigía, en el Almacén La Media Manzana, de la Parroquia R.B.d.M.A.A., se acercó al sitio donde se encontraban un aglomerado de personas, constatando que tenían a un sujeto agarrado en el piso, por haber robado a una señora, la cual se encontraba en el lugar donde tenían al aprehendido; informando esta al funcionario policial que el adolescente le despojó de un dinero al momento en que ella sacaba su celular del bolso. La víctima quien se identificó como Torrado Á.M.D.C., manifestó que el adolescente, por los lados del Tamarindo , específicamente en la calle 3 con calle 2, en el bulevar del Centro Comercial Tamarindo y Centro Comercial Artema, se encontraba recibiendo un dinero que le entregaba su patrona, y en vista de que le sonò el teléfono celular, al momento que lo sacaba de la cartera, se le acerca un muchacho por detrás de ella quien le quitó trescientos bolívares fuertes (300, 00 Bs.) que ella tenía en las manos los cuales le acababa de dar su patrona, al verlo comenzó a gritar, pero el muchacho ya había cruzado la esquina, y cuando ella se fue detrás del muchacho, vio que lo tenían inclinado en la acera, unos reservistas militares en una de las esquinas del Tamarindo, frente a la comercializadora de los chinos, logrando quitarle un arma de fuego tipo pistola al adolescente.

La acción desplegada por el adolescente, constitutiva de los hechos antes expuestos por la fiscal, la encuadró la ciudadana representante del Ministerio Público, en el tipo penal ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

Ahora bien, existen elementos de convicción que producen la certeza, acerca de la comisión de un hecho punible, presuntamente perpetrado por el adolescente, pues además del acta policial inserta al folio 2, obra inserta al folio 03, la denuncia de la víctima Torrado Alvarez Marìa Del Carmen, la cual concatenada con las declaraciones de los reservistas R.G.M.A. y R.V.M.D.C. insertas a los folios 4 y 5 confirman la comisión de un hecho punible.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...); y en el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y las actuaciones, está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo cuando cometía un hecho punible; en consecuencia, verificado el supuesto contenido en el artículo parcialmente transcrito se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y se califica como flagrante la aprehensión del adolescente, quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

. Dado que de la revisión de las actuaciones surgen elementos de convicción que acreditan la comisión de los hechos constitutivos del delito del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, quien aquí decide está de acuerdo con el nomen iuris del hecho punible imputado, por lo siguiente: El artículo 456 del Código Penal Vigente, en su primer aparte señala que se constituye este delito, cuando la violencia ejercida por quien ejecuta el hecho, solo esté dirigida a arrebatar la cosa. Ello, porque si bien es cierto que corre inserta al folio 28, planilla de registro de cadena de custodia Nº 630 de fecha 23-12-08, con la descripción de la evidencia que presuntamente le fue incautada al adolescente al momento de su aprehensión, consistente en un facsímile semejante a un arma de fuego tipo pistola, no es menos cierto que la víctima, manifestó que ella sintió que alguien le llega por detrás y que pensó que era un amigo, en virtud de lo cual no fue amenazada con el facsímile incautado, por lo que sólo le fue arrebato el dinero , del cual logro recuperar sólo doscientos cincuenta bolívares fuertes.

Existen elementos para estimar fundadamente que el imputado, es el autor del hecho punible antes señalado, como lo son las declaraciones de la víctima y los reservistas, así como el facsímile semejante a un arma de fuego que le fue incautado.

En cuanto a la medida solicitada por la fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Especial de que se prive al adolescente preventivamente para que ser identificado; el tribunal la declara sin lugar, en virtud de que el hecho punible que le imputa al adolescente la representación fiscal, y por el cual fue declarada su aprehensión en flagrancia, no amerita como sanción definitiva la privativa de libertad, por no encontrarse dentro del catálogo de delitos señalados en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual no existe el peligro de evasión o fuga; en tal sentido, no es procedente la detención preventiva, que sólo será acordada en caso de no haber otra forma de asegurar que no se evadirá.

Visto que la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario, aun cuando no argumentó tener diligencias pendientes por realizar, el tribunal considera que este es uno de los delitos que conforme lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la fórmula de solución anticipada del conflicto referida a la conciliación y siendo éste un derecho consagrado en el artículo 258 de la Constitución, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto a través de dicho procedimiento disponen de más tiempo para poder pactar acuerdos conciliatorios en el presente caso, ello en virtud de que la fiscal no manifestó tener diligencias pendientes por realizar. En tal sentido, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalìa actuante, una vez firme la presente decisión.

Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el curso del proceso no se detenga; en virtud de ello no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. En tal sentido, estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, es la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse por ante la Trabajadora Social el día 08-01-2009 en horas de la mañana; por lo que se ordena Iibrarle boleta de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bollvarlana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.T.A., de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista la medida solicitada por la fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Especial de que se prive al adolescente preventivamente para que ser identificado; el tribunal la declara sin lugar, en virtud de que el hecho punible que le imputa al adolescente la representación fiscal, y por el cual fue declarada su aprehensión en flagrancia, no amerita como sanción definitiva la privativa de libertad, por no encontrarse dentro del catálogo de delitos señalados en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual no existe el peligro de evasión o fuga; en tal sentido, no es procedente la detención preventiva, que sólo será acordada en caso de no haber otra forma de asegurar que no se evadirá. Tercero: En cuanto a la medida cautelar sustitutivo a la privación de libertad, el tribunal acuerda la solicitada por la representante del Ministerio Público, consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia del equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse por ante la Trabajadora Social el día 08-01-2009 en horas de la mañana, quedando notificado en este mismo acto, para lo cual líbrese el oficio rspectivo. En virtud de lo cual se ordena Iibrarle boleta de libertad, la cual se hará efectiva una vez que se presente un familiar adulto o representante del adolescente a quien le será entrega del mismo. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario, aun cuando no argumentó tener diligencias pendientes por realizar, el tribunal considera que este es uno de los delitos que conforme lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la fórmula de solución anticipada del conflicto referida a la conciliación y siendo éste un derecho consagrado en el artículo 258 de la Constitución, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto a través de dicho procedimiento disponen de más tiempo para poder pactar acuerdos conciliatorios en el presente caso, ello en virtud de que la fiscal no manifestó tener diligencias pendientes por realizar. En tal sentido, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalìa actuante, una vez firme la presente decisión. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de ocho (8) folios útiles. Sexto: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa solicitadas por el Defensor Público Especializado. En la audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ARLENIS L.G.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR