Decisión nº SD-004-2007 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Zulia

Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000103

ASUNTO : VP11-D-2007-000103

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.C.F.R.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR 1: Ciudadano J.A.C.

TITULAR 2: Ciudadana M.E.P.F.

SUPLENTE: Ciudadana E.M.M.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T. ALCALA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABG. A.D.J.C., inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 30451, con domicilio procesal ubicado en carretera “H”, con cruce carretera Nacional, Callejón 94, N.25, Sector Delicias Viejas, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ACUSADOS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 15/10/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 26/12/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), con domicilio en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 410 y 408 en relación con el artículo 405 todos del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA POR EXTENSIÓN: Ciudadana G.R.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.268.835, domiciliada en el Sector Delicias Nuevas, calle América, casa N.61, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia (progenitora del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.R.C.S.).

SECRETARIA (SUPLENTE): ABG. M.C.C.A.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional ante el cual se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, único oferente de éstas, y se emitió el Auto de Enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual, se constituyó en forma mixta, obrando conforme a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, convocando al juicio oral, continuo y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, la Juez Profesional procedió a la juramentación de los Jueces Escabinos y verificada la comparecencia de los convocados, se declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada M.T.A.R., quien expuso en forma resumida los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales fundamentó la acusación presentada en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como coautores del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 410 y 408 en relación con el artículo 405 todos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.R.C.S., señalando que el día veintisiete (27) de mayo de 2007, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) el ciudadano O.C., hoy occiso, se encontraba en una esquina del sector Delicias Nuevas, ubicado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, ingiriendo licor en compañía de otro ciudadano, y al momento de marcharse a su casa, fue interceptado junto a su compañero por tres (03) personas, entre ellos los adolescentes acusados, quienes tenían la intención de agredirlos, huyendo su acompañante del lugar, logrando llegar el hoy occiso hasta su casa donde fue agredido por sus atacantes, situación esta observada por su progenitora ciudadana G.R.S.D.C. y por los ciudadanos ASMIRIAN J.L.D.C. y J.D.C.C., cuñada y tío del ciudadano fallecido, persistiendo dicha acción a pesar de las llamadas desesperadas de la progenitora de la víctima, a objeto de impedir que continuaran agrediendo a su hijo, lo cual generó un infarto al miocardio, produciéndose la muerte del prenombrado ciudadano. Así mismo, expresó la representante fiscal que con posterioridad a lo narrado se presentaron en el lugar de los hechos funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quienes localizaron a los prenombrados adolescentes cerca de lugar de los acontecimientos procediendo a su detención, razón por la cual, el Ministerio Público solicitó que fuese decretada sentencia condenatoria para los adolescentes acusados, por considerarlos coautores del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 410 y 408 con relación al 405 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.C.. Igualmente la representante fiscal señaló las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos objeto de su acusación, admitidas por el Juzgado de Control correspondiente, solicitando la condena de los acusados y la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

De igual forma, la Defensa realizó su exposición ante el Tribunal manifestando que el día veintisiete (27) de mayo de 2007, a las dos horas de la mañana (02:00 a.m.), se encontraban adolescentes en un hecho de corrupción de menores, sosteniendo que el ciudadano hoy occiso daba licor a los mismos, indicando que éste es un problema social y que el Estado no ha implementado mecanismos adecuados para evitarlo, refiriendo que en el presente caso ello trajo como consecuencia la muerte de una persona adulta, ya que debido al estado de ebriedad en el que se encontraban todos, los adolescentes y el adulto, el occiso se cayó, siendo llevado por sus defendidos hasta su casa como un compañero de parranda, expresando que la misma fue iniciada por el hoy occiso. Manifestó también que llamó la atención de la Defensa, un anuncio de prensa en el cual se denunciaba que la muerte del hoy occiso se había causado con un matero, destacando sin embargo, el resultado de la autopsia a través de la que se determinó como causa del fallecimiento un paro respiratorio producido por infarto al miocardio, considerando en tal sentido que en base al artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal debió ser mas precisa para determinar con el médico forense cuál fue la causa que realmente generó la muerte del ciudadano O.C., afirmando que sus defendidos no le ocasionaron la muerte al mismo. Por otra parte, la Defensa realizó observaciones en cuanto a la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que el cadáver de la víctima fue levantado en forma contraria a la normativa legal, por cuanto ello no se participó al médico forense respectivo, y agregando así mismo que existen contradicciones sobre la detención de sus defendidos en base a lo indicado en las actas policiales y en la declaración rendida por la madre del occiso, afirmando que en el curso del debate se demostraría si los hechos se concatenaban con la realidad; destacando igualmente contradicciones entre la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la actividad del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, afirmando que evidenció contradicciones en las declaraciones rendidas en diferentes oportunidades por los familiares del occiso, siendo estos los argumentos que en opinión de la Defensa conducirían a la clara decisión de determinar la no responsabilidad de sus defendidos.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el contenido de las exposiciones de la Representante Fiscal y de la Defensa, interrogándoles por separado en cuanto a su comprensión, e igualmente sobre el contenido de la acusación y respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de ésta. En tal sentido, ambos adolescentes manifestaron comprender lo indicado, y siendo impuestos de las normas constitucionales y legales correspondientes, expresaron que no rendirían declaración, acogiéndose al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procedió a la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:

TESTIMONIALES:

Ciudadana G.R.S.D.C., (progenitora del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.R.C.S.) víctima por extensión, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que tenía interés en las resultas del proceso; que eran cuatro (04) personas y le daban golpes y golpes a su hijo; que ella salió por la cocina; que abrió la puerta, salió y todavía estaban dándole golpes; que lo tiraron sobre un matero; que lo arrastraron a la cocina y lo tiraron allí. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: le venían dado golpes, estos dos que están aquí y otro alto moreno; le daban golpes, este catirito que esta aquí, y cuando no podían mas lo tiraron al matero; este que está aquí y otro alto. Ante las preguntas formuladas por la Defensa contestó que los hechos ocurrieron entre las 2:30 y 3:00 a.m.; que su yerno hizo la llamada y que IMPOLCA vino enseguida; que la persona que realizó la llamada se llama D.M.; que a su hijo lo lesionaron en la espalda; que ella salió pero no le hacían caso; que cuando salí por la cocina el frente estaba trancado; que se dio cuenta que su hijo estaba muerto porque le puso el oído; que cuando lo dejaron ahí ya él estaba así”.

Ciudadano W.J.G.T., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quien previo juramento de Ley e identificación, declaró entre otras cuestiones, que llegaron al lugar capturaron a tres (03) sujetos y les leyeron el precepto constitucional. Frente a las preguntas efectuadas por la representación fiscal respondió lo siguiente: que aprehendieron a tres personas, ellos dos menores y un mayor de edad; que en las labores de patrullaje observaron la aglomeración de personas en la calle América. Ante las preguntas formuladas por la Defensa el testigo contestó que eran aproximadamente las 04:10 a.m. cuando las personas les pidieron que se detuvieran; que tuvo contacto con la madre del occiso; que estaban en labores de patrullaje; que cuando ellos ubicaron a los acusados los llevaron directamente al comando policial; que ya estaba amaneciendo y la luz era poca; que a uno de los detenidos le incautaron una botella de licor; que estaban en estado de ebriedad.

Ciudadano A.R.R.C., funcionario perteneciente al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, quien una vez juramentado e identificado, declaró entre otras cosas que se encontraba en el Comando a cargo de las inspecciones de grupos y como a las 04:30 a.m. lo llamaron en su oficina y le dijeron que tenía que practicar una inspección en un procedimiento donde habían detenido a tres (03) ciudadanos, entre ellos dos (02) adolescentes que habían incurrido en un delito de homicidio, que pudo constatar que el sitio a inspeccionar era la vía pública con aceras y brocales y viviendas a su alrededor. Ante las preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público respondió que la llamada para ir al sitio la recibió de parte de los funcionarios W.G. y J.F.; que se trasladó al lugar de la aprehensión. A pregunta efectuada por el representante de la Defensa respondió que la iluminación en el lugar donde hizo la inspección era buena. (Durante esta declaración fue incorporada el acta de Inspección Ocular de fecha 27/05/2007, inserta al folio treinta y seis (36) y su vuelto de la causa).

Ciudadano C.A.R.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, Estado Zulia, quien una vez juramentado e identificado, expresó entre otras cosas que es una investigación de un homicidio y se realizó una inspección de sitio, y lo demás está plasmado en actas. Concluida su declaración, el Ministerio Público intervino para realizar el interrogatorio correspondiente, solicitando autorización al Tribunal para mostrar al testigo el acta de Inspección Técnica y Remoción del cadáver de fecha 27/05/2007, autorizándolo el Juzgado, siendo exhibida al funcionario el acta suscrita por él y ante la pregunta formulada por la representante fiscal acerca si esa era el acta que había levantado y si era su firma, respondió que si, contestando igualmente que él no aparece en el acta como técnico sino cono investigador y que el técnico estaba bajo su supervisión; que el acta señala la posición en la cual fue ubicado el cadáver y la revisión corporal que se realiza. Frente a las preguntas dirigidas por la Defensa, entre otras cuestiones respondió que el acta deja constancia de la remoción de cadáver; que cuando no está presente el médico forense se hace una remoción y cuando está presente es levantamiento; que debido a sus funciones lo que hace es supervisar con la presencia de otros funcionarios, suscribe el acta y se hace comparecer a las personas que estuvieron presentes. (Durante esta declaración fue incorporada el acta de Inspección Técnica de Sitio y Remoción de cadáver de fecha 27/05/2007, inserta al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto de la causa).

Ciudadano J.D.C.S., quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que eso fue el día sábado como a las dos de la madrugada y que su hermana salió para el porche. Ante las preguntas efectuadas por el Ministerio Público contestó que eran las mismas personas que arrastraron al occiso; que él estaba en la casa cuando las personas golpearon al hoy occiso; que su cuñada Asmirian Landaeta también presenció los hechos. Ante las preguntas realizadas por la Defensa respondió que no recuerda donde vivía para la fecha del 02 de mayo del año en curso; que el matero se encontraba en el porche; que la policía llegó a su casa como a las dos de la mañana (02:00 a.m.); que el ciudadano hoy occiso era muy fiestero; que en el lugar donde ocurrieron los hechos la luz era normal; que el levantamiento de cadáver fue después de las 03:30 de la mañana; que si llegó a ver bien al hoy occiso en su casa; que no tenia heridas y que fueron golpes y golpes; que el occiso no tenía ropa y estaba desnudo; que vio bulla, su hermana y su sobrina vieron lo mismo; que cuando salieron todavía le estaban dando golpes.

Ciudadano J.A.C.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado e identificado, solicitó el acta policial respectiva, manifestando no recordar el procedimiento realizado en el presente proceso. Concluida su intervención, el Ministerio Público intervino para realizar el interrogatorio correspondiente, solicitando autorización al Tribunal para mostrar al testigo el acta de Inspección Técnica y Remoción del cadáver de fecha 27/05/2007, autorizándolo el Juzgado, siendo exhibida al funcionario el acta suscrita por él, interrogando al referido ciudadano para que indicara si esa era el acta que había levantado y si era su firma, respondiendo que si. La Defensa no formuló preguntas, retirándose de la Sala de Audiencias, dada la imposibilidad para la revisión del acta solicitada, toda vez dicho ciudadano fue promovido por el despacho fiscal en razón de su testimonio respecto de los hechos objeto de la acusación.

Dada la inasistencia de los ciudadanos J.F., A.G. y ASMIRIAN LANDAETA, promovidos en calidad de testigos por el despacho fiscal, así como también de la ciudadana B.O., experta ofrecida por el Ministerio Público en su condición de Anatomopatólogo Forense, y previo requerimiento del órgano jurisdiccional respecto a la postura fiscal frente a dicha incomparecencia, el Ministerio Público indicó que prescindía de los aludidos testigos y de la experto, haciendo mención detallada y pormenorizada de los requerimientos efectuados por ese despacho; razón por la cual, el Tribunal dejó constancia de lo indicado. Así mismo señaló que prescindía de la incorporación por su lectura del acta policial de fecha 31/05/2007, suscrita por los funcionarios L.T. y G.N., por cuanto sus testimonios no fueron ofertados para la ratificación de la misma.

Sobre el mismo aspecto se requirió la opinión de la Defensa por cuanto durante las declaraciones de los testigos asistentes solicitó al Tribunal, en calidad de nuevas pruebas y con fundamento en los artículos 599 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 359 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la declaración del ciudadano D.M. en calidad de testigo, y el requerimiento al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) para la comparecencia, también bajo la condición de testigo, del funcionario que tuvo a su cargo la elaboración del oficio dirigido a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, y al respecto el Abogado Defensor expreso que desistía de lo solicitado en virtud de las razones expuestas, relacionadas con la no ubicación del oficio al cual hizo mención inicialmente, y el desconocimiento de datos relativos al domicilio del prenombrado ciudadano.

INFORME PERICIAL.-

Fue incorporado a través de su lectura el informe elaborado por la Medicatura Forense perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, signado con el número 9700-169-295, de fecha treinta (30) de mayo de 2007, suscrito por la Dra. B.O., Experto Profesional II, Anatomopatólogo, inserto al folio ciento once (111) de la causa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

OTRAS PRUEBAS.-

Igualmente, se incorporaron al juicio oral mediante la lectura, de conformidad con la norma legal antes indicada, los siguientes recaudos: Certificado de Defunción elaborado por la Dirección de Información Social y Estadísticas, perteneciente a la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, signado con el número 286,de fecha 27/05/2007, suscrito por la ciudadana B.O., inserto al folio ciento diez (110) y su vuelto de este asunto penal; y Acta de Audiencia Oral y Reservada celebrada por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27/05/2007, inserta a los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77), ambos inclusive.

Concluida la recepción de pruebas, el Tribunal nuevamente impuso a los adolescentes acusados de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración, explicándoles detalladamente lo que esta representa en el proceso, y se les interrogó sobre su voluntad de declarar, manifestando cada uno de ellos en forma separada que no querían rendir declaración alguna.

Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y en tal sentido, la representante fiscal expresó que el despacho a su cargo realizó las diligencias de investigación que consideró pertinentes para la comprobación de los hechos y la participación de los acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo establecido en el artículo 408 con relación al 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.R.C.S., y conforme a la actividad probatoria recabada estimó conducente formular la acusación correspondiente; sin embargo consideró que tal delito no puede ser acreditado a los acusados por lo infructuoso que resultó la comparecencia de la experto anatomopatológo, de funcionarios actuantes en el procedimiento y de otros ciudadanos igualmente promovidos como testigos, lo cual imposibilita reiterar la solicitud inicial de condena planteada en su acusación, requiriendo en consecuencia sentencia absolutoria a favor de los adolescentes mencionados, así como también el cese de la medida cautelar de prisión preventiva que les fue impuesta en su oportunidad.

De la misma forma, la Defensa intervino para exponer sus conclusiones, manifestando que una vez escuchada la intervención de la representante fiscal, también solicitaba al Tribunal el decreto de una sentencia absolutoria, ya que durante el desarrollo del juicio no se probó la participación de sus defendidos en el hecho punible, quedando demostrada la ocurrencia de muerte natural del occiso, requiriendo en consecuencia que se ordenara la libertad plena de sus defendidos.

No hubo réplica.

Posteriormente, la ciudadana G.R.S.D.C., víctima por extensión, fue escuchada por el Tribunal, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien solicitó se hiciera justicia, expresando que ella no guardaba amargura en su corazón, y pidió a los adolescentes acusados que se arrepintieran y que busquen a Cristo, invocando la justicia Divina.

Finalmente, se otorgó la palabra a los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes indicaron en forma individual no querer efectuar declaración ante el Tribunal.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del Juicio Oral y previa deliberación y análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el debate oral realizado no arrojó elementos comprobatorios de los hechos calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 410 y 408 con relación al 405 del CÓDIGO PENAL, cuya comisión atribuyó el despacho fiscal a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de ellas, el testimonio de los ciudadanos W.J.G.T., A.R.R.C., C.A.R., J.A.C.F., funcionarios policiales que tuvieron a su cargo actuaciones relacionadas con el procedimiento desplegado para la detención de los adolescentes, y con inspecciones de orden técnico necesarias para la investigación penal. Igualmente, la testimonial de la ciudadana G.S. y del ciudadano J.D.C.S., todos estos testigos propuestos por el Ministerio Público para sustentar la acusación presentada; toda vez que, el contenido de sus deposiciones resultó insuficiente para lograr la absoluta certeza del Tribunal en cuanto a la relación que de acuerdo al tipo penal ha debido existir entre la conducta de los adolescentes acusados y el resultado obtenido como consecuencia de aquella, siendo este la muerte del ciudadano O.R.S.C., no existiendo la acreditación ni verificación de los hechos que motivaron la acusación.

Ahora bien, con relación a otros órganos de prueba incorporados al debate oral en la forma prevista en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se evidencia que la inspección ocular fue efectuada por el cuerpo policial que tuvo a su cargo las actuaciones iniciales del procedimiento, así como la detención de los adolescentes acusados, dejándose constancia en ella lo observado por parte del funcionario actuante; respecto al acta de inspección técnica de sitio y remoción de cadáver, la misma da cuenta de la actividad efectuada por funcionarios facultados para la investigación penal, en relación al cuerpo sin vida de la víctima de los hechos; en cuanto al informe elaborado por la Medicatura Forense, en relación al examen físico practicado al cadáver del ciudadano O.R.C.S., su contenido permite conocer los motivos que ocasionaron la muerte de la víctima del proceso, siendo practicado el mismo por un organismo de apoyo a la investigación penal, por su parte, el certificado de defunción también expresa las causas de la muerte ocurrida; mientras que el acta de audiencia oral y reservada permite conocer lo decidido por el Juzgado de Control que tuvo a su cargo la tramitación de este asunto durante la primera fase del proceso penal.

Por manera que, en criterio de este Juzgado, durante el desarrollo del debate no se generaron pruebas de la existencia del delito atribuido por la vindicta pública a los acusados, ni de otro tipo penal previsto en la legislación nacional, lo cual imposibilita cualquier consideración tendente a examinar, y por ende ponderar, la conducta de los adolescentes, partiendo de los supuestos que determinan el referido ilícito penal dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que el hecho punible cuya comisión se atribuyó a los acusados en grado de coautoría, fue el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 410 y 408 con relación al 405 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.R.C.S., estando el mismo regulado en dicho instrumento legal bajo los siguientes términos:

Artículo 405.

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

Artículo 408.

En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años, en el artículo 408; y de ocho a doce años en el artículo 409

Artículo 410.

El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408; y de siete a diez años, en el caos del artículo 409.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; de seis a nueve años, en el caso del artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409

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La conducta procesal cuya comisión atribuyó el Ministerio Público a los adolescentes de autos se corresponde específicamente con el último artículo citado, vale decir, 410 que regula el homicidio preterintencional con causal, el cual a su vez se relaciona con la circunstancia consagrada en el artículo 408 (homicidio con causal) y deviene de la conducta genéricamente tipificada en el artículo 405 (homicidio simple); y en este sentido la doctrina venezolana a través de los estudios realizados por Grisanti Aveledo, H. (2000) ha establecido algunas características propias del tipo penal, expresando dicho autor lo siguiente:

En el homicidio preterintencional con causal, el agente tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo; el resultado antijurídico excede de tal intención…la conducta objetiva del agente, por si sola, no es suficiente para determinar la muerte de la víctima y para alcanzar este resultado letal es preciso que con la conducta insuficiente concurra una concausa preexistente o superviniente.

En el homicidio preterintencional con causal el resultado va mas allá de la intención del agente

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(Obra: Manual de Derecho Penal. Pare Especial. Mobil Libros. Caracas, Venezuela)

En consecuencia, corresponde a este Juzgado de Juicio constituido en forma mixta, determinar si el debate oral efectuado permitió demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los acusados en el mismo; y en tal sentido, se observa que en el caso de autos, los hechos que motivaron la acusación presentada por el Ministerio Público, calificados jurídicamente como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, no pudieron comprobarse durante el desarrollo del debate oral, puesto que si bien es cierto que en el escrito acusatorio se sostuvo que los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fueron detenidos en horas de la mañana del día domingo veintisiete (27) de mayo de 2007 por una comisión perteneciente al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), y así mismo se les atribuyó participación en la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.C., en grado de coautoría, no es menos cierto que ello no quedó evidenciado con los elementos de convicción presentados a lo largo del juicio oral.

Lo anterior se concluye al analizar las deposiciones de los ciudadanos G.S., W.G., A.R., C.R. y J.S., todos promovidos por la representación fiscal en calidad de testigos, estimando el Tribunal que sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la conducta delictiva atribuida a los adolescentes acusados, puesto que aún cuando la muerte del ciudadano O.C. es un hecho cierto, los motivos que ocasionaron su fallecimiento se encuentran plasmados en la documentación respectiva, estando relacionados los mismos con un edema agudo de pulmón por un infarto al miocardio sufrido por el hoy occiso; resultando imposible para este Juzgado precisar las causas anteriores que pudieron dar lugar tanto al edema pulmonar como al infarto que generó su deceso, toda vez que no se contó con el testimonio de la ciudadana B.O., experto anatomopatológo que tuvo a su cargo el examen del cadáver del hoy occiso, quien a través de sus conocimientos técnicos y científicos hubiese podido ilustrar sobre los posibles motivos de ambas afecciones; considerando también que el testimonio del ciudadano J.C., estuvo carente de información precisa, puesto que el mismo requirió la previa revisión de las actas policiales, argumentando que en virtud del tiempo transcurrido no le era posible recordar el procedimiento realizado, lo cual no fue autorizado por este órgano jurisdiccional en virtud de que su comparecencia fue requerida en base al testimonio que rendiría, motivos por lo cuales este órgano jurisdiccional no les concede valor probatorio alguno a las indicadas testimoniales para la demostración del delito que sirvió de soporte a la acción intentada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al contenido del informe elaborado por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, relativo al examen efectuado al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.C., es importante destacar que el mismo fue incorporado al debate oral por medio de su lectura, siendo ello posible de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no obstante, haber prescindido el Ministerio Público de la declaración de la ciudadana B.O., experto que elaboró dicho informe en virtud de su incomparecencia al juicio.

En este sentido, a los fines de la valoración legal, este Tribunal constituido en forma mixta debe tomar en cuenta el contenido del artículo 216 ejusdem, el cual textualmente dispone:

Artículo 216.

Las autopsias se practicaran en las dependencias de las medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.

Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados

(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)

Al respecto, como ya se ha dejado expresado, la anatomopatológo forense no acudió a las audiencias en las cuales se desarrolló el juicio oral, debiendo tener en cuenta este Juzgado los criterios planteados por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, destacándose para ello la sentencia de fecha 24/04/2007, emitida por la Sala de Casación Penal del m.T., en la cual se indica:

…es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en si mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tendrán la certeza del contenido de la misma…

(Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Sentencia # 170. Exp. # RC06-0452)

En igual sentido se pronunció la aludida Sala mediante decisión de fecha 11/11/2004 en los siguientes términos:

En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatológo…no compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Revisadas el acta de juicio oral y público y la sentencia del Tribunal de Juicio se puede constatar que se analizó y valoró el protocolo de autopsia, violándose el principio de inmediación y debido proceso

(Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graü. Sentencia # 428. Exp. # C04-0224)

Ahora bien, considerando el contenido de la citada norma jurídica que refiere la obligatoriedad en cuanto a la comparecencia en el juicio de los médicos que realicen las autopsias, y así mismo, en observancia del análisis y opinión expresada en los fallos transcritos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, obrando en resguardo del principio de inmediación procesal, no es posible otorgar valor alguno al mencionado documento como elemento probatorio del ilícito penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al certificado de defunción correspondiente a la víctima del proceso, siendo que este emana de un organismo público, se observa su contenido únicamente a los fines del conocimiento de las causas que originaron la muerte del ciudadano O.C., careciendo de valor probatorio para la demostración del delito que motivó la acción del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al acta de inspección técnica de sitio y remoción de cadáver, a cargo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si bien permite observar el lugar y las condiciones en las que fue hallado el cuerpo sin vida de un ciudadano, así como las diligencias realizadas por la comisión actuante para práctica de diligencias posteriores, nada aporta en relación a la demostración del delito de homicidio preterintencional con causal, tipo penal bajo el cual el despacho fiscal calificó la conducta de los adolescentes acusados, por lo que, no se le concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, el acta de inspección elaborada por una comisión perteneciente a Policía Municipal de Cabimas, y el acta de audiencia oral y reservada celebrada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, en esta extensión judicial, solo brindan información relativa a la actuación del cuerpo policial y a la forma de desarrollo del acto procesal que llevó a la decisión emitida por ese Tribunal en relación a los adolescentes C.G. y L.D. con anterioridad a la realización del juicio oral correspondiente, careciendo de valor probatorio alguno para la comprobación del hecho punible en los términos señalados por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Tribunal colegiado que no se encuentra demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 410 y 408 con relación al 405 del CÓDIGO PENAL, ni de otro ilícito penal descrito en las leyes pautadas al efecto; y por ende, no es posible efectuar consideraciones respecto a la participación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la comisión de hecho punible alguno. En base a tales circunstancias, lo procedente en Derecho es ABSOLVERLOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 602, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto no hay prueba de la existencia del hecho punible, arribando a este fallo en forma unánime, lo cual indica la total certeza de los miembros de este órgano jurisdiccional sobre el particular. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO IV

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

Este Juzgado de Juicio, observó la petición realizada por la Representante del Ministerio Público durante el desarrollo de sus conclusiones, en cuanto a la solicitud para el dictamen de sentencia absolutoria a favor de los acusados, adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base a los argumentos esgrimidos verbalmente para sostener tal petición, al igual que el requerimiento para la cesación de la medida cautelar de prisión preventiva decretada a los acusados con fundamento en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por su parte la Defensa realizó las mismas solicitudes, sosteniendo que la muerte de la víctima del proceso obedeció a causas naturales; y en tal sentido, observando la decisión a la cual se arribó luego de la deliberación correspondiente efectuada por parte de los Jueces integrantes de este Tribunal, se considera procedente decretar un fallo absolutorio con fundamento en el artículo 602, literal “b” de la Ley Especial que regula esta materia, sobre la base del análisis previamente realizado, así como también, decretar la cesación de la medida cautelar dictada a los prenombrados adolescentes en fecha dieciséis (16) de julio de 2007. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, observándose que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con las atribuciones legalmente dispuestas en el ordenamiento jurídico venezolano, considerando que en base a ello presentó acusación bajo los fundamentos invocados, y como quiera que, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio solicitó la absolución de los acusados, este órgano jurisdiccional en funciones de juicio, considera procedente absolver en costas al Estado Venezolano, por considerar que no actuó de mala fe ni con temeridad contra los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ACTUANDO EN FORMA MIXTA Y POR DECISIÓN UNÁNIME, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 15/10/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, y NO CULPABLE al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 26/12/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), con domicilio en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y en consecuencia SE LES ABSUELVE de la acusación dirigida en su contra por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 410 y 408 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.R.C.S., con base en lo dispuesto en el artículo 602, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando que no existen pruebas de la existencia del hecho punible jurídicamente calificado, ni respecto a otro tipo penal, para comprometer la responsabilidad penal de los prenombrados adolescentes; SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, consagrada en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en fecha dieciséis (16) de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; y en consecuencia SE ORDENA SU LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal por haberse pronunciado un fallo absolutorio a su favor. TERCERO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad y solicitó en audiencia la absolución de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia de Juicio Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

ABOG. D.C.F.R.

LOS JUECES ESCABINOS

CIUDADANO J.A.C.

CIUDADANA M.E.P.F.

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. M.C.C.A.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-004-2007, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. M.C.C.A.

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