Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 11 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001950

ASUNTO : YP01-P-2010-001950

RESOLUCION No. 227.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA: ABOG. M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

DEFENSOR: Abg. H.L.G., Defensora Privada

PENADOS: ROJAS R.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.898.993, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 06-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en Urbanización Los Guaritos II, vereda 20, casa 25, Maturín estado Monagas, teléfono: 0412-4032655, hijo de O.M.R. (v) y L.M.R.L. (v). ARISTIGUETA LOBO O.J., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.117.520, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 12-05-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Colinas de Paramaconi, calle principal numero 48, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426-3923753, hijo de D.L. (v) y O.J.A. (v). R.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.030.948, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 01-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Colinas de Paramaconi, calle principal transversal numero 1, casa 9, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-3993199, hijo de M.R. (v) y L.S.C.. SERRA D.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.826.263, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-10-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle El Rosario casa sin numero sector la Carbonera, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0412-8685097, hijo de K.D. (v). CANELONES M.N., de nacionalidad venezolana, natural de El Guapo Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.858.819, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 17-06-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Frente a la Escuela Técnica R.L., Maturín Estado Monagas, hijo de A.C. (V).

DELITO: Se HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado venezolano y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLISES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y del Código Penal, con relación al artículo 84 numeral 3° ejusdem, perpetrado en agravio del Estado venezolano.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que los penados ROJAS R.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.898.993, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 06-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en Urbanización Los Guaritos II, vereda 20, casa 25, Maturín estado Monagas, teléfono: 0412-4032655, hijo de O.M.R. (v) y L.M.R.L. (v). ARISTIGUETA LOBO O.J., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.117.520, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 12-05-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Colinas de Paramaconi, calle principal numero 48, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426-3923753, hijo de D.L. (v) y O.J.A. (v) y R.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.030.948, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 01-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Colinas de Paramaconi, calle principal transversal numero 1, casa 9, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-3993199, hijo de M.R. (v) y L.S.C.; fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado venezolano, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los ciudadanos SERRA D.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.826.263, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-10-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle El Rosario casa sin numero sector la Carbonera, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0412-8685097, hijo de K.D. (v). CANELONES M.N., de nacionalidad venezolana, natural de El Guapo Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.858.819, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 17-06-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Frente a la Escuela Técnica R.L., Maturín Estado Monagas, hijo de A.C. (V); en fecha 9 de Febrero de 2011, fueron condenados por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLISES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y del Código Penal, con relación al artículo 84 numeral 3° ejusdem, perpetrado en agravio del Estado venezolano

En fecha 3 de septiembre de 2012, este Juzgado de Ejecución, acordó al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena a favor de los penados ROJAS R.J.R., ARISTIGUETA LOBO O.J., R.D.R., SERRA D.J.G. y CANELONES M.N., todos bajo las mismas condiciones de régimen de presentaciones por el lapso de un (01) año ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.

Es importante señalar en cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la programación del Dr. E.G., Director de la Región Sur Oriental del referido Ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, sin embargo una vez designado el delegado de prueba correspondiente se acordó que se trasladara una vez al mes a fin de orientar y supervisar a los penados en el cumplimiento de sus obligaciones, exigencia que no ocurrió y no le es imputable a los acusados, quienes si cumplieron sus presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal.

El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos; de tal manera que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

El Tribunal ha verificado que los penados durante su permanencia en el régimen demostraron buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; según el sistema informático juris 2000, se evidencia que los penados cumplieron con el régimen de presentaciones, no se evidencia que curse algún otro asunto donde los penados aparezca como imputados bien sea por la comisión de un delito o falta, los mismos han comparecido por ante el Tribunal mostrando una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto hacia el Tribunal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta de los penados, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados ROJAS R.J.R., ARISTIGUETA LOBO O.J., R.D.R., SERRA D.J.G. y CANELONES M.N.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados ROJAS R.J.R., ARISTIGUETA LOBO O.J., R.D.R., SERRA D.J.G. y CANELONES M.N., (arriba identificados); de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 471 del nuevo Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Líbrese oficio al Delegado de Prueba, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, anexando copia de la presente decisión. De igual forma en lo relacionado a los citados penados se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, registrase, notifíquese y ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.E.D.L..

EL SECRETARIA,

ABG. M.R.

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