Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarina Zachei Manzanilla
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 24 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000154

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio F.M. actuando en Defensa del acusado D.A.R.D., mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; para decidir este Tribunal observa:

Señala el solicitante que en reiteradas oportunidades ha solicitado la revisión de la medida de privación de libertad de su defendido a los fines que el mismo pueda establecer su estado de salud que se encuentra afectado por accudente Cardio Vascular y que en el Internado Judicial Carabobo no están dadas las condiciones para que su defendido pueda cumplir el tratamiento.

En ese sentido, observa este Tribunal que a tales solicitudes se ha dado oportuna tal como consta a las actuaciones que conforman la presente causa, inclusive ordenándose la correspondiente evaluación médica del mencionado acusado con el fin de serle suministrado el tratamiento necesario a su estado de salud.

Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, según la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva privativa de libertad han variado o no, lo que atiende a los supuestos objetivos establecidos para su procedencia, siempre excepcional, de la privación de libertad, y son los que fueron estimados por el Juez del Tribunal en funciones de Control cuando procede a decretarla, elementos estos meramente objetivos relacionados con la existencia de un hecho punible y con la existencia de elementos de vinculación del acusado a tal hecho punible. Estas circunstancias objetivas, fueron además estimadas y apreciadas por el Juez en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la cual se acordó mantener la privación de libertad del acusado puesto que permanecían vigentes los elementos que sirvieron de base para su decreto.

Esta apreciación objetiva se realiza sobre la base de los elementos o circunstancias antes indicados y sobre supuestos que el legislador ha establecido como peligro de fuga, específicamente por la pena eventualmente aplicable la presunción se hace razonable, aunado al daño causado deducido por la calificación jurídica de los hechos.

De tal manera que, para apreciar los supuestos que permiten la sustitución de las medidas de coerción personal, debe el juzgador entrar al análisis de la variación o no de las circunstancias establecidas en la norma procesal ya transcrita. Igualmente, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse adicionalmente a las ya señaladas para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no del acusado, ni mantiene ninguna relación negativa con el Principio de Presunción de Inocencia, la medida de coerción personal privativa de libertad simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable cuando se estime, conforme a los elementos indicados, que resultan insuficientes otras medidas sólo restrictivas, toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.

Estima quien aquí decide que en la presente causa no han variado los elementos objetivos que hacen procedente la privación de libertad, y adicionalmente, no ha sobrepasado la detención preventiva del límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentra procesado el acusado. Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal estima improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.

Ahora bien, con relación al estado de salud que presenta el acusado D.A.R.D., se observa que este Tribunal ha ordenado en anteriores oportunidades el traslado del acusado a la Ciudad Hospitalaria para ser atendido y se le indique el tratamiento adecuado; adicionalmente se observa que al folio 302 cursa Solicitud de Servicio remitida por la Doctora M.E.G.J. de la División Oficina de Atención al Público de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. mediante la cual remite a este Tribunal la mencionada orden de servicio Nro. 1429495 para una consulta en la Unidad de Cardiología para el acusado D.A.R.D. el día 02-03-2005; en virtud de lo cual, siguiendo los postulados de Nuestra Constitución Nacional que en sus artículos 43 y 83 consagra el inviolable Derecho a la salud como un Derecho Civil y Social de todo ciudadano que será garantizado por el Estado como parte del Derecho a la vida; corresponde entonces atender al mandato Constitucional previsto en el 46 numeral 2 que ordena el tratamiento digno inherente a toda persona humana de las personas privadas de su libertad, y visto que ha sido acordada la Consulta de Cardiología para el acusado, este Tribunal estima procedente ordenar su inmediato traslado a la Ciudad Hospitalaria a los fines que el mismo sea evaluado y suministrado el tratamiento que requiera su estado de salud, y se ordena desglosar la Solicitud de Servicio que cursa al folio 302 de esta causa y remitirla la original de la misma con el Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Carabobo ordenando el traslado del acusado a la Unidad de Cardiología de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. a los fines que sea presentada al concurrir a la consulta y se ordena dejar en su lugar copia certificada de la misma refoliandolo nuevamente con el número 302 y se acuerda oficiar al Director de la Unidad de Cardiología de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. a los fines de solicitarle recibir al acusado D.A.R.D. y brindarle la antención médica que amerite su estado de salu. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano D.A.R.D. Y ORDENA SU INMEDIATO TRASLADO A LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. E.T. en la Unidad de Cardiología, para lo cual SE ACUERDA OFICIAR al ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo para que previos los trámites pertinentes y con las debidas medidas de seguridad provea lo conducente para hacer trasladar al mencionado acusado a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. a los fines que se le preste la debida atención médica y OFICIAR al ciudadano Director de la Unidad de Cardiología de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. a los fines de solicitarle sus buenos oficios en el sentido que se sirva recibir y atender al acusado según los requerimiento de su estado de salud. Notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.

C.Z.M.

Juez Sexto del Tribunal de Juicio

Yumirna Marcano

La Secretaria

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