Decisión nº 1C-19549-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de abril de 2014

204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.549-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.O.

FISCALIA: FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: J.A.G.H.

IMPUTADO: Y.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18543.024, venezolano, natural de San F.d.A., de 27 años de edad, soltero, Albañil, nacido el día 21-11-1986, hijo de M.S., residenciado en la avenida Miranda, casa Nº 23, al lado de la Funeraria medina, San F.E.A.; y J.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.338, venezolano, natural de Capanaparo, Municipio P.C.E.A., de 28 años de edad, nacido el día 08-05-1985, soltero, hijo de c.T., residenciado en el Barrio S.J., calle principal cerca de la Bloquera, casa sin número, familia Montoya.

DEFENSA: ABG. M.E.S. Y ABG. M.A.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de abril de 2014, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: J.J.T. Y Y.L.S., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los acusados: J.J.T. Y Y.L.S. y los Defensores ABG. E.S. Y ABG. M.A., y la víctima: J.A.G.H.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 20-03-2014, en contra de los ciudadanos: J.J.T. Y Y.L.S.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se deja constancia que los hechos se encuentran plasmados en los folios 67 al 68 de la presente causa). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: J.J.T. Y Y.L.S., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: se deja constancia que los mismo se encuentran plasmados en los folios 69 al 72 de la presenta causa; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos J.J.T. por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a Y.L.S., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 03-02-2014. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados J.J.T. Y Y.L.S., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron: “No deseamos hacer declaraciones. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa hace constar que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que esta defensa esta en total oposición a lo expuesto a la vindicta pública, así mismo en su oportunidad solicite una rueda de reconocimiento y salio negativa, en virtud de todo lo expuesto por el ministerio público escatima denuncia por la víctima, el ciudadano le fue arrebatado un vehículo automotor elemento es ilisiorios a quien no es culpable, como prueba fehaciente al faltarle certeza fue el omitir que estuvo presente como controlador de las pruebas en la cual se solicito una rueda de reconocimiento por parte del imputado, y por lo cual es inquiétante para esta defensa del contexto normativo venezolano, fuimos diligenciantes cada una de las pruebas en acto conclusivos tiene que consideración, dicho por la victima, no existe testigo que puedan avalar los hecho cometidos, y cómo segundo punto consigno seis fotografías de los defendidos ya que no tienen las característica de las personas que robaron a la víctima, y no son mis defendidos, en virtud de ello no se puede calificar el Robo de Vehiculo Automotor y solicito una medida menos gravosas. Es todo”. De seguida la víctima expone: Lo único que tengo que decir es que a mi me robaron. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: J.J.T. Y Y.L.S., quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDDAMI TREJO, en contra de los ciudadanos: J.J.T. por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a Y.L.S., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hacen a tal acusación la defensa privada. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: Se deja constancia que los hechos se encuentran plasmados en los folios 67 al 68 de la presente causa; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, ratifica el escrito de fecha 21/04/2014. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: J.J.T. Y Y.L.S., se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03-02-2014. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de abril de 2014.

204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 19.549-14

CAUSA N° 1C-19.549-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.O.

FISCALIA: FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: J.A.G.H.

IMPUTADO: Y.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18543.024, venezolano, natural de San F.d.A., de 27 años de edad, soltero, Albañil, nacido el día 21-11-1986, hijo de M.S., residenciado en la avenida Miranda, casa Nº 23, al lado de la Funeraria medina, San F.E.A.; y J.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.338, venezolano, natural de Capanaparo, Municipio P.C.E.A., de 28 años de edad, nacido el día 08-05-1985, soltero, hijo de c.T., residenciado en el Barrio S.J., calle principal cerca de la Bloquera, casa sin número, familia Montoya.

DEFENSA: ABG. M.E.S. Y ABG. M.A.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. IESMARI MIRABAL, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.J.T. por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a Y.L.S., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de J.A.G.H., asistido por la Defensa ABG. M.E. ILVA Y M.A., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…el jueves Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014 siendo aproximadamente las ochos y treinta (08:30) de la noche, la hoy víctima J.A., se encontraba trabajando, desempeñando como moto-taxista en la población de Achaguas, el mismo lleva una carrera para guasimal y a la altura del sector la nena lo interceptaron dos sujetos en una moto y lo apuntó con un arma de fuego uno de ellos y le dijeron que se bajara de la moto y les entregara la llave, haciendo este lo que le piden los hoy imputados J.J.T. Y Y.L.S., quienes lo golpearon y le quitaron los documentos y el teléfono, posterior a los hechos ocurridos la Víctima J.A., procede a realizar denuncia de lo sucedido, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, los imputados J.J.T. Y Y.L.S., fueron aprehendidos por una comisión de la guardia Nacional, ubicados con un punto de control móvil en la carretera nacional Achaguas el yagual, ya que los mismo se trasladaban en dos (02) vehículos motos por esta vía, observando los Guardia Nacionales la actitud sospechosa procediendo a indicarles que se paran a un lado de la vía, haciéndoles unas minuciosa inspección a dichas motos dando como resultado lo siguientes características de cada una de las motos….también se le incautaron un arma de fuego la cual tenia en la pretina del pantalón de la siguientes característica….así mismo fueron colectados las siguientes evidencias de interés criminalístico (01) Cédula de identidad Laminada perteneciente al ciudadano GOMER HERRERA JESU ADRIAN…un teléfono celular…una vez que los funcionarios actuantes procedieron ajustados a derecho según sus funciones, verificaron que los imputados en mención eran los perpetradores del delito denunciado momentos antes en el Comando…por el ciudadano J.A.…

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano J.J.T. por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a Y.L.S., por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de J.A.G.H.; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber J.J.T. Y Y.L.S.. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación de los ciudadanos J.J.T. Y Y.L.S., la cual no fue otra que mediante amenaza y portando arma de fuego, despojaron de sus pertenecías a la víctima ciudadano J.A.G., así como de su vehículo tipo moto. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos J.J.T. Y Y.L.S., con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos de ROBO DE VE HICULO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita, y que ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un tipo penal pluriofensivo, que atenta contra la propiedad, y a su vez contra el derecho a la vida. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 28-4-2014, existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 3-2-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, con el tipo penal por el cual en fecha 20-3-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 20-3-2014, en contra de los ciudadanos J.J.T. Y Y.L.S.; y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tal libelo acusatorio la defensa privada, por cuanto si bien es cierto en esta fase procesal corresponde verificar los requisitos formales (308 del Código Orgánico Procesal Penal) de la acusación, así como los requisitos materiales, en el sentido de que exista una expectativa cierta de condenada, no es menos cierto que no le esta dada la atribución a este Tribunal de valorar cuestiones que son propias del juicio oral y público, es decir que esta verificación de los requisitos materiales no autoriza a valorar el fondo del presente asunto, razón por la cual no puede quien aquí decide darle valor el fondo del asunto. Así mismo se evidencia de las presentes actuaciones que no consta que se haya incurrido en violaciones al derecho a la defensa y menos aun al debido proceso, por cuanto dichos ciudadanos fueron presentados dentro del lapso procesal, igualmente así fueron acusados, y la audiencia preliminar fue fijada dentro de lo pautado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consta que se han encontrado asistidos por sus defensores privados desde el inicio del presente asunto, a quines se les ha permitido el acceso al expediente y les han sido aprobadas las copias requeridas. Y así se decide

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capítulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-0253-068-14 de fecha 31-1-2014, suscrita por el funcionario G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 2.- Experticia de Reconocimiento Nº 035 de fecha 17-1-2014 suscrita por el experto M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios D.M.R., ARAUJO SUAREZ FRANCISCO, MERCHAN A.V., G.N.J., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 69 del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas. Estado Apure, por ser estos los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados de autos. DOCUMENTALES: 1.- Registro de Cadena de Custodia Nº SIP-021-14 de fecha 31/01/2014 suscrita por funcionario ARAUJO SUAREZ. 2.- Registro de Cadena de c.S. 021 de fecha 31-1-2014 suscrita por el funcionario Araujo Suárez. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-0253-068-14 de fecha 31-1-2014, suscrita por el funcionario GONZALEZ REIKER. 4.- Inspección Técnica K-14-0253-00266 de fecha 19-2-2014. 5.- Experticia de Reconocimiento Nº 172 de fecha 20-3-2014 suscirta por el funcionario J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 6.- experticia de Reconocimiento Nº 173 de fecha 20-3-14 suscrita por el funcionario A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 28-4-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

CUARTO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 19-2-2014 que riela al folio 51 y 52 del presente asunto, así como la fijación fotográfica de los imputados de autos, por señalar en audiencia preliminar, su licitud necesidad y pertinencia.

QUINTO

No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra de los ciudadanos J.J.T. por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a Y.L.S., por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de J.A.G.H..

SEXTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano J.J.T. Y Y.L.S., en fecha 3/2/2014, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, y aun se encuentra llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. T.D.O..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. T.D.O..-

Asunto penal: 1C-19549-14

EMBL..-

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