Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000011

ASUNTO : YK01-P-2003-000011

RESOLUCION No. 132.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA: ABOG. M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.J., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

PENADOS: BAEZA G.A., venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, Tucupita, Municipio Tucupita, estado D.A. y VELASQUEZ R.S.J., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA: Abg. L.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Asimismo entro en vigencia plena a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 16-08-2002, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: BAEZA G.A., venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, Tucupita, Municipio Tucupita, estado D.A. y VELASQUEZ R.S.J., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A.; fueron condenados por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., en fecha 6 de marzo de 2014, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados BAEZA G.A. y VELASQUEZ R.S.J., están en libertad, evidenciándose que estuvieron detenidos desde el 16-08-2002 hasta el 20-08-2002, faltándole por cumplir 04 años, 11 mes y 26 días de prisión.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 493 hoy 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

En consecuencia se acuerda tramitar a los penados BAEZA G.A. y VELASQUEZ R.S.J., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentran en libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar a los penados BAEZA G.A. y VELASQUEZ R.S.J., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentran en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sean notificados e impuestos del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa a la defensora que el apenado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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