Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 25 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000401

ASUNTO : YP01-P-2009-000401

RESOLUCION 402-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. X.S.D., Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: ABOG. L.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: LEUMERYS M.G.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 18-02-1990, de 19 años de edad, hijo de M.J. (v) y Alexander Yánez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.0220.418, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio calle principal las Malvinas, casa S/N, al lado del Mercal, 0412-1949362, de la ciudad de Tucupita Estado D.A. y MILANO R.L.E., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 16-06-1986, de 22 años de edad, hijo de Yosmelys de Milano (v) y Elías Enrique Milano(v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.302, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio calle principal las Malvinas, casa S/N, al lado del Mercal, 0412-1949362.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. R.E. (E).

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada por la Defensora Pública a favor de LEUMERYS M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.0220.418 y MILANO R.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.302, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de Lesiones, así como tampoco existen suficientes fundamentos para el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

que la presente investigación se inicia en fecha el día dieciocho (18) de Mayo del 2009, cuando fueron detenidos por funcionarios adscrito a la Policía del Estado siendo aproximadamente las 12 horas de la noche, luego que los funcionarios en labores de patrullajes los avistan y se tornan en aptitud sospechosa, se procedió a realizarle una inspección de persona, fue necesario el uso de la fuerza pública por cuanto los mismos se resistieron, de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele adherido nada en el cuerpo, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadanos LEUMERYS M.G.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 18-02-1990, de 19 años de edad, hijo de M.J. (v) y Alexander Yánez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.0220.418, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio calle principal las Malvinas, casa S/N, al lado del Mercal, 0412-1949362, de la ciudad de Tucupita Estado D.A. y MILANO R.L.E., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 16-06-1986, de 22 años de edad, hijo de Yosmelys de Milano (v) y Elías Enrique Milano(v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.302, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio calle principal las Malvinas, casa S/N, al lado del Mercal, 0412-1949362, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.D.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo informados del motivo de su detención e impuestos de los derechos como imputados que consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete la apertura a juicio oral y público de la causa seguida a LEUMERYS M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.0220.418 y MILANO R.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.

CAPITULO II

DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos LEUMERYS M.G.M. y MILANO R.L.E., plenamente identificados en actas, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía del Estado el día dieciocho (18) de Mayo del 2009, siendo aproximadamente las 12 horas de la noche, luego que los funcionarios en labores de patrullajes los avistan y se tornan en aptitud sospechosa, se procedió a realizarle una inspección de persona, fue necesario el uso de la fuerza pública por cuanto los mismos se resistieron, de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele adherido nada en el cuerpo. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 28 de Octubre del año 2011, inserto desde el folio Cincuenta y Tres (53) al Sesenta (60) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones a los acusados. Solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima de conformidad con el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quine se identifico como: M.B.C.D.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.384.207, quien de seguidas manifestó” Yo no tengo nada que ver en este caso, el día que ellos fueron detenidos yo también estaba allí en el CICPC pero por otro caso, yo ni los conozco a ellos muchos menos he tenido problemas con ellos, no se porque me involucran en esto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado LEUMERYS M.G.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 18-02-1990, de 19 años de edad, hijo de M.J. (v) y Alexander Yánez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.0220.418, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio calle principal las Malvinas, casa S/N, al lado del Mercal, 0412-1949362, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. y MILANO R.L.E., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 16-06-1986, de 22 años de edad, hijo de Yosmelys de Milano (v) y Elías Enrique Milano(v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.302, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio calle principal las Malvinas, casa S/N, al lado del Mercal, 0412-1949362, quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura el tipo penal calificado que es la resistencia a la autoridad, asimismo una vez escuchado lo manifestó por la presunta victima donde manifiesta que ella nada tiene que ver con los hechos plasmados en las actas de investigación esta defensa no observa que mucho menos se configura el tipo penal calificado que es Lesiones Personales intencionales, es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha el día dieciocho (18) de Mayo del 2009, cuando fueron detenidos por funcionarios adscrito a la Policía del Estado siendo aproximadamente las 12 horas de la noche, luego que los funcionarios en labores de patrullajes los avistan y se tornan en aptitud sospechosa, se procedió a realizarle una inspección de persona, fue necesario el uso de la fuerza pública por cuanto los mismos se resistieron, de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele adherido nada en el cuerpo, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadanos LEUMERYS M.G.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 18-02-1990, de 19 años de edad, hijo de M.J. (v) y Alexander Yánez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.0220.418, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio calle principal las Malvinas, casa S/N, al lado del Mercal, 0412-1949362, de la ciudad de Tucupita Estado D.A. y MILANO R.L.E., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 16-06-1986, de 22 años de edad, hijo de Yosmelys de Milano (v) y Elías Enrique Milano(v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.302, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio calle principal las Malvinas, casa S/N, al lado del Mercal, 0412-1949362, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.D.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y publico; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capitulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una o otra persona que convalidara la versión policial, en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.D.V., se evidencia de las acta de investigación que la presunta víctima nada tiene que ver con los hechos explanados por los funcionarios policiales y así lo declara en audiencia preliminar, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 Nº 1y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusados en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.D.V., y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al articulo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de LEUMERYS M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.0220.418 y MILANO R.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.302, acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LEUMERYS M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.0220.418 y MILANO R.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.302, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., la cual se desarrollara detalladamente en la resolución dictada por este Tribunal en el lapso legal correspondiente de la presente decisión, así las cosas este Tribunal declara el cese de las medidas de coerción personal impuesta a los ciudadanos LEUMERYS M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.0220.418 y MILANO R.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.302.ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. : PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LEUMERYS M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.0220.418 y MILANO R.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.302, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.D.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos LEUMERYS M.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.0220.418 y MILANO R.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.302. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL a los ciudadanos: LEUMERYS M.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.0220.418 y MILANO R.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.302, por el presente asunto YP01-P-2009-000401, con el Exp del CICPC Nº I-088-690, de fecha 18 de Mayo de 2009, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.D.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal. QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECREATRIA

ABG. L.C.

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