Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Diciembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000017

ASUNTO : IL11-P-2000-000017

AUTO ORDENANDO TRASLADO DE PENADO

Visto el oficio recibido en éste Tribunal, de fecha 24 de Noviembre del año en curso, signado con el número 0113-03, emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, por medio del cual, el director de dicho penal “notifica e éste Tribunal de Ejecución que el penado A.D.G.C., (penado que se encuentra a disposición de éste despacho), no fue trasladado a las instalaciones del Internado Judicial de la ciudad de Coro, tal como fuere ordenado por éste Tribunal inicialmente el 27 de Agosto del año en curso y ratificado a su vez en fecha 4 de Noviembre del presente año, sino que por el contrario el mismo, fue trasladado a la Cárcel Nacional de Sabaneta en el Estado Zulia, en atención a un “mensaje radio” recibido por el director de ese penal de Yare I, emanado de la Dirección de General de C.d.M.d.I. y Justicia en el que presumiblemente, y por instrucciones del director de esa dependencia instruye a dicho director del penal de “Yare I” hacer caso omiso a la orden emanada de éste Tribunal y “autoriza” de forma autonoma e incompetente dicho traslado, pero a la Cárcel de Sabaneta y no al Internado Judicial de Coro (tal como fuere ordenado por éste despacho judicial) en razón a que dicho Internado Judicial de Coro es para albergar Procesados y no penados. En atención a ello, es propicia la ocasión para aclarar los siguientes puntos.

En primer término, el artículo 479 del Copp en su numeral tercero establece de forma taxativa que una de las funciones inherentes al Juez de ejecución es la de;

El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

De tal trascripción deviene de forma clara y diáfana como una de las competencias funcionales del Juez de Ejecución, en esa labor vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, la de autorizar o no los traslados de los penados que se encuentran a su disposición, atendiendo siempre a circunstancias de apoyo familiar del penado en los lugares de reclusión, oportunidades en otras ciudades para conseguir una oferta de trabajo para lograr la viabilidad de los beneficios post- condena respectivos, así como la seguridad de los penados en atención a su alto o bajo grado de peligrosidad, circunstancias estas que marcan la pauta de lo que nuestro legislador adjetivo penal denomino “vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de todo penado”. Por otra parte, una vez que un juez de ejecución cualquiera autoriza el traslado de un penado a centro de reclusión cuya jurisdicción es distinta, éste deberá de forma inmediata, y obligatoria librar un exhorto al juez de ejecución de esa jurisdicción del nuevo sitio de cumplimiento de condena para que encargue de todo lo concerniente a la vigilancia del adecuado cumplimiento del régimen penitenciario del penado trasladado, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 479 en concordancia con el artículo 481 ambos del Copp.

Así las cosas, considera éste Juzgador, que es una flagrante violación de lo contemplado en los precitados artículos, además de una subrogación en las funciones propias del Juez de Ejecución otorgadas por una Ley de naturaleza Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que sea autorizado el traslado de un penado, que se encuentra a su vez a disposición de un Tribunal de la República, por un ente incompetente para ello, por una dependencia del Poder Ejecutivo como lo es la Dirección de C.d.M.d.I. y Justicia la Dirección de Custodia, haciendo caso omiso además a las previsiones legales correspondientes como son, el previo exhorto al Juez de Ejecución en donde dicho penado trasladado deberá continuar el cumplimiento de condena, sin que éste cuente con el ente jurisdiccional vigilante de su régimen penitenciario, a tenor previsto en el artículo 481 Ejusdem.

Aunado a ello, tal omisión por parte del director del Centro Penitenciario de la región Capital, constituye a criterio de éste Juzgador, un flagrante desacato a un mandamiento Judicial emanado inicialmente mediante oficio número E-808-2003 de fecha el 27 de Agosto del año en curso y ratificado mediante oficio E-961-2003 de fecha 4 de Noviembre del presente año, en el que éste Tribunal autorizó a petición del Defensor del precitado penado, el traslado de éste al Internado Judicial de la Ciudad de Coro y no a la Cárcel Nacional de Maracaibo, como en efecto lo hiciera el Director del Centro Penitenciario de Yare I, contraviniendo lo ordenado por éste Tribunal en atención todo ello a lo previsto en el último aparte del artículo 5 del Copp, obedeciendo además actos dictados por el poder público, (en éste caso Ejecutivo) “por medio de un mensaje radio” lo cual menoscaban y viola derechos previstos en la Ley Adjetiva Penal (artículo 479 numeral 3 y artículo 481 del Copp) consagrados a favor del penado, todo ello de conformidad con lo pautado en el articulo 25 Constitucional.

Ahora bien, en atención a lo antes vislumbrado es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, ordena de seguidas, se libren sendos oficios, dirigido al despacho del Ministro de Interior y Justicia, con copia certificada del presente auto, participándole tal situación de desacato a mandamientos judiciales, propiciada por una de las dependencias de ese Ministerio (Dirección Nacional de Custodia, Coordinación de Traslados), a los fines de que tome las medidas correctivas necesarias. Se ordena oficiar, al Director de Custodia, Coordinador de Traslados del Ministerio del Interior y Justicia, informándole el contenido del presente auto y del envío que hiciera éste Tribunal del respectivo oficio de participación al despacho del Ministro del Interior y Justicia, como ente superior jerárquico a la dependencia a la cual se encuentra adscrito, y así se decide.

A su vez, se ordena oficiar al la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que realicen el traslado con las seguridades del caso y sin dilaciones indebidas del penado A.D.G.C. a la Jurisdicción del Centro Penitenciario de origen que no es otra que el Internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 479 del Copp, en atención a su vez, a lo previsto en el último aparte del artículo 5 ejusdem, y así se decide.

Se ordena así mismo, oficiar al Internado Judicial de la Ciudad de Coro a los fines de que se sirvan recibir en esas Instalaciones al penado en cuestión, luego de su traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de mandamiento judicial emanado de éste Tribunal en atención alo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.

Cúmplase y notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT

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