FISCAL SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN ABG. GERARDO CAMERO VS DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO.

Fecha09 Septiembre 2004
Número de expedienteIK11-S-2002-000001
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesFISCAL SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN ABG. GERARDO CAMERO VS DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-S-2002-000001

ASUNTO : IK11-S-2002-000001

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 15-06-2004

FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 25-06-2004

AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 15, 16, 17, 18, 21 y 25 de Junio de 2004

JUEZ PRESIDENTE: Abg. J.A.I.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. G.C. (Fiscal Sexto Encargado)

DEFENSA: Abg. N.A. Defensora Pública Primera.

ACUSADO: M.Á.G.S.

VICTIMAS: M.L.H. y H.J.

DELITO CONTENIDO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 1º. Y 3º. del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SECRETARIA: ABG. R.C..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día siete de junio de 2002 siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana, las victimas M.H. y H.J. se encontraban en su vivienda en la población de Adicora cuando fueron despertados bruscamente por el hoy imputado en compañía de otros cinco sujetos aun por identificar todos armados y procedieron a amarrar a las victimas despojándolas de sus pertenencias constituidas entre otros objetos por prendas, computadora portátil de la marca Toshiba, Modelo PA5354UA, Serial 29492802 y una cámara filmadora marca Sony, modelo CCD-TRV15, serial 330057, para luego huir del sitio en una Camioneta Marca Toyota, Modelo Autana, Año 2002, Color Beige, Tipo Station Wagon, Placas ADT-37X, Serial del Motor 1FZ0489406 y Serial de Carrocería 8XA11UJ8029018270, propiedad de las victimas donde lograron huir del sitio. En fecha 10 de Junio del año 2002 el ciudadano M.H., se presentó ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Punto Fijo donde consignó escrito de denuncia donde informa que sujetos desconocidos se habían introducido en su residencia portando armas de fuego sometiéndolo a el y a su esposa, lográndose llevar objetos de valor así como un vehículo tipo camioneta, el cual fue recuperado posteriormente por las fuerzas armadas policiales de esta localidad. Prosiguiendo con las investigaciones para lograr el esclarecimiento del presente caso se realizaron varios allanamientos, siendo uno de ellos efectuado en la vivienda ubicada en la calle Ayacucho, casa sin número al lado de la casa No. 10-62, donde se encontró una Cámara Filmadora, Marca S.S. 33057, la cual había sido reportada como robada a la victima, razón por la cual se procedió a entrevistar al ciudadano G.H.J.M., quien manifestó que la cámara pertenecía a G.S.R.J., indicando éste último que la misma se la había vendido el hoy imputado, a quien logró incautar posteriormente la computadora portátil Marca Toshiba, Modelo PA5254UA, Serial 29492802, igualmente denunciado objeto robado a las victimas antes mencionadas.

Siendo la circunstancia fundamental objeto de juicio determinar la culpabilidad o no del ciudadano M.A.G.S., en cuanto al robo perpetrado en contra de los ciudadanos H.J. y M.L.H., en fecha siete de junio de 2002.

En tal sentido el abogado G.C., Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público explanó en forma sucinta los hechos por los cuales el Despacho Fiscal que representaba acuso formalmente al ciudadano M.Á.G.S., considerando que la conducta desplegada por el mismo se encuentra subsumida en los delitos de Robo a Mano Armada y Robo de Vehículo Automotor, prevista y sancionada en el Artículo 460 del Código Penal y Artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

Por su parte la defensa por intermedio de la Defensora Pública Primera abogada N.A., expuso los argumentos de la defensa, y manifestó que no se ha demostrado que el acusado haya participado en los delitos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual ratificó lo que ha dicho desde un principio del presente proceso es decir que el ciudadano M.Á.G.S., es inocente.

HECHOS ACREDITADOS DURANTE

LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En el transcurso de las audiencias que conformaron la celebración del juicio oral y público llevado a cabo en la causa signada con el número IK11-S-2002-00001, seguida contra el acusado M.A.G.S., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el numeral 1o. y 3º. Ejusdem, el Tribunal constituido de manera mixta ejerció la inmediación en cada uno de los actos, muy especialmente durante la incorporación de las pruebas, considerando acreditados los hechos siguientes:

Que el día 07 de Junio de 2002, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada el ciudadano M.H., de nacionalidad norteamericana, de 48 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en la calle comercio de Adicora, casa sin número, frente al estadio, de profesión u oficio gerente de sitio de sistema de radares adscrito al programa antinarcótico CSCS, de la cuenca del Caribe, titular del pasaporte americano No. 701788689 y su esposa H.J., se encontraban en la casa número 57, calle Falcón, Oeste 07, Población de Adicora, Municipio Los Taques, Estado Falcón y fueron sorprendidos por seis sujetos que mediante el uso de violencia y portando armas de fuego los despojaron de distintos bienes propiedad de los mismos y luego se apoderaron de una camioneta Marca Toyota Modelo Autana Placas ADT- 37X propiedad de la empresa NORTHROP GRUMMAN que se encontraba estacionada en la residencia de la victimas y que era del uso de las mismas, la cual fue localizada posteriormente por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y al ser sometida la misma a activaciones para verificar la presencia de huellas dactilares latentes por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue recabada al menos una huella en el vidrio de la compuerta trasera que al ser comparada con las huellas tomadas al sospechoso M.A.G.S., quien había sido indiciado por haber localizado mediante allanamiento en su residencia una cámara de video Marca Sony propiedad de la victima, dicha huella comparó exactamente con su dedo anular de la mano izquierda coincidiendo incluso con una cicatriz de dicho dedo, habida cuenta que al momento que se localizó la cámara los funcionarios obtuvieron información de que había una computadora Marca Toshiba que estaba en poder de una persona no identificada cuya esposa la entregó a las autoridades y que también era propiedad de la victima M.H..

FUNDAMENTOS DE HECHO

De la declaración bajo juramento del ciudadano P.B.C.C., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.143.921, nacido el 04-02-60, residenciado en el Estado Vargas, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el ciudadano imputado, se estima acreditado que el declarante en su condición de funcionario de investigación penal aperturó la averiguación que dio origen a este juicio, que se trasladó al sitio y observó el sitio en desorden, que no se colectó evidencia de interés criminalístico porque el sitio fue contaminado ya que al llevar la evidencia colectada al Despacho resultó que las huellas observadas eran de las personas que vivían en la casa, que la persona que se identificó como victima era de origen americano con un español poco fluido y se acompaño con otra persona que era su traductor que el mismo era empleado de una empresa norteamericana en Venezuela y manifestó que en la madrugada ingresaron seis sujetos que los conminaron y se llevaron sus propiedades por un valor de diez millones de bolívares, que no tuvo conocimiento de lo que pasó después porque había sido transferido a la ciudad de Caracas; mereciéndole confianza en cuanto a la veracidad de los declarado debido a que en similares términos fue apreciada la declaración del Funcionario L.B. en cuanto al desorden observado, en cuanto al resultado negativo de las evidencias colectadas y de que la victima hablaba poco español lo cual guarda relación con la denuncia interpuesta por la victima e incorporada por su lectura en la que se observó que el denunciante debió valerse de un interprete para colocar dicha denuncia.

De la declaración bajo juramento del ciudadano J.V.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.522.423, nacido el 03-10-67, residenciado en el Municipio Carirubana, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien manifestó no tener ningún vinculo con el ciudadano imputado, se estima acreditado que el declarante no estaba asignado al caso pero que participó en un allanamiento en la casa del acusado y que fueron atendidos por el dueño de la casa quien manifestó que la cámara pertenecía a uno de sus hijos y cuando entrevistaron al mismo reveló que la cámara se la había vendido su hermano, que la computadora la entregó una muchacha que era la esposa del ciudadano que la tenía, que el hoy acusado manifestó que esa cámara habían llegado vendiéndosela, este testimonio se estima adminiculado a las actas de visitas domiciliarias en cuyo contenido aparece como funcionario asistente J.G., muy especialmente respecto del acta de fecha 20 de Junio de 2002 cuyo procedimiento recayó en la calle Ayacucho No. 37 de Punto Fijo, por ser esta en la que fue localizada la camara Marca S.S. 33057, así mismo por ser conteste con la declaración del funcionario C.A.A. en cuanto al hallazgo mediante el allanamiento de una cámara y parcialmente en cuanto al hallazgo de una computadora, ya que el presente testigo mencionó que la computadora la había entregado la esposa de una persona que la tenía y el testigo C.A. mencionó que había sido localizada en el mismo allanamiento, siendo además coincidente la declaración en cuanto a lo incautado con los objetos que refleja la experticia de reconocimiento de bienes incautados, con lo que se corrobora que efectivamente hubo ´la ocupación de tales bienes.

De la declaración bajo juramento del ciudadano GODSUNO J.V.R., cédula de identidad número 9.932.947, residenciado en Coro, Municipio Miranda, edad 36 años, casado, manifestó no tener ningún vínculo consanguíneo con el ciudadano M.S., se estima acreditado que practicó experticia de reconocimiento a un vehículo sobre la originalidad o falsedad del mismo, que la ser revisado resultó tener los seriales originales, que el vehículo no se encontraba solicitado según la información arrojada por el sistema SIPOL, que la experticia la hizo el día once de junio de dos mil dos y el vehículo se lo pusieron a su disposición para efectuar la diligencia un día antes o un día después, que el mismo le hizo un acta de entrega a un gringo, que la placa de ese vehículo es A.D.T., Tercero Séptimo Xiomara (ADT-37X) y que el informe estaba relacionado con el número de investigación G. 143-333, dicho testimonio se valora adminiculado a la experticia escrita a la que se refiere la declaración cuya motivación se expresa al momento de analizar el respectivo informe.

De la declaración jurada del ciudadano A.L.D., cédula de identidad número 11.768.218 y carnet del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cargo subinspector No. 23.688, residenciado en el Municipio Carirubana, casado de 28 años de edad, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco consanguíneo con el acusado, se estima acreditado que el mismo en calidad de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió una llamada que informaba que en la población de Adicora se había cometido un delito y de que posteriormente se trasladó la comisión para indagar en el sitio, se valora la misma como prueba de la veracidad de lo dicho por el funcionario gracias a lo reiterado por los demás funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, que revelan que con respecto a la información se aperturó una investigación y que se trasladaron hasta el sitio del suceso es decir hasta Adicora.

De la declaración jurada del ciudadano R.M., cédula de identidad número 11.768.218, carnet del Cuerpo Técnico de Policía Judicial No. 23688 con cargo de subinspector, residenciado en el Municipio Carirubana, casado de 28 años de edad, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco consanguíneo con el acusado, se estima acreditado que el mismo se dirigió con el funcionario L.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón a la Población de Adicora y ese funcionario realizó una inspección en la cual el testigo no participó, por ser esa función del técnico, sin embargo suscribió la respectiva acta de inspección ocular con respecto a la cual el testigo reconoció una de las firmas que aparecen al pie de la misma, dicha declaración se estima como prueba de la practica de la inspección ocular en el sentido que efectivamente hubo una diligencia de tal naturaleza y que los funcionarios se trasladaron al sitio que se decía del suceso ya que en el informe escrito aparece la firma del funcionario reconocida por su persona y coincide con la declaración de L.B. quien además también suscribe el informe de experticia.

De la declaración jurada del ciudadano J.Z.F., cédula de identidad número 10.700.255, rango de sub-inspector, 3 años en la delegación Punto Fijo, venezolano, casado, de 34 años de edad, residenciado en Coro, Municipio Miranda, quien manifestó no tener parentesco consanguíneo con el acusado, se estima acreditado que el declarante acompañó como investigador al funcionario Briñez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar una inspección a un vehículo y este último actuando como técnico colectó impresiones dactilares en el interior del vehículo que luego fueron llevadas a la sala técnica, que la victima estaba allí pero no hablaba español pero había un interprete, que el no fue investigador directo del asunto directa porque la forma como se trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es que uno levanta las evidencias y otro deja constancia de las diligencias practicadas mediante acta policial, que la forma de asignación de las causas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se tiene conocimiento de un hecho se asignan bajo un memorando de asignación al investigador directo del caso y ese investigador directo se vale de otros funcionarios del Despacho para realizar su trabajo, técnicos, peritos, expertos, esta declaración concuerda con lo referido por el funcionario Briñez y además de acuerdo a las máximas de experiencia por el conocimiento del Tribunal como se distribuyen las investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y como se lleva a cabo el trabajo en equipo y por especialidades, pero además coincide con el acta de denuncia que después se analizará con respecto a que la victima no hablaba castellano por lo cual se valía de un interprete, razón por la cual la admite como prueba v.d.l.q.e. testigo manifestó.

Del testimonio jurado del ciudadano L.B., cédula de identidad número 10.157.764, de 33 años de edad, casado, residenciado en el Municipio Carirubana, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, quien manifestó no poseer ningún vínculo consanguíneo con el acusado, se estima acreditado que con respecto a la presente causa el mismo concurrió a realizar una inspección en una vivienda en la calle Falcón de la Población de Adícora cuya fachada principal estaba en sentido norte, observando al lado derecho del inmueble una Toyota Autana en buenas condiciones estructurales, en el interior había cocina, tres habitaciones, dos desordenadas, la pata de la cama violentada, una puerta de acceso al patio, se utilizaron reactivos para levantar rastros dactilares pero en ese momento resultó negativo, que dicha inspección la había hecho con el funcionario R.M., que había dos personas extranjeras que no manejaban el idioma, se le atribuye valor probatorio adminiculada al testimonio del funcionario Moreno, por haber suscrito ambos el informe de inspección ocular que declaran haber practicado, coincidiendo además con el sitio de suceso declarado por la victima y con el hecho de que las victimas no hablaban castellano, mereciéndole fe al sentenciador por su correspondencia con otros elementos cursantes en los autos incorporados como prueba documental y con otros testimonios, igualmente con el del funcionario P.B.C. en cuanto al desorden que éste último declaró haber observado, aunque en distintas proporciones según se analizará mas adelante y con el resultado negativo de huellas colectadas en el sitio del suceso.

De la declaración bajo juramento del ciudadano A.A.S.S., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.521.643, nacido el 30-10-67, residenciado en Municipio Carirubana, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien manifestó no tener ningún vinculo con el ciudadano acusado, se estima acreditado que posterior a la comisión del delito de robo de unos artefactos y de una camioneta intervino en la elaboración de una experticia dactiloscópica con respecto a una huella que se localizó en la camioneta y un sospechoso que se llevó al despacho Policial dando positivo, que la experticias de reconocimiento de objetos y la experticia dactiloscópica que se les que se le puso de manifiesto había sido elaborada por el y que la firma que aparecía en las mismas eran suyas, así mismo que efectuó la experticia de reconocimiento más no la de colección, que los funcionarios llevaron varios sospechosos y se les efectuó pruebas a los funcionarios, las víctimas y a los sospechosos, resultando una de las tarjetas coincidente con el dedo anular de la mano izquierda del ciudadano M.Á.G.S., que cada huella dactilar tienen 12 puntos característicos, son únicas y son la cédula de la persona, que a los equipos no le colectaron huellas dactilares porque habían pasado por muchas manos, que en el carro se utilizó un polvo luego se sacan las huellas con una cinta y se pegan sobre una plana y luego se elabora el estudio, que una huella dura de 3 a 4 días si esta a la intemperie y si esta en sitio cerrado dura mas, que las experticias se las solicitan por escrito mediante memorando que no hace referencia a que equipos han sido denunciados como robados sino hace referencia a una planilla en la cual están especificados los objetos recuperados y en cuanto al vehículo estaba parado frente al Despacho en la calle, que puede ser que el dictamen de un experto no coincida con el del otro que suscribe la experticia y en ese caso debe hacerse la experticia nuevamente, que no puede presentarse la experticia con una sola firma que los dos deben ponerse de acuerdo en cuanto al resultado de una experticia sea positiva o no; dicha declaración la estima este Juzgador como prueba de lo que afirma el funcionario debido a su contesticidad con lo declarado por el funcionario H.B. y por lo circunstanciado de las explicaciones cuyo contenido es compatible con los conocimientos científicos y máximas de experiencia que posee el Juzgador.

De la declaración del ciudadano C.A.A.C., venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 7.573.299, nacido el 22-09-63, residenciado en el Municipio Carirubana, Agente investigador del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien manifestó no tener ningún vinculo con el ciudadano acusado, se estima acreditado que con respecto a la investigación que dio origen a este juicio participó en un procedimiento de allanamiento en la calle Ayacucho, donde consiguieron una cámara, una cinta y una computadora, que cuando regresaron al Despacho vieron la cinta y allí se veía un cumpleaños de un niño y luego se veía al americano y la señora montándose en un avión, el americano salía en una moto por unos campos con cujies, debía ser, por pueblo nuevo, luego una playa, que concluyeron que el trabajo había sido positivo, que de esa casa se llevaron dos jóvenes, que la señora victima recordaba características de los ciudadanos que ingresaron a su casa y que coinciden con las del acusado porque ella dijo que había uno alto, m.c., que supo de las características que había mencionado la victima porque estuvo presente cuando otro funcionario tomó la denuncia, que las victimas fueron con un traductor cuando se encontraron los objetos para reconocerlos, que era un señor alto, la señora y el señor de ellos mismos que traducía, que al allanamiento fueron con Damaso, Aldama y no recuerda quien mas, que la cinta la consiguieron con la cámara, que la habían empezado a borrar pero aun tenia imágenes grabadas por el americano, que el fue con Aldama al sitio de los hechos y la víctima les decía cosas, que los perros no hicieron nada, pero no se entendía lo que decía, que el presenció cuando fueron las victimas al Despacho después del allanamiento que el observó cuando la australiana empezó a fumar y a temblar que era una persona bastante mayor, como de 50 años, que las victimas reconocieron los objetos recuperados como de ellos, que además a las victimas las despojaron de prendas pero estas no se recuperaron, que supo que se llevaron un vehículo de la residencia de las victimas porque se lo dijo otro funcionario; la presente declaración la valora este Juzgador como prueba de lo manifestado por el funcionario declarante por su relación con las actas de visita domiciliaria donde aparece reflejado el nombre del mismo como participante en las diligencias y por lo circunstanciado de sus explicaciones en cuanto al hallazgo de los bienes, el contenido del cassette de video como elemento compatible con las máximas de experiencia en el sentido de las imágenes y hechos que comúnmente son registradas en un artefacto de esta naturaleza, deduciendo de ello la veracidad en la declaración del testigo.

De la declaración del ciudadano R.H.B., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.171.502, nacido el 30-03-58, residenciado en el Municipio Carirubana, Agente Superior del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas actualmente Jubilado, quien manifestó no tener ningún vinculo con el ciudadano acusado, el Tribunal estima acreditado que con respecto a la investigación de los hechos que dieron origen a este juicio actuó como experto, realizando inspección ocular sobre los objetos recuperados, la reactivación de huellas dactilares en una camioneta Toyota Autana y realizó cotejo dactilar y el descarte de la misma determinándose de quien era la huella, que la reactivación la realizó usando brocha y químico que al desplazar la brocha sobre la superficie esta se torna negra y da la característica del dibujo que solo se toman las marcas legibles, se extraen con una cinta plástica y se pegan en un cartón blanco, luego se hace un cotejo, y luego se hace un descarte con la persona o el sospechoso, que la huella tenía doce puntos característicos que eran iguales, que una huella no puede tener los mismos puntos característicos y que aparte de eso la huella también tenia la misma cicatriz, que era la misma persona, que esa es una prueba de certeza, que no había la posibilidad de que la brocha modificara la huella y que ambas huellas tenían la cortada, que se veía poco porque la impresión dejada por la persona no esta impresa a la perfección, que la grafica que esta en la experticia no era la original, que se ampliaban en la computadora para facilitar la comparación, que participó en el rastreo de las huellas en la camioneta y la huella fue tomada del vidrio posterior de la compuerta, que creía que era externa pero no estaba seguro que se hizo cotejo, pero cuando se hizo el descarte con el imputado no se hizo ningún otro, porque dos huellas iguales en todo el mundo no había, que la huella pertenecía al dedo anular de la mano izquierda, que después que las huellas de la plantilla de diez dedos y la que se levantó coincidieron se ubicó el nombre. Esta declaración la estima este Juzgador como prueba de lo que afirma el funcionario debido a su contesticidad con lo declarado por el funcionario A.S. quien igualmente declaró haber participado en la experticia dactiloscópica y por lo circunstanciado y técnico de las explicaciones cuyo contenido es compatible con los conocimientos científicos y máximas de experiencia que posee el Juzgador, teniendo como dato característico incluso la explicación de que las huellas dactilares comparadas que arrojaron la individualización del acusado coincidían hasta en una cicatriz presente en ambas.

En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal dejó constancia en la correspondiente acta de debate que con respecto al numeral 10 de los instrumentos para ser agregados por su lectura establecidos en el escrito acusatorio y con anuencia de las partes se iba a omitir dar lectura y por consiguiente a no incorporar el particular primero establecido en dicho numeral relativo a: “Acta Policial”, toda vez que debido a la indeterminación tanto del Ministerio Público como del respectivo tribunal de control, no se pudo establecer cuales eran las actas susceptibles de ser incorporadas por su lectura, siendo que los actos de investigación en su mayoría son identificados con la palabra Acta Policial, de allí, que en cuanto a los documentos escritos el Tribunal debía hacer un control restrictivo de los documentos a ser leídos en base a los principios que rigen el juicio oral y publico.

De la lectura del Acta Policial de fecha 10-06-02 siendo las 5:30 de la tarde, inserta en los folios 12 y 13 y sus vueltos consistente en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano M.H., Gerente de sitio de sistemas de radares adscrito al Programa Antinarcóticos CSCS de la cuenca del Caribe identificado plenamente en la denuncia, en su condición de victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón sirviéndole como interprete el ciudadano E.A.T., identificado en el instrumento escrito, el Tribunal lo valora como prueba documental, máxime por la situación de no ubicarse por ningún medio ni siquiera a través de su embajada al ciudadano denunciante y victima para su comparecencia al Juicio oral y público pese a la reiteración de distintas notificaciones para comparecencia en distintas oportunidades que se difirió el juicio, de donde incluso se obtuvo en una de las notificaciones la información de que la victima había salido del país y se encontraba residenciado en Alaska, por lo que el Tribunal optó por solicitar la colaboración de la Embajada Norteamericana conforme consta en actas para localizar a las victimas o al menos al de nacionalidad Norteamericana M.H. siendo infructuoso incluso para los rigurosos sistemas de identificación y localización que se supone tiene esa nación del Norte, debiendo destacar este Tribunal, que además la incorporación de este instrumento contó con la admisión del Tribunal de Control en la etapa procesal pertinente, así mismo, resulta necesario destacar que si bien la denuncia puede ser interpretada como una declaración escrita la cual debiera ser ratificada en principio por la persona que la expresó mediante su presencia para ser sometida a las garantías del contradictorio mediante interrogatorio y contrainterrogatorio, no es menos cierto que este instrumento es el que da origen a la investigación formalmente hablando y del que parten las distintas diligencias de carácter técnico científico tendientes a localizar evidencias para resolver con el auxilio de la criminalística y el derecho la comisión de un hecho punible, como efectivamente , fue resuelto, acreditando en definitiva dicho documento escrito que en fecha siete de Junio de 2002 el denunciante se encontraba en su residencia en compañía de su esposa y siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana fueron sorprendidos por seis sujetos quienes bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias durando allí aproximadamente 45 minutos para retirarse llevando un vehículo marca Toyota, Modelo Autana, año 2002, la cual para ese momento diez de Junio ya había sido recuperada por la policía uniformada Zona II y le servía de transporte a la victima, sospechando del ciudadano A.G. por haber sido este despedido de la empresa Northrop Grumman por faltas consecutivas a sus labores, así mismo hace fe dicha prueba escrita de que entre las características de las personas que se introdujeron a la residencia había una que media aproximadamente 1,74 metros de estatura, m.c., contextura delgada, corte de cabello bajo, de aproximadamente 1,74 metros de estatura, m.c., contextura delgada, corte de cabello bajo, de aproximadamente de 24 a 25 años de edad, bien parecido, que tenía en su poder para el momento del hecho una pistola de color negra automática vieja, descripción que coincide de manera categórica con las características del acusado M.A.G.S. hasta en los aspectos aproximados; de igual manera acredita al Tribunal la denuncia escrita que a la victima le fueron despojados entre otros bienes dos computadoras portátiles marca TOSHIBA, una modelo 2545 y otra modelo 4340, dos tarjetas de Network Pcnet, una tarjeta de modem; siendo importante destacar que si bien los datos que aparecen en la correspondiente denuncia con respecto a la camioneta sustraída no corresponden con los de la camioneta sometida a experticia de reconocimiento como bien recuperado e igualmente con los documentos de propiedad consignados y propuestos como prueba documental, ello no resulta determinante para el Tribunal para ignorar que fue despojada una camioneta a las victimas con características similares ya que en cuanto a marca y modelo, es decir, Toyota Autana, siempre son coincidentes las menciones escuchadas en juicio oral y público, así como en documentos, analizando por demás que la victima en la denuncia significó que el vehículo sustraído para el momento de interponer la denuncia les servía como transporte y existe constancia en documentos incorporados igualmente por la lectura como la experticia de reconocimiento del vehículo, que se practicó en fecha 11 de Junio de 2002, es decir un día después de la denuncia lo cual apunta que el vehículo que aparece descrito en la experticia de reconocimiento efectuada por el experto Godsuno Valdez que será analizada posteriormente es el vehículo recuperado que ya para ese momento había sido consignado por la victima en el Despacho Policial y el que a su vez guarda intima relación con el documento de propiedad presentado, así como el vehículo del que fueron extraídas las plantillas que a la postre servirían para realizar las comparaciones dactiloscópicas, que a su vez servirían para individualizar al acusado M.A.G. como dueño de la huella dactilar localizada en la misma camioneta, elemento indispensable para el Tribunal para determinar la responsabilidad penal.

La lectura de la experticia de reconocimiento legal y avaluo real del vehículo distinguido con las siguientes características: Clase: Camioneta, Año: 2002, Placas: ADT-37X, Marca: Toyota, Modelo Autana, Color: Beige, Tipo: Station Wagon, Serial de Carrocería No.: 8XA11UJ8029018270, Serial del Motor No.: 1FZ0489406, que corre inserta al folio 23 del asunto, la estiman estos Juzgadores como prueba fidedigna de las características del vehículo despojado a las victimas y recuperado por funcionarios de la policía del estado así como de que sus seriales de identificación estaban en situación de originalidad; adminiculándola el Tribunal a la declaración del funcionario Godsuno Valdez por haber sido quien la realizó y dejó constancia a través de su testimonio de ello, asociando igualmente la experticia bajo análisis con el documento de Registro de Vehículo que corre inserto en el folio 26 propuesto e incorporado por la lectura, al cual igualmente el Tribunal atribuye valor probatorio, signado con el número AD-055039 y expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. de la nación, acreditando además de las expresadas características del vehículo por ser las mismas que aparecen en este instrumento, el nombre del comprador y por consiguiente propietario a efectos del Tribunal: Northrop Grumman T. Servic. INC y la fecha de adquisición 07-11-2001, lo cual a su vez concuerda o guarda intima relación con el nombre de la empresa que la victima expresó cuando mencionó que el ciudadano A.G. resultaba sospechoso para su persona (Northrop Grumman), significándole a este Tribunal mixto por virtud de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica que este vehículo lo tenía asignado la victima en razón de la relación de trabajo como gerente de sitio que tiene o tenía con la aludida empresa.

Las ordenes de allanamiento de fechas 19 de Junio de 2002, que corren insertas en los folios 34, 37 y 40, expedidas por el Tribunal Tercero de Control de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, incorporadas mediante la lectura, así como las actas de visitas domiciliarias levantadas con respecto a cada una de esas ordenes de allanamiento todas en fechas 20 de Junio de 2000, que corren insertas correspondientemente relacionadas con cada una de las mencionadas ordenes de allanamiento en los folios 35, 38 y 41 del asunto, las estima este Tribunal como prueba de que con respecto a la investigación que dio origen a este juicio se practicaron distintos allanamientos autorizados por un Tribunal de Control, corroborando además lo que manifestaron al menos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado F.J.V.G. y C.A.A., en cuanto a su participación en los referidos allanamientos y la licitud por consiguiente de la incautación de la evidencia localizada consistente en una cámara de video Marca S.S. 33057, en un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho de Punto Fijo en fecha 20 de Junio de 2002, lo cual concuerda con los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en cuanto a bienes despojados a las victimas pero además con la declaración del funcionario C.A. en el sentido de que la cámara contenía un casette donde posteriormente observó unas imágenes de las victimas que le hicieron concluir que la cámara tenía relación con el hecho y que el procedimiento había sido positivo; pero además los documentos que se analizan son importantes porque luego del hallazgo de la cámara y debido a informaciones aportadas en los sitios allanados es entregado un computador portátil, que al ser sometido a experticia de reconocimiento legal y avalúo real al igual que la cámara incautada por parte de los funcionarios A.S.S. y R.H.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 20 de Junio de 2002, folios 52 y 53 del asunto, al cual el Tribunal otorga valor probatorio y certeza de las apreciaciones hechas debido a la relación que guarda con otros elementos de la investigación y documentos cursantes en las actas incorporados a través de la lecturas además de haber sido autorizada su lectura en la etapa procesal idónea, de acuerdo a este informe de experticia uno de los artefactos electrónicos ubicados gracias a las informaciones logradas por los funcionarios como se dijo antes resultó ser un computador portátil de la Marca Toshiba, Serial 29492802A usada y en buen estado de funcionamiento, simultáneamente el Tribunal analiza el instrumento cursante en el folio 288 incorporado al debate oral y público a través de la lectura autorizado por el respectivo Juez de Control, consistente en documento de propiedad promovido por el Ministerio Público, evidentemente por máximas de experiencias logrado a través de internet o mensaje de fax el cual en su encabezamiento en el idioma ingles refiere “Toshiba, Toshiba A.I.S. INC, Facsímile Message” lo cual traduce mas o menos Sistemas de Información de Corporación Toshiba America, mensaje facsímil, dicha copia del registro de propietario muy frecuente en los Estados Unidos de América aparece como propietario M.H., Modelo No.: PAS254U-S6CW8, Serial No. 29492802A, número éste que compara estrictamente con el número de serial determinado por la experticia de reconocimiento antes analizada, lo cual a su vez sirve para establecer la propiedad del ciudadano de nacionalidad norteamericana M.H. sobre ese bien y la deducción de que el mismo se encontraba en manos distintas a la de su persona mas cuando se ha denunciado el robo del mismo; pero al igual que el computador portátil la cámara de video fue también objeto de reconocimiento por parte de los funcionarios de la policía científica en la cual se determinó su serial 33057, Marca Sony, guardando relación como se dijo con lo alegado por el Ministerio Público, el hallazgo mediante allanamiento y la experticia de reconocimiento correspondiente en cuando a marca y serial, siendo además que de acuerdo al testimonio del funcionario C.A.A. los objetos ocupados fueron reconocidos como suyos por la pareja extranjera. Por último, ofrece el hallazgo de los artefactos antes mencionados un aspecto importante para la investigación y subsiguiente apreciación de esta diligencia a favor de la veracidad de los hechos denunciados y es que una vez que se localiza lo efectivamente incautado, al ciudadano M.A.G.S. le son extraídas impresiones dactilares que luego al ser comparadas con otra experticia y otros hallazgos de interés criminalísticos como lo es el levantamiento de una huella latente de un vehículo denunciado por la victima como robado y ser comparadas entre si la misma resultaría ser de la misma persona.

Los documentos de propiedad que corren insertos en los folios 289 y 290 pertenecientes a un Puerto ZIP y a un Computador Toshiba Satellite Pro 4340, a pesar de haber sido consignados con respecto a bienes presuntamente despojados a las victimas, ningún efecto probatorio le atribuye este Tribunal mixto en virtud de no tener relación con ninguno de los bienes incautados u ocupados, ya que si bien existe un artefacto referido como unidad de disquet Marca ZIP, de acuerdo a las máximas de experiencia y conocimientos científicos es conocido que ZIP es un formato de almacenamiento y no una marca, y en la referida información de registro hecho valer como documento de propiedad (289) se hace alusión a una unidad ZIP marca IOMEGA pero no describe serial, mientras que en la experticia de reconocimiento sobre este artefacto aparece número de serial NWAL459439.

La declaración del imputado en la Audiencia Oral de Presentación, inserta en los folios 71 y 72 del asunto ningún efecto probatorio confiere este Tribunal a tal documento escrito y si bien fue leído por haber sido admitido por el Tribunal de Control como prueba documental para ser agregado por la lectura, la apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público son de la soberanía del Juzgador, considerando el mismo que tal declaración es un medio de defensa por lo que no puede ser contrastado con la declaración que el acusado pueda haber hecho en audiencia en su perjuicio, en todo caso lo viable sería apreciar la declaración del acusado en juicio luego de ser advertido de todos los derechos y garantías pero es de observar que el acusado se acogió al precepto constitucional, declarando en todo caso al cierre del debate conforme con lo preceptuado en la parte final del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

La inspección ocular al sitio del suceso No. 93, inserta en los folios 15 y 16 y sus vueltos; la estima este Juzgador adminiculada al testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado F.L.B. y R.M.C., como prueba de que dichos funcionarios se trasladaron a la casa número 57, calle Falcón, Oeste 07, Población de Adicora, Municipio Los Taques, Estado Falcón en fecha diez de Junio de 2002, conforme lo refirieron dichos funcionarios y específicamente se aprecia el instrumento bajo análisis como prueba de la violencia apreciada en la pata izquierda anterior de una cama de tipo individual, así mismo, el desorden parcial apreciado en un closet habilitado como biblioteca e igualmente el desorden apreciado en un Deposito ubicado en el interior del inmueble cuanto a los artículos y herramientas presentes en el mismo, interpretando de acuerdo a las máximas de experiencia obtenidas de casos similares que el desorden es uno de los indicadores principales de los sitios de suceso de hurtos y robos, considerando a la vez que la diferencia de tiempo entre la fecha del hecho 07 de Junio de 2002 en la madrugada e inspección ocular el día 10 de Junio de 2002, hace comprensible que ya la escena del suceso estuviese alterada, contrastando la apreciación de los funcionarios con la declaración emitida por el funcionario P.B.C.C., quien de acuerdo a su declaración estuvo primero en el sitio del suceso a pesar de no haber sido la persona que hizo propiamente la inspección ocular observó el sitio en desorden, coadyuvando esto a concluir que el hecho realmente sucedió conforme con la denuncia efectuada por el ciudadano M.H. y además en el sitio identificado en el documento analizado.

El acta policial de la declaración de la víctima H.J., inserta a los folios 47 y 48 y sus vueltos, de fecha 10 de Junio de 2002 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, a pesar de ser similar en cuanto a su forma con la denuncia expresada por el ciudadano M.H. y haber sido apreciada esta última en cuanto a los dichos de la victima que se hicieron constar en la misma, ningún efecto probatorio confiere este Tribunal a tal documento escrito y si bien fue leído por haber sido admitido por el Tribunal de Control como prueba documental para ser agregado por la lectura, la apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público son de la soberanía del Juzgador, considerando que en cuanto a esa declaración deben privar las garantías del contradictorio por lo que debió haber estado presente en el juicio oral y público la referida ciudadana para declarar de viva voz, no gozando de los mismos efectos del documento escrito suscrito por su esposo debido a los criterios expresados al momento que se analizó dicha denuncia.

Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal constituido de manera mixta ha atribuido a todas y cada una de las pruebas sobre las cuales ejerció la inmediación durante el juicio oral y público, en uso de la sana critica como regla de valoración de las pruebas contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de manera unánime que en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano M.A.G.S. el mismo es CULPABLE en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor. Cuando concatenamos aun mas los elementos de prueba analizados, verificamos que el ciudadano M.A.G.S., en primer término fue allanado en su domicilio localizando una Camara de Video Marca Sony, Serial 33057 que el Fiscal estableció en los hechos del escrito acusatorio como despojada a las victimas, pero además al menos el Funcionario C.A.A. declaró en juicio oral y público bajo juramento que en dicha cámara había un cassette de video en el cual observó imágenes de las victimas, pero además de ello a través de informaciones obtenidas en esa residencia allanada se logró que una persona cuya relación con el acusado M.A.G. no quedó establecida consignara por intermedio de su esposa una computadora Marca Toshiba, que conforme a los anteriores análisis resultó ser propiedad de la victima M.L.H., por si ello fuera poco en la camioneta Marca Toyota Modelo Autana Placas ADT-37X, recuperada por la policía del Estado Falcón fue detectada en el vidrio posterior es decir en la parte superior de la compuerta una huella dactilar latente que al ser comparada con las huellas extraídas de sus dedos del ciudadano M.A.G.S. resultó coincidir con su dedo anular de la mano izquierda. Ahora bien, como es que además del objeto localizado en poder del acusado Camara Sony y la Computadora Marca Toshiba cuya localización fue orientada por informaciones obtenidas en esa residencia, lo cual pudiese ser interpretado como un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo cual en principio sería viable y propenso a ser tomado de esa manera debido a la presunción de inocencia que opera en su favor, pero es inconcebible considerar aun la inocencia cuando la camioneta Toyota Autana Placas ADT-37X la cual fue recuperada dentro de los tres días siguientes a la fecha de comisión del hecho tuviese una huella del acusado en un vidrio, la razón no puede ser otra que simplemente participó en la sustracción o sea el robo de los objetos a la pareja de extranjeros junto con otras personas y en el acto de huida dejo al menos esa impresión en el interior del vehículo el cual igualmente fue despojado con violencia y sin permiso de su guardador, por ello la convicción del Tribunal constituido de manera mixta en cuanto a su responsabilidad es que el mismo es Culpable. ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De acuerdo a los fundamentos de hecho analizados, quedó comprobada la participación a título de co-autor del ciudadano M.A.G.S., en el robo perpetrado en la residencia de los ciudadanos M.H. Y H.J., ubicada en la Población de Adicora el día siete de Junio de 2002 aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, ello como se dijo debido a la incautación de un bien mueble cuya propiedad el Tribunal determinó conforme con los anteriores análisis que era de la pareja extranjera, llevándose a cabo este apoderamiento con amenaza según quedó establecido en la denuncia y con la inspección ocular en el sitio del suceso debido al desorden parcial a pocos días de cometido el hecho y con las declaraciones referenciales dadas por los funcionarios que intervinieron en las distintas diligencias practicadas y que escucharon del escaso español de la victima o de su traductor episodios de lo ocurrido, siendo esta una conducta descrita en el artículo 460 del Código Penal cuando contempla el delito de Robo Agravado, que no es sino adaptar la conducta del agente al imperativo de conducta que aparece en el artículo 457 ejusdem pero usando además amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada; pero además existe otro hecho previsto en una ley penal especial y que también resultó acreditado en el juicio oral y público y apreciado a través de los anteriores análisis que fue el apoderamiento de un vehículo automotor propiedad de la sociedad mercantil Northrop Grumman T. Servic. INC. que se encontraba bajo la guarda de las victimas, como lo fue el vehículo Marca Toyota, Modelo Autana, Placas ADT-37X, este vehículo, fue despojado a las victimas de la misma manera violenta, por medio de amenaza a la vida y por varias personas como fueron despojados bienes muebles de menor entidad y utilizado por los delincuentes para retirarse del sitio, estando tipificada esa conducta en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en el artículo 5 que se refiere al Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1º. y 3º., resultando cubiertos de esta manera los extremos legales necesarios para la calificación atribuida por el Representante del Ministerio Público, aceptada por el Juez de Control que conoció en la audiencia preliminar y con la cual fue recibido el presente asunto en juicio, quedando incólume dicha calificación jurídica de acuerdo a los precitados criterios.

PENALIDAD

La Pena correspondiente al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 es de ocho a dieciséis años de presidio, mientras que la pena correspondiente al delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, en concordancia con los ordinales 1º. y 3º. del artículo 6 ejusdem, es de nueve a diecisiete años de presidio. El artículo 86 del Código Penal establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, tenemos entonces que la pena mas alta la tiene el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuyo término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal es de trece años de prisión, así mismo, el delito de robo agravado establecido en el artículo 460 del Código Penal tiene establecida una pena de acuerdo al término medio de doce años de presidio, cuyas dos terceras partes aplicables se calculan en ocho años de presidio; al tomar la pena normalmente aplicable al delito de Robo de Vehículo Automotor antes calculada, consistente en 13 años de presidio y aumentar las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado del artículo 460 del Código Penal, es decir 8 años, obtenemos como resultado VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, que resulta la pena normalmente aplicable, sin embargo es de considerar que el ciudadano M.A.G.S. de acuerdo a una operación aritmética y tomando en cuenta su fecha de nacimiento 06-08-1981 y la fecha de comisión del hecho 07-06-2002, tenía para el momento de la perpetración de los delitos veinte años de edad, por lo que resulta aplicable para el la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal ordinal 1º. , así mismo considera el Tribunal que la ausencia de antecedentes penales del acusado denota una buena conducta predelictual apuntando incluso esta situación hacia el hecho de que estemos en presencia de un delincuente primario, cuestión que puede subsumirse en el ordinal 4º. de la referida norma penal que contiene las atenuantes genéricas, ahora bien, tomando en cuenta las dos precitadas circunstancias atenuantes el Tribunal procede a disminuir la penalidad obtenida como término medio hasta TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera mixta en la presente causa signada con el número IK11-S-2001-000001, DECLARA POR UNANIMIDAD al ciudadano M.Á.G.S., venezolano, natural de Punta Cardón, nacido el 06-08-81, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad 15.141.503, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M.G.H. y M.S., domiciliado en la Calle Ayacucho entre Chile y Uruguay, No. 37, Punto Fijo, CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1º y 3º del artículo 6º, ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos: M.L.H., H.J. y de la Sociedad Mercantil Northrop Grumman T. Service Inc., en grado co-autor, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Por cuanto se observa que el acusado ha comparecido a esta audiencia privado de su libertad, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Coro, de acuerdo a las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte.

Se exonera de costas al acusado por cuanto se evidencia quien desde el inicio de la causa se ha hecho asistir de la defensa pública. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 20 de Junio del año 2017, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, registrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., en funciones de Primero de Juicio, en Punto Fijo a los __________________días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194o. de la Independencia y 145o. de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. J.A.I.

Los Escabinos,

R.J.M.D.

(Suplente incorporado como titular 1)

S.D.C.M.A.

(Titular 2)

La Secretaria,

Abg. Iaima P.d.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR