Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Abril de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001007

ASUNTO : IP11-S-2004-001007

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 23-04-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M., por la Unidad de la Fiscalía en esta audiencia por el Fiscal Sexto del Minisiterio Público abogado J.A.D.A., presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: N.J.B.V., por la presunta comisión de del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal y donde aparece como presunta victima la ciudadana: M.J.L.A.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado N.J.B.V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.698.482, de profesión obrero , soltero, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Sector Universitario, Calle Principal, Casa s/n, de color verde, cerca del abasto, el Peruano, solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete todo de conformida a lo establecido en el artículo 372, y 373, el Procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Cuarta de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: V.J.L., solicita para su defendido la Libertad plena, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación preventiva judicial de libertad ni mucho menos para imponerle a su defendido una medida cuatelar sustitutiva de libertad, así como para decretar el procedimiento abreviado, en su lugar solicita se ordene el procedimiento Ordinario. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 21-04-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana del día de hoy 21 de Abril de 2004, cuando se encontraban en labores de recorrido en una unidad ciclística, por el Barrio Las Margaritas especificamente por la calle Falcón, fue abordado por una ciudadana quien dijo llamarse M.J.L.A., quien le manifestó que había sido victima de robo en la vereda 10 de la calle 9 del sector 2 de la urbanización las margaritas por parte de dos ciudadanos los cuales describio de la siguiente manera, uno de piel oscura de contextura mediana de estatura alta y vestía pantalón blue jean y franelilla blanca, y del otro ciudadano no aportó datos característicos por no recordarlos, quienes la habrian despojado de su anillo de graduación, un reloj y el anillo de matrimonio, procediendo a implementar un dispositivo por el área del sector en mención y por la urbanización las margaritas, logrando avistar a un ciudadano con similares características a las antes aportadas por la ciudadana agraviada, en la vereda 1, calle 8 del sector 2 de la referida urbanización, donde proceden a interceptarlo solicitando que exhibiera todo caunto llevaba consigo lográndole incautar en la mano izquierda especificamente en el dedo anular un anillo de graduación de metal amarillo el cual tiene impresas el año 1996, y se identifica con la licenciatura de química y bilología un microscopio, el escudo de la Universidad del Zulia con una piedra de color amarilla y en la parte inferior las iniciales (M.J.L.A), siendo identificado dicho ciudano como N.J.B.V., y trasladado hasta el comando donde quedó a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público por uno de los delitos contra la propiedad....." Del acta de denuncia de fecha 21 de Abril de 2004, efectuada por la ciudadana. M.J.L.A., se evidencia lo siguiente: ".... El día de hoy como a las 10.00 horas de la mañana iba caminando vereda 10 de la calle 9 con destino a llegar al liceo GALLEGOS, fui interceptada por dos ciudadanos uno de ellos era de piel oscura de estatura alta de contextura mediana y vestía pantalón blue jeans y franelilla blanca y del otro no me recuerdo las características los cuales me agarraron por las manos y el otro me tomó por detrás, quienes me despojaron mi anillo de graduación que tiene impresas mis iniciales (M.J.L.A) el año de graduación 1996, y se identifica con la licenciatura de biología y química y con el escudo de la universidad del Zulia, y un microscopio y la piedra de color amarillo, un reloj y un anillo de matrimonio de oro delgado, y despues que me robaron me dijeron que caminara y no volteara hasta que llegue al liceo, me fui para mi casa hasta que llegó un efectivo policial y me dijo que había agarrado a uno de los tipos y que le habían encontrado el anillo, y que viniera a formular la denuncia . Es todo....." De la declaración del imputado efectuada en la sala de Audiencia sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "..... Ese día Yo venía de las Margaritas, se me acercaron dos chamos en la parada uno de ellos me dijo que les comprara un anillo que traían, que se lo comprara en diez mil bolívares, yo les dije que no porque no tenía dinero, eran dos chamos, en eso llegaron los policías y ellos salieron coriendo. El anillo me lo dejaron en la mano, si yo hubiera estado con ellos tambíen corro, a la señora se lo quitaron dos, y yo no estaba con ellos...." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo y trabaja en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457, del Código Penal, el cual contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) de presidio de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la solictud Fiscal Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3°, del artpículo 256, ejusdem consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15, días, al imputado N.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.698.482, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: M.J.L.A.. Y Asi Se Decide. Por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y de conformidad a lo previsto en el artículo 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta (6a) del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que se continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog.Mariela Morillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR