Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare 09 de Septiembre de 2013

Años 203° y 154°

Nº _____-13

CAUSA: 2U-427-10

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. V.V.

ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público

Abg. S.G.

VICTIMAS: M.F.L.E., L.M.V.B. y el Estado Venezolano.

ACUSADO: L.A.S.A.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. Adolkis Cabeza

DELITO: Robo agravado de vehículo automotor, lesiones personales leves y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

SENTENCIA:

Condenatoria por admisión de hechos

En fecha 26 de julio de 2010, se celebró por ante el Juzgado de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano L.A.S.A., Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/68, Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Colinas, sector el canal, al lado de la Bodega, Casa s/N, Barinas estado Barinas, hijo de S.A. y R.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.709.239, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1o y 2° de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena aplicable de nueve a diecisiete años de presidio, en perjuicio del Ciudadano M.F.L.E., lesiones personales leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana L.M.V.B. y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano L.A.S.A., acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco (5) años, diez (10) meses y catorce (14) días de presidio, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “El día 24 de Febrero de 2007, siendo las 04:05 horas de la tarde, los Funcionarios

    SGT0/1ro. (PEP) E.A.C. y AGTE. (PEP) Adixon Hidalgo,

    adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, recibieron

    llamada de parte de la central de radio de la Dirección General de Policía, informando que el Ciudadano M.F.L.E., proveniente de Barinas se encontraba en la Comandancia General informando que en la Ciudad de Barinas un Ciudadano le había robado su vehículo mientras laboraba como taxista, armado bajo amenazas de muerte, que lo traslado sometido desde Barinas hasta Guanare, el cual responde a las siguientes características: Marca Cherry, Modelo Cucu, Año 2006, Placas MEL-140, Color Verde Manzana, encontrándose los funcionarios al momento de recibir la llamada frente al Hospital M.O. de esta Ciudad. Se trasladan hasta la Avenida S.B., al llegar a la redoma la Garza, se observa el vehículo con las características antes señaladas el cual se desplazaba en sentido hacia el CICPC Guanare, proceden a darle la voz de alto y este no hizo caso, de inmediato comenzó una persecución por la Avenida Bolívar; posteriormente este retorna con el vehículo, trasladándose en sentido hacía el hospital, efectuó una detonaciones desde la parte de adentro del vehículo hacia la unidad P-544. Se continua con la persecución, y el vehículo se introduce por la entrada que esta detrás del ¡pasme, hacia una zona donde hay un terreno solo en ese sector, se bajo del vehículo, lo dejo abandonado y emprendió la huida a pie por la zona; Funcionarios Policiales se percatan que de adentro del vehículo que se persigue, sale una ciudadana que se identifico como: L.M.V.B., de 35 años de edad, residenciada en el Barrio 23 de Enero frente a la Iglesia L.d.M., titular de la Cédula de Identidad No. 10.724.522, quien manifestó que el Ciudadano que abandono el carro, la traía dentro del mismo bajo amenaza de muerte; se le presto ayuda; al lugar llegaron diferentes Unidades radio Patrulleras, se tendió un cerco en el sector, donde se ubica en la azotea de una vivienda al ciudadano que estaba huyendo; al verse radiado se entrega a la comisión policial; se le practico la inspección de personas y se le encontró dentro del bolsillo del pantalón lado derecho, media caja de cigarros de la marca Cónsul, contentiva en su interior de dos cigarros de la misma marca, así como también dos pitillos confeccionados en material sintético de color a.c., contentivos en su interior de un polvo de color marrón claro, presuntamente Droga de la denominada Bazooko, uno de ellos estaba abierto y contenía en su interior un poco de la mencionada sustancia, quedando identificado el Ciudadano como: L.A.S.A., no portando ningún documento que lo identificara.”

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

    1. - Acta policial, de fecha 24 de Febrera de 2007, suscrita por el Funcionario Sgto./1ro (PEP) E.A.C., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual dejo constancia de la siguiente actuación: "Siendo las 04:05 horas de la tarde, nos encontrábamos en el ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad P-544, en compañía del Agte Conductor Adixon Hidalgo, cuando recibimos una llamada de parte de la central de radio de la Dirección General de Policía, informando que el ciudadano: M.F.L.E., proveniente de Barinas se encontraba en la Comandancia General notificando que en la Ciudad de Barinas un Ciudadano le habían robado su vehículo mientras laboraba como taxista, el cual responde a las siguientes características, Marca Cherry, modelo Cucu, año 2006, placas MEL-140, de color Verde Manzana, en ese momento nos encontrábamos frente del Hospital M.O., al momento de recibir la llamada, por lo que nos trasladamos hasta la Avenida S.B., al llegar a la redoma la Garza, se visualizo un vehículo el cual se desplazaba en sentido hacia la PTJ, al observar que el vehículo coincidía con las características antes mencionadas, que habían reportado minutos antes, procedimos a darle la voz de alto, y este haciendo caso omiso, emprende una veloz huida, empezando una persecución por la Avenida Bolívar de esta Ciudad, posteriormente este retorna con el vehículo, trasladándose en sentido contrarío hacia el hospital, cuando viene en este sentido de la parte de adentro del vehículo realizan unas detonaciones hacía la unidad, en vista de esto retornamos y nuevamente continuamos con la persecución, y al momento en que pasábamos por la vía que conduce hacía el hospital este se mete por la entrada que esta detrás del ¡pasme, dirigiéndose hacia una zona donde hay un terreno solo en ese sector, posteriormente este baja del vehículo, dejándolo abandonado y emprendiendo la huida a píe, por la zona, al llegar observamos que dentro del vehículo sale una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Villavisensia Briceño L.M., de 35 años de edad, residenciada en el Barrio 23 de Enero frente a la iglesia L.d.M., titular de la cédula de Identidad No. V-10.724.522, manifestando que este ciudadano la traía dentro del vehículo bajo amenaza de muerte, pidiendo ayuda, a lo que le prestamos el resguardo policial correspondiente, y solicitamos el respectivo apoyo policial, haciendo acto de presencia diferentes Unidades radio Patrulleras, realizando un cerco en el sector, donde es localizado en la parte de la azotea de una vivienda y al verse cercado se entrega a la comisión policial, así mismo amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se le encontró dentro del bolsillo del pantalón lado derecho, media caja de cigarros de la marca cónsul, contentiva en su interior de dos cigarros de la misma marca, así como también dos pitillos confeccionados en material sintético de color a.c., contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro, presuntamente droga de la denominada Bazooko, los cuales uno de ellos estaba abierto y contenía en su interior un poco de la mencionada sustancia, así mismo dijo ser y llamarse L.A.S.A., no portando ningún documento que lo identificara"... Folio 02 de las actuaciones.

    2. -: Planilla de registro de cadena de c.N.. 613, de fecha 24/02/2007, donde se deja constancia de los siguientes objetos: A.- Un (01) vehículo marca Cherri, modelo Coku, año 2006, placa MEL140, color Verde Manzana. . B.- Dos (02) pitillos elaborados en material sintético de color verde manzana, contentivo en su interior un polvo de presunta droga de la denominada bazuco, (uno de ellos empezado) y una caja de cigarrillo con letras alusivas donde se lee "CÓNSUL" que en su interior contiene dos cigarrillo de la misma marca. Folios 04 y 05 de las actuaciones.

    3. - Inspección técnica No. 237, de fecha 24 de Febrero de 2007, suscrita por el Funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ y PEROZO ARGÉNIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a: Un Vehículo, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicado en la Avenida Paseo Los Ilustres, con Avenida S.B., Municipio Guanare Estado Portuguesa, con las siguientes características: Vehículo Automotor, Marca Cherry, Modelo QQ, Clase Automóvil, Color Verde Manzana, uso Particular, Tipo Sedan, Placas MEI-140, Año 2006, donde se dejo constancia que la Inspección fue realizada en el Vehículo objeto del Robo. Folio 10 de las actuaciones.

    4. - Entrevista, de fecha 24 de Febrero de 2007, de la Ciudadana L.M.V.B., Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-71, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en el Barrio 23 de Enero, detrás de Radio Estelar, frente a la Iglesia Evangélica, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.724.522, quien expuso: "En horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en mi residencia, cuando de pronto veo que llega un ciudadano, el cual había tenido problemas conmigo en la cárcel, ya que no le quise dar dinero, el cargaba un arma en su mano y llego hasta donde yo estaba lavando, me agarro por el cabello y me halo hacia la calle, allí me monto en un carro y arranco, cuando iba por la redoma, venia una comisión de la policía y el me dijo que me quedara quieta que igual me iba a matar, me golpeo en la cara y se metió para una urbanización nueva que esta cerca de la PTJ, hay dio la vuelta y se va en sentido contrarío de la avenida, luego se mete para la Urbanización que esta detrás del IPASME, \ de nombre El trébol, hay me volvió a golpear, yo como pude me baje del carro y el se bajo También, corrió con la pistola en la mano, la policía lo empezó a perseguir y el comenzó a dispararles, luego es capturado por la policía, es todo". Folios 12 y 13 fte y vito de las actuaciones. QUINTO: ENTREVISTA de fecha 24 de Febrero de 2007, del Ciudadano L.E.M.F., venezolano, natural de Barinas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-81, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización R.D., calle E, casa No. 12 Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.791.262, quien expuso:"Resulta que yo estaba en la ciudad de Barinas, específicamente en la Urbanización Cuatricentenario, cuando me intercepto un sujeto portando arma de fuego, quien me dijo que manejara hacia el pozon, donde este compro una droga, luego me dijo que fuéramos vía hacia Guanare, específicamente en la Población de Boconoito me pidió para el manejar, nos intercambiamos dentro del mismo vehículo, estando en esta Ciudad, me dijo que iba a matar a una señora, se detuvo en una bodega y me dijo que comprara unos cigarros, en ese momento aproveche para correr, pare un taxi y me fui hasta la policía. Es todo". Folio 14 fte y vito de las actuaciones.

    5. - Entrevista de fecha 24 de Febrero de 2007, del Ciudadano E.A.C.P., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-63, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policía Estadal, residenciado en el Caserío Gato Negro, poblado 01 Calle 04, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.405.655, quien expuso: "Ratifico el contenido de lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona, es todo". Folio 15 fte y vito de las actuaciones.

    6. - Informe medico forense No. 9700-057-276, de fecha 24-02-2007, suscrita por el Medico Forense Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en la persona de L.M.V.B., de 35 años de edad, diagnosticando lo siguiente: Equimosis orbicular ocular derecha con hemorragia subconjuntival. Discreto edema en hemicara derecha. Tiempo de Curación: Ocho días. Folio 17 de las actuaciones.

    7. - Experticia de reconocimiento técnico No. 9700-057-176, de fecha 24 de Febrero de 2007, suscrita por el Detective SALAS BARTOLOMÉ, practicada a: Un (01) empaque elaborado en papel vegetal, de colores blanco y azul, exhibe en la parte frontal una inscripciones donde se lee "CÓNSUL, 10 CIGARRILLOS", en la parte lateral y posterior anuncios donde se lee "advertencias sobre el consumo de cigarrillo, contentivo en su interior de dos (02) cigarrillos, en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: La pieza antes mencionada, tiene como finalidad contener y preservar cigarrillos, u otro uso que este le de, queda sujeto a criterio del usuario. Folio 20 de las actuaciones.

    8. - Informe medico forense No. 9700-057-280, de fecha 24-02-2007, suscrita por el Medico Forense Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en la persona de L.A.S.A., diagnosticando lo siguiente: Excoriaciones alargadas pequeñas en cara lateral derecha del cuello y región toraco dorsal. Tiempo de Curación: Seis días. Folio 22 de las actuaciones.

    9. - Experticia de reconocimiento y regulación real No. 9700-057-044, de fecha 26-02-2007, suscrita por el Funcionario T.S.U. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHERRY, MODELO COKU, COLOR VERDE, PLACAS MEL-140, TIPO SEDAN, AÑO 2006, USO PARTICULAR, el cual tiene un valor aproximado a los Veinte Millones de Bolívares. CONCLUSIÓN: La unidad presenta el serial de carrocería LVVDB12A66D003855 Original; Porta Motor 4 Cilindros; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Folio 24 de las actuaciones.

    10. - Acta de investigación penal, de fecha 25/02/2007, suscrita por el Funcionario AGTE PUGA JEANMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia que el Ciudadano L.A.S.A., fue identificado plenamente y de la Conducta predelictual del mismo. Folio 25 y 26 fte y vito de las actuaciones.

    11. - Experticia toxicologica, suscrita por el Experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, consistente en: Dos (02) pitillos elaborados en material sintético de color verde manzana, contentivo en su interior de un polvo, a fin de dejar constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido, (la cual será consignada posteriormente).

      III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

      Por cuanto el acusado L.A.S.A., libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

      Para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1o y 2° de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los Artículos 416 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece dicha norma penal que:

      Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

      Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    12. Por medio de amenaza a la vida.

    13. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    14. Por dos o más personas.

    15. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

    16. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

    17. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

    18. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

    19. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

    20. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

    21. De noche o en lugar despoblado o solitario.

    22. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

    23. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

      Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad considerada como menudencia que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando las máximas de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

      Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

      El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso a los fines de la admisión de los hechos se toma para el calculo de la pena el límite inferior de cada uno de ellos y ante la concurrencia de tres delitos en que cada uno de ellos merece pena de presidio, prisión y arresto se toma la pena más grave que en el caso de autos es la de robo de vehiculo, que es de nueve (9) años y se convierte la de arresto y prisión en presidio conforme al artículo 87 ejusdem, y se le aumenta las dos terceras partes de cada una de las penas por el delito de lesiones y de posesión de sustancias estupefaciente, y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos se procede a la rebaja de un tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia la pena que debe ser impuesta es la de cinco (5) años, diez (10) meses y catorce (14) días de presidio más las accesorias de ley previstas. Así formalmente se declara.

      Dado el quantum de la pena se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 24 de febrero de 2007 por lo que hasta la presenta fecha tiene un tiempo de detención de seis (6) años, seis (6) meses y quince (15) días por lo que excedido el tiempo de pena que le fue impuesto se acuerda el decaimiento inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decreta su libertad inmediata, por cumplimiento de pena.

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

      Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano L.A.S.A., Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/68, Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Colinas, sector el canal, al lado de la Bodega, Casa s/N, Barinas estado Barinas, hijo de S.A. y R.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.709.239, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1o y 2° de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano M.F.L.E., Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los Artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana L.M.V.B. y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cinco (05) años, diez (10) meses y catorce (14) días de presidio.

      Dado el quantum de la pena se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 24 de febrero de 2007 por lo que hasta la presenta fecha tiene un tiempo de detención de seis (6) años, seis (6) meses y quince (15) días por lo que excedido el tiempo de pena que le fue impuesto se acuerda el decaimiento inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decreta su libertad inmediata, por cumplimiento de pena.

      Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.

      La Juez de Juicio Nº 2,

      Abg. L.K.D.

      La Secretaria

      Abg. V.V.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

      La Secretaria,

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