Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000832

A los f.d.F. la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día de hoy 24 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY M.G.G., presentó escrito el día 24 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos DEIBYS J.N.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592, fecha de nacimiento: 12-01-93, edad 21 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 2do año de educación media, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de DARIO NOGUERA Y S.P., domiciliado Urbanización F.T., Calle 01, vereda 30 casa Nº 8. Punto de referencia: a una cuadra del Kinder, Carora, Estado Lara, H.J.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942, fecha de nacimiento: 30-11-85, edad 28 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 6to grado de educación básica, de profesión u oficio: construcción, hijo de J.R. Y B.A., domiciliado: Urbanización F.T., Calle 01, vereda 28 casa Nº 10. Punto de referencia: a una cuadra del Kinder. Carora, Estado Lara y E.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066, mayor de edad, fecha de nacimiento: 06-11-87, edad 26 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación media, de profesión u oficio: artesano, estado civil: soltero; hijo de E.R. NOGUERA PARRA Y J.M.Y.P., domiciliado Urbanización F.T., Calle 01, vereda 30 casa Nº 8. Punto de referencia: a una cuadra del Kinder. Carora, Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta Policial y presentados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta de Investigación Penal de fecha 23/05/2014, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de imputados, que a tales efectos se solicita.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de 24 de Mayo de 2013, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. D.O. y el alguacil de Sala A.M.. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos: 1.- DEIBYS J.N.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592; 2.- H.J.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942 y 3.- E.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066, a quienes se le imputan la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal. Seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presentan detenidos en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: 1.- DEIBYS J.N.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592; “DESEO DECLARAR, 1.- DEIBYS J.N.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592; nosotros llegamos a comprar 3 brochas con un pote de pintura esperando que abrieran en lo que llegaron los funcionarios, llegaron fue esposándonos y montándonos, cargábamos un ponte de pintura después que nos trajeron dijeron que teníamos un martillo y lo que teníamos era un pote de pintura que íbamos a pintar en la parcela. De ahí no nos dijeron mas nada. A preguntas de la FISCAL, responden: íbamos a pintar por el terminar por las invasiones nuevas, unos estantillos, nosotros íbamos a comprar las 3 brochas, estábamos esperando que abriera, era temprano, nos atendió un señor, pelo blanco y era blanco, estaba solo, cuando íbamos a entrar llegaron los funcionarios de una vez. Somos primos, somos como hermanos. Es todo. A preguntas de la DEFENSA PÚBLICA, responden: estábamos afuera en la calle cuando llegaron los funcionarios, los funcionarios fueron los que nos metieron para adentro, en lo que abre llegan los funcionarios, y en lo que va abrir sacan al señor y nos meten para adentro. Es todo. A preguntas del JUEZ, responden: somos tres, los que estamos privados, llegamos juntos, llevamos un pote de pintura íbamos a comprar 3 brochas, íbamos en 2 motos. Es todo; 2.- H.J.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942: “DESEO DECLARAR, ayer estábamos afuera del establecimiento chino, una parcela de un amigo de nosotros que íbamos a pintar, estábamos esperando que abriera para comprar 3 brochas y dijo que estábamos robando, no cargábamos ningún martillo, solo cargábamos un pote de pintura amarilla, y no nos agarraron dentro porque estábamos afuera. Es Todo” A preguntas de la FISCAL, responden: estábamos afuera cuando llegaron los funcionarios. Estaban abriendo como a las 8 o 8y30 y la parcela es de Edwin noguera, vivo cerca de Edwin, somos vecinos. Es todo. A preguntas de la DEFENSA PÚBLICA, responden: íbamos a entrar, esperando que abriera, llegan los funcionarios y nos aprehenden, íbamos a comprar 2 brochas. Es todo. A preguntas del JUEZ, responden: íbamos a entrar, no pedimos las brochas, las íbamos a pedir. Andábamos en las motos de eudin y otra del hermano de deivi. No teníamos martillo, cargábamos era un galón de pintura amarilla, no cargábamos dinero. El chamo cargaba el dinero de el que iba a comprar las 3 brochas. Es todo y 3.- E.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066; “DESEO DECLARAR, vivo en el sector la fuente, iba a pintar unos estantillos, estoy pidiendo justicia, llorando, el jueves tuve un problema por desalojo y enseña la constitución nacional, porque no me deje quitar la mercancía, la comisaría me dijo, me dijo que me iba a destruir mi vida. Tengo los videos. Vivo cerca del chino, cuando vengo vi la patrulla que dio la vuelta y me dice estas robando. Yo no cargaba ese martillo. Yo no atraque a nadie. Deben saber que no soy ladrón. Tengo 26 años de edad. En la guardia nos trataron muy mal. Y mis primos estaban asustados. Como secuestro si yo no entre ahí. Quiero ver a mi hijo. Es todo”: La Fiscal, no hace pregunta. La Defensa Publica, no hace pregunta. A preguntas del JUEZ, responden: la que llego fue la policía nacional y no dicen ahí. No cargábamos dinero, solo 220 bs que cargaba, le di los pasajes a un preso, los he gastado. Íbamos subiendo en las motos, una moto de es Jesús noguera y otra la estoy pagando. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “esta defensa una vez oída al ministerio publico, así como a mis defendidos, me opongo a la calificación de tales delitos, me al procedimiento ordinario solicitado por el fiscal, solicito se le conceda una medida menos gravosa; la que estime el tribunal del articulo 242 del COPP“, Es todo”.

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa al Folio 08 del Asunto, el Acta de Investigación Penal Nro. 1.252-2014, en donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que: “El día 23-05-2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban realizando un patrullaje de seguridad en la Jurisdicción de la Localidad, dando cumplimiento al Plan P.S., específicamente en la Avenida F.d.M., donde recibieron una llamada telefónica al teléfono celular del cuadrante P-4 (Patrullaje Inteligente), por parte de una funcionaria del SENIAT, quien manifestó que había recibido una llamada de la propietaria del Establecimiento comercial que se encuentra al lado del SENIAT, donde manifestó que ella y su esposo se encontraban secuestrados en el interior de su negocio por parte de tres hombres que se encontraban armados y que estaban robándolos, motivo por el cual procedieron inmediatamente a trasladarse hasta las oficinas del SENIAT y al llegar observaron que estaba saliendo del establecimiento comercial DOBLE ALA, ubicado en la Avenida F.d.M. con calle San Carlos, al lado del SENIAT, tres ciudadanos en forma desesperada y con intenciones de cruzar la calle para subirse en dos vehículos tipo moto que se encontraban estacionadas en la acera de las oficinas del SENIAT, estos tres ciudadanos al observar la presencia policial, optaron por salir huyendo del lugar, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, logrando la captura de uno de estos ciudadanos en la entrada del estacionamiento comercial donde presuntamente se encontraban robando, encontrándose vestido con una franelilla de color rojo y tiene un tatuaje en el pecho, realizándole una requisa, logrando encontrarle en su cintura un martillo de color negro y naranja, siendo que este ciudadano utilizó la fuerza en contra del efectivo militar que lo había capturado, empujándolo y tratando de despojarlo de su arma de reglamento, objetivo que no logró, dándose a la fuga rápidamente siendo recapturado a pocos metros del lugar, los otros dos ciudadanos se dieron a la fuga, pero fueron capturados uno de ellos en el interior de un taller mecánico que se encuentra al lado del las oficinas del SENIAT, encontrándose vestido con una franela de color gris con negro, asimismo se logró la captura de un tercer ciudadano, quien se desplazaba en veloz carrera por la avenida F.d.M. y fue capturado antes de llegar a la sede de Contadores Público, este ciudadano se encuentra vestido con una franela de color rojo, procediendo a identificarlos a cada uno de ellos, siendo el Primero: E.J.N.P., C.I. V.-21.274.066, J.N.P. C.I. V-21.276.592 y H.J.R.R. C.I. V-19.745.942, …-

Consta al folio 11, Acta de Denuncia de la Víctima, el ciudadano C.Y.F., quien narró como sucedieron los hechos, entre otras cosas señaló: “Yo soy el dueño del Comercial y Quincallería Doble ALA, ubicado en la avenida F.d.M. con calle San Carlos, al lado de las oficinas del SENIAT, el día de hoy siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, me disponía abrir la quincallería, entonces subi la Santamaría y luego la otra reja de metal, cuando estoy subiendo la reja me llegó un hombre flaco vestido con una franelilla de color rojo que tiene el pecho con un tatuaje y sacó como un arma de fuego de la parte trasera de su cintura, pero se la metió rápido debajo de la franelilla y me apuntó de frente, de inmediato me empujó para dentro de la comercial y detrás de el, entraron dos hombres más, uno gordo barbado vestido con una franela de color rojo y otro pequeño morenito que cargaba una franela de color gris con negro, luego ellos bajaron la Santamaría y la reja de metal y me sometieron, luego me apuntaron con el arma que cargaba debajo de la franelilla y me llevaron para el baño y me encerraron, me decían que no fuera a salir porque me iban a matar, yo escuchaba que estaban buscando la mercancía para llevársela en bolsas de color negro y también estaban registrando la caja para buscar el dinero, mi esposa estaba en el garaje escondida y los hombres que entraron a robar no sabían, entonces escuche después de un buen rato que llegó la Policía y la Guardia y ya los habían agarrado luego de perseguirlos a los tres cuando salieron del negocio...”

Consta al folio 09, Acta de entrevista a una testigo de nombre L.C.B. DE M.

Consta a los folios del 17 al 19, las Actas de registro de Cadena de Custodia de las Evidencias decomisadas.-

Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisado las presentes actuaciones, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DEIBYS J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592, H.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942 y E.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un patrullaje de seguridad en la Jurisdicción de la Localidad, dando cumplimiento al Plan P.S., específicamente en la Avenida F.d.M., donde recibieron una llamada telefónica al teléfono celular del cuadrante P-4 (Patrullaje Inteligente), por parte de una funcionaria del SENIAT, quien manifestó que había recibido una llamada de la propietaria del Establecimiento comercial que se encuentra al lado del SENIAT, donde manifestó que ella y su esposo se encontraban secuestrados en el interior de su negocio por parte de tres hombres que se encontraban armados y que estaban robándolos, motivo por el cual procedieron inmediatamente a trasladarse hasta las oficinas del SENIAT y al llegar observaron que estaba saliendo del establecimiento comercial DOBLE ALA, ubicado en la Avenida F.d.M. con calle San Carlos, al lado del SENIAT, tres ciudadanos en forma desesperada y con intenciones de cruzar la calle para subirse en dos vehículos tipo moto que se encontraban estacionadas en la acera de las oficinas del SENIAT, estos tres ciudadanos al observar la presencia policial, optaron por salir huyendo del lugar, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, logrando la captura de uno de estos ciudadanos en la entrada del estacionamiento comercial donde presuntamente se encontraban robando, encontrándose vestido con una franelilla de color rojo y tiene un tatuaje en el pecho, realizándole una requisa, logrando encontrarle en su cintura un martillo de color negro y naranja, siendo que este ciudadano utilizó la fuerza en contra del efectivo militar que lo había capturado, empujándolo y tratando de despojarlo de su arma de reglamento, objetivo que no logró, dándose a la fuga rápidamente siendo recapturado a pocos metros del lugar, los otros dos ciudadanos se dieron a la fuga, pero fueron capturados uno de ellos en el interior de un taller mecánico que se encuentra al lado del las oficinas del SENIAT, encontrándose vestido con una franela de color gris con negro, asimismo se logró la captura de un tercer ciudadano, quien se desplazaba en veloz carrera por la avenida F.d.M. y fue capturado antes de llegar a la sede de Contadores Público. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:

Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, pues quedó establecido que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba de patrullaje y recibieron una Llamada por parte de una funcionaria del SENIAT, quien manifestó que había recibido una llamada de la propietaria del Establecimiento comercial que se encuentra al lado del SENIAT, donde manifestó que ella y su esposo se encontraban secuestrados en el interior de su negocio por parte de tres hombres que se encontraban armados y que estaban robándolos, por lo que al trasladarse fueron detenidos los tres imputados cuando éstos salían a veloz carrera del local comercial y fueron detenidos en una persecución donde a uno de ellos le fue retenido un martillo q cargaba en su cintura, lo que constituye los delitos calificados.-

  2. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos DEIBYS J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592, H.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942 y E.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066, han sido autores o participes en la comisión de esos hechos punibles, pues, existe el Acta Policial que señala como fue la Aprehensión de los Imputados, a pocos metros d3el lugar del hecho y en una persecución policial, asimismo el Acta de la Entrevista realizada a la víctima y la de la testigo, así como las Actas de la cadena de custodia de las evidencias decomisadas.-

  3. - En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que los referidos ciudadanos tienen arraigo en el país, se evidencia que los mismos no tienen conducta predelictual, vemos que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en este caso está estimado por ser un delito de peligrosidad que atenta contra la integridad física de los ciudadanos que se encuentra protegido en el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer, en su límite máximo supera los Diez Años, por lo que debe decretárseles la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos DEIBYS J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592, H.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942 y E.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066 y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos de los ciudadanos DEIBYS J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592, H.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942 y E.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. CUARTO: SE DECRTETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos DEIBYS J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592, H.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942 y E.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, los cuales deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO).

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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