Decisión nº 345-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., dieciocho (18) de marzo del año 2014.-

203° y 154º

Decisión Nº 345 - 2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: L.A.U.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 29/11/1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.962.352, de estado civil de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de N.S. y de I.U., residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

VICTIMAS: J.A.T. y J.A.M.C..

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2003, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada (04:00 A.M.), momento en que los ciudadanos J.A.C.M. y J.A.T.M., se encontraban en compañía de una amiga de nombre M.L., caminando diagonal a las oficinas de la UNIVERISIDAD UNER, ubicada en el sector Cuatro Esquinas de Bobures, parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia, la ciudadana M.L., ingresa a su residencia, pero J.A.C.M. y J.A.T.M., fueron interceptados por los ciudadanos L.A.U.S. Y JOINER D.P.N., quienes portaban armas de fuego y se desplazaban en una moto, propinando disparos en los pies de los ciudadanos J.A.M.C. y J.A.T.M., sin acertar ninguno, golpeándolos con las armas de fuego y los apuntaron amenazándolos con matarlos si hacían algo que frustrara las acciones que estaban realizando, con el objetivo de despojarlos de sus pertenencias, asimismo amenazaban a la ciudadana M.L., quien se encontraba del lado de adentro de la residencia, con matarla si llegaba a decir algo de lo que estaba pasando, procediendo a despojar a los ciudadanos J.M. y J.A.T.M., de UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 2, SERIAL IMEI: 359395033238867, PIN 21A5B209, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRA SERIAL N0826407983E y SIM CARD SERIAL 895804120009717776, asimismo de UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO C2.01.5, SERIAL IMEI: 352874051746024, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO y PLATEADO y UNA TARJETA SIN CARD, DE LINEA MOVISTAR SIGNADA CON EL SERIAL 895804420003460184, UNA (01) CARTERA COLOR MARRON CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE DOCUMENTOS PERSONALES Y LA CANTIDAD CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) EN EFECTIVO y UNA (01) CARTERA NEGRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.050.00) EN EFECTIVO.

En igual fecha, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), observan los ciudadanos J.A.T. y J.A.M., la unidad No. 802 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en la que iban a bordo el Detective V.R., Inspector Jefe A.A., Detective EURO PIRELA, perteneciente al referido Cuerpo de Investigaciones, así como del Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela H.C., específicamente en la calle principal El Santísimo, vía pública, específicamente frente a la UNIVERSIDAD UNER, parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia, a los que seguidamente informaron lo que les había sucedido en momentos en los que transitaban diagonal a las oficinas de la UNIVERISIDAD UNER, sector Cuatro Esquinas de Bobures, Parroquia Bobures del Municipio Sucre del estado Zulia, informando a su vez haber reconocido a los autores del hecho y que los mismos se hallaban en el sector 23 de Enero a la orilla de la playa, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio, con la finalidad de ubicar e identificar a los autores del hecho, donde una vez en el sector 23 de Enero, lograron avistar al ciudadano L.A.U.S., quien portaba como vestimenta una chemise de color negra y un jean de color azul, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, intentando emprender veloz huida, manifestando rápidamente las aludidas victimas, que esos era uno de los ciudadanos que los habían despojado de sus pertenencias, mediante arma de fuego, bajo amenazas de muerte, motivo por el cual y en ejercicio de sus funciones proceden a darles la voz de alto, la cual no acató y emprendió veloz huida logrando embarcarse en una lancha que se encontraba a orillas de la playa y tomó rumbo hacia el centro del lago, procediendo el oficial de la Policía Nacional a embarcarse en otra lancha y emprendió una persecución, logrando interceptar al hoy imputado L.A.U.S., y obligado tuvo que volver a la orilla y al preguntársele de forma inmediata si poseía adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas algún elemento que constituya la comisión de un delito y en caso afirmativo, la exhibición de los mismos, manteniendo un silencio absoluto, motivo por el cual y con las seguridad que lo ameritan procedieron a realizar revisión corporal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que él en compañía de otro sujeto de nombre JOINER D.P.N., se habían robado dos teléfonos celulares, y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en efectivo y que uno de los teléfonos celulares el que posee las siguientes especificaciones: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO C2.01.5, SERIAL IMEI: 352874051746024, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO y PLATEADO y UNA TARJETA SIN CARD, DE LINEA MOVISTAR SIGNADA CON EL SERIAL 895804420003460184, se lo habían vendido al hoy imputado de nombre D.L.C.F., quien es dueño de un Kiosco de color verde, a la orilla de la playa, en la calle Principal, de Bobures del municipio Sucre del estado Zulia y el otro celular UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 2, SERIAL IMEI: 359395033238867, PIN 21A5B209, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRA SERIAL N0826407983E y SIM CARD SERIAL 895804120009717776, se lo habían dado a guardar a un conocido de nombre N.M., el cual a su vez se presentó de manera voluntaria ante la comisión indicando que el ciudadano L.A.U.S., se lo había dado a guardar indicándole que se iba a pescar y no lo quería mojar, haciendo entrega del aludido teléfono a los funcionarios investigadores del presente caso.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos J.A.T. y J.A.M.C., los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, dieciocho (18) de marzo de 2.014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano L.A.U.S., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

DE LAS DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO

Declaración del DR. A.G.., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de llevar a cabo los Dictámenes Periciales contentivos de las Experticias Médico Legales Nº 9700-136-467-08-13 y 9700-136-468-08-13, de fechas veintiséis (26) de agosto del año 2013, a la víctima J.A.M. y J.A.T.M.. SEGUNDO: Deposición del funcionario Detective Agregado M.A., Experto Reconocedor, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, encargado de practicar el dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento signado con la nomenclatura 9700-233-S/T-S-D-26-08, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013, a los objetos incautados. TERCERO: Testifical de los efectivos policiales Detective V.R., Inspector Jefe A.A. y Detective EURO PIRELA, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela H.C., quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo el hecho, reflejadas en acta policial de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013 y efectuar la Inspección Técnica signada con el Nº 571 (sitio del hecho), de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013. CUARTO: Testimonio del ciudadano V.R., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el cual suscriben planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 216-2013, de fecha trece (13) de agosto del año 2013, en la que se describe el procedimiento de recolección, embalaje y resguardo de las evidencias colectadas. QUINTO: Testimonial de los funcionarios L.C. y M.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela H.C., los cuales realizaron la inspección técnica Nº 682, de fecha ocho (08) de octubre del año 2013 (sitio de aprehensión del imputado L.A.U.S.) y la inspección técnica Nº 683, de fecha ocho (08) de octubre del año 2013, en el lugar de aprehensión del ciudadano D.L.C.F..

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y DEMÁS TESTIGOS: PRIMERO: Declaración del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número: V- 23.857.121, víctima del hecho investigado, quien expondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. SEGUNDO: Deposición del ciudadano N.M., testigo del hecho investigado, y da cuenta de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjeron los hechos. TERCERO: Testifical del ciudadano J.T., víctima del hecho objeto de proceso, el cual da a conocer las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que ocurrió. CUARTO: Testimonio de la ciudadana M.L., testigo del evento punible, y da a conocer las circunstancias de modo, lugar y tiempo que lo rodean.

PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES Y DE INFORMES:

PRIMERO

Acta policial S/N, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013, debidamente suscrita por los funcionarios Detective V.R., Inspector Jefe A.A., Detective EURO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela H.C., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que dieron origen a la detención de los imputados L.A.U.S. y D.L.C.F.. SEGUNDO: acta de inspección técnica signada con el Nº 571, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013, debidamente firmada por el funcionario Detective V.R., Inspector Jefe A.A., Detective EURO PIRELA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela H.C.. TERCERO: Acta de Inspección Técnica marcada con el Nº 682, de fecha ocho (08) de octubre del año 2013, debidamente refrendada por el funcionario L.C. y M.A., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. CUARTO: Acta de Inspección Técnica Nº 683, de fecha ocho (08) de octubre del año 2013, debidamente refrendada por los funcionarios L.C. y M.A., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. QUINTO: Registro de Cadena de Custodia signada con el Nº 216-2013, de fecha trece (13) de agosto del año 2013, suscrito por el funcionario V.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caja Seca. SEXTO: Resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-233-S/T-S-D-26-08, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013, firmada por el funcionario Detective Agregado M.A., Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caja Seca. SEPTIMO: Resultado del Dictamen Pericial continente de la Experticia Médico Legal marcado con la nomenclatura 9700-136-468-08-13, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013, debidamente suscrita por el DR. A.G., Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, realizada en la persona de J.A.M.. OCTAVO: Resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Médico Legal Nº 9700-136-467-08-13, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013, rubricada por el DR. A.G., Experto Profesional III al servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicado al ciudadano J.A.T.M..

Por su parte, la defensa técnica ofreció las pruebas siguientes:

  1. - Testimonial del ciudadano H.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.310.465, con domicilio procesal en la calle 6 antes 19 de Abril, casa Nº 4-50, población y parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

  2. - Testimonio del ciudadano J.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.579.567, con domicilio procesal en la Avenida 13, casa Nº 3-27, Sector El Paraíso, diagonal a la Farmacia Paraíso, población y parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

  3. - Testifical del ciudadano JUNIOS A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.885.308, con domicilio procesal en la calle 6 antes 19 de Abril, casa Nº 12-67, población y parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en la audiencia oral por el mismo, en contra del encausado L.A.U.S., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos J.A.T. y J.A.M.C., también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano L.A.U.S.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 345-2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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