Decisión nº 1C-19.526-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 7 de mayo de 2014

204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.526-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.O.

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. IESMARY MIRABAL

VICTIMA: A.R.G.M.

IMPUTADOS: LOARTE M.D.E., Titular de la cédula de identidad 24.518.275, Soltero, Mayor de edad, fecha de nacimiento 28-03-1986, edad: 26 años, profesión u oficio Prestamista; residenciado en el sector Los Olivos, cerca del Chatarrero que vende pollo Achaguas, hijo de P.L. (V) y de R.M. (V).

SIERRA HURTADO L.J., Titular de la cédula de identidad 23.600.633, Soltero, Mayor de edad, fecha de nacimiento 23-01-1995, edad: 18 años, profesión u oficio Del Campo; residenciado en el sector Los Olivos, cerca del Chatarrero que vende pollo Achaguas.

DEFENSA: ABG. F.R.T.

DELITO: OCULTAAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, Siete (07) de de Mayo de 2014, previo lapso de espera siendo las 09:24 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: L.J.S.H. Y D.E.L.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: A.R.G.M.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad a los acusados: L.J.S.H. Y D.E.L.M. y el Defensor ABG. F.R.T., La victima: A.R.G.M.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 26/02/2014, en contra de los ciudadanos: L.J.S.H. Y D.E.L.M.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(se deja constancia de la lectura de cada uno de ellos, y dejándose notar en los folios 52 de la presente causa). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadano: L.J.S.H. Y D.E.L.M., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: Se deja constancia que se encuentran en los folios 53 al 56 de la presente causa; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos L.J.S.H. Y D.E.L.M., por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 22/01/2014. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusado L.J.S.H. Y D.E.L.M., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso D.E.L.M., lo siguiente: A mi casa llegaron a la 6:30 am y andaba buscando a otra persona por violación y me acaba deparar y estaba cepillándome y allí entraron y en cuanto a el arma si eso es verdad pero eso del fundo estaba guardo en la casa de mi mama, y la moto es mía y es talmente legal. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a el acusado L.J.S.H., quien expuso: No voy a declara, le concedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa oída como fue la exposición del ministerio público, se realizo la audiencia de presentación por los delitos de arma de fuego y Robo de Vehículo, el Ministerio Público imputa en sala por el delito de Robo Agravado, luego que son presentados por el Ministerio Publico y el tribunal decreta la medidas privativa, en su escrito acusatorio elementos no hay convicción que fundamenta la acusación de los hechos de por los cuales están siendo acusados, acta del 10 de febrero, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, no fue traído por el ministerio publico y la víctima hace el debido reconocimiento que mi no es mi defendido y que lo conoce de manera muy bien y no fue quien lo robo, el debido proceso, se opone al ilícito de robo agravado, admito los hechos por arma de fuego. Es todo”. Seguidamente se le de el derecho de palabra a la Victima, el ciudadano A.R.G.M.: “Eso que leyó el doctor, eso es verdad porque yo conozco muy bien al señor Loarte, trabajaba como taxi y le hacia carreras a ellos porque no era solamente a el sino que eran varias personas, y pero el no fue no se me confunde con ninguna, que yo sepa el no anda en cosas malas, que yo sepa, yo conseguí mi moto estacionada en un sitió, y la tengo en mi poder y vine a retirar la denuncia y me dijeron que eso no era así. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: L.J.S.H. Y D.E.L.M., quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. IESMARY MIRABAL, en contra del ciudadano: L.J.S.H. Y D.E.L.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tal libelo acusatorio la defensa privada, por cuanto si bien es cierto en esta fase procesal corresponde verificar los requisitos formales (308 del Código Orgánico Procesal Penal) de la acusación así como los materiales en el sentido de que exista una expectativa cierta de condenada, no es menos cierto que no le esta dada la atribución a este Tribunal de valorar cuestiones que son propias del juicio moral y público, es decir que esta verificación de los requisitos materiales no autoriza a valorar el fondo del presente asunto. TERCERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: (Se deja constancia que se encuentran en los folios 53 al 56 de la presente causa) CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: L.J.S.H. Y D.E.L.M., se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha ; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 7 de mayo de 2014.

204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 19.526-14

CAUSA N° 1C-19.526-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.O.

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. IESMARY MIRABAL

VICTIMA: A.R.G.M.

IMPUTADOS: LOARTE M.D.E., Titular de la cédula de identidad 24.518.275, Soltero, Mayor de edad, fecha de nacimiento 28-03-1986, edad: 26 años, profesión u oficio Prestamista; residenciado en el sector Los Olivos, cerca del Chatarrero que vende pollo Achaguas, hijo de P.L. (V) y de R.M. (V).

SIERRA HURTADO L.J., Titular de la cédula de identidad 23.600.633, Soltero, Mayor de edad, fecha de nacimiento 23-01-1995, edad: 18 años, profesión u oficio Del Campo; residenciado en el sector Los Olivos, cerca del Chatarrero que vende pollo Achaguas.

DEFENSA: ABG. F.R.T.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. IESMARI MIRABAL, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LOARTE M.D.E., Titular de la cédula de identidad 24.518.275, Soltero, Mayor de edad, fecha de nacimiento 28-03-1986, edad: 26 años, profesión u oficio Prestamista; residenciado en el sector Los Olivos, cerca del Chatarrero que vende pollo Achaguas, hijo de P.L. (V) y de R.M. (V). SIERRA HURTADO L.J., Titular de la cédula de identidad 23.600.633, soltero, Mayor de edad, fecha de nacimiento 23-01-1995, edad: 18 años, profesión u oficio Del Campo; residenciado en el sector Los Olivos, cerca del Chatarrero que vende pollo Achaguas, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de A.R.G.M., asistido por la Defensa ABG. F.R.T., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…El día 20 de Enero del año 2014, cuando aproximadamente las 09:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Achaguas obtuvieron información por parte de personas desconocidas quines les manifestaron sobre la presencia de dos sujetos armados pertenecientes a una banda delictiva la cual operaba en el sector el esfuerzo de dicha población; una vez recibida la información se constituye comisión hacia el referido sector, una vez allí avistaron por la calle principal a dos sujetos observando que estos ocultaban dentro de sus prendas de vestir objetos con características similares a un arma de fuego, motivo por el cual proceden a realizarles la voz de alto a fin de identificarlos, haciendo caso omiso y emprenden la huida ingresando a una vivienda, siendo estos perseguidos logrando ingresar los funcionarios a la vivienda, procediendo a identificar a los dos sujetos quienes quedaron identificados como: Sierra Hurtado L.J. y Loarte M.D.E., a quienes se les realizo una inspección corporal no encontrándoles elemento alguno de interés criminalisitco, posteriormente procedieron a realizar inspección en el área interna de dicha vivienda logrando incautar dentro de la papelera del baño dos armas de fuego tipo pistola, y otra tipo revolver, en virtud de la situación le informaron a los ciudadanos que se encontraban detenidos de manera flagrante conforme a las previsiones del articulo 234….una vez allí se presento un ciudadano de nombre G.M.A.R. el cual en fecha 16 de enero había interpuesto denuncia ante ese comando sobre el robo del cual había sido víctima por parte de dos sujetos portando arma de fuego, y este le manifestó a los funcionarios que los sujetos que tenían allí detenidos eran los mismos que en días anteriores lo habían despojado de sus pertenecías…

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano LOARTE M.D.E., Titular de la cédula de identidad 24.518.275, Soltero, Mayor de edad, fecha de nacimiento 28-03-1986, edad: 26 años, profesión u oficio Prestamista; residenciado en el sector Los Olivos, cerca del Chatarrero que vende pollo Achaguas, hijo de P.L. (V) y de R.M. (V). SIERRA HURTADO L.J., Titular de la cédula de identidad 23.600.633, soltero, Mayor de edad, fecha de nacimiento 23-01-1995, edad: 18 años, profesión u oficio Del Campo; residenciado en el sector Los Olivos, cerca del Chatarrero que vende pollo Achaguas, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de A.R.G.M.; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber LOARTE M.D.E., y SIERRA HURTADO L.J.. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano LOARTE M.D.E., y SIERRA HURTADO L.J., la cual no fue otra que mediante amenaza y portando armas de fuego, despojaron de sus pertenecías a la víctima ciudadano A.G., así como de su bolso tipo koala contentivo en su interior de 300 bolívares fuertes. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos LOARTE M.D.E., y SIERRA HURTADO L.J., con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita, y que ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un tipo penal pluriofensivo, que atenta contra la propiedad, y a su vez contra el derecho a la vida. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-5-2014, existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 22-1-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, con el tipo penal por el cual en fecha 26-2-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 26-2-2014, en contra de los ciudadanos LOARTE M.D.E., y SIERRA HURTADO L.J.; y se declara sin lugar la oposición a dicho libelo acusatorio planteada por la defensa privada, en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tal libelo acusatorio la defensa privada, por cuanto si bien es cierto en esta fase procesal corresponde verificar los requisitos formales (308 del Código Orgánico Procesal Penal) de la acusación, así como los requisitos materiales, en el sentido de que exista una expectativa cierta de condenada, no es menos cierto que no le esta dada la atribución a este Tribunal de valorar cuestiones que son propias del juicio moral y público, es decir que esta verificación de los requisitos materiales no autoriza a valorar el fondo del presente asunto, razón por la cual no puede quien aquí decide darle valor al dicho ciudadano A.R.G., en su carácter de víctima, para acordar con lugar la oposición que hace a la acusación el defensor privado. Y así se decide

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCILMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario L.G.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. quien practico la experticia de reconocimiento legal en fecha 21-1-2014. 2.- Declaración de los funcionarios GONZALEZ RILKER Y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes realizaron la inspección Técnica en fecha 6-2-2014. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios CORREA J.R., M.V.J., S.G.J., P.B.E., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 68 del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas. Estado Apure, por ser estos los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Declaración del ciudadano G.M.A.R., por ser este testigo presencial de los hechos y víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de inspección técnica de fecha 6-2-2014 practicada por los funcionarios C.C. Y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 21-1-2014, practicada por el funcionario L.G.N., adscrito l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 7-5-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

CUARTO

No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos L.J.S.H. Y D.E.L.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

QUINTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano L.J.S.H. Y D.E.L.M., en fecha 22/1/2014, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, y aun se encuentra llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de mayo del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. T.D.O..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. T.D.O..-

Asunto penal: 1C-19526-14

EMBL..-

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