Decisión nº 1C-19.467-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Septiembre de 2014-

203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.467-13

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.

FISCALIA: DIECISEIS DEL M.P ABG. A.C.

VICTIMA: BRIZAIDA J.G.L.

IMPUTADO: I.L.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-14.343.035, F/N: 21-09-77, edad; 37 años, de ocupación u oficio: Quesero, Grado de Instrucción; 4to. Año, residenciado vía Las Moras Fundo Medanito San R.d.A.M.P.C.E.A.. Tlf 0426-1439535.

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.L.

DELITO: HURTO DE GANADO VACUNO

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Septiembre de 2014, previo lapso de espera siendo las 10: 45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: I.L.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-14.343.035, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana: BRIZAIDA J.G.L.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. A.C., el Defensor Privado ABG. I.L., el acusado: I.L.R.Z. y la vìctima: BRITZAIDA J.G.L.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 16-12-13, en contra del ciudadano: I.L.R.Z.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, se deja constancia que la representación fiscal narra los hechos de fecha 09-05-13 (…). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: I.L.R.Z., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTO 1)Declaración del funcionario Detective A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion San Fernando, quien practico Experticia de Regulación Prudencial de la vaca hurtada a la víctima. 2) Testimonio de la ciudadana BRITZAIDA J.G.L., en su condición de víctima quien rendirá declaración de los hechos acontecidos. 3) Testimonio de L.E.B.B., en su condición de testigo. 4) Testimonio de O.F.B., en su condición de testigo. 5) P.L.O., en su condición de testigo. PRUEBAS DOCUMENTALES; 1) Documentos del Registro del Hierro del Ganado, que avala la propiedad del hierro que utilizo la víctima BRITZAIDA GARCIA en su vaca. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, 1) Experticia de Regulación Prudencial N° 1050 de fecha 13-12-2013, realizada por la funcionaria Detective A.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.A.., todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano I.L.R.Z., por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previstos y sancionados en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana: BRIZAIDA J.G.L., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la vìctima y expone: “Yo solo quería que me pagara la vaca y no lo hizo por eso lo denuncie”. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado I.L.R.Z., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Eso fue en el año 2012 cuando ella vino con un chisme de abril 2012 y no del 2013 solo por un chisme y no por lo que ella esta diciendo, yo no le robe esa vaca. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Oída la exposición de mi defendido que manifiesta su inocencia de los hechos que lo cusa el Ministerio Público y en virtud de que en la fase preparatoria existen dudas y no elementos de convicción que demuestren de la participación de mi defendido en un hecho punible, la defensa solicita en esta acto el pase a juicio a juicio con todos los elementos recabados por el ministerio y sean evacuados en su oportunidad y así demostrar que no existe hecho punible y que mi defendido no es responsable ni ha participado en el delito de hurto de ganado vacuno, acusado por el Ministerio Público en esta sala. Igualmente la defensa solicita se le mantenga la medida y sea juzgado en libertad. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: I.L.R.Z., quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. A.C., en contra del ciudadano: I.L.R.Z., por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO VACUNO, previstos y sancionados en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana: BRIZAIDA J.G.L., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTO 1)Declaración del funcionario Detective A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion San Fernando, quien practico Experticia de Regulación Prudencial de la vaca hurtada a la víctima. 2) Testimonio de la ciudadana BRIZAIDA J.G.L., en su condición de víctima quien rendirá declaración de los hechos acontecidos. 3) Testimonio de L.E.B.B., en su condición de testigo. 4) Testimonio de O.F.B., en su condición de testigo. 5) P.L.O., en su condición de testigo. PRUEBAS DOCUMENTALES; 1) Documentos del Registro del Hierro del Ganado, que avala la propiedad del hierro que utilizo la víctima BRITZAIDA GARCIA en su vaca. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, 1) Experticia de Regulación Prudencial Nº 1050 de fecha 13-12-2013, realizada por la funcionaria Detective A.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.A.; CUARTO: Se tienen como adheridas a la defensa privada, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba. QUINTO: Por cuanto, de la revisión del legajo contentivo de las actuaciones específicamente en cuanto a los múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar por ausencia del acusado I.L.R., este Tribunal a los fines de someterlo al proceso y asegurar su comparecencia ante el Tribunal de Juicio, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 3°, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese lo conducente; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

…/…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Septiembre de 2014.

203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 1C-19.467-13

CAUSA N° ________

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG.YSMAIRA CAMEJO

FISCALIA: 16º DEL M.P ABG. A.C.

VICTIMA: BRIZAIDA JOSEFRINA G.L.

IMPUTADO: I.L.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.L.

DELITO: HURTO DE GANADO VACUNO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16º del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. A.C., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado I.L.R., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de BRITZAIDA JOSEFRINA G.L., asistido por la Defensa ABG. I.L., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…En fecha 09 de Mayo de 2013 la ciudadana Briza.J.G.L., denuncia de que los primeros dìas del mes de Enero de 2013, el ciudadano Ugnacion Rangel le hurto una vaca preñada de su propiedad, que tenia en el fundo la macanilla, ubicado en la Parroquia San R.d.A.d.M.S.F., unidad de Producción donde esta ciudadana tenia varios semovientes, esta denuncia la formula contra el ciudadano I.R., ya que los testigos presénciales vieron a este ciudadano cuando arreaba este semoviente propiedad de la víctima hasta la población de San r.d.A., lugar donde la vendió sin consentimiento de su propietaria, en razon de estos hechos, la ciudadana Britza.G. ubico a este ciudadano que le habia hurtado la vaca, y este admitió haberlo hecho, que le indico que en ese momento no tenia dinero para pagarsela, respuesta que llevo a esta ciudadana a formular la denuncia ante el Ministerio Público, a los fines que se iniciara la investigación correspondiente…”

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano I.L.R., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de BRITZAIDA JOSEFRINA G.L.; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que debe indicar quien aquí decide que efectivamente de los hechos señalado por el Ministerio Público y transcritos en el presente dictamen efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción publica como lo es HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-9-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal en el particular “PRIMERO” del presente dictamen que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 30-10-2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 16-12-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 25-9-2014, en contra del ciudadano I.L.R., y se declara sin lugar la oposición que hace a dicho libelo acusatorio la defensa privada. Y así se decide.

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTO 1)Declaración del funcionario Detective A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion San Fernando, quien practico Experticia de Regulación Prudencial de la vaca hurtada a la víctima. 2) Testimonio de la ciudadana BRITZAIDA J.G.L., en su condición de víctima quien rendirá declaración de los hechos acontecidos. 3) Testimonio de L.E.B.B., en su condición de testigo. 4) Testimonio de O.F.B., en su condición de testigo. 5) P.L.O., en su condición de testigo. PRUEBAS DOCUMENTALES; 1) Documentos del Registro del Hierro del Ganado, que avala la propiedad del hierro que utilizo la víctima BRITZAIDA GARCIA en su vaca. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, 1) Experticia de Regulación Prudencial Nº 1050 de fecha 13-12-2013, realizada por la funcionaria Detective A.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.A., ello por cuanto el Ministerio Público señalo su utilidad, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publica, aunado al hecho de que las misma guardan relación directa con los hechos investigados. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

CUARTO

Por cuanto, de la revisión del legajo contentivo de las actuaciones específicamente en cuanto a los multiples diferimientos de la Audiencia Preliminar por ausencia del acusado I.L.R., este Tribunal a los fines de someterlo al proceso y asegurar su comparecencia ante el Tribunal de Juicio, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 3°, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano ciudadano I.L.R., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de BRITZAIDA JOSEFRINA G.L..

SEXTO

Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

1C- 19.467-13.-

EMBL/YC

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