Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 06 de Septiembre del 2010

ASUNTO: KX01-P-2010-000002

AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de la fecha 06-09-10, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa como lo es imponer de Reglas de Conducta: por el lapso del resto de la sanción que le falta por cumplir, (seis meses y veintitrés días) , se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo en veinte días hábiles y posterior a esa, cada tres meses. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo. Asimismo por el mismo lapso ( seis meses y veinticinco días) L.A.: la cual cumplirá en la Dirección de Prevención del delito ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, este Tribunal motiva su decisión bajo los siguientes argumentos:

En fecha 06-09-10, este Tribunal en función de Ejecución acordó pronunciarse en audiencia, con la finalidad de debatir solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad, presentada por su representante legal y defensora privada, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA

Presente en la audiencia el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en autos, y quien es traslado desde el CSE Dr. P.H., ya que se encuentra privado de libertad, presente el Fiscal 19 del Ministerio Público: abg. J.C.S., la Defensora: Abg. O.B., Seguidamente se da inicio del acto y la Juez explica al joven sancionado presente en la sala el motivo de esta audiencia; en este estado se le otorga la palabra imponiéndolo del Precepto Constitucional y expone: “yo he cumplido con la sanción y me he comportado bien en el centro, por eso quiero salir del Manzano. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora quien expone: Mi defendido ha observado buen comportamiento ratifica la revisión de la medida, la LOPNNA establece el interés superior y alega que su representado ha demostrado buena conducta, que no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna, que consta el informe conductual y de progresividad y por eso solicita la revisión de la sanción. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Se opone a la revisión de la sanción por cuanto en el informe se infiere que el sancionado no tiene la madurez suficiente y requiere orientación, aunado al hecho que tuvo una fuga del centro. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 23 de Marzo de 2010, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses a cumplir en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. ha durado en prisión Nueve (09) meses y Siete (07) días hasta la presente fecha, faltándole por cumplir exactamente y le falta por cumplir Seis (06) meses y Veintitrés (23) días. Se le impuso al adolescente igualmente de lo dispuesto en el Art. 632 de la LOPNNA por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, destinándosele inicialmente como lugar de reclusión el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C..

Ahora bien, considera quien decide que el joven fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses a cumplir en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. ha durado en prisión Nueve (09) meses y Siete (07) días hasta la presente fecha, faltándole por cumplir exactamente y le falta por cumplir Seis (06) meses y Veintitrés (23) días, este Tribunal considera procedente revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por otra menos gravosa por considerar quien decide que la privación de libertad impuesta en un primer momento es contraria al desarrollo del joven, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 647 literal e de la LOPPNA. Como colorario de lo anterior se procede a imponer Reglas de Conducta por el lapso de seis meses y veintitrés días (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo en veinte días hábiles y posterior a esa, cada tres meses. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo y L.A. en la Dirección de Prevención del delito por el mismo lapso. Se acuerda OFICIAR a dicha dirección a fin de participarle la decisión.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Juez podrá revisar la medidas por lo menos una vez cada seis meses acuerda en este acto modificar la sanción de privación de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que la misma es contraria al desarrollo del mismo, imponiéndole la medida sancionatoria de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses y veintitrés días (el resto del lapso de la sanción) y L.A. en la Dirección de Prevención del Delito por el mismo lapso. Se le informo al Joven las consecuencias Jurídicas que genera el incumplimiento de estas medidas. Notifíquese a Fiscal y Defensa de loa presente fundamentaciòn.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO

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