Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007302

FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 323 DEL COPP

Corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el 27-10-09 de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto KP1-P-200-008806, donde funge como imputado el ciudadano J.E. BARRIO C.I N 3.779.661 residenciado Vía el Ujano Urb. Plaza C.C.G. casa Nº 27 de esta ciudad y víctima la ciudadana AIRHANY T.Q.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-12-093.808 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

  1. -En fecha 03-06-08 la Fiscalia Primera del Ministerio Público informa el inicio de la investigación signada con el Nro. 13F1-1135-08 en contra del ciudadano J.E. BARRIO C.I N 3.779.661, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana AIRHANY T.Q.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-12-093.808, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: Notificación realizada de conformidad con el articulo 76 de la referida Ley Orgánica especial;

  2. -En fecha 30-10-08 este Tribunal se aboca al conocimiento del asunto, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Tribunales con competencia en materia de Violencia de Género;

  3. -De revisión realizada al asunto se verifica la practica de diligencias de investigación dirigidas a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y de demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración;

DE LOS HECHOS

La victima denuncia ante el Ministerio Público al ciudadano J.E.B., superior inmediato, por presunto Acoso Sexual, según se desprende del contenido del escrito de denuncia, cuando refiere que en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Asistente Administrativo I en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Iribarren, se convirtió en víctima de las pretensiones personales del referido ciudadano quien irrespetando su condición de mujer, madre y subordinada, a través de expresiones le insinuaba sostener una aventura extramarital, por cuanto el mismo es casado, y a medida que pasaba el tiempo las presiones eran cada vez mayor, el acoso y la amenaza aumentando cada día con mas fuerza.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN

El Ministerio Público cumpliendo con las labores inherentes a su cargo, y como órgano rector de la investigación, una vez recibida la denuncia por parte de la victima dicta en contra del imputado de autos y a favor de la denunciante, las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., siendo notificado a través de boleta de fecha 06-06-08 al ciudadano J.E.B. en su condición de imputado en el presente asunto;

Seguidamente este òrgano ordena la practica de una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se encuentra; citación y entrevista a la denunciante a fin de ampliar los hechos denunciados; citación y entrevistas a los testigos señalados por la víctima; citación y entrevista al agresor; y cualquier otra necesaria a los fines de hacer constar la comisión del delito denunciado, así como, cualquier otro elemento necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Por escrito de fecha 28-11-08 La Fiscalia Primera del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa fiscal Nro. 13-F1-1135-08del 23 de Septiembre del 2008, con fundamento en el análisis que realiza de los resultados de la investigación, señalando que los mismos evidencian la buena conducta, seria, respetuosa, educada y de ética profesional del imputado de autos, e igualmente hace referencia que del examen psiquiátrico practicado a la victima no denotan trastornos en la esfera psicológica, por lo que considera a ambas personas en su sano juicio.

Asimismo refiere entre otras cosas, que para el caso en que hubiesen existido causales relacionadas con el desconocimiento por parte del director del Instituido Autónomo de Policía Municipal de Iribarren de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son el reconocimiento de los ascensos de la trabajadora dentro del Instituto o desconocimiento de los beneficios que como trabajadora en periodo de lactancia le correspondían, estos no se encuentran en ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica especial, como el de violencia psicológica o laboral, y menos aun de violencia institucional….(omisis) situaciones estas que según refiere la Fiscalia Primera para nada tiene que ver con los hechos denunciados por la ciudadana ARIHANY T.Q.M., las cuales no arrojan elementos de interés criminalistico, así como del informe psiquiátrico realizado a la misma no se observa afecciones psíquicas por los hechos denunciados, aunado a esta circunstancia no existe forma de probar las presuntas amenazas e insinuaciones de tipo sexual que manifiesta la denunciante es el escrito presentado. Por tales motivos, considera la representante de la fiscalia primera del Ministerio Público procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1ro del COPP, por cuanto a su parecer, el hecho no se produjo o no puede atribuírsele al investigado de autos.

DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 323 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, este tribunal procede a fijar fecha para la celebración de un acto oral tal como lo prevé el artículo 323 de la norma penal adjetiva, la cual tiene lugar el 27-01-09, donde una vez constituido el Tribunal y anunciado a las partes el motivo de la audiencia, toma la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público, exponiendo:

“Ratifico todo y cada uno de sus partes el escrito realizado por la representación fiscal mediante el cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al Art. 318 ordinal 1 del COOPP, haciendo especial mención esta representación en que aun cuando en el señalado escrito se indica el tipo penal como violencia psicológica con todo respeto señala esta representante fiscal que el procedimiento también tuvo como tipo penal el de delito de acoso sexual previsto en el articulo 48 de la ley especial y como bien se señala en fundamento para la solicitud del análisis de las actas se evidencia del informe psiquiátrico realizado a la victima por los expertos no arrojan ningún tipo de afección física aunado a que no fue posible demostrar las presuntas amenazas e insinuaciones de tipo sexual que pudieran afectar a la victima en su ámbito laboral, razones estas por las cuales a tenor de lo previsto en el articulo 318 del COOPP ratifico la solicitud de sobreseimiento toda vez que es criterio de esta representación fiscal los hechos denunciado no puedes ser atribuidos al ciudadano J.E.B..

Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, manifestando su deseo de declarar, manifestando:

en ese expedientes están consignados todos los documentos que rebaten todo los delitos de los cuales es señalado es por ello que me adhiero a la petición presentada por la fiscalia donde es solicitada el sobreseimiento de los hechos señalados, le cedo la palabra a mi abogado

. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIEMRO: En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia debe hacer respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 282 de la norma penal adjetiva cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

SEGUNDO

La formulación de un acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no solo en el artículo 326 del COPP, para el caso de presentar formal acusación, sino cumplirse previamente para la elaboración de cualquier de los otros actos conclusivos que a bien tenga presentar la representación fiscal, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución, no siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado, ni menos en la vulneración de derechos fundamentales de la víctima;

TERCERO

Quien decide se aparta y no comparte la fundamentaciòn de la solicitud de sobreseimiento que hace el referido despacho fiscal, por no encontrarla ajustada a derecho, en el entendido de que el Ministerio Público es el rector de la investigación, de la practica de diligencias tendentes a la determinación de la posible comisión de un hecho punible, entre otras cosas, limitándose su actuación a las atribuciones que le corresponden por mandato legal y constitucional, no siendo permitido ejercer mas allá de lo previsto en la norma, mal puede hacerse parte y juez aun mismo tiempo.

CUARTO

Entre los motivos de la fundamentaciòn que llama poderosamente la atención al Tribunal, es considerar que están dados todos los supuestos para que se decrete un sobreseimiento por el numeral 1ro del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los motivos explanados no justifican o no acredita con argumentos legales y validos que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, cuando del mismo escrito se desprende que se ordeno el inicio de una investigación, lo cual denota a grosso modo, que de la denuncia y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que señala la víctima tuvo lugar el hecho que denuncia, hacían presumir la existencia de un hecho punible, cumpliendo en principio la Fiscalia como en efecto lo hizo con la obligación de ordenar la practica de diligencias necesaria para el esclarecimiento del hecho o posible hechos punibles, así como a la determinación de su posible autor o autores, por lo que mal podría afirmarse cuando en el caso in comento se ha avanzado en la practica de diligencias de investigación, que el hecho objeto del proceso no se realizó;

QUINTO

En el acto de audiencia la representante de la Fiscalia Primera señala taxativamente lo siguiente: ”haciendo especial mención esta representación en que aun cuando en el señalado escrito se indica el tipo penal como violencia psicológica con todo respeto señala esta representante fiscal que el procedimiento también tuvo como tipo penal el de delito de acoso sexual previsto en el articulo 48 de la ley especial”, denotando una total contradicción en sus afirmaciones a lo señalado en el escrito de solicitud de sobreseimiento, las cuales se deducen a simple vista.

SEXTO

Por otra parte, en el escrito de fundamentaciòn el Ministerio Público adelantando criterio, y ejerciendo funciones propias de un órgano jurisdiccional concretamente un tribunal de juicio, hace valoraciones de pruebas, y de resultados de de diligencias de investigación, concluyendo que en su criterio los hechos denunciados por la victima no se subsumen en los tipos penales de violencia psicológica, laboral e Institucional, cuando desde el inicio de la investigación no hizo ninguna precalificación como tal, mal podría llegar a estas conclusiones;

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, este Tribunal decide declarar sin lugar por improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por dicha representación Fiscal, por cuanto del análisis y revisión realizada a todas las actuaciones que forman parte del mismo, denota que podríamos estar frente a un posible delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., ordenando se proceda conforme lo establece el 323 en su único aparte, a enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar por improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por dicha representación Fiscal ordenando se proceda conforme lo establece el 323 en su único aparte; SEGUNDO: Envíese las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal; TERCERO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección ordenadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley orgánica especial, consistente en prohibición para el imputado de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de estudio o trabajo; prohibición restricción al imputado de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso u hostigamiento que pudiesen colocar en riesgo su integridad física, psicológica e incluso patrimonial; CUARTO: Llévese acabo una valoración psicológica tanto a la victima como al imputado ante el equipo interdisciplinario de los tribunales de Violencia. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que informen si las partes acudieron a practicarse el respectivo examen. Emitase duplicado de la presente decisión para que conste en el copiador de decisiones Interlocutorias que lleva este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2

ABG: DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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