Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000412

ASUNTO : YP01-P-2012-000412

No. 155.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PENADOS: L.J.E.V., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de O.V. (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 0414 8680323 y T.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., nacida el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de F.M.E. (v) y F.C. (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado D.A.

DEFENSA: Abg. L.A., Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado D.A..

DELITOS: Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1º y de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, solicitud presentada por la abogada L.A., Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado D.A. en su carácter de defensa de los penados L.J.E.V., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de O.V. (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 0414 8680323 y T.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., nacida el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de F.M.E. (v) y F.C. (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado D.A.; donde anexa constancia de la conducta y actividades desarrolladas por los referidos penados en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado D.A. y en la Policía del Estado D.A..

La referida abogada remite dichas constancias a los fines de que los penados pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirve de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2013, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., mediante la cual condena a los ciudadanos L.J.E.V., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de O.V. (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 0414 8680323 y T.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., nacida el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de F.M.E. (v) y F.C. (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado D.A.; a cumplir la pena DIEZY NUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1º y de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo apelada por la defensa, en consecuencia la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de septiembre de 2013, dictó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.R.P. MARTÌNEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos L.J.E.V. y T.M.E.; contra la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos L.J.E.V. y T.M.E., por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1º y de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando la pena en 10 años de prisión, la cual fue redimida en fecha 15 de Noviembre de 2013, en 10 meses, quedando la nueva pena en 09 años y 02 meses de prisión.

Ahora bien, según escrito presentado por los mencionados defensores, quienes consignaron las constancias de trabajo realizados por los penados L.J.E.V. y T.M.E..

Asimismo remiten constancia de clasificación conductual de los penados L.J.E.V. y T.M.E., donde dejan constancia que los mismos fueron clasificados de buena conducta, suscribiendo el Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado D.A. y por el Comandante de la Policía del Estado D.A..

Así las cosas se observa que los penado L.J.E.V. y T.M.E., realizaron labores de mantenimiento de áreas verdes, limpieza de pasillos y celdas, desde el 16-10-2013, al 12-03-2014, para un total de 06 meses y 26 días; mientras que la penada T.M.E., realizo labores de madre procesadora de alimentos en el comedor de esa institución policial, desde el 16-10-2013, al 12-03-2014, para un total de 06 meses y 26 días. Todos en un horario de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y desde las 2.00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde. De lunes a viernes. De tal manera que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la defensa de los penados L.J.E.V. y T.M.E., donde consta que los precitados ciudadanos cumplen con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado D.A., y la comandancia de la Policía del Estado D.A., pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

Los penados L.J.E.V. y T.M.E., han laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento y limpieza de pasillos y áreas verdes y labores en el comedor de esa institución policial, lo que conlleva a este juzgador, tener la certeza de que los penados se han adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Ciertamente dichos recaudos no fueron apreciados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a fin de dar cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dado que los penados parte de su pena la cumplen en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado D.A., y la comandancia de la Policía del Estado D.A., lugar donde no está constituida dicha junta por no ser específicamente el primero un sitio de cumplimiento de pena, ya que este estado no cuenta con internados judiciales; sin embargo los penados efectivamente trabajaron cuyas certificaciones constan en autos, y sería injusto no reconocer su actividad desarrollada, no obstante a fin de agilizar los procesos, son clasificados por las autoridades del Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado D.A., y la comandancia de la Policía del Estado D.A., quienes emitieron opinión favorable al calificarlo de buena conducta.

Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada y realizada por los penados L.J.E.V. y T.M.E., para un total de 06 meses y 26 días de trabajo. Todos en un horario de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y desde las 2.00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde. De lunes a viernes. De tal manera que los penados se encuentran apto para ser merecedores del beneficio de Redención Judicial de la pena; que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión.

Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 03 meses y 13 días de redención, para los penados L.J.E.V. y T.M.E., por lo tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le impuso a los referidos penados. En consecuencia, se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474, ibidem, por auto separado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo y estudio, la pena que impuso en fecha 06 de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones que modifica la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos L.J.E.V. y T.M.E., por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1º y de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en un tiempo 03 meses y 13 días de redención, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Díctese nuevo computo.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABOG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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