Decisión nº 746-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., dos (02) de junio del año 2.014.-

204° y 155º

Causa Penal Nº CO2-36.777-2014

Causa Fiscal 24-DDC-F16-0350 -2014.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 746-2014.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. J.B., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputado: M.E.M.R..

Defensa Técnica: ciudadana NOIRALITH CONZALEZ URDANETA, Defensa Pública (A) Nº 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Victima: L.A.C. (occiso)

En el día de hoy, dos (02) de Junio del año 2.014, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11.50 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra en el folio 35 del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, al haber comparecido en esta misma fecha el ciudadano M.E.M.R.. Seguidamente el ciudadano M.E.M.R., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, mi abogada que sea un abogado público, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente la ciudadana NOIRALITH CONZALEZ URDANETA, Defensa Pública (A) Nº 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, previa orden de comparecencia, y estando al turno en el sistema correspondiente, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano M.E.M.R., al no tener causal de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada, es todo”. Inmediatamente se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano M.E.M.R., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañado de la Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, Abg. NOIRALITH CONZALEZ URDANETA, es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra el ciudadano M.E.M.R., en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de agosto de 2010, según acta policial S/N, levantada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes dejan constancia que siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se presentó la ciudadana Y.Y.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.0430, manifestando ser hija de un ciudadano que había “MUERTO” por las lesiones que tuvo al ser “ARROLLADO”, a quien identificó como L.A.C., titular de la cédula de identidad N°- 13.420.377, venezolano, soltero, masculino, obrero, quien residía en el sector Janeiro, vía Principal, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, esta denunciante también suministró los siguientes datos “LUGAR, FECHA Y HORA DEL ACCIDENTE, AL IGUAL QUE LA DESCRIPCION DEL VEHICULO Y NOMBRE DEL CONDUCTOR PRESUNTAMENTE INVOLUCRADOS” VEHICULO PLACA: 845-VCD, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, siendo el supuesto conductor el ciudadano M.E.M., quien reside en Cuatro Esquinas en la tercera calle, vía El Chivo, mano izquierda, quien fue trasladado hasta el Hospital General (III) Colón, quien presentó POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, FRACTURA DE PELVIS Y TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, quedando señalado como autor de los hechos el ciudadano M.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° E- 83.234.841, Colombiano, obrero de 44 años de edad, teléfono 0416-178.23..99, residenciado en el barrio Las Mercedes, calle 3, casa S/N, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P., fue el que infringió el artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T.. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar al prenombrado ciudadano M.E.M.R., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.C. (occiso). En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito M.E.M.R., de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residente N° E- 83.234.841, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Las Mercedes, calle 3, casa S/N, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P., estado Zulia, teléfono 0416-178.23..99, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, sin prisión ni apremio, expuso: “yo quiero que hable mi abogada, yo quiero que se investigue, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la NOIRALITH CONZALEZ URDANETA, quien señaló en este acto: “ciudadana jueza, luego de revisar las actas con base a las cuales la Fiscalia Décimo Sexta, imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO, esta defensa considera en este acto alegar a favor del hoy detenido, las circunstancias de no obrar en dicha investigación fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del defendido, no hay certeza ni ningún elemento de convicción que acredita a que fecha cierta ocurrieron los hechos que hoy se le imputan a mi representado, ni el acta policial no indica que hubo un lesionado ni un occiso, ni el informe de transito indica que hubo algún tipo de infracción. En razón de ello, considera la defensa que son insuficiente los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal a este acto para imputar al defendido, es por ello que la defensa se opone a dicha imputación y requiere en consecuencia se desestime la misma y se declare sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar substitutiva de Libertad peticionada por la Fiscal, toda vez que el numeral Segundo del articulo 236 no está satisfecho, todo al amparo de lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2, solicito a este juzgado se mantenga el estado de libertad a mi defendido, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada J.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de realizar la correspondiente imputación de delito, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano M.E.M.R., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.A.C.. Por su parte, el encausado impuesto del precepto constitucional y debidamente acompañado de su abogada de confianza, dio su propia versión de los hechos; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha rechazado la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 19 de agosto de 2010, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ese mismo día, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se presentó la ciudadana Y.Y.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.0430, manifestando ser hija de un ciudadano que había “MUERTO” por las lesiones que tuvo al ser “ARROLLADO”, a quien identificó como L.A.C., titular de la cédula de identidad N°- 13.420.377, venezolano, soltero, masculino, obrero, quien residía en el sector Janeiro, vía Principal, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, esta denunciante también suministró los siguientes datos “LUGAR, FECHA Y HORA DEL ACCIDENTE, AL IGUAL QUE LA DESCRIPCION DEL VEHICULO Y NOMBRE DEL CONDUCTOR PRESUNTAMENTE INVOLUCRADOS” VEHICULO PLACA: 845-VCD, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, siendo el supuesto conductor el ciudadano M.E.M., quien reside en Cuatro Esquinas en la tercera calle, vía El Chivo, mano izquierda, quien fue trasladado hasta el Hospital General (III) Colón, quien presentó POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, FRACTURA DE PELVIS Y TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, quedando señalado como autor de los hechos el ciudadano M.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° E- 83.234.841, Colombiano, obrero de 44 años de edad, teléfono 0416-178.23..99, residenciado en el barrio Las Mercedes, calle 3, casa S/N, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P., fue el que infringió el artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T.. Pues bien, del acta policial N/S, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos (folio 04 y su vuelto), de los resultados del informe del accidente de tránsito y gráfico del mismo, de fecha 19/08/2010 (folios 05 y 06), de la constancia de certificación médica previa (folios 07); de la fijación fotográfica del vehículo involucrado en el hecho (folio 08); de la planilla de retención de vehículo camioneta, marcada CHEVROLET (folio 09 ), deL acta de defunción del ciudadano occiso (folio 11); de los resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 09/09/2010, como registro de improntas, practicado al vehículo PLACAS 845CVD, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, por el experto del referido organismo de transito (folios 16-18); así también del Dictamen Pericial continente de la experticia mecánica efectuada al vehículo antes descrito (folios 19-20), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de agosto de 2010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso L.A.C.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada PARCIALMENTE Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. En este Estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano M.E.M.R., acerca de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), solicitada por el propio imputado de autos y su abogada defensora. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano M.E.M.R., antes identificada plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo quiero se aclare esto mejor, es todo”. Respecto de las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la defensa técnica en este acto, a juicio de quien decide, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de la misma, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios actuantes, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de la justiciable, por lo que se desestiman sus alegatos. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad del ciudadano imputado M.E.M.R., antes identificado plenamente, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, J.B., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ciudadano L.A.C.. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado justiciable, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: proceda el justiciable de autos a suscribir el acta de imposición de obligaciones. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 746-2014.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El imputado,

M.E.M.R.

La Defensa

Abg. NOIRALITH CONZALEZ URDANETA

La Secretaria

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

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