Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000906

ASUNTO: IP01-P-2006-000906

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Enunciación de las Partes:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS DE ACOSTA.

JUECES ESCABINOS: TITULAR 1: L.L. Y TITULAR 2: MARBELLA CACERES, SUPLENTE: T.C..

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.L..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.S..

ACUSADA: N.E.C..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a la ciudadana: N.E.R., quien es Venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de 28 años de edad, natural de esta ciudad de Coro, nacida en fecha: 09-02-1978, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-13.901.675 y domiciliada en: La Calle El Sol con Calle Proyecto, Casa N° 178, cerca de la Escuela L.A., de profesión Oficio del Hogar, a quien en la audiencia oral iniciada el 09 de Julio de 2007 y culminada el 07 de Agosto de 2007, este Juzgado Mixto la ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO (CARTUCHOS) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

Se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en fecha 12 de Julio de 2006, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana: A.S.M. y N.E.C. por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano y DETENTACION DE ARMAS (CARTUCHOS) DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en concurrencia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal Segundo de Control en fecha 13 de Julio de enero de 2006 decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos; A.S.M. y N.E.C., antes identificados, a quienes ordenó su reclusión en el internado judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Pena. El Representante de la vindicta pública en fecha 12 de Agosto de 2006, presenta formal Acusación Penal contra los ciudadanos: A.S.M. y N.E.C., como presuntos autores del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano y DETENTACION DE ARMAS (CARTUCHOS) DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en concurrencia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal Segundo de Control, en fecha 09 de Noviembre de 2006, celebró Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de los acusados por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano y DETENTACION DE ARMAS (CARTUCHOS) DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en concurrencia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano. Así como admitió también en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas y promovidas en el escrito acusatorio por la vindicta pública por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, admitió también el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa, condenó al ciudadano: C.M.S., a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS de PRISON, por el procedimiento de Admisión de los Hechos y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana: N.R. antes identificada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la oficina de Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de Juicio correspondientes.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, se recibe el presente Asunto signado con el Nº IP01-P-2006-000906, se le da entrada bajo el mismo número antes citado y se fija acto de Sorteo Ordinario, para seleccionar a las personas que ejercen su función de Escabinos para el día 18-12-06, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, fecha fijada para la celebración del sorteo se escoge una terna de las personas para escoger los jueces escabinos para la celebración de la audiencia de Depuración para el día 17 de Enero de 2007 a las 2:00 PM para la conformación del Tribunal Mixto.

En fecha 22 de Febrero de 2007, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y en ese día compareciendo todas las partes involucradas, efectivamente se constituye el Tribunal Mixto y se fija el juicio Oral y Público.

En fecha 22 de Febrero de 2007, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Recusación e Inhibiciones y en ese día compareciendo todas las partes involucradas, efectivamente se constituye el Tribunal Mixto y se fija el juicio Oral y Público.

En fecha 09 de Julio de 2007, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y en ese día compareciendo todas las partes involucradas, efectivamente se le da inicio al Juicio Oral y Público y finalizado en fecha 07 de Agosto de 2007.

En tal sentido corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., dictar la correspondiente Sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico P.P..

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 09 de Julio de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-000906 seguido en contra de la ciudadana: N.E.R., como presunta autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO (CARTUCHOS) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fechas 09, 17, 31 de Julio y 07 de Agosto del año en curso se dio continuación del Juicio Oral y Público, culminando este para esta fecha.

De seguidas el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal representado por el Abg. C.L., quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito acusatorio, exponiendo en forma amplia las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento, los cuales son las siguientes: “narró los hechos de la siguiente manera: “El día 10 de Julio aproximadamente a las 14:10 horas de la tarde del año 2006 se presento una comisión de la Policía de Falcón en vehículo radio patrulla siglas P-236 de la tarde del día 10 de julio del año 2006, al mando del Cabo Segundo G.M.F.M. C.I. 12.735.075, acompañado de los efectivos Distinguido OLSUM AGUILAR C.I. 13.958.343, Distinguido ELVI FORNERINO C.I. 15.557.593 y Agente P.C. C.I. 14.262.869, quienes se encontraban de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando transitaban la calle La Paz entre calles COLON y Callejón LEON FARIAS se percatan que en un terreno vacío que colinda con la cerca perimétrica del INTERNADO JUDICIAL DE FALCÓN dos ciudadanos se disponían a lanzar hacia el interior del recinto penitenciario un objeto de color rojo, cuando la comisión le dan la voz de alto a los ciudadanos estos emprenden la huida, logrando posteriormente y muy cerca del sitio su captura, posteriormente los efectivos policiales alertan al Guardia de Servicio de Garita del Internado Judicial, manifestándole que unos ciudadanos que han aprendido habían lanzado un objeto de color rojo hacia el interior del Penal, seguidamente el Guardia de servicio quien responde al Nombre de S.G.J. C.I. 12.450.674 al hacer una inspección al área se percata que hay un bolso tipo morral de color Rojo marca NY & CO SPORT con broches plásticos de color negro y sierres (sic) grises que contenía en su interior la cantidad de: un (01) envoltorio tipo Panela de color Rojo contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la comúnmente conocida “Marihuana” con un peso aproximado bruto de (01) un Kilogramo, un envoltorio cilíndrico encorvado de color Beige conocida en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la comúnmente conocida como “Marihuana” con un peso aproximado bruto de Ciento Veinte (120) Gramos, dos (02) cajas de Cartuchos marca Precisión con Cien (100) cartuchos sin percutir calibre 380 y un (01) Cargador para pistola del mismo calibre, posteriormente son trasladados hacia la prevención o puerta de acceso al penal los ciudadanos aprehendidos y lo incautado, para su respectiva identificación, los ciudadanos responde a los nombres de MORON S.C.A., C.I. 17.923.269, de 19 años de edad, Casado, alfabeto y residenciado en la calle González y Purureche casa S/N de quien además goza de una medida cautelar sustitutiva impuesta por el Juzgado Cuarto de Control según la causa IP01-P-05-7162 por el delito de Homicidio y la ciudadana CHIRINOS N.E., C.I. 13.901.675, de 28 años de edad, soltera, alfabeto y residenciada en la calle el Sol con Calle Proyecto casa Nro. 108, posteriormente se le hace una revisión corporal al ciudadano lográndose comisarle un teléfono celular marca Motorota Modelo C-215 serial Nro. SJWF0233CE made in Korea, quien manifestó ser de su propiedad, posteriormente se procedió a embalar y precintar los objetos incautados para enviarlos a la sala de evidencias de la Primera compañía del Destacamento Nro. 42 siendo designado para la custodia y traslado hasta la misma al STO/2DO F.R.M. C.I. 9.423.424, funcionario actuante…”

Luego de la narración de los hechos, señaló los fundamentos de la acusación, los preceptos jurídicos imputándoles a dichos ciudadanos la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (CARTUCHOS), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pidió Sentencia Condenatoria para la Acusada N.R. y la aplicación de la correspondiente pena para los delitos imputados. Es todo.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. F.S., quien expuso: Que rechaza, niega y contradice la Acusación presentada en contra su defendida, por cuanto la misma carece de requisitos, por cuanto solo existe la declaración de dos funcionario, señala que oída la exposición del ciudadano Fiscal que contradice en todas y cada una de sus partes la acusación por cuanto no se ajusta a la verdad, así mismo solicita al tribunal una Reconstrucción de los hechos en el sitio, también solicita se cite al ciudadano C.M. como Prueba complementaria, según lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar para que declare ante el tribunal ya que el mismo no conoce a mi defendida. Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta de este Tribunal Mixto, impuso al ciudadano Acusado N.E.C., del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y advirtiéndole que podrá declarar en este acto sin que su silencio lo perjudique, y aún cuando no lo haga el debate continuará su curso, pues puede abstenerse de declarar total o parcialmente, manifestando el acusado que SI desea declarar en este momento, manifestando la ciudadana: N.E.C., cedula V-13.901.675, ama de casa, domiciliada en la calle el sol entre millar y proyecto, se acogió al precepto previsto y sancionado en el artículo 49 del texto constitucional. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la Reconstrucción de los Hechos, considera esta representación fiscal que la misma no es necesaria, en relación al traslado del ciudadano C.S., considera que no tiene sentido ya que este admitió los hechos. Se deja constancia que se le puso a la vista al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa la Resolución emitida por el juez de control. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el tramite de las incidencias pueden ser resueltas en el mismo acto, a menos que el tribunal acuerde hacerlo sucesivamente o algunas según el orden del debate, así bien en cuanto a lo solicitud solicitada por la defensa que sea traído para ser evacuado el testimonio C.M. a este juicio oral y publico, bien es cierto es verificado de la resolución emitida por el tribunal de control no es sino hasta el momento de la celebración con posterioridad a esa audiencia preliminar que se tiene conocimiento de la prueba complementaria sobre el testimonio rendido por el ciudadano C.A.M.S. , el cual se evidencia admitió los hechos y tanto el fiscal del ministerio publico como la defensa privada tuvieron conocimiento posterior a esa audiencia de este testimonio de manera pues que conforme a las reglas establecidas 343 del Código Orgánico Procesal Penal de la prueba complementaria habiendo tenido ambas partes conocimiento de esta prueba nueva posterior a la audiencia preliminar debe traerse entonces a este debate oral y público al contradictorio de las partes, en respeto al principio de concentración de las pruebas todo con el objetivo de buscar la verdad verdadera y la verdad procesal conforme en el articulo 13 del código orgánico procesal penal y en su defecto brindarle la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público que tenga acceso a esa testimonial para contradecirla que se encuentra inserta en las actuaciones de este expediente, así mismo como garantía al principio de igualdad de las partes podrá ser sometida al embate de las partes en este juicio, por lo tanto deberá entonces citarse al testigo para que sea traído a este tribunal en su oportunidad legal para lo que se acuerda el respectivo traslado, con el auxilio mediante oficio dirigido al juzgado de correspondiente, el cual se encuentra este testigo a la orden del mismo.

Se declara Con Lugar la solicitud de Reconstrucción de los Hechos solicitado por la defensa a los fines de tener una visión de los hechos en el sitio del suceso, y para garantizar el principio de inmediación debiendo los testigos traer las partes los testigos intervinientes tanto de la defensa como del Ministerio Público.

En esta misma fecha 09 de Julio de 2007, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: NORKIS YOLIMAR BARRAGAN, MERLYS HERNANADEZ, KRISKELYS VARGAS y C.M..

En fecha 17 de Julio de 2007, se constituyó nuevamente el Tribunal Tercero de Juicio a fin de dar continuación con el juicio con la evacuación de las pruebas, compareciendo a rendir declaración los ciudadanos: F.R.M., F.M.G.M., P.E.C. Y E.J.F.R.. Se suspendió el debate y se fijo para el día 31 de Julio de 2007.

En fecha 31 de Julio de 2007, se dio continuación al juicio oral y público, compareciendo a rendir declaración los ciudadanos: OLSUM AGUILAR Y Y.C., suspendiéndose nuevamente para el día 07 de Agosto de 2007 a las 10:00 de la mañana. Seguidamente la defensa expone que renuncia a la solicitud realizada por su persona en cuanto a la realización de una reconstrucción de los hechos. Seguidamente la representación fiscal expone que prescinde del experto promovido en el presente asunto Siled Rojas, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza vista la solicitud realizada por las partes y de mutuo acuerdo con las mismas prescinde del testimonio del experto Siled Rojas y por cuanto el defensor solicito que renunciaba a la solicitud de reconstrucción de los hechos, el Tribunal declara con lugar la solicitud en tal sentido no habrá pronunciamiento al respecto, es todo. Escuchados los anteriores testimonios, se pasa a solicitar información al cuerpo de alguacilazgo, sobre la comparecencia o no de algún testigo o experto convocado; obteniéndose como respuesta que no han asistido otros ciudadanos de los citados, en tal virtud, el ciudadano Juez Profesional, acordó, suspender el presente Juicio el cual continuará el día martes 07 de agosto de 2007 a las 02:30 de la tarde.

El día y la hora señalada para dar continuación a la celebración del debate, comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos: J.A.S.G. y se le dio lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 y 358 del COPP las Pruebas Documentales, las cuales fueron:

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-152 de fecha 11 de junio de 2006 suscrita por SUB INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, EXPERTAS que realizaron la Inspección al peso y la Experticia Botánica a la sustancia incautada.

  2. - EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-164 de fecha 11 de junio de 2006 suscrita por el INGENIERA QUIMICA MERLYS HERNANDEZ y el TSU QUIMICO SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, EXPERTAS que realizaron dicha actuación.

  3. -RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-57 de fecha 12 de agosto de 2006 suscrito por el funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, EXPERTO que realizó dicha actuación. Es todo. Acto seguido se les concede la palabra a la Defensa Privada quienes manifestaron no tener nada que exponer al respecto. Es todo.

En esa misma fecha 07de Agosto de 2007, se dio continuación al juicio oral y público, de igual forma el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la representación fiscal y posteriormente a la Defensa, a los fines de que presentaran sus respectivas conclusiones, luego la réplica y por consiguiente la contrarréplica y tal efecto la representación fiscal Abg. C.E.L., manifestó: que agradece a los jueces de hacer la justicia en manos del estado venezolano, es un caso en que el Ministerio Público a perseguido a dos personas C.M. y N.C., aseveración que hago porque en una audiencia anterior el Ministerio Público evidencio una persona que asumió los hechos, ha tenido diversidad de funciones en este juicio, asumiendo su responsabilidad, una vez que fue aprehendido por los funcionarios que laboran en las calles como medio de seguridad en atención a las personas, aprehendiendo a otras que se encuentran cometiendo delito, este es un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, es por lo que va en detrimento de la sociedad, en este caso N.E.C. se encontraba en fecha 10 de junio del año 2006 en compañía de C.M. ingresando 1 cargador, dos cajas de cartucho, dos panelas, los testigos actuantes manifestaron en esta sala de audiencia cuando se lanza el bolso, el funcionario Olsom Aguilar manifestó que estas personas se encontraban juntas, concatenando las declaraciones de los expertos y testigos los mismos fueron contestes en sus declaraciones, cualquier persona esta en la capacidad de aprehender cuando se evidencie un delito conforme al Art. 248 del COPP, verificada estas circunstancias se debe hacer justicia razón por la cual solicito que la ciudadana N.E.C. sea condenada por el delito de Tráfico de sustancias estupefaciente en este caso marihuana y por ocultamiento de arma de fuego, es todo. Seguidamente expone la defensa sus conclusiones que al analizar el lapso de evacuación de testigos hay 2 situaciones que hay que tomar en cuenta, vinieron los funcionarios aprehensores de su defendida los cuales incurrieron en contradicciones, manifestando el Cabo Segundo Millán que no observo como que su representada realizo el hecho, se limito a decir que estaba de guardia, en las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales de apellido Fornerino y Castro, en el momento en que ocurrieron los hechos ellos manifiestan que en aquella declaración que la aprehensión se produjo luego de que los acusados emprendieran la huída, y en esta sala de audiencia manifestaron que la aprehensión se produjo de inmediato, y de forma tranquila, existe contradicción, me pregunto en que momento la ciudadana Nerva entro al terreno adyacente al Internado Judicial, no existe un tercero que de fe de la actuación policial y que así lo ha manifestado el TSJ que solo el dicho de los funcionarios no basta para aprehender a un ciudadano, manifiesta que su representada ha sido víctima de un procedimiento, la doctrina nos habla de los testigos instrumentales, la policía no tuvo interés de detener algún ciudadano en la zona, no hay testigos ordinarios, que den fe del procedimiento policial, en aquel entonces se dijo que no hay elementos de convicción hoy en día no hay pruebas, es la custodia del internado Judicial los que permiten los hechos de corrupción son los guardia que ingresan la droga al internado judicial, su representada es una persona que no tiene antecedentes penales, tiene un año y 1 mes en el Internado judicial, no se puede culpar a una persona en este caso no hay elementos que la señalen, razón por la cual solicito una sentencia absolutoria, es todo. Seguidamente la representación Fiscal ejerció el derecho a réplica y manifestó que el defensor tildo de corruptos a los funcionarios que se presentaron a esta sala de audiencias exponiendo que son ellos los que ingresan droga al internado judicial, es una aseveración irresponsable, los testigos de la defensa no pudieron decir que ellos estaban al momento de la detención, los detienen porque cometen delito, no evidencio las contradicciones a las que hace referencia la defensa, es todo. Seguidamente la defensa ejerce el derecho a replica quien expone que ratifica lo manifestado y que hoy en la Asamblea Nacional se discute la ley relacionada con la actuación de los funcionarios, para nadie es un secreto que en nuestras cárceles se encuentran detenidas personas que son inocentes, no hablo de un funcionario en particular, el fiscal del Ministerio Público no comprobó la responsabilidad de su defendida hay subjetividad en los dichos de los funcionarios porque quieren quedar bien con la colectividad, hay un interés, solicita se valoren los hechos, la defensa considera que no se demostró la responsabilidad de su defendida, no hay pruebas para que se produzca una sentencia condenatoria, es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes la ciudadana jueza impone a la acusada N.C., titular de la cédula de identidad No. 13901.675, profesión u oficio del hogar, del contenido del ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando la misma impuesta del precepto: “ yo soy una madre de 4 niños de los cuales ellos están en desatención de su madre, no se porque el ensañamiento del guardia, ellos me detienen en la calle Garcés con colón no en el terreno, ellos me bajaron del carro, no se porque hacen un relato de algo falso, no entiendo porque dice eso, yo llegue a la plaza, y le dije a mi cuñada que para que hiciera la entrega de unos caramelos y una azúcar al padre de mis hijos, luego me fui con unas muchachas agarrar un taxi y me detienen, estoy separada de mis hijos, solo le pido a Dios que se aclare esto lo mas rápido, para estar con mis hijos, lo único que pido es que no permita que abandone a mis hijos porque ellos me necesitan porque están sufriendo al no verme con ellos en mi casa” es todo. Acto seguido se declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 01:28 de la tarde, se suspende el acto y se retira el Tribunal a tomar la decisión respectiva, quien convocó a las partes a esta sala de audiencia para las 3:00 de la tarde, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes.

Posteriormente se constituyó el Tribunal y se realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron y llevaron al convencimiento a la Juez Presidente para dictar la Dispositiva de la Sentencia en el presente caso, donde se declaró ABSUELTA a la ciudadana: N.R., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (CARTUCHOS), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando todos notificados en la sala de la decisión.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos y funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público; así mismo la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no quedó plenamente demostrado que los acusados, ya identificados fueron responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (CARTUCHOS), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos que quedaron perfectamente acreditados en el debate oral, a los cuales se refiere el Ministerio Público en la acusación penal fueron los siguientes: “El día 10 de Julio aproximadamente a las 14:10 horas de la tarde del año 2006 se presento una comisión de la Policía de Falcón en vehículo radio patrulla siglas P-236 de la tarde del día 10 de julio del año 2006, al mando del Cabo Segundo G.M.F.M. C.I. 12.735.075, acompañado de los efectivos Distinguido OLSUM AGUILAR C.I. 13.958.343, Distinguido ELVI FORNERINO C.I. 15.557.593 y Agente P.C. C.I. 14.262.869, quienes se encontraban de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando transitaban la calle La Paz entre calles COLON y Callejón LEON FARIAS se percatan que en un terreno vacío que colinda con la cerca perimétrica del INTERNADO JUDICIAL DE FALCÓN dos ciudadanos se disponían a lanzar hacia el interior del recinto penitenciario un objeto de color rojo, cuando la comisión le dan la voz de alto a los ciudadanos estos emprenden la huida, logrando posteriormente y muy cerca del sitio su captura, posteriormente los efectivos policiales alertan al Guardia de Servicio de Garita del Internado Judicial, manifestándole que unos ciudadanos que han aprendido habían lanzado un objeto de color rojo hacia el interior del Penal, seguidamente el Guardia de servicio quien responde al Nombre de S.G.J. C.I. 12.450.674 al hacer una inspección al área se percata que hay un bolso tipo morral de color Rojo marca NY & CO SPORT con broches plásticos de color negro y sierres (sic) grises que contenía en su interior la cantidad de: un (01) envoltorio tipo Panela de color Rojo contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la comúnmente conocida “Marihuana” con un peso aproximado bruto de (01) un Kilogramo, un envoltorio cilíndrico encorvado de color Beige conocida en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la comúnmente conocida como “Marihuana” con un peso aproximado bruto de Ciento Veinte (120) Gramos, dos (02) cajas de Cartuchos marca Precisión con Cien (100) cartuchos sin percutir calibre 380 y un (01) Cargador para pistola del mismo calibre, posteriormente son trasladados hacia la prevención o puerta de acceso al penal los ciudadanos aprehendidos y lo incautado, para su respectiva identificación, los ciudadanos responde a los nombres de MORON S.C.A., C.I. 17.923.269, de 19 años de edad, Casado, alfabeto y residenciado en la calle González y Purureche casa S/N de quien además goza de una medida cautelar sustitutiva impuesta por el Juzgado Cuarto de Control según la causa IP01-P-05-7162 por el delito de Homicidio y la ciudadana CHIRINOS N.E., C.I. 13.901.675, de 28 años de edad, soltera, alfabeto y residenciada en la calle el Sol con Calle Proyecto casa Nro. 108, posteriormente se le hace una revisión corporal al ciudadano lográndose comisarle un teléfono celular marca Motorota Modelo C-215 serial Nro. SJWF0233CE made in Korea, quien manifestó ser de su propiedad, posteriormente se procedió a embalar y precintar los objetos incautados para enviarlos a la sala de evidencias de la Primera compañía del Destacamento Nro. 42 siendo designado para la custodia y traslado hasta la misma al STO/2DO F.R.M. C.I. 9.423.424, funcionario actuante…”

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, tales como declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos: MERLYS HERNANDEZ, E.S., F.R.M., F.M.G.M., ELVI FORNERINO ROJAS, SILED ROJAS, OLSUM AGUILAR, KRISQUELIS VARGAS,, NORQUIS YOLIMAR BARRAGAN, C.A.M., P.E.C., Y.C. Y J.A.S.G., los funcionarios son adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y dos expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas, la Defensa invocó también la comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Apreciados los elementos de prueba estima el Tribunal que no ha quedado plenamente demostrado que la acusada ya identificada fue responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (CARTUCHOS), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados y haber desplegado su esfuerzo para acreditar la vinculación de la acusada con el hecho objeto del debate, desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de marras quedando así incólume el principio referido que le asistió durante todo el estado del proceso.

De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

1) Testimonio de la ciudadano: NORKIS YOLIMAR BARRAGAN, portador de a cédula de identidad 18.768.282, de 27 años de edad, Grado de Instrucción tercer año de bachillerato en calidad de testigo, Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “ El 10 de julio había un disturbio en el internado judicial de coro, donde se encontraban varias personas cuando Nerva llegó le entregó a su cuñada una bolsa de chucherias, en ese momento le dice a su cuñada que le entregue eso a su esposo porque se iba a buscar a su hijo entonces yo le dije me voy contigo, llegamos al supermercado Uní oferta, ella agarro un taxi, de color rojo, y yo le dije que me iba para el supermercado cuando voy entrando escucho un alboroto y me doy cuenta que la bajan del taxi rojo y la estaban montado en una patrulla, y me fui para allá y los policías le dicen que se le van a llevar”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación el representante de la defensa interroga a la testigo cual fue el recorrido que hizo con ella? R: del internado Judicial hasta el supermercado; Cual fue la actitud de ella cuando la detienen? R. no ella me dijo que iba a buscar el niño al colegio y no pasaron 5minutos cuando la estaban bajando del taxi, es todo. En este estado, el representante fiscal pasa a interrogar al ciudadano: usted que estaba haciendo en el Internado Judicial de Coro? R. yo tengo a mi esposo allá; porque delito? R. por droga; como era la bolsa que entrego y de que tamaño? R. era una bolsa blanca pequeña; la huelga era dentro o fuera del Internado? R. era dentro; usted salieron juntas del supermercado? R. no veníamos juntas del Internado ella se monto en el taxi y yo me fui al supermercado; a que distancia queda el Internado del supermercado? R. a una cuadra; en que momento encontró el taxi? R. en la esquina del supermercado; usted espero con ella? R. yo espere a que se montara en el taxi; que hizo usted? R: Una vez que agarro el taxi me introduje en el supermercado; si usted entro al supermercado como observo que la detienen a 5 Km? R. porque escuche el alboroto, usted podría decir cuando detuvieron a ese muchacho? R. no ya el estaba montado en la patrulla, podría informar al Tribunal cuantos funcionarios policiales observo en ese momento? R. como 2 atrás y dos adelante; de que manera se da cuenta de la detención de la ciudadana Nerva? R. yo escuche el alboroto, volteo y la estaban bajando del taxi y luego la montaron en la patrulla; como estaba vestida? R. con un pantalón azul y un suéter rojo; seguidamente objeta la defensa la pregunta realizada por la representación fiscal porque justamente mañana va a cumplir un año y comúnmente uno no recuerdo como estaba vestido hace un año, seguidamente la ciudadana jueza declara sin lugar la objeción por cuanto la testigo contesto; usted cargaba algún bolso o cartera al entrar al supermercado? R. no yo no utilizo bolos o cartera; observo que alguien le entregara un bolso o cartera? R. ella no llevaba nada en las manos, los funcionarios policiales incautaron algún tipo de bolso? R. no cuando la bajaron no llevaban nada, es todo. Acto seguido las juezas escabinos y la jueza presidenta no formularon preguntas; es todo.

También por el principio de inmediación esta Jurisdicente pudo asimilar lo siguiente: este testigo manifiesta que se apersonó al internado porque su esposo está preso allí, que estuvo en compañía de la causada en el supermercado y pudo observar cuando en la causada tomó un taxi se embarcó y vio cuando unos policías la bajan del carrao y la detienen y pudo observar posteriormente que en una patrulla tenían a un muchacho ya montado, que eran dos policías atrás y dos adelante, manifiesta que cuando se llevaron a la acusada no tenía nada ni bolsa, ni cartera y le pidieron se retirara de allí que el problema no era con ella.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica como prueba permite corroborar que el día que ocurrieron los hechos este testigo estuvo presente en el sitio del suceso y logró ver a la acusada en la cola para entrar en el internado judicial donde se encontraban varias personas y señala que observó cuando llegó y le entregó a su cuñada una bolsa de chucherias, en ese momento le dice a su cuñada que le entregue eso a su esposo porque se iba a buscar a su hijo, señala el conocimiento que tiene de los hechos; haberla acompañado hasta el supermercado Uní Oferta, que alli agarró un taxi la acusada, de color rojo, y que se fue al supermercado cuando va entrando escuchó un alboroto y se da cuenta que la bajan del taxi rojo y la montan en una patrulla, testimonio este que resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó segura de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y no resultó ser desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

2) Testimonio del ciudadano: MERLYS H.P., portador de a cédula de identidad 12.184.749, Grado de Instrucción, Ingeniero Químico; con dos años y cuatro meses adscrita al CICPC; en calidad de experto. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “el día 11 de julio del año 2006 se presentó un funcionario de Polifalcón, llevando consigo una sustancia presuntamente incautada en un procedimiento a los ciudadanos C.M. y N.C., la cual consistía en una panela y un envoltorio, procediéndose a determinar el peso bruto de la misma el cual arrojo que tenia un peso bruto de 1.140, se verifica que el contenido no tenia ningún tipo de violación y que se encuentra la cadena de custodia, luego se procedió a apertura la panela la cual presenta 4 cubiertas de material sintético y el envoltorio también con material sintético, se encuentran que estamos en presencia de una sustancia de de similares características de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, se verifica y se toma un gramo para los análisis y el resto de la sustancia fue devuelta al funcionario custodio como responsable de la misma dejando constancia de lo que le estamos devolviendo y las condiciones, dejando asentada en la cadena de custodia las condiciones de la misma, eso en relación a la parte del acta de verificación, luego de tomada la alícuota realizamos los análisis, para saber si estamos en presencia de una sustancia ilícita, dando como resultado restos vegetales y semillas de color pardo verdoso lo que nos da como resultado que se trata de marihuana, los cuales al ser consumidas pueden causar consecuencias graves ya que al ser consumidas de manera abusiva e inconsciente puede causa hasta la muerte”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación el representante fiscal, interroga a la experto usted manipulo la sustancia? R. si porque realice el acta de inspección y la experticia; que significan pruebas de certeza? R. son las que nos van decir si estamos en presencia de sustancias ilícita; es todo. En este estado, el defensor pasa a interrogar a la experto: cual es el peso exacto o cual es el peso aproximado? R. tenia un peso aproximado de un kilo 140 gramos de peso bruto y 1 kilo 65 gramos de peso neto; como venia embalado? R. ella tenia su cubierta la panela venia cuadradita, generalmente la primer capa es de material sintético; Acto seguido las Juezas Escabinos y la jueza presidenta no formulan preguntas es todo.

También por el principio de inmediación esta Jurisdicente pudo asimilar lo siguiente: este Experto con su experiencia en el ramo de la criminalística, ratifica la experticia practicada a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial, dando como resultado, como prueba de certeza que se trata de una sustancia ilícita de nombre: Canabis Sativa y con un peso aproximado de Un (1) Kilogramo y sesenta y cinco (65) gramos.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica como prueba, ya que se trata de una experto funcionario especialista en la materia, con suficientes años de experiencia en la criminalística, por cuanto fue quien procedió a determinar en la sustancia ilicita incautada, la cual consistía en una panela y un envoltorio, el peso bruto de la misma el cual arrojo que tenia un peso bruto de 1.140, pudo verificar que el contenido no tenia ningún tipo de violación y que se encuentra la cadena de custodia, luego procedió a apertura la panela la cual presenta 4 cubiertas de material sintético y el envoltorio también con material sintético, y precisó que se trata de una sustancia de de similares características de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, se verifica y se tomó un gramo para los análisis y el resto de la sustancia fue devuelta al funcionario custodio como responsable de la misma dejando constancia de todo, luego de tomada la alícuota realiza los análisis, para saber si estamos en presencia de una sustancia ilícita, dando como resultado restos vegetales y semillas de color pardo verdoso lo que nos da como resultado que se trata de marihuana, se le otorga pleno valor por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó segura de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos es acorde con la prueba de experticia practicada ala sustancia ilícita, la cual al ser incorporada para su lectura conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal no resulto desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

3) Testimonio del ciudadano: E.S., portador de a cédula de identidad 14.689.003, Grado de Instrucción bachiller, tres años de servicio en el CICPC, en calidad de experto. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “ Yo me encontraba de guardia recibí una llamada del fiscal séptimo del Ministerio Público para que me dirigiera al Comando de la Vela a retirar una evidencia y procedí revisar la evidencia los cuales eran dos cajas de bala de calibre 380, un cargador y un celular realice la respectiva expertita e hice entrega de la misma a la fiscalia”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación el representante fiscal interroga al experto para que se realiza la experticia? R: la experticia se realiza con el fin de dejar constancia que la evidencia existe, y dejar constancia de la misma, podría indicar el estado de conservación de la evidencia? R. las balas se encontraba en perfecto estado y el cargador igual lo único es que se encontraban con un oxido adherido es todo. En este estado, el defensor pasa a interrogar al ciudadano: que tipo de bala eran ¿ R. para un arma de fuego calibre 380; revolver o pistola? R. pistola; se dejo constancia del peso? R. no, cuando fuiste a la guardia como entregaron los objetos? R: Firme un acta de que me estaban haciendo entrega de la evidencia y procedí hacer la experticia, es todo. Acto seguido no formulan preguntas las juezas escabino y la jueza presidenta no formularon preguntas, es todo.

También por el principio de inmediación esta Jurisdicente pudo asimilar lo siguiente: este Experto con su experiencia en el ramo de la criminalística, ratifica la experticia practicada a los objetos recuperados en el procedimiento policial, dando como resultado, como prueba de certeza que se trata de unos cartuchos y un teléfono celular y 50 proyectiles en cada caja de balas.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana critica como prueba, ya que se trata de un funcionario policial actuante en el procedimiento quien se encargó previa orden fiscal, realizó cadena de custodia de las evidencias incautadas (dos cajas de bala de calibre 380, un cargador y un celular) practicó la respectiva expertita e hizo entrega de las evidencias a la fiscalia. Se le otorga pleno valor por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias en su participación en el procedimiento policial, se observó seguridad de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos es acorde con la prueba de experticia practicada a las evidencias incautadas, la cual al ser incorporada para su lectura conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal no resulto desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

4) Testimonio de la ciudadana: KRISQUELIS VARGAS, portador de a cédula de identidad 17.519.517, Grado de Instrucción 5to año, en calidad de testigo. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP le explica los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “ como de costumbre estábamos en la plaza del Internado, en la plaza, habían unos disturbios, luego me llega Nerva y me dice que le pase la bolsa a mi hermano ella es mi cuñada porque iba a buscar al niño al colegio, luego ella se fue con Yolibeth y Norkis la vi cuando cruzo la calle hacia la parte derecha y se fue hasta la farmacia después no la vi mas, ella me entrego fue una bolsa de papel con unos caramelos y una azúcar.” es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación el representante defensa interroga al ciudadano en compañía de quien se fue Nerva? R. de NorKis y de Yolibeth, usted vio el momento en que la detienen? R. no porque yo me quede en la plaza” es todo. En este estado, el representante fiscal pasa a interrogar al ciudadano: cual eran las características de la bolsa que te entregó la Sra. Nerva? R. una bolsa; de que color? R. Marrón y dentro venia una bolsa plástica; la huelga donde se efectuaba? R. en el Internado; dentro de las instalaciones? R. Dentro de las instalaciones; que ropa cargaba la Sra. Nerva? R. no recuerdo; usted observo hacia donde se dirigió la ciudadana Nerva? R. ella bajo la calle agarro hacia la parte derecha y se dirigió hacia donde estaba la Farmacia Catedral; ella se encontraba con su hijo? R. no ella tenia que regresarse a buscar el niño al colegio; podría indicar si funcionarios policiales detuvieron a algunas persona? R. no, porque había demasiada gente y todas hablaban; usted estuvo en su lugar o siguió a la Sra. Nerva? R. yo estaba en la cola en la plaza, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza interroga como supo usted lo que había dentro de la bolsa? R. porque ella me entrego la bolsa de caramelos; a quien visita usted allí? R. a mis 2 hermanos a mi esposo y a mi mama; tiene conocimiento si alguien mas quedo detenido en ese procedimiento? R. si Carlos el causa de ella, miro dentro de la bolsa? R. si era un paquete de caramelos y una bolsa de azúcar, delante de quienes le entrego la bolsa a usted la Sra. Nerva? R. Delante de Yolibeth y de Norkis y de otras que estaban, es todo. Los ciudadanos escabinos no formularon preguntas, es todo.

También por el principio de inmediación esta Jurisdicente pudo asimilar lo siguiente: este testigo manifiesta haber estado en la cola en las afueras del internado, que da fe que la acusada le pasó una bolsa de papel con unos caramelos y una bolsa de azúcar para que se la diera a mi hermano, por la huelga de hambre, que la acusada Nerva se fue con Norkis y Yolibeth y ella se quedó en la casa, después supo que a Nerva se la llevaron detenida pero que no vio nada, porque estaba haciendo la cola.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica como prueba permite corroborar que el día que ocurrieron los hechos este testigo estuvo presente en el sitio del suceso ( cercanía del internado judicial) y logró ver a la acusada cuando le solicitó le pasara una bolsa de papel con unos caramelos y un azúcar a su hermano porque ella iba a buscar al niño al colegio, manifiesta que se fue acompañada de Yolibeth y Norkis y la vio cuando cruzó la calle hacia la parte derecha y se fue hasta la farmacia después no la vio mas. Se le da pleno valor a este testimonio ya que resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, en relación al testimonio de otros testigos en el sitio y se observó segura de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y no resultó ser desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

5) Testimonio del ciudadano: C.A.M.S., portador de a cédula de identidad 17.923.269, Grado de Instrucción 5to año, en calidad de testigo de la defensa. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron el resto los expertos convocados. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP le explica los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “Sinceramente yo no se porque esa Sra. esta presa, yo cuando vine a la preliminar yo asumí mi culpa, esa droga me la dieron a mi me pagaron a mi para que la tirara, es una Sra. que yo no conozco que yo nunca la había visto en la vida, esa droga era mía yo la lance a mi me pagaron para lanzarla yo andaba con otra persona que se escapo, si vamos a la ley yo estoy pagando por eso.”, es todo.

Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante de la defensa interroga al ciudadano: ¿cómo intenta lanzar la droga al Internado judicial? R. Yo venia por el mercado viejo con el bolso rojo, la lanzo, con el otro chamo que andaba, después vimos la patrulla y seguimos caminando nos dan la voz de alto y yo sigo por un lado y el chamo por el otro, y me detienen en la zapatearía La estrella, después cuando para en el camión montan a la Sra. y decían que ella andaba conmigo; cuantas entradas de acceso tiene el terreno adyacente al Internado Judicial? R. Uno solo, es un callejón; en el momento cuantas personas lanzaron el objeto al internado judicial? R. Yo y el otro chamo que andaba conmigo; entre los dos o usted solo? R entre los 2 porque el bolso pesaba; en ningún momento los policías estaban viendo cuando lanzaste el bolso? R. No, done te detiene? R. En la zapatería la Estrella; para ese momento que ocurre en el Internado Judicial? R. Una huelga de hambre; la persona que te acompañaba? R. El salio corriendo por un lado y yo por otro lado; como eran las características del objeto que lanzaste? R. Un bolso rojo; cual fue la actitud del guardia de la garita? R. No estaba en ese momento; en que momento viste a la Sra. Nerva? R. Yo en ningún momento la vi, la vi fue cuando nos montaron en la patrulla, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal cuanto tiempo pasa desde que lanza el bolso hasta que te detienen? R. Como 20 minutos; cuando te dan la voz de alto cual es tu actitud? R. camine mas rápido; caminas mas rápido solo o acompañado? R. solo porque el otro se fue; en que momento te entregaron a ti ese bolso? R. media hora antes de tirarlo; cual es la participación de la otra persona? R. ayudarme a tirarlo porque el era de contextura mas gruesa que la mía; quienes observaron que tiraron el bolso? R. Nadie porque no se ve ni para la calle, es todo. Seguidamente interroga la jueza presidenta cuando lo detienen tenía algo en sus manos? R. Mi teléfono; cuando lo detienen habían testigos? R. Si claro los que venden los plátanos; la policía utilizo testigos de allí para hacer la detención? R. No los policías solos; el bolso logro entrar? R. No cayo en la pasarela; usted observo el guardia cuando traía el bolso? R. cuando yo estaba en la patrulla, es todo.

También por el principio de inmediación esta Jurisdicente pudo asimilar lo siguiente: este testigo manifiesta que asumió toda la culpa, que él tenía la droga, que detiene una Señora que no tiene nada que ver, que ya esta pagando por lo que hizo, porque reconoció el hecho e inclusive narra las circunstancias como fue lanzada la droga por su persona en un bolso rojo y como éste no pasó de la pared o cerca de la parte de tras del internado, porque era muy pesado, que lo detiene en la zapatería estrella, lejos del sitio del suceso, que había una huelga de hambre en el internado ese día, que el corre, que llega hasta la plaza, se para allí y los policías le la voz de alto, porque lo conocen por su apodo.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana critica como prueba permite corroborar que el día que ocurrieron los hechos este testigo estuvo presente en el sitio del suceso y señala el conocimiento que tiene de los hechos; manifiesta que no sabe porque esa Sra. esta presa, que el asumió la culpa en la audiencia preliminar, que esa droga se la dieron para que la tirara, que esa droga era de él y fue quien la lanzó y que nadaba con otra persona que se escapó, y se encuentra pagando por eso, señala el conocimiento que tiene de los hechos: A pesar de que se trata de un acusado en este proceso, su testimonio resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, fue contundente al continuar asumiendo plenamente su responsabilidad en los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y no resultó ser desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

6) Testimonio del ciudadano: F.R.M., titular de a cédula de identidad 9.423.424, de 41 años de edad, nacido el 28/11/64, Bachiller como Grado de Instrucción, casado, en calidad de testigo. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “El día que se efectuó el procedimiento yo era Jefe de los servicios del Internado, yo con un efectivo que tenía de servicio en la garita, trajeron dos detenidos, el efectivo traía un bolso rojo con una panela de presunta droga, otro paquete como un peine, dos cajas, procedimos a identificar al ciudadano y ha realizar el procedimiento. Yo tenía una información de que había una ciudadana morena que tenía varios días por introducir al penal una droga, yo no sabía quién era, me llaman y me dicen que una persona que iba a entrar cuando vio que había mucha presión por las requisas se salió, minutos después llegó la comisión y me dicen esto es lo que estábamos esperando, de allí la casualidad de que se agarre la panela de droga y la otra tipo peine color marrón.”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “Cuantas personas resultaron detenidas? R° Dos; Puede describirlas? R° Si una persona morena, pelo negro, dama, y un muchacho flaco y un poco alto; Que le manifestaron los funcionarios de la policías cundo se presentaron con los ciudadanos y la presunta droga? R° Que ellos iban pasando por la parte de atrás del Internado y vieron que los ciudadanos que andaban juntos, que el muchacho lanzó el bolso, eso fue cuando el cambio de guardia, cuado empezó la persecución el guardia lo vio y logró ver la espalda del muchacho, salieron corriendo y los agarraron; Lograron lanzar el bolso al Internado? R° Eso es un pasillo por la parte de alrededor, el que la tiró no le dio con mucha fuerza y cayó en el pasillo de arriba del Internado: Que fue lo que se consiguió en el bolso? R° Una panela de color rojo, en material plástico como de un kilo, la otra era en tirro marrón de ese de sellar las cajas, era como un peine por lo que cualquier mujer se lo puede introducir en sus partes para que no fuera detectado por el custodio; Cuando usted vio a la ciudadana a quien se refiere? R° Buena a ella (señaló a la acusada) ella fue la que salió cuando vio fuerte la requisa y a los diez o quince minutos es que la detienen; A Que hora ocurrieron los hechos? R° 01:00 a 01:30, mientras los guardias iban a comer; Cuantos funcionarios actuaron? R° Como 6 efectivos; Que funciones cumplía en el Internado? R° Jefe de Servicios” es todo. En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “Cual es su función en el Internado Judicial? R° La custodia externa del Internado; Cual es el motivo que le hace recordar el hecho de que mi defendida hizo la cola ese día? R° Porque no soy loco para olvidar mis procedimientos; Diga el testigo si ese día había un conato o había un conoto en el internado? R° Si ese día había visita; Diga el testigo si tenía conocimiento de alguna sustancias que se iban a introducir en el Internado a que canales acudió? R° Al teniente; Diga el testigo si llegó a decomisarle alguna sustancia a mi defendida? R° No; Donde fue detenida mi representada? R° Yo no estaba en el procedimiento, yo estaba dentro del internado, yo no estoy autorizado para hacer persecución; Cuanto tiempo tiene en el Internado? R° Somos rotados cada tres meses, yo he pasado por allí tres veces 2003, 2004 y 2006; Usted conoce el terreno adyacente al Internado Judicial? R° Si; Cuantas entradas de acceso tiene el terreno? R° Una sola; Nos podría explicar en que parte de la pared que quedó la droga ingresó o no al internado? R° Estaba prácticamente dentro del Internado, la parte donde pasan los funcionarios es un pasillo, al pasar de la baranda creo que está en el Internado, pegó y cayó en el pasillo de la garita; Cuando los policías se acercaron y le llevaron a la ciudadano con otro ciudadano, quién traía la droga? R° El cabo S.G.d. la Guardia Nacional”, es todo. Acto seguido la Juez Escabino L.L. formula las siguientes preguntas al ciudadano “Llegó a ver a la detenida con el bolso? R° No porque el efectivo trajo el bolso” A Que hora se encontraba la acusada en la entrada de la cárcel? R° Después de la una; Eso fue antes o después que agarraron el bolso? R° Como a la una, es todo. Acto seguido la Juez Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “ Usted vio quién tiró la droga? R° No, la puerta del Internado es del lado de la plaza y la tiraron por el lado; Como asegura que fue una mujer morena de pelo negro y un hombre? R° Cuando estaban dentro de la unidad, me dijeron que allí venía el efectivo Silva con un bolso que estaba tirando; Cuando le entregan el procedimiento a usted como Jefe de los Servicios, tuvo conocimiento si habían testigos que dijeran haber visto algo? R° No había testigos, el cabo no me entregó testigos, no había nadie por allí”, es todo.

También por el principio de inmediación esta Jurisdicente pudo asimilar lo siguiente: este testigo – funcionario Guardia Nacional manifiesta que el era el Jefe de los servicios en el internado judicial, que trajeron a dos ciudadanos, con un bolso rojo donde había una droga y cartuchos, que él controlaba todo para ver si hay corrupción y que él tenía conocimiento que iban a meter algo. Que logró ver a la detenida, que estuvo allá, que la vio metida en una patrulla. Que no participó en la detención de la Señora, que no le encontró nada. Que la droga pegó en el alambre y quedó en el pasillo de la garita de los guardias, pero que no vio quien cargaba la droga que decomisaron.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica como prueba, ya que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento, por cuanto fue quien el día que se efectuó el procedimiento, fungía como Jefe de los servicios del Internado, con otro efectivo tenía de servicio en la garita, pudo observar los dos detenidos, el efectivo traía un bolso rojo con una panela de presunta droga, otro paquete como un peine, dos cajas, procedimos a identificar al ciudadano y ha realizar el procedimiento, se le otorga pleno valor por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos es acorde con la prueba de experticia practicada ala sustancia ilícita, la cual al ser incorporada para su lectura conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal no resulto desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

7) Testimonio del ciudadano:F.M.G.M., titular de a cédula de identidad 12..736.075, de 34 años de edad, nacido el 22/06/72, Bachiller como Grado de Instrucción, soltero, en calidad de testigo. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “ El día y la fecha no me recuerdo, pero la hora si, veníamos en un patrullaje como a las 12:30 a 01:00 avistamos a un señor y una muchacha, vimos en el aire un bolso de color rojo, cayó de aquel lado, detuvimos a las personas, las llevamos donde los guardias a ver que había sido eso, salió el guardia y era un paquete rojo, unos proyectiles y una cacerina de 3.80.”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “Cual es su rango? R° Cabo 2do; Que estaban haciendo las personas que fueron detenidas el momento que ustedes pasaron? R° Estaban los dos señores y tiraron el bolso al aire, y fuimos a ver que era; Que otras personas habían aparte de las personas detenidas? R° Mas nadie; Que le manifiestan a los Guardias? R° Que fueran a verificar que había dentro del internado porque habían lanzado algo al Internado, y el guardia salió con el bolso rojo; Como eran los detenidos? R° Un señor poco alto, cara redonda, piel un poco blanca, contextura delgada, y la muchacha es la que está acá (señaló a la acusada); Quién procedió a la apertura del bolso? R° Se llamó al jefe de los servicios y se abrió y se verificó que era un paquete rojo de presunta droga, y unos proyectiles; Que tipo de envoltorio era? R° Como del tamaño de una hoja (señaló la hoja de papel que tenía el Fiscal en su mano)y de cinco centímetros, y había otro pequeño, era como un tubo como de 3 cuartos; Cual fue la conducta de los detenidos? R° Ni agresiva ni nada, simplemente le dijimos que se montaran a la unidad; Observaron el bolso? R° Si cuando iba pasando ya; Cuantos funcionarios integraban la comisión policial? R° 4; Y los guardias? R° El que se encontraba en la garita” es todo. En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “Diga el momento y el sitio en que detuvo a la ciudadana Nerva? R° La calle no me recuerdo, es en la parte de atrás del internado en un terreno; Que distancia hay de la entrada del terreno y la parte en que se lanzó el bolso? R° Como 20 mts; No hubo persecución? R° Ellos salieron y los agarramos; Por donde es que avisa? R° Por la puerta principal; Cuando usted vio lanzar el objeto en el aire vio algún guardia? R° No; Cuando detiene a la personas van al internado? R° Correcto; Ante quines se presentan? R° Ante los guardias que estaba en la puerta principal; Vio que el bolso pasó? R° Pasó la cerca, no se sinceramente si era el bolso que tenía el guardia; Como era la situación en ese momento en el Internado? R° Cuando agarramos a los señores no había nadie, no se si había gente en la plaza; Hubo testigo del procedimiento? R° No”, es todo. Acto seguido la Juez Escabino T.C. formula las siguientes pregunta al ciudadano “Cuando fueron detenidos los dos ciudadanos, estaba el otro muchacho? R° Si”, es todo.

También por el principio de inmediación esta Jurisdicente pudo asimilar lo siguiente: este testigo – funcionario manifiesta que no se recuerda el día que era como la una (1PM), que vieron un bolso que lo lanzaron al internado judicial, vieron un guardia nacional entrar con un bolso con un paquete rojo con unos proyectiles.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica como prueba, ya que se trata de un funcionario policial, por cuanto fue quien el día de los hechos según su versión venían en un patrullaje con otros, como a las 12:30 a 01:00 avistamos a un señor y una muchacha, dice haber visto en el aire un bolso de color rojo, que cayó de aquel lado del internado, practicaron la detención de las personas, las llevaron donde los guardias a ver que había sido eso, salió el guardia y era un paquete rojo, unos proyectiles y una cacerina de 3.80. Se le otorga pleno valor por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos es acorde con la prueba de experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual al ser incorporada para su lectura conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal no resulto desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

8) Testimonio del ciudadano: P.E.C., titular de a cédula de identidad 14.262.869, de 27 años de edad, nacido el 06/01/80, Bachiller como Grado de Instrucción, casado, en calidad de testigo. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “ Eso fue un día de recorrido normal, como a la 01:00 de la tarde, se vio que lanzaron un objeto, estaba la señora y otro señor y los detuvimos, revisamos al chamo y a ella no por su puesto, los metimos en la unidad, fuimos al internado a verificar lo que lanzaron y salió un guardia con el bolso.”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “A Que hora ocurrieron los hechos? R° 01:00 a 01:30; Que estaba haciendo los ciudadanos cuando pasaron? R° Empezaron a caminar; Logro observar si lanzaron algún objeto al Internado? R° Si se pudo observar; Que función hacía usted? R° Darle la voz de alto e inspeccionar a los ciudadanos? R° Como eran ellos? R° Un muchacho corte bajo y la señora pelo negro; A Quién se refiere cuando dice la señora? R° A ella (Señaló a la acusada); Como es el sitio del suceso? R° Es una parad sola del Internado; Como es el sitio donde estaban ellos? R° En la calle; Aparte de estas personas detenidas que otras personas se encontraban allí? R° Mas nadie; El objeto que fue lanzado que fue y que contenía? R° Yo me quedé en la patrulla y no vi; Que le informaron que había? R° Unas sustancias y unos proyectiles; Que hacía en ese momento que dice no entró? R° Resguardando la unidad” es todo. En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “Donde se produjo la detención de la acusada? R° En la calle a pocos metros del terreno; Que le manifestaron ellos’ R° Nada; Cuando ustedes vieron el objeto lanzado eso objeto se quedó donde? R° Pasó al internado; Cual fue la actitud del guardia de la garita? R° Supuestamente había cambio de guardia y allí no había guardia en el momento; Usted iba conduciendo el vehículo? R° No iba en la parte trasera; Cuando llegaron donde se quedan los detenidos? R° Dentro de la patrulla; Cuando llevan a ellos en el internado quién los recibe? R° Los guardias que estaba en el momento; Cuando producen la detención no pidieron la colaboración de testigos? R° No; Ese día como era la situación en el internado? R° Desconozco, porque no he trabajado nunca en el internado; Por su experiencia policial habían personas por allí? R° Si, había una cola para entrar; Había visita? R° No le se decir”, es todo. Acto seguido la Juez Escabino L.L. formula las siguientes preguntas al ciudadano “Vio lanzar el bolso? R° Como te digo la única persona que estaba allí era ella y el otro ciudadano”, es todo. Acto seguido la Juez Escabino T.C. formula las siguientes preguntas al ciudadano “Estaba usted cuando ella fue apresada? R° Si; Donde fue el arresto? R° En la calle”, es todo Acto seguido la Juez Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “ Vio usted lanzar el bolso? R° Si mi compañero me dice mira, mira, mira; Donde venía exactamente? R° Es una calle que queda por el mercado viejo, no se decir exactamente porque no soy de aquí; Que hora eran 01:00, 01;30 o 02:00, en horas del medio día; Quines estaban cuando revisaron el bolso? R° Yo me quedé afuera, me imagino que los guardias”, es todo.

También por el principio de inmediación esta Jurisdicente pudo asimilar lo siguiente: este testigo – funcionario actuante, manifiesto que detuvieron a dos personas cuando iban caminando. Que lograron ver un bolso rojo por el aire que lanzaron al internado judicial, que un guardia nacional salio con el bolso rojo en su mano del internado. Que se quedó en la patrulla resguardándola y no vio la revisión del bolso. Que el iba en la parte de atrás del vehículo.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica como prueba, ya que se trata de un funcionario policial, por cuanto fue quien el día de los hechos según su versión hacia un recorrido normal, como a la 01:00 de la tarde, se vio que lanzaron un objeto, estaba la señora y otro señor y los detuvimos, revisaron al chamo y a ella no por su puesto, los metieron en la unidad, y fueron al internado a verificar lo que lanzaron y salió un guardia con el bolso. Se le otorga pleno valor por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos es acorde con la declaración de los otros funcionarios y no resulto desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

9) Testimonio del ciudadano: E.J.F.R., titular de a cédula de identidad 15.557.593, de 25 años de edad, nacido el 09/04/82, Bachiller como Grado de Instrucción, soltero, en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP le explica los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Nos encontrábamos en labores de trabajo, no recuerda bien la fecha, íbamos pasando por la parte de atrás de la cárcel, observamos que unos ciudadanos lanzaron un bolso, los detuvimos, los montamos y fuimos a verificar en la cárcel que lazaron, y era un bolso de color rojo.”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “Cuantos funcionario integraban la comisión? R° Tres detrás y el chofer y el jefe de la comisión; Que vieron ustedes de irregular? R° Como un bolso, que ya había caído; Quines estaban allí aparte de ustedes? R° No había nadie por allí, un terreno baldío; Como eran los ciudadanos aprehendidos? R° Un señor de péquenla estatura blanco, y la señorita (señaló a la acusada); A Quién le dan aviso ustedes? R° A los guardias; Que hacen los guardias? R° Hicieron su procedimiento; Que resultó ser ese objeto? R° En el momento yo no me trasladé, estaba en la parte de afuera; Que le manifestaron a usted que había, los demás funcionarios? R° En el momento que los guardias se meten a hacer la inspección no vi; En que momento vio el bolso? R° Cuando me llaman y verificamos una panela de presunta droga, cargadores y balas de 9; A Que hora ocurrió el hecho? R° Era al medio día transcurso de 01:00 a 01:30; Porque estaban patrullando la zona? R° Porque nos asignan un sector y hacemos recorrido; En que parte especifica estaban ellos cuando lanzan el bolso? R° En la parte lateral, en un terreno donde no hay nada; Cual fue el comportamiento de los detenidos? R° Ella se montó y mi compañero hizo el cacheo al otro; Que tiempo trascurrió desde el momento en que se lanza el bolso hasta que se verifica que hay en el bolso? R° Ni tres minutos, todo fue rápido, eso es cerca” es todo. En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “Cuantos integrantes habían en la comisión? R° El cabo German, P.C., y yo, no recuerdo el oficial o el sargento; Que modelo de vehículo se desplazaban? R° Un Triton 350; Ese Triton tiene cabina en la parte trasera? R° Si; Usted iba detrás? R° Si; Cual fue el sitio exacto sonde fue detenida la ciudadana? R° En la parte lateral de la carcel? R° Cerca del terreno? R° Cerca; A que distancia? R° Como a un metro; Cuando ven que el envoltorio va en el aire se quedó en la reja o accedió? R° Cayó de aquel lado; Cual fue la actitud del guardia? R° En el momento no había guardia; Cual era su papel en el momento? R° Auxiliar; Posteriormente que sucedió? R° La guardia hizo su procedimiento; Cuando ustedes se los llevan a la policía que situación sucedió? R° Nos tomaron declaraciones de cómo sucedió todo, ellos se trasladaron a la comandancia; En ese momento que llevaron a los detenidos al Internado que situación se vivía en el Internado? R° No vi nada solo estábamos pendiente de los ciudadanos”, es todo. Acto seguido la Juez Escabino L.L. formula las siguientes preguntas al ciudadano “Vio a la detenida lanzar el bolso? R° No se si era el señor o la señora”, es todo.

También por el principio de inmediación esta Jurisdicente pudo asimilar lo siguiente: este testigo – funcionario actuante manifiesto que no se acuerda de la fecha, que detuvieron a dos personas cuando iban caminando, que lograron ver un bolso rojo por el aire que lanzaron al internado judicial, que era el sitio un terreno baldío que no habían testigos por allí, que en el momento que abrieron el bolso que el no estuvo presente, que los guardias se meten solos para hacer la revisión del bolso, que el bolso estaba en la pasarela que no logró ingresar al internado judicial.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica como prueba, ya que se trata de un funcionario policial, por cuanto fue quien el día de los hechos según su versión se encontraba junto a otros efectivos en labores de trabajo, no recuerda bien la fecha, iban pasando por la parte de atrás de la cárcel, observamos que unos ciudadanos lanzaron un bolso, los detuvimos, los montamos y al ir al verificar en la cárcel que lazaron, observaron que era un bolso de color rojo. Se le otorga pleno valor por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos es acorde con la declaración de los otros funcionarios y no resulto desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

10) Testimonio del ciudadano: OLSOM AGUILAR, portador de a cédula de identidad No. 13.958.343, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-06-1980, Grado de Instrucción Técnico medio en Agropecuaria, labora en la Brigada de Orden Público, con 7 años de servicio, en calidad de testigo. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “ ese dia nosotros íbamos en un recorrido normal, yo iba adelante en la patrulla con el chofer, hablando por teléfono, en el momento el compañero me dice mira el bolso que están lanzando y volteo y vi el bolso cuando iba en el aire los auxiliares que iban detrás le dan un golpe a la patrulla, y se frena, en eso nos bajamos y se agarra a un ciudadano blanco, y a la señorita que esta presente, y se le dijo que no podían estar por allí, y me dicen los demás curso esos son los que lanzaron el bolso yo no me di cuenta porque estaba hablando por teléfono porque yo tengo un negocio de bloques, nos fuimos y hablamos con el guardia nacional planteamos la situación y en eso venia el guardia con el bolso rojo, le dije que mis compañeros habían visto cuando tiraban el bolso la señorita colaboro, el chamo si se opuso, luego fuimos a la habitación había un bolso rojo, con una panela envuelta en tirro rojo y se observo como un poco de monte, después hicimos nuestras llamadas telefónicas y comunicamos lo que había pasado.”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación el representante fiscal, interroga al ciudadano cuantas personas resultaron detenidas? R. 2 cual era el sexo? R. una femenino y una masculina, que observo cuando el funcionario le dijo que viera? R. el bolso cuando iba por el aire; que estaban haciendo las personas al momento de ver el bolso? R. estaban en una zona donde saben que no pueden pasar por allí, porque es una zona militar, lo que no se es lo que venia de hacer la señorita; estaban acompañados de alguien mas? R. no venían ellos dos, quienes son los encargados de recolectar la evidencia? R. los guardias que estaban dentro del Internado; usted observo la evidencia? R. si un bolso rojo había un paquete, forrado en tirro rojo, era un paquete grande, había un peine y una caja de 50 proyectiles, había un envoltorio así de forma de pene; como describe el envoltorio que usted dice que es en forma de pene? R. redondo no tan largo; quien estaba a cargo de la comisión policial? R. si el cabo segundo F.G.; quien le dijo a usted observa? R. el chofer F.G.; quien estaba al mando de la comisión de los guardias nacionales? R. un sargento desconozco el nombre, que organismos participaron? R. la guardia nacional y nosotros; es todo. En este estado, el defensor pasa a interrogar al testigo quien le dijo a ustedes del hecho? R. el cabo segundo F.G. el compañero mío quien era el chofer; llegaste a ver a la ciudadana N.C. lanzar el objeto? R. no porque para que voy a decir la vi o no la vi sino la vi; a que distancia esta la cerca de donde ustedes estaban? R. a 15 metros, encontraron a las personas dentro o fuera del terreno? R. dentro del terreno, cual fue la actitud del guardia nacional? R. en el momento le dije a los muchachos que estén pendiente porque es una zona militar, el guardia estaba en el puesto? R. creo que estaban haciendo cambio de guardia o estaban comiendo, los detenidos llegaron a evadir el sitio? R. no el que estaba un poco así era el caballero, el objeto ingreso al internado judicial? R. no se quedo en el pasillo, que lo detuvo? R. no se algo lo detuvo; cuanto tiempo transcurrió de que ustedes estaban en la puerta a que el guardia encontró el objeto? R. ya el venia bajando, cuando se abre el bolso quienes estaban? R. estaba el cabo segundo, mi persona, dos tenientes, el guardia y el ciudadano, cuando realizan la detención había algún transeúnte? R. no solo el ciudadano y la ciudadana; en que parte se encontraban los otros funcionarios policiales? R. en el camión prestando custodia, porque no los podíamos meter para el internado; cuando destaparon el bolso estaban presentes los dos ciudadanos? R. el ciudadano nada mas, porque no se la llevaron? R. porque el otro estaba de alzado, ella fue llevada en el momento de destapar la bolsa? R. no, es todo. Acto seguido la Jueza Escabino formula la siguiente pregunta al ciudadano usted observo a la acusada lanzar el bolso? R. no; es todo. Acto seguido la jueza Presidenta formula las siguientes preguntas al ciudadano el bolso era pesado? R. no era muy pesado; lo que mas pesaban eran los proyectiles y el peine; puede calcular más o menos el peso que tuviese la sustancia que encontraron allí? R. como un 1kilo o 900 gramos; cuando entra usted reconoció el bolso que vio en el aire como el bolso que traía el funcionario? R. si, es todo.

También por el principio de inmediación esta Jurisdicente pudo asimilar lo siguiente: este testigo – funcionario actuante manifiesto que hacían un recorrido por las inmediaciones del internado judicial, que iba sentado en la parte de adelante del vehículo y estaba entretenido hablando por teléfono y lo único que vio fue un bolso que iba en el aire, se que detiene a dos personas que mis compañeros me dijeron estos son los que lanzaron el bolso, pero no los vio, no sabe si la señora venia de hacer algo solo vio el bolso, que los llevaron al internado a los detenidos y allí hicieron la revisión del bolso luego hicieron el acta de detención.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica como prueba, ya que se trata de un funcionario policial, por cuanto fue quien el día de los hechos según su versión ese día nosotros iban en un recorrido normal, que iba adelante en la patrulla con el chofer, hablando por teléfono, en el momento el compañero le dice mira el bolso que están lanzando y volteo y vi el bolso cuando iba en el aire, dice que se bajan y agarran a un ciudadano blanco y a la señorita que esta presente y se le dijo que no podían estar por allí y le dicen los demás curso, esos son los que lanzaron el bolso, yo no me di cuenta porque estaba hablando por teléfono… Aunque este testigo fue contundente en sus afirmaciones al decir que no vio nada por él mismo, sin embargo se le otorga pleno valor por cuanto su testimonio resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos es acorde con los testimonios rendidos por los otros funcionarios compañeros que realizaban el recorrido por el sitio del suceso, la cual no resulto desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

11) Testimonio del ciudadano: Y.C.B., portador de a cédula de identidad No. 13.902.724, de 28 años de edad, nacido en 16-09-1979, Primer año como Grado de Instrucción en calidad de testigo. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “nosotros estábamos frente al Internado en la Plaza sucre ese día había problemas en el internado había disturbios, me encontraba allí porque allí tengo a mi esposo en eso llega Nerva con una bolsa de papel porque le iba a entregar a su esposo unos caramelos, se la entrego a su cuñada porque era tarde y tenia que buscar al niño, nosotros nos fuimos con ella, ella se queda en la calle Garcés porque iba a agarrar el carro, y nosotros íbamos para el supermercado y con el ruido de la gente nos damos cuenta que se la llevaron, y la montaron en el camión de la policía, le preguntamos al policía porque se la llevaron y no nos dijo nada.”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación el la defensa interroga a la testigo había visita en el internado? R. no porque había huelga de hambre y le íbamos a llevar comida, caramelos, que le entrego la ciudadana Nerva a su cuñada? R. una bolsa de papel con unos caramelos porque iba apurada a buscar el niño; en que momento se dan cuenta que Nerva ha sido detenida? R. no caminos mucho pero como íbamos hablando nos percatamos porque la gente se alborota, cuando la detienen ustedes llegaron a preguntar algún funcionario porque la detienen? R. preguntamos pero no nos contesto nada es todo. En este estado, el fiscal pasa a interrogar a la testigo: usted dijo que se encontraba frente al Internado que intentaba hacer frente al Internado? R. pasarle la comida a mi esposo; donde se hace esa entrega? R. en la puerta; llego usted hasta la puerta? R. si cuando yo entrego ella ya había llegado; la bolsa de azúcar fue entregada a alguien mas? R. no porque ella se le entrego a su cuñada, en que sitio ustedes se devuelven? R. cuando íbamos a entrar al supermercado; usted entro al supermercado? R. no porque vimos el alboroto; en que momento se separan de la ciudadana Nerva? R. en el momento en que se queda en la esquina para agarrar el taxi, cuanto tiempo transcurrió? R. no se cuanto tiempo porque no estaba pendiente de eso, de las personas que resultaron detenidas a quien conocía? R. a ella porque es amiga de nosotros, al muchacho del camión no, ustedes son amigas desde cuando? R. somos criadas del barrio; usted observa cuando la detienen? R. si, cuantos funcionarios la detienen? R. dos, en que parte fue detenida? R. en la esquina de la calle Garcés, con quien se encontraba la ciudadana Nerva al momento de la detención? R. sola no estaba con mas nadie, cuando se da cuenta que hay otra persona detenida? R. en el momento en que se la llevan caminamos hasta donde se la están llevando y había otra persona, observo presencia de algún Guardia Nacional? R. no, usted observo algún bolso? R. no, había algún carro parado al momento de la detención? R. si, podía indicar el color del taxi? R. no, porque ha pasado tiempo y no recuerdo, donde se encontraba usted al momento de la detención? R. en la esquina del supermercado, puede indicar la vestimenta de la sra Nerva? R: no recuerdo; usted se encontraba acompañada de que ciudadano? R. de Norkis, es todo. Acto seguido la Jueza Escabino formula las siguientes preguntas al ciudadano en que sitio fue apresada la ciudadana? R. en la esquina de la calle Garcés, a que supermercado iba a ir? R. a Mundo oferta, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta formula las siguientes preguntas al ciudadano que tan lejos esta el internado de la esquina de la calle Garcés? R. no tan lejos como a una cuadra, de donde detuvieron a la ciudadana que aparte del Internado se puede ver? R. la parte de adelante, cuando llego la acusada con quien llego? R. llega sola, llego con algo en la mano? R. si con una bolsa que le entrego a su cuñada, como era la bolsa? R. de papel, es todo.

También por el principio de inmediación esta Jurisdicente pudo asimilar lo siguiente: este testigo manifiesto que estaba en el frente del internado, que eses día había problema en el internado y llega Nerva con una bolsa de papel con azúcar y caramelos y se lo da a su cuñada, porque iba para la escuela a buscar al niño y cuando voltean ven que se la están llevando presa en un camión de las Fuerzas Armadas. También respondió algunas preguntas formuladas por las partes; que llegó hasta el supermercado de la esquina de la calle Garcés pero no entró y Nerva se quedó en la esquina a tomar un taxi, que la montaron después en un camión con un muchacho que no conoce. Que habían dos (02) funcionarios policiales, que al momento de la detención no habían guardias nacionales, que no vio el bolso, que no recuerda como estaba vestida, dice que ella estaba con su amiga Norkis.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica como prueba permite corroborar que el día que ocurrieron los hechos este testigo estuvo presente en el sitio del suceso ( cercanía del internado judicial) según su versión ese día habían problemas en el internado había disturbios, se encontraba allí porque allí tiene a su esposo cuando logró ver a la acusada con una bolsa de papel porque le iba a entregar a su esposo unos caramelos, dice; se la entregó a su cuñada porque era tarde y tenia que buscar al niño, se fueron con ella, ella se quedó se quedó en la calle Garcés porque iba a agarrar el carro, y ellos iban para el supermercado y con el ruido de la gente se dan cuenta que se la llevaron y la montaron en el camión de la policía.. Se le da pleno valor a este testimonio ya que resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, coincidente con los testimonios rendidos por otros testigos que también estuvieron en el sitio y se observó segura de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y no resultó ser desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

12) Testimonio del ciudadano: J.A.S.G., portador de a cédula de identidad No. 12.450.674, de 35 años de edad, nacido en fecha 14-04-1972, Grado de Instrucción bachiller, labora en el Destacamento 42 de la Guardia Nacional, con 14 años de servicio, en calidad de testigo. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “ ese día aproximadamente a la 1 de la tarde me encontraba de servicio de garita No. 7, fui el ultimo en hacer el relevo, en ese momento me dirijo hacia el comando y voy caminando por la caminera en eso desde la garita no 3 observo un bolso de color rojo, me paro, y pienso que hace este bolso allí, lo abro y veo a simple vista 2 paquetes de color rojo, lo agarro me dirijo hacia la previsión de para pasar la novedad, estaba el sargento Millán, abrimos el bolso habían dos detenidos y en presencia de ellos abrimos el bolso había un bulto un paquete, la mitad de otro y la otra era una especie de un plátano y dos cajas de proyectiles 380, es todo.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante fiscal, interroga al ciudadano testigo dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas, en que fecha ocurrieron los hechos? R. 10 de julio del año 2006, que hacia entre la garita No. 2 y la No. 1? R. en el servicio hay una sola entrada y la 7 es la ultima, para regresarme cuando me relevan me regreso sucesivamente paso por la 6, 5, 4, 3 2 y 1, que observo entre la garita no. 1 y 2? R. Un bolso, morral de color rojo en la caminera; que altura aproximada tiene? R. Nunca lo hemos medido pero debe tener como 4 metros, la pared del Internado es mucha mas alta que la pared que se encuentra frente al estrado donde se encuentra sentado el testigo siendo esto manifestado por el mismo; donde se encontraba el funcionario que debía estar entre la garita No1 y No. 2? R. No estaba, como se encontraba ese bolso en el aire o estático? R estático en la pasarela, en la cerca, logro ingresar al Internado judicial? R. No nunca, es normal que se encuentren bolsos en la pasarela? R no es normal es anormal, que observa? R. observo el bolso lo abro porque es mi función, veo un paquete de color rojo, lo cierro y me lo llevo hasta la prevención con el oficial de guardia; el oficial es superior suyo? R. Si le rindo las novedades porque es superior mío, cuanto tiempo transcurre desde la pasarela al comando que se encuentra en la parte de abajo? R. Como 5 u 8 minutos, que se encontraban haciendo esos funcionarios policiales en ese momento? R. Cuando yo llego estaban allí, y uno de los policías le dice cuando yo llego con el bolso mira allí esta el bolso; logran ver el contenido del bolso? R. Si lo abre el sargento Millán en presencia de los funcionarios, sacan una panela de color rojo, una mitad, y una en forma de plátano o de aguacate, y 2 cajas de proyectiles, cual era el peso del bolso? R. No lo puedo decir exactamente, pero la panela una era aproximada de 800 gramos, la 2 de 300 0 400 gramos y la de forma de plátano como de 100 gramos y las cajas de proyectiles, cual era el peso aproximado del bolso? R. Aproximadamente como de 3 kilos, es pesado el bolso? R. Si por supuesto, eso pesa; que personas percibiste tu que tenían detenidas por la comisión? R. supe que había un hombre y una mujer detenidos en la patrulla de Polifalcón. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de las preguntas y respuestas donde esta ubicada la garita siete? R. En la esquina del lado derecho señalando el presidio del centro de la sala de audiencia, diagonal al comando de la guardia, no diagonal sino en el centro es la garita mas alta, usted llego a ver en algún momento a esa ciudadana en las adyacencias del Internado Judicial? R. No señor nunca la he visto, llego a ver el procedimiento policial estando en la garita? R. No vi nada, cual era la situación interna del internado? R. Ese día los internos tenían huelga de hambre, no era pacífica, cuanto tiempo tiene usted en el Internado Judicial? R. En ese tiempo dure 3 meses, yo he estado 4 veces prestando servicio en el Internado Judicial, a que garita le corresponde la vigilancia que esta hacia el mercado Municipal? R. la garita 1, 2 y 3; tiene conocimiento que hay un terreno baldío? R. si adyacente a la zona de seguridad del internado judicial, es todo. Las ciudadanas escabinos no formulan preguntan. La ciudadana jueza interroga al testigo a que hora llega el relevo? R aproximadamente a 15 o 10 para la 1, llego tarde, a que hora encontró el bolso? R. Como a 5 minutos para la 1 aproximadamente, vio usted quien puso el bolso allí? R. No únicamente estaba allí, cuando encontró el bolso con quien estaba? R. Yo solo, conoce usted los procedimientos para esos casos? R. Si por supuesto, porque estaba allí, quienes estaban allí? R. El sargento Millán, hacia el terreno baldío que garitas dan? R. Entre 3 y 2, cuando fue a la No. 3 quien estaba cumpliendo guardia? R. No había nadie; desde la garita No. 3 se puede mirar al terreno baldío? R. Si todo 100 por ciento, tuvo conocimiento quien era el propietario del bolso, vio lanzar o introducir el bolso? R. no. Es todo.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica como prueba, ya q

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