Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 12 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000372

ASUNTO : YP01-P-2006-000372

RESOLUCION No. 228.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

PENADO: C.E.L.M., venezolano, de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.046.112, hijo de C.d.v.M. Eduardo R.L., de ocupación Comerciante, residenciado en Paloma, Carretera Nacional, a 100mts de Defensa Civil.

VICTIMAS: La colectividad.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, según experticia química la sustancia arrojó un peso neto de 13, 420 gramos.

PENA: TRES AÑOS (03) CON CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Vista la solicitud interpuesta por la abogada L.A., mediante la cual pide que su defendido C.E.L.M., sea excluido del sistema de personas solicitadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de resolver este Tribunal previamente observa:

El presente asunto se inicio en fecha 14 de mayo de 2006, en virtud del escrito de presentación consignado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Estado, según Expediente No. H-182.888, donde presenta a los ciudadanos: C.E.L.M. y A.J.J.D.; por la presunta comisión de unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de Mayo de 2006, se ordeno la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 12 de Julio de 2006, el referido tribunal admite la acusación y condena por admisión de los hechos a los acusados A.J.J.D. y C.E.L.M., a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) CON CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, según experticia química la sustancia arrojó un peso neto de 13, 420 gramos.

En fecha 29-08-2006, este Tribunal decreta el Mandamiento de Ejecución de la referida sentencia condenatoria.

En fecha 28 de marzo de 2007, se acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, al penado C.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° 17.046.112, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se dicta decisión mediante la cual se REVOCA el beneficio de destacamento de trabajo, acordado por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2007, al penado de autos C.E.L., titular de la cédula de identidad N° 17.046.112, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena de inmediato la búsqueda, captura y posterior reclusión dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Monagas del penado de autos C.E.L., titular de la cédula de identidad N° 17.046.112. Se acordó librar oficio a los diferentes organismos de seguridad del Estado; y se libro oficio 1757-2007, de fecha, 21 de Septiembre de 2007, ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000372, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, cuyo texto es el siguiente,

…..Me dirijo a Usted, a los fines de informarle que este Juzgado mediante decisión dictada en esta misma fecha, acordó revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, acordado por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2007, al Penado de autos: C.E.L., titular de la cédula de identidad Nro. 17.046.112., fecha de nacimiento 20-03-1980, hijo de C.D.V.M. y R.L., residente en el Sector Paloma en la calle Principal de esta Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al incumplimiento por parte del penado de las obligaciones impuestas, entre otras la obligación de pernoctar en el Internado Judicial de Monagas y acatar la normativa penitenciaria interna, motivo por el cual deberá proceder a su captura, y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Juzgado en Función de Ejecución….

Siendo capturado el referido penado se procedió al cumplimiento de la pena y en fecha 29 de agosto del año 2008, se dicto decisión mediante la cual se acordó la conversión en CONFINAMIENTO al penado de autos C.E.L.M., antes identificado, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 52 del Código Penal, para lo cual queda el reo obligado a residir en la calle la planta N° 33, La Sabana Caripito Estado Monagas, con presentaciones cada siete (07) días ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, ubicada en Caripito, Estado Monagas, hasta el día 19 de mayo del año 2009.

Luego del cumplimiento total de la pena en fecha 5 de octubre de 2012, se dictó decisión mediante la cual se:

…..DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados C.E.L.M. y A.J.J.D.; antes identificados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de sistema policial (SIPOL). Asimismo en lo relacionado a los citados penados se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Monagas. Líbrese oficio al C.N.E.. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese….

Se libro el oficio 832 / 2012, de fecha 8 de Octubre de 2012, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es del tenor siguiente:

….Me dirijo a usted, a los fines de informarle que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó mediante Resolución N° 394, DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados C.E.L.M. y A.J.J.D.; titulares de la cédula de identidad N° 17.046.112 y 8.954.075., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá ser Excluidos del Sistema SIPOL.. Información que le hago para su debido conocimiento y demás fines consiguientes….

El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe dicho oficio 832/2012, de fecha 8 de Octubre de 2012, y contesta mediante oficio No. 9700-259-5991, de fecha 12 de Diciembre de 2012, lo siguiente:

…donde refiere DEJAR SIN EFECTO Y EXCLUIR del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al ciudadano: C.E.L.M., titular del numero de cedula V.17.046.112, en cuanto a su requerimiento, me permito llevar a su debido conocimiento que verificado, el numero de cedula del ciudadano en cuestión en cuestión (sic) en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se puede apreciar que el nombre que aparece en el sistema, corresponde a C.C.L., quien se encuentra requerido por el asunto YP01-P-2006-000372, instruido por ese Juzgado, evidenciándose que no corresponde al nombre petitorio solicitado, la información que aparece en la comunicación en mención, debe coincidir con la información aparecida en nuestro Sistema de Información….

En fecha 15 de abril de 2014, se recibe por ante este Despacho oficio 1780, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remiten actuaciones respecto a la detención del ciudadano C.E.L.M., en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, por estar solicitado en el presente asunto, dejándolo detenido no obstante de haber verificado en el sistema que no es C.E.L.M., el que aparece en el sistema como solicitado sino C.C.L., por tratarse de la misma persona. En consecuencia se le decreto la libertad y se libro boleta de excarcelación por cuanto sobre el ciudadano C.E.L.M., no pesa orden de captura por este Tribunal.

Se verifico en toda y cada una de las actuaciones cursantes por ante este Tribunal y se constato que el nombre correcto del penado C.E.L.M., es C.E.L.M. y no C.C.L., como se refleja en el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo error es atribuible a dicho órgano policial y no ha este Tribunal, ya que el oficio que se envio y quedo arriba transcrito está claro que la persona que se ordeno incluir en el sistema en aquella oportunidad fue C.E.L.M. y no C.C.L., en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial el ciudadano C.E.L.M. cuyo nombre reflejado en el sistema es C.C.L.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se excluya del Sistema Integrado de Información Policial al ciudadano C.E.L.M., venezolano, natural de Carupano, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-03-1980, soltero, obrero, residenciado en el Valle Sector La Invasión, cerca de un taller mecánico, Municipio G.E.N.E., titular de la cédula de identidad N° 17.046.112, quien aparece mencionado ese sistema de información policial como C.C.L., titular de la cédula de identidad N° 17.046.112; en consecuencia se deja sin efecto el oficio 1757-2007, de fecha, 21 de Septiembre de 2007, en el asunto: YP01-P-2006-000372, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, asimismo la comunicación 949MM emanada de esa dependencia en fecha 17-03-2008, donde se ordeno el ingreso erróneamente al sistema como persona solicitada al mencionado ciudadano pero con el nombre de C.C.L..

Dicha solicitud obedece debido a que el referido ciudadano ya cumplió totalmente a pena y le fue decretada su extinción de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido detenido en varias oportunidades pos Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al oficio. Cúmplase.

El juez

Abg. A.E.D.L..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR