Decisión nº 16-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de marzo del 2011

200º y 151º

ASUNTO: 10M-368-2010

SENTENCIA NRO: 16/2011

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA DE SALA: ABG. LOHANA K.R.T.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. M.F., Fiscal 33° del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.M.

ACUSADO: A.R.S.

VICTIMA: CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Mixto en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-368-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 28 de septiembre del 2010 y concluido en data 22 de febrero del 2011, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado A.R.S.Y., titular de la cédula de Identidad nro 10.630.909, fecha de nacimiento 25-06-71, con el rango de Sargento Primero de la Guardia Nacional, Batallón de Reserva Combate Maracaibo, estado civil casado, con dirección en la calle 79G sector Ayacucho, edificio bolívar, piso 1, apto 1B, Maracaibo; donde este Juzgado lo ABSUELVE, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo del 2010, la abogada M.F., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio público con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presento formal acusación en contra del acusado A.R.S., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

En fecha 23 de julio del 2010, el Juzgado Cuarto de Control, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y de la defensa, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 06 de agosto del 2010, se dieron por recibidas ante este Tribunal Décimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado A.S., emanado del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 23 de septiembre del 2010, este Juzgado Décimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituyo el tribunal de manera unipersonal.

En fecha 28 de septiembre del 2010, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio en fechas 08/10/2010, 21/10/2010, 03/11/2010, 16/11/2010, 30/11/2010, 13/12/2010, 11/01/2011, 19/01/2011, 02/02/2011 y 10/02/2011, concluyendo en data 22/02/2011.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 28/09/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 22/02/2011, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: SEPTIEMBRE: 28, 29 y 30; OCTUBRE: 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22; 2011: ENERO: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22,. ; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: FEBRERO: 22, 23, 24, 25 y 28. MARZO: 01, 02, 03, 04 y 05.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 28/09/2010, oportunidad fijada por este Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano A.R.S., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Décimo de Juicio constituido de manera Unipersonal a cargo de la jueza Profesional Abg. A.M.P.G. y como Secretaria de Sala Abg. M.J.A..

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.F., y Y.A. en su carácter de Fiscales 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica la ABG. M.M. y el acusado A.R.S., quien se encuentra en Libertad.

Acto seguido, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de escoger si acoge dicha figura especial, siendo que este indica que no admitirá los Hechos.

Se declaró abierto el debate, aperturándose en forma pública y oral, se le concedió la palabra a la ABG. M.F., Fiscal 33° el Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “Esta representación fiscal presento acusación en contra del acusado por un procedimiento de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico, los hechos fueron el 24 de febrero de este año, se recibió un procedimiento de la policía Maracaibo en el cual practicaban la detención del acusado de autos, ya que se había suscitado un hecho en la avenida 16 Goajira de esta ciudad, cuando una adolescente de nombre YOSEANI P.C. estaba en el liceo en urbanización monte claro y fue la avenida 16 y a buscar un bus y viendo que no pasaba autobús va al semáforo y ve que hay una manifestación de estudiantes del liceo Larrazabal, y vio un militar vestido como tal, con su arma y sintió un tiro en la espalada y se percatan sus compañeros de ello, y dan parte los p.M., y ven al militar y lo aprehenden al tener el arma en la mano, y este dijo que se vio en la necesidad de hacer disparo al aire ya que los adolescentes estaban lanzando piedras y por eso hace los tiros y es por ello que la adolescente sale lesionada por el arma de fuego, y es por ello que el Ministerio Publico hace la investigación y el ministerio publico determina que se investiga a ver si el arma del funcionario es la misma arma que lesiona a la víctima, se retiene el arma del funcionario militar que es una Glock 9MM, negra se le hace las experticias balísticas de reconocimiento legal y comparación balística, se hizo una comparación balística con una concha, y se determino que no fue percutida o no corresponde al arma de fuego que le fuera incautada al ciudadano ya mencionado, esta representación fiscal había presentado al ciudadano por homicidio en grado de frustración ya que tuvo una herida al nivel del hombro y se hizo las experticias del caso, como planimetría, trayectoria balística y se determino que estas experticias que no coincidían con la posición del acusado y la victima y por lo tanto despejaba la duda en cuanto a que el arma y los proyectiles del hoy acusado, no fueron los que causaron la lesión, y no se pudo determinar para ese momento la relación entre la lesión y el arma, pero el acusado resulto detenido en flagrancia y se le incauto un arma de fuego, y se efectuó unos disparo al aire y por lo cual esta representación fiscal acuso por el delito de uso indebido de arma de fuego, según artículos 277 y 278 y 281 del Código Penal ya que este ciudadano pertenece a la milicia bolivariana y presento un porte de arma que lo acredita como componente militar, pero lo que arrojo la investigación este ciudadano estaría incurso en el delito antes mencionado, y admitida como fue la acusación por el mencionado juez de control el Ministerio Publico demostrara que los hechos y las pruebas acreditaran la responsabilidad penal. Es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la defensora Publica ABG. M.M., quien expuso: “El Ministerio Publico hizo una apertura de los hechos que dieron lugar a la investigación la cual fue muy diligente, y que dio lugar la acusación que hoy tenemos por Uso De Arma De Fuego, esta defensa lo contesto en tiempo oportuno y planteo unas excepciones de conformidad con el articulo 28 literal C ordinal 4 y articulo 328 y del Código Orgánico Procesal Penal según el literal C ya que el hecho no reviste el carácter penal a los fines de que procediera dicha excepción, no habiendo sido declarada con lugar esta es la oportunidad según el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 4, de oponer las excepciones negadas por el juez de control. La defensa no entra en discusión en Cuanto a los hechos que ocurrieron los hecho en los que resulto herida una menor de nombre YOSEANY PERES, tal y como lo explico el Ministerio Publico los disparos producidos no fueron lo que lesionaron la menor pero el Ministerio Publico estimo que fue detenido en flagrancia y que se hizo uso indebidamente del arma de fuego. Al acusado de autos los asiste una ley de reglamento de servicio de guarnición ya que dice como debe actuar un funcionario en servicio de tropa aislada y también está la novísima ley de las fuerzas armadas de la fuerzas amadas nacionales así tenemos que en el articulo 60 la ley orgánica establece que los grados militarse se otorgan como asimilado reserva efectivo, honorario y milicia, es decir a mi defendido es componente de la fuerzas armadas nacionales, como actuó mi defendido, el actuó amparado en la ley reglamento de servicio de guarnición esta ley establece las normas para su actuación en artículos 36, 37 y 40 cuando lo hace en tropa, pero también está el artículo que ampara a L.S. y el articulo 41 le ampara es decir que actúan por si solo sin estar acompañados por otros componentes es decir tropo aislada, y hay excepciones para su actuación como cuando sea atacado con objetos contundentes, piedras y cuando este corriendo su vida peligro, y sabemos que hay fragor en ese momento, está perfectamente encuadrara en el reglamento del servicio de guarnición, y estando claro que si es funcionarios de la guardia nacional, considero que los hechos no revisten carácter penal es el motivo por el cual como punto previo al juicio expongo la excepción que he hecho mención y solicito al tribunal que resuelva la excepción que acabo de exponer como punto previo y si no lo considera así con las pruebas de las partes se demostrara que mi defendido actuó amparado por la ley y pido se dicte, sentencia absolutoria, es todo”.

Se le da la palabra al Ministerio Publico en relación a las excepciones: “Estima el Ministerio Publico que se evidencia la comisión de un hecho punible como es el uso indebido de arma de fuego aunque si bien es cierto está fijada la posición del hoy acusado como funcionario de la guardia nacional es importante resaltar para el Ministerio Publico que el porte de arma del cual el ciudadano ha hecho uso, lo hace como condición de su función de su persona y pienso que hay situaciones que deben ser debatidas y ya que fue accionada el arma y hay elementos que deben ser debatidos en audiencia oral y entrar a conocer las pruebas ofertadas considero que la excepción debe ser declarada sin lugar, es todo”.

Seguidamente el tribunal indica que ya las partes han expuesto, y el Tribunal estima que esta es la fase más garantista y se va tener la oportunidad de debatir las pruebas y controlarlas, siendo obligación del juzgador determinar los hechos y oídas las pruebas se concluirá si revisten carácter penal o no. Por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ya que hay que establecer primero los hechos para posteriormente ver la adecuación de la conducta del acusado y establecer si revisten o no carácter penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y a si se decide.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día OCHO (08) DE OCTUBRE DEL 2010 A LA 1:30 DE LA TARDE. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE CITACION A LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS ACTUANTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica.

AUDIENCIA II:

En data 08/10/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.F., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica la ABG. M.M. y El acusado A.R.S., quien se encuentra en Libertad. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos J.M.V.V. y N.A.M.M..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió alterar el orden de su evacuación.

Se incorporo la declaración del ciudadano J.M.V.V., quien luego de las formalidades de ley, rindió su testimonio. Fue interrogada por el Ministerio Público, la defensa pública y el Tribunal.

Así mismo, se incorporo la declaración del ciudadano N.A.M.M., quien luego de las formalidades de ley, rindió su testimonio. Fue interrogada por el Ministerio Público, la defensa pública y el Tribunal.

Acto seguido, el acusado A.R.S., manifestó su deseo de rendir declaración y de tal manera lo hizo y expuso: “Quería mas allá de declarar, ya que las declaraciones son veraces quería aclarara algunas cosas en cuanto a la parte militar se refería la fiscal al porte el mismo dice que no acredita autorizada eso se cierto el porte no da autoridad ninguna, y tengo copia de un porte de una persona normal el porte mío no es distinto al de una persona no militar el tipo de uso especifica que es para uso militar y tengo mi carnet, y un carnet de un efectivo del ejercito son iguales y que se me considere por el rango tan igual como el de un militar activo, la autoridad viene dada por el carnet de identificación militar como miembro activo, no el porte de arma, la reserva es nueva es del 1989 y era asignada a cada componente militar y vino evolucionando y Chávez hace cambios y lo lleva hasta lo que es hoy día con carácter jurídico y está en la ley de la fuerza rama de tiene deberes dentro de la fuerza arma da como tal, nosotros como profesional de tropa somos objeto de entrenamiento constante en cuanto a leyes ordenamiento de tipo jurídico con orden publico seguridad interna y externa y siempre somos entrenados y en mucha oportunidades con compañeros del ejercito y siempre se nos instruye de cómo debe usarse un arma de fuego y se nos indico como usarla tengo 4 cursos de arma de combate y constructiva y quería decir es que en Venezuela no existe el ordenamiento jurídico de uso de arma de fuego mas allá del 281 y 282, más allá de cómo se usa, mas allá de eso no hay una manual para nadie ni funcionarios o no para cómo se deba utilizar una arma de fuego, en tal sentido a nosotros y a los policías se nos instruye como debe ser ese uso según articulo 40, 41 y 42 del reglamento de la guarnición en sus cuarteles los lee, igualmente los policías hemos tenido cursos son ellos tiene procedimientos para usar las arma de fuego por ejemplo cuando detienen este se da a la fuga existe un protocolo para que el policía frustre la fuga y es dar la voz de lato y efectuar un disparo al aire y un disparo para neutralizarlo nuca hay que disparar hacia alguna de persona incluso cuando se es atacado solo para neutralizarlo no para herirlo ninguno por tanto ese es protocolo de cualquier funcionarios que no ponga en peligro la vida del atacante y hay una manual de conducta 364 del ministerio de justicia año 2006 que ratifica lo que suscribió en la ONU en cuanto al trato de personas detenidas y Venezuela suscribe, ratifica que las armas son disuasivas y preventivas no se establece el uso que se le debe dar a un arma de fuego. Por lo tanto en mi casi a mí se me instruye como militar perteneciendo en estos 7 años al componente militar se me ha dicho, como debía portarme dentro de ese tipo de situaciones, articulo 81 del Código Penal, yo puedo hacerlo si es en defensa del orden publico tal y como se le restablece”.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar al testigo y no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. La defensa pública no realiza preguntas.

Seguidamente interroga le tribunal: 1.- ¿usted estaba en el complejo trabajando? RESPONDIÓ: si; 2.- ¿donde quedo la niña en ese momento? RESPONDIÓ: se la di a mi suegro porque vi que estaban muy cerca de mí; 3.- ¿les permite portar el arma todo el tiempo o solo cuando ejerce función? RESPONDIÓ: no se establece límite de tiempo para portarla ni regulación sin embargo los portes de arma tienen un fecha de vencimiento no hay más allá del tiempo de duración y luego renovarlo; 4.- ¿pero las 24 horas al día? RESPONDIÓ: si 24 horas del día como porte normal; 5.- ¿es adquirida por usted pero por convenio del Darfa? RESPONDIÓ: si se establecido para los reservista con algún tiempo de servicio fuésemos un profesional de la reserva adquiere un grado superior a sargento militar se acordó esto uno da algún aporté, a nosotros se nos exigió un deposito para la asignación del arma no tiene fecha de vencimiento ya que no se vence sino mientras uno este en la actividad de la milicia; 6.- ¿vio otra persona armada? RESPONDIÓ: no se lo presumo yo escuche detonaciones y sé que si había ya que el casquillo no fue de mi arma el que hirió a la niña. 7.- ¿fue lesionado? RESPONDIÓ: no mi carro sí; 9.- ¿venia en carro? RESPONDIÓ: si me iba a montar en mi carro para irme.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE del 2010 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA. Se acuerda citar a los expertos y funcionarios.

AUDIENCIA III:

En data 21/10/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.F., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica la ABG. M.M. y El acusado A.R.S., quien se encuentra en Libertad. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios OFIC. MENZANO NELSON, OFIC. J.V. y J.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y una vez concedida expone: “Ciudadana jueza esta representación fiscal renuncia en este mismo acto a los testimonios de los funcionarios F.S., J.P. y H.V., así como, a las siguientes pruebas documentales: ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA DE FECHA 09-04-2010, LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA DE FECHA 09-04-2010, practicada por el funcionario F.S. e INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, practicada por el Funcionario F.S., dicha renuncia a los mencionados órganos de pruebas testimoniales y documentales, toda vez que los mismo no tienen nada que ver con los hechos objetos del presente juicio oral y público, es todo”.

En razón de lo manifestado por el Ministerio Público se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines que manifieste si tiene alguna objeción con relación a lo manifestado por el Ministerio Público a lo expuso: “No, esta defensa no tiene ninguna objeción a las renuncias realizadas por el representante fiscal ni testimoniales ni documentales, es todo”.

En razón a lo expuesto el Tribunal prescinde de las mencionadas pruebas.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se ordena librar boleta de citación a los funcionarios N.Z. y L.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

AUDIENCIA IV:

En data 03/11/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. Y.D., en su carácter de Fiscal 33° Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica la ABG. M.M. y el acusado A.R.S., quien se encuentra en Libertad. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo esta la ciudadana N.Z.P..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió alterar el orden de su evacuación.

Se incorporo la declaración de la ciudadana N.Z.P., quien luego de las formalidades de ley, rindió su testimonio. Fue interrogada por el Ministerio Público.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se ordena librar boleta de citación al funcionario L.L., P.I. Y W.B., así también a las ciudadanas K.C. y N.C..

AUDIENCIA V:

En data 16/11/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.F., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica la ABG. M.M. y el acusado A.R.S., quien se encuentra en Libertad. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de: INFORME BALÍSTICO, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por la Experta en Balística N.Z.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA. Se ordena librar boleta de citación a todos los funcionarios testigos y expertos. Se deja constancia que la adolescente JOSEANNY N.P.C., fue notificada de la nueva fecha de la continuación por cuanto la misma se retiró antes de entrar a la sala, en virtud que se encontraba en la sede desde la 10 de la mañana y la misma tenía clases.

AUDIENCIA VI

En data 30/11/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.F., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica la ABG. M.M. y El acusado A.R.S., quien se encuentra en Libertad. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este E.S.P.N..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió alterar el orden de su evacuación.

Se incorporo la declaración del ciudadano E.S.P.N., quien luego de las formalidades de ley, rindió su testimonio. Fue interrogada por el Ministerio Público, la defensa pública y el Tribunal.

Acto seguido toma la palabra el acusado A.R.S., quien manifiesta que desea declarar, por lo que la juez profesional lo impone nuevamente del precepto constitucional, seguidamente expone: “Quiero que se deje constancia que mi esposa a recibido llamadas telefónicas de K.C. solicitando indemnizaciones y amedrentando y que ellos querían hacer valer su ley guajira, he recibido como cinco llamadas, mi esposa está en estado de nervios causándonos problemas psicológicos y quiero que quede constancia en el tribunal por si se presentara con mi esposa mi hija y mi persona y decirle a la fiscal que le pida a estas personas que cese esta situación, esta ley guajira solo es aplicable en el habitad de las etnias indígenas y no se da el caso para que estas personas me estén solicitado alguna indemnización, y no fui yo quien le ocasionó esta lesión a la niña, por lo que mal pudiera yo pagar dos veces, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes le formuló preguntas al acusado. Igualmente el Tribunal se abstuvo de preguntar al acusado de autos.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES 13-12-010 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Se ordena librar boleta de citación a los funcionarios L.L., V.Q. y W.B., así también a las ciudadanas K.C. y N.C.. Se acuerda MANDATO DE CONDUCCION a la ciudadana JOSEANNY CHAVEZ.

AUDIENCIA VII:

En data 13/12/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.F., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica la ABG. M.M. y El acusado A.R.S., quien se encuentra en Libertad. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de: INFORME BALÍSTICO, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por los Expertos en balística T.S.U. DETECTIVE JOSÉ CEGARRA Y T.S.U. AGENTE ELIMINES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no habiendo objeción por parte de la defensa.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES ONCE (11) DE ENERO DE 2011, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA. Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines que remita con carácter urgencia las resultas del mandato de conducción librado a la ciudadana JOSEANI CHÁVEZ. Se ordena librar boleta de citación a los testigos de la defensa dejando constancia que dichas citaciones se le entregan al acusado de autos a los fines que las haga efectivas y consigne ante este tribunal las correspondientes resultas debidamente firmadas.

AUDIENCIA VIII:

En data 11/01/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.F., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica la ABG. M.M. y El acusado A.R.S., quien se encuentra en Libertad. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este EUDO J.B.G..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió alterar el orden de su evacuación.

Se incorporo la declaración del ciudadano EUDO J.B.G., quien luego de las formalidades de ley, rindió su testimonio. Fue interrogada por el Ministerio Público, la defensa pública y el Tribunal.

Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Ciudadana juez, en relación a la prueba de la defensa en la Audiencia Preliminar y admitidas las mismas por el tribunal de control, la defensa renuncia a ellas excepto al testimonio del ciudadano E.E.D.V. Y J.V., es decir, renuncia a los testimonios de los ciudadanos E.D.M., D.V. y M.C.”.

De seguidas se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste lo que ha bien tenga en relación con la renuncia de los testigos manifestada por la defensa, a lo que la misma responde que no tiene objeción.

Vista la renuncia de la defensa y lo manifestado por el Ministerio Público este tribunal acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos E.D.M., D.V. y M.C. y se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos E.E.D.V. y J.V., y hacerle entrega de las mismas al acusado quien deberá consignar en este tribunal las resultas de las mismas. En cuanto a la adolescente Joceany Pérez se prescinde su declaración por cuanto ya fueron agotadas todas las vías para su comparecencia a este juicio. Se deja constancia que este tribunal se comunicó vía telefónica con el funcionario V.Q. a quien se le notificó la fecha de continuación del juicio. En cuanto a los demás testigos el tribunal no tiene resultas y se ordena volver a practicar las correspondientes boletas de citación.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2011, A LA UNA (01:00PM) DE LA TARDE. Se ordena librar boleta de citación a los funcionarios L.L., V.Q. y W.B., así también a las ciudadanas K.C. y N.C..

AUDIENCIA IX:

En data 19/01/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.F., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica la ABG. M.M. y el acusado A.R.S., quien se encuentra en Libertad. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos V.J.Q., K.C. y E.E.D.V..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió alterar el orden de su evacuación.

Se incorporo la declaración del ciudadano V.J.Q., quien luego de las formalidades de ley, rindió su testimonio. Fue interrogada por el Ministerio Público y la defensa pública.

Así mismo, se incorporo la declaración del ciudadano K.C., quien luego de las formalidades de ley, rindió su testimonio. Fue interrogada por el Ministerio Público y la defensa pública.

De igual manera se incorporo la declaración del ciudadano E.E.D.V., quien luego de las formalidades de ley, rindió su testimonio. Fue interrogada por el Ministerio Público y la defensa pública.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2011, A LA UNA Y TREINTA (01:30PM) DE LA TARDE; fecha esta en la cual no se reanuda el acto por cuanto la representante fiscal presento quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el día 02 de febrero del 2011 a las 09:30 de la mañana.

AUDIENCIA X:

En data 02/02/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.F., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica la ABG. M.M. y el acusado A.R.S., quien se encuentra en Libertad. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este J.E.V.M..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió alterar el orden de su evacuación.

Se incorporo la declaración del ciudadano J.E.V.M., quien luego de las formalidades de ley, rindió su testimonio. Fue interrogada por el Ministerio Público y la defensa pública.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadana Juez en este acto RENUNCIO las pruebas testimoniales de los funcionarios L.L. y W.B. por cuanto los mismos suscriben el acta de Inspección Ocular con el funcionario V.Q. y éste ya rindió declaración en relación a la referida Inspección, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso: “No tengo nada que objetar a lo expuesto por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente el Tribunal vistas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa Pública PRESCINDE de las pruebas testimoniales de los funcionarios L.L. y W.B..

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2011 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m). Se ordena librar oficio al alguacilazgo RATIFICANDO la solicitud de las resultas de boletas de citación

AUDIENCIA XI:

En data 10/02/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.F., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica la ABG. M.M. y el acusado A.R.S., quien se encuentra en Libertad. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y DEL VEHICULO DONDE OCURRIO EL HECHO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS L.L., V.Q. Y W.B.; y ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIO EL HECHO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2010, SUSCRITA POR L.L., V.Q. Y W.B.; no habiendo objeción por parte de la defensa.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA. Vista la consignación de las boletas de citaciones de los testigos E.D.C.M.M., A.E.G., MARIOLYS DEL C.E.P. y MARYORIS A.R.R., las cuales fueron efectivas practicadas por un alguacil adscrito a este Circuito, se acuerda libarles fuerza pública con oficio a la Policía Regional del Estado Zulia.

AUDIENCIA XII: (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

En data 22/02/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.F., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica la ABG. M.M. y el acusado A.R.S., quien se encuentra en Libertad. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos los ciudadanos MARYORIS A.R.R. y A.E.G.S..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se incorporo la declaración de la ciudadana MARYORIS A.R.R., quien luego de las formalidades de ley, rindió su testimonio. Fue interrogada por el Ministerio Público y la defensa pública.

De igual manera se incorporo la declaración del ciudadano A.E.G.S., quien luego de las formalidades de ley, rindió su testimonio. Fue interrogada por el Ministerio Pública, la defensa pública y el Tribunal.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que con relación a las testimoniales de las ciudadanas E.D.C.M.M., y MARIOLYS DEL C.E.P., este Tribunal ha agotada la última vía que es con la fuerza pública, por lo que el tribunal va a prescindir de esos testigos.

De seguida la defensa Pública consigna las siguientes documentales: 1.- CONTANCIA DE TRABAJO DE A.R.S.Y..- 2.- CONSTANCIA DE RESOLUCION DE ASCENSO; 3.- RESUELTO DE ASCENSO; 4.- COPIA FOTOSTATICA COMO PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES; 05.- COPIA FOTOSTATICA DE LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES y 6.-COPIA FOSTOSTATICA DEL PORTE DE ARMA DE FUEGO, las cuales se dan por reproducidas en este acto.

Seguidamente el Tribunal cerrada recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a escuchar las CONCLUSIONES del Ministerio Público y de la Defensa Pública.

Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Esta fiscalia presento acto conclusivo, por cuanto habían suficientes elementos de convicción, en virtud de que resulto lesionada la ciudadana YOSEANI PEREZ, por el uso indebido de arma de fuego del acusado, no por las lesiones, el propio acusado no niega que el realizo los disparos, pudiendo este causar un daño peor a esos estudiantes, considera esta representación fiscal que quedo demostrado con la declaración de los dos adolescente que estuvieron hoy aquí, manifestando que habían visto a una persona realizar varios disparos, que el mismo estaba parado en medio de la calle con uniforme, asimismo con la experticia que realizo la experta N.Z., a la pistola Marca Glock, por tal razón yo le pido que la sentencia debe ser condenatoria porque ha quedado demostrado la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, 278 y 281 del Código Penal Venezolano, Es todo”.

Se le concede la defensa Pública No. 17 quien expuso: “Una vez concluido y expuestos como han sido los testimonios así como las documentales, tal como hice al momento de la apertura cuando tome la defensa vengo haciendo varias excepciones yo mencione que esa acusación se encontraba excepcionada a lo que dice el artículo 28 literal C, no reviste carácter penal, la juez de control considero que se tenía que aperturar a juicio, así lo hice saber al tribunal de juicio, los hechos por los cuales ha sido acusado mi defendido no reviste carácter penal, en relación a los dos funcionarios de la policía regional, en relación al funcionario Y.V., dijo que había una multitud de estudiantes que eran como 300 estudiantes, y resulto que escucho varias detonaciones, y había una herida, también indico que escucho 2 o 3 detonaciones y el funcionario N.m., también indicó lo mismo, asimismo vimos la experticia de N.Z., dejo determinado que se realizó una experticia balística, que fue el mismo día que ocurrieron los hechos, dijo que esa arma tenía la capacidad para efectuar la cantidad de 17 disparos , pero que se la entregaron con 15 balas, eso quiere decir que mi defendido realizo 2 disparos, lo cual quiere decir que el arma de fuego que hirió a la ciudadana YOSEANI PEREZ, fue otra arma de fuego, y de la cual fue las otras detonaciones que escucharon el resto de las personas que dijeron que escucharon otros disparos, asimismo se da la legítima defensa, porque mi defendido fue agredido por los estudiantes, mi defendido no provoco esa situación el iba a llevar a su hija al hospital y tuvo que realizar dos disparos, para poder calmar aquella situación, asimismo los testigos dijeron totalmente distinto de la que habían dado por ante el Científicas Penales y Criminalisticas, mi defendido actuó ajustado a derecho, por todas estas razones solicito sentencia absolutoria, asimismo se inste al Ministerio Público, a que le entregue el arma de fuego, y su porte de arma, es todo”.

La representante Fiscal no ejerció su derecho a réplica.

Se le pregunta al acusado si quiere agregar algo a lo que manifestó: “Buenas tardes quiero traer a colación que no es en mi caso pero se parece, el día 03-02-11, en este mismo edificio se suscito un hecho de los detenidos que venía trasladado desde el Marite; uno de estos venia con un arma de fuego, y los alguaciles se percataron y me imagino que le quitaron el arma de fuego y esta persona trato de persuadir al resto de los detenidos para que no subieran a los actos y uno de los funcionarios realizo un disparo al aire, para calmar la situación, yo con respeto voy a decir lo que dijo la fiscal que no había agresión por parte de los estudiantes, si yo no me defiendo no se que hubiese pasado porque eran muchos estudiantes eran como 300 y todos venían con piedras, y botellas en la manos hacia mi persona yo quede como en el medio y yo solo hice dos disparos y lo efectúe al aire yo nunca lo he negado, y lamentablemente salió herida una niña, que estaba como ha cien metros y fue herida con un arma de fuego distinta y la bala venia de rebote, y fue cuando a ella le dio, mi actuación no fue agresiva, yo solamente quería calmar esa situación, también habían dos funcionarios de la Policía Regional que ellos solo miraban porque decían que les podían agredir su integridad física porque eran muchos estudiantes, me dejaron solo……”.

Seguidamente la Jueza declara cerrado el debate para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que los hechos objeto del presente debate no revisten carácter penal, y por ende no se configuro el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Penal, y como consecuencia de ello la no responsabilidad del ciudadano acusado A.R.S.Y., en el tipo penal antes indicado, cometido en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO, no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por él, en dicho ilícito penal; y la responsabilidad penal del mismo.

Quedo comprobado que en fecha 24 de febrero del 2010, aproximadamente entre las 5 y 6 de la tarde, en la avenida guajira, una cantidad innumerable de estudiantes de los liceos A.V. y el F.L., tenían una riña entre ellos mismos lanzándose objetos contundentes, como palos y bloques, alterando de esta manera el orden público, colocando en peligro no solamente su integridad física, sino, la de todas las personas que transitaban por el sector, y es cuando el ciudadano A.S., quien se encontraba saliendo con su hija, se vio amenazado a su integridad física y la de la niña, por lo que llamo a la calma a los estudiantes y estos hicieron caso omiso a dicho llamado, y es cuando el acusado A.S. al verse ante esa situación que atentaba contra su integridad física, por cuanto también arremetieron contra el, así como, al ver la alteración del orden público, defundo su arma de reglamento haciendo dos (02) disparos al aire, a fin de llamar a la calma de los estudiantes.

Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público fue la configuración del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ni la responsabilidad penal del ciudadano A.R.S.Y., en el delito que le fue imputado por el Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, por cuanto, con todos los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, se permitió establecer que los hechos objetos del debate no revisten carácter penal, por lo tanto, no se puede establecer una responsabilidad penal en contra del acusado de marras, para determinar que el mismo fuere autor del delito por el cual estaba siendo juzgado.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se demostró que se haya configurado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y por ende no se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado A.R.S.Y., en el mencionado tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Penal, por cuanto se estableció que la conducta desplegada por el mismo, se encontraba legalmente justificada para que no se haya ocasionado dicho ilícito penal, lo que lo libera de culpabilidad y responsabilidad penal. Y así se decide.

En tal sentido, en el debate oral y público comparecieron a rendir testimonio y declaración los siguientes ciudadanos:

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio del ciudadano J.M.V.V., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Ese día el 24 de febrero estaba trabajando en la avenida 16 guajira diagonal a la clínica del norte en pandock cuando vimos s estudiantes en una riña entre ellos y lo vimos fuera de lo normal y procedimos a ver qué pasaba mis compañeros y yo y cuando vimos hasta la multitud porque estaban tirando palos bloques y cosas contundentes y teníamos que resguardar nuestra integridad cuando vamos adentro a la vía del liceo se escucha unas detonaciones y ellos corren hasta la avenida guajira y vemos una adolescente que gritaba porque tenía la camisa blanca llena de sangre y procedimos a ver que le pasaba sus amigos dijeron que la habían herido y el vi el machón de sangre y no sabía que era supe que era un disparo cuando la atendieron en la clínica del norte y la atendieron los galeno y cuando salimos mi compañero fue hasta el sitio y vieron que había un ciudadano vestido de campaña en el cual lo detuvieron por aquí los estudiantes trataron de lincharlo y lo vieron que estaba uniformado y se imaginaron que era él quien hizo el disparo, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico no solicita también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa Pública quien procedió a interrogar al testigo y no solicita también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    De seguidas pregunta el tribunal:

  2. - ¿como cuantas personas había en la riña? RESPONDIÓ: más 300 estudiantes como 200 que estaban metidos e involucrados en el área pero los que corrían eran 60 o 70 que venían donde estábamos; 2.- ¿por qué empezó todo? RESPONDIÓ: no se no pudimos saber; 3.- ¿quién disolvió la riña? RESPONDIÓ: luego de los tiros y la niña herida y se detuvo al acusado se disolvió y persuadió de todo cuando vieron la unidad también trataron de dañarla la unidad y lo atacaban.

  3. - Testimonio del ciudadano N.A.M.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Estábamos prestando servicio de control y dirección yo estaba en control vial de la policía vimos una riña de estudiantes y tratamos de controlar la situación cuando nos acercamos notamos que había un grupo de estudiantes arremetiendo contra el acusado el desenfundó y nos protegimos, oímos unos titos y unos gritos y vimos que habían una niña herida la llevamos al centro médico del norte llamamos a la central nos llego el apoyo y aprehendimos al ciudadano, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa quien procedió a interrogar al testigo y no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Pregunta el tribunal:

  4. - ¿como cuanta gente había? RESPONDIÓ: más de 50 estudiantes; 2.- ¿vio cuando saco el arma hacia donde apunto? RESPONDIÓ al aire no a ninguna dirección.

  5. - Testimonio del ciudadano E.S.P.N., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Realmente quiero saber por qué motivo estoy acá, soy vecino de esa urbanización y de unos años para acá cuando se instaló el liceo han ocurrido una serie de hechos de conflictos entre muchachos estudiantes y los que no lo son también, y ha habido algunos heridos dentro del Liceo Veroa, hubo una persona fallecida por utilización de arma de fuego, es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al testigo y así lo hace:

  6. - ¿conoce usted de vista trato y comunicación al acusado? Respondió: De verdad de trato no, pero a sus suegros si porque ellos también son fundadores de la urbanización, pero si lo conozco. 2.- ¿Que conocimiento tiene de los hechos donde se vio involucrado el señor? Respondió: Ese día hubo un enfrentamiento entre alumnos del veroa y el Larrazabal, y yo iba a una reunión en Urbe y tuve conocimiento que el con su hijo iba llegando a casa de sus suegros y hubo como una especie de agresión contra él, hasta ahí tuve conocimiento de eso, más no como testigo presencial del hecho. 3.- ¿Usted no lo vio a el? Respondió: No, fui hasta su casa pero no lo vi, lo vi en la mañana si porque él lleva su pequeña hija a casa de sus abuelos. 4.- ¿Quien le informo? Respondió: El enfrentamiento estaba latente desde primera hora del día yo tenía una reunión en urbe y presencie la trifulca y pregunte qué había sucedido y me dijeron que había sido una alumna del Beroa que había sido herida por arma de fuego y me dijeron que había sido un militar yo también había escuchado unas detonaciones. 5.- ¿Cuantas detonaciones escucho? Respondió: Como seis, cuatro o cinco es mas presencie como habían alumnos armados, esto es reincidente entre estos alumnos. 6.- ¿Puede indicar de qué forma escucho las detonaciones? Respondió: Saliendo de la casa, fueron continuas no hubo pausas muy largas, como quien dispara un revolver o una pistola. 7.- ¿usted dice que presenció la trifulca, vive cerca del liceo? Respondió: El fondo de mi casa da a la cancha del liceo. 8.- ¿Usted vio estudiantes armados? Respondió: Si, vi uno de beige y uno de celeste con un arma corriendo por la panadería. 9.- ¿Me puede indicar la fecha? Respondió: Como el 24 de febrero, en la tarde como a las seis de la tarde, ya estaba cayendo la noche. 10.- ¿Llego a ver la persona herida? Respondió: No, yo fui hasta la panadería porque me dijeron que estaba ahí y me dijeron que estaba en la clínica del norte y fui hasta allá y me dijeron que la habían llevado al hospital universitario.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. M.M., para que interrogue a la testigo y así lo hace:

  7. - ¿a parte de las armas de fuego que otros objetos le vio usted a estos muchachos? Respondió: Les he visto botellas, palos, piedras, no le he visto armas blanca pero si cualquier tipo de objetos contundentes. 2.- ¿Acostumbran estos muchachos a arremeter en contra de miembros de la comunidad? Respondió: Si tuviera un negocio de vidrio me hubiese hecho rico en la urbanización, con los desastres que han hechos ellos bajándonos los vidrios, somos hasta objetos de arrebatos, hemos ido al liceo y eso consta en nuestras actas, hemos querido hablar con las autoridades. 3.- ¿Posterior a que pasaran los hechos usted vio palos piedras u otros objetos que pudieran hacer daño a la comunidad? Respondió: Pueden recogerse como tres camionetas de todos los palos y piedras que quedaron en la comunidad, hubo casas con vidrios bajados. 4.- ¿Posterior a estos hechos causan daños a las personas de la comunidad? Respondió: Ellos intentan agredir a las personas que quieran llamarles la atención, habemos personas que no sabemos reclamar pero son unos cuantos años tratando de tomar correctivos y no lo hemos logrado. 5.- ¿Usted se ha sentido agredido o siente temor que pueda salir lesionado usted o sus bienes? Respondió: Claro que si, son cuatro institutos involucrados.

    Acto seguido el tribunal hace las siguientes preguntas al testigo:

  8. - ¿de su casa a la casa de los suegros del señor Antonio que distancia hay? Respondió: Es cera hay como 50 metros o 60 metros. 2.- ¿Usted ese día observó los disturbios? Respondió: Si desde tempranas horas del medio día.

  9. - Testimonio de la ciudadana N.Z.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Corresponde al oficio Nº 938 0904-10, solicitado por la fiscalía 33 Ministerio Público reconozco mi firma y el sello de la institución, en primer lugar me fue suministrada arma de fuego y concha 122-10 expediente me solicitaron le practicara reconocimiento técnico legal y comparación balística, lo primero las características físicas de las evidencia y lo segundo comparación entre las mismas, la pistola objeto de la experticia marca Glog, modelo 19, calibre 9mm capacidad 17 balas, seriales HHS964 original, dejo constancia posee todas sus partes conformantes y su cargador, seguidamente examine concha calibre 9mm la cual fue observada en el microscopio utilizado para tal fin, presenta huella de percusión y varias de fricción, reviso la peritación y determino que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, concluyo que el arma posee su estado y uso original y al disparar balas puede causar daños y hasta la muerte dependiendo la parte anatómica que comprometa, así también puede ser utilizada como objeto contundente, la concha calibre 9mm no fue percutida por la pistola marca Glog, la cual arrojo resultado negativo se devuelve a la policía de Maracaibo a la orden de la fiscalía 33 del Ministerio Público, es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue a la testigo y así lo hace:

  10. - ¿Diga qué tipo de experticia practicó? Respondió: Reconocimiento técnico legal y comparación balística. 2.- ¿Que objetos? Respondió: Dos evidencias un arma de fuego marca glog, calibre 9mm y la segunda concha calibre 9mm marca Inti. 3.- ¿Cuáles eran las condiciones de funcionamiento del arma? Respondió: Doble acción interna, es una pistola calibre 9mm. 4.- ¿Cuando realiza la comparación con la concha que fue lo que concluyo? Respondió: Obtuve resultado negativo. 5.- ¿En el proyectil suministrado pudo identificar el arma de fuego? Respondió: Calibre 9mm maraca inti, pero no guarda relación con el arma suministrada.

    La Defensa Pública no realizo preguntas a la testigo.

    Igualmente el Tribunal se abstuvo de preguntar al testigo.

  11. - Testimonio del ciudadano EUDO J.B.G., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Básicamente nos rige la Constitución y la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y la actuación de los militares del servicio de guarnición, la forma de actuar del militar en cualquier situación que se encuentren, hay varios tipos de militares, los activos de reserva, los asimilados y los jubilados, nunca dejamos de ser militares así estemos fuera del cuartel, en el servicio interno de la guarnición especifica que estamos de servicio en las actividades del cuartel lo que dura 24 horas y aun estando fuera del cuartel prevalece la función del militar, es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. M.M., para que interrogue al testigo y así lo hace:

  12. -La defensa solicita que por favor lea el artículo primero. Respondió: (leyó el artículo). 2.- ¿Fuera de sus cuarteles a que se refieren estas palabras? Respondió: No dejamos de ser militares una vez que estemos fuera del cuartel, es una condición nos diferencia de los policías, ellos una vez fuera del servicio dejan de ser policías, eso no pasa con nosotros porque fuera de los cuarteles seguimos en la función de lo que dictamina la ley. 3.- Puede por favor leer el artículo 40 y 41 del reglamento Interno de Servicio de Guarnición. 4.- ¿Que significa elemento de tropa aislado? Respondió: Es un elemento de cualquier militar que se encuentra incomunicado de sus superiores y debe regirse por lo que dictamine el reglamento. 5.- ¿Cuando un militar está en presencia de un hecho fortuito debe actuar en esta ley de guarnición? Respondió: Si debería actuar, todos estos artículos lo enseñan cuando uno empieza en su vida militar, puede corroborarlo en cualquier libro. 6.- ¿Un militar actuando en esta condición de tropa aislada puede utilizar su arma de fuego? Respondió: La violencia es el último peldaño para usar, debe haber primero un intento de arreglar el orden perdido, si eso no funciona aumentar el tono de voz, si no funciona prender la ballena. 7.- ¿En los casos de tropa aislada en caso de alteración de orden público y ya se hayan pasado por los paso que usted menciono se puede usar arma de fuego? Respondió: Si, porque se hace para amedrentar para que vuelva el orden perdido. 8.- ¿Y cuando está en peligro su vida también se permite? Respondió: Si, el primer derecho que se debe resguardar es la vida y cualquier persona puede hacer uso de ella para salvaguardar su vida. 9.- ¿En cuanto a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, esta ley le da carácter a la reserva como componente de las fuerzas armadas militares? Respondió: Buenos no los nombra como componente miliar, sino como un grupo especial que complementa. 10.- ¿En relación a la asignación de arma de fuego, como es eso? Respondió: Hay varias formas depende de las categorías en la vida militar, esta la tropa alistada lo que llaman los soldados, en la visa civil podría verse como personal contratado, luego vienen los profesionales que hacen vida militar, en el particular de las rama de fuego se las asigna el estado al oficial, el personal de oficiales técnico también reciben una asignación, la tropa profesional el estado no les asignan arma de fuego, solo se le asigna cuando llegue a la unidad, salvo que el profesional obtenga arma de fuego por su cuenta y debe ser permisada por el DARFA y es quien determina para que se va a usar la misma, de manera que es posible que la división de armamento asigne una pistola de reglamento, esto se ve generalmente en la tropa profesional porque el estado no les asigna arma de reglamento. 11.- ¿Un arma de fuego que sea adquirida de manera particular y sea registrada como arma militar se puede considerar como arma de reglamento? Respondió: Si.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. M.F., para que interrogue al testigo y así lo hace:

  13. - ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al acusado? Respondió: Si. 2.- ¿Como se llama el acusado? Respondió: A.S.. 3.- ¿Que rango tiene él? Respondió: Sargento Primero. 4.- ¿Entraría en que categoría? Respondió: En tropa profesional. 5.- ¿A ellos no se les asigna arma de fuego, si no se le asigna por medio de hoja de asignación el presenta porte de arma, eso quiere decir que el arma que fue comparada por él? Respondió: Bueno ningún arma de personal, no es orgánica del cuartel. 6.- ¿El arma fue adquirida por él? Respondió: Si. 7.- ¿Cual es la condición que la dirección de armamento toman en cuenta para colocar en el porte como registro Militar? Respondió: Bueno depende examen psicotécnico y psicológico, se dan varios criterios eso depende del arma, el caso de Salazar son como cuatro militares que adquirieron el porte y todos tiene el porte para registro militar. 8.- ¿Qué cargo tiene el en la milicia el acusado? Respondió: Se encontraba de supervisor de una cooperativa de seguridad y resguardo de cualquier organismo o empresas estratégicas que necesite resguardo. 9.- ¿Ese cuerpo especial, ellos están facultados para tener arma? Respondió: Todo el personal miliciado está preparado para usar arma, el personal de tropa alistado tiene asignado un fusil, dentro de la Cooperativa de Pequiven no está contemplado que usen arma de reglamento, principalmente porque lo que podría asignase es un fusil y este tipo de armamento no es el adecuado para brindar seguridad porque un disparo de esta arma puede causar la muerte. 10.- ¿Las personas que pertenecen a ese cuerpo especial son considerados como militares activos? Respondió: Todo los llamados dentro de la milicia que estén concentrados en un batallón son considerados como militares activos, salvo los efectivos.

    Seguidamente el tribunal procede a interrogar al testigo:

  14. - ¿Si el DARFA al darles el porte les permite el porte las 24 horas del día eso quiere decir que la pueden usar fuera de su función? Respondió: Si, lo que pasa de hablar de fuera de sus funciones es relativo, en este caso aunque no fui testigo Salazar nos explico que fue una situación difícil. 2.- ¿El no estaba a su cargo? Respondió: No, porque no había sido asignado ninguna orden. 3.- ¿Ese porte como registro militar quien lo tramita? Respondió: Se hace en la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional.

  15. - Testimonio del ciudadano V.J.Q., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Mi actuación es la inspección del sitio un vehículo, en la urbanización Monte Claro, contaba de una vía de útil publica en sentido este oeste, en sentido este se observa una pared de bloque la cual funge como fondo del liceo en el norte unas gradas y en el sur una vereda de vivienda familiares, específicamente en la vivienda L8 se encontraba un vehículo Chevrolet marca Aveo, color verde, placas AGT26B, al cual al ser inspeccionado, se observa en el guarda fango se observan impacto con pérdida de pintura, no se colectaron evidencias de interés criminalístico en la inspección, es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al testigo y así lo hace:

  16. - ¿Indique el tribunal cual es el motivo por el que acuden a realizar la inspección? Respondió: En virtud de causa fiscal mediante oficio de la fiscalía 33 ordena practicar inspección del lugar. 2.- ¿Esa inspección se realizo el día de los hechos? Respondió: El 25 de marzo imagino que posterior. 3.- ¿Lo realizo en la vía pública? Respondió: Parto de la vía pública y en sentido este se observa la parte posterior del liceo. 4.- ¿Indago que ocurrió ahí? Respondió: Trifulca de liceo contra liceo con persona lesionada. 5.- ¿Encontró botellas o palos en el lugar de la inspección? Respondió: No se incauto evidencias de interés criminalístico. 6.- ¿Se entrevistaron con testigos de los hechos? Respondió: No recuerdo tendría que verificar el acta policial. 7.- ¿Por qué le practicó la inspección al vehículo? Respondió: Se encontraba en el interior de un garaje en la vivienda L-8, según el acta el funcionario W.b. manifiesta que un ciudadano nos señalo el vehículo que estaba dentro de la vivienda, manifestó que fueron hasta la panadería entrevistándose con G.V.M., empleado de la panadería. 8.- ¿Esa persona hace señalamiento del vehículo con qué objeto? Respondió: Nos trasladamos y empezamos a indagar, tendría que verificar que dice el oficio, al llegar una persona nos manifestó que el vehículo es de su yerno. 9.- ¿Que observo en la inspección del vehículo? Respondió: Impactos con pérdida de material cromoforma, producido con objeto de poca fuerza. 10.- ¿Indique la dirección de la inspección? Respondió: La vivienda L-8. 11.- ¿Reconoce su firma y el contenido del acta? Respondió: La primera firma es la mía.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. M.M., para que interrogue a la testigo y así lo hace:

  17. - ¿Por orden que quien practica usted la inspección? Respondió: Por la fiscalía. 2.- ¿Que tanto se tardan para hacer la inspección después que se les ordena? Respondió: Es todo un proceso no sé el tiempo exacto. 3.- ¿Puede pasar un mes? Respondió: Puede ser. 4.- ¿Que van a buscar cuando hacen esa inspección? Respondió: Nosotros vamos por cumplir con lo indicado por el Ministerio Público y cualquier otra evidencia que tenga que ver con el hecho. 5.- ¿Cuando practican la inspección al vehículo es porque lo ordeno mediante el oficio el Ministerio Público? Respondió: No recuerdo me imagino que sí. 6.- ¿Ese vehículo presentaba un impacto, pudiera ser por piedra? Respondió: Por piedra botella por cualquier objeto de menor cohesión. No más preguntas.

  18. - Testimonio del ciudadano K.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Eso fue un 24 de febrero en horas de la tarde, yo estaba en mi casa alistándome para una misa d un primo, cuando llega una niña del liceo me dijo a tu hija le pagaron un tiro, corrí en un carro donde estaba mi familia, nos fuimos a la clínica en centro norte la tenían en una camilla, ella me dice me duele y la veo llena de sangre, cuando yo estoy afuera los estudiantes me dijeron que al tipo lo tenían preso allá, en un modulo policial por la plaza de toros, yo corro hasta allá con los estudiantes, llego hasta allá y cuando llego al señor lo suben en un patrulla, lo vi uniformado con franela y pantalón verde, yo le pregunto a la funcionaria para donde se lo llevan, entonces ella me dijo que me quedaran tranquila que no lo iban a soltar y yo me calmo y le dijo que me subieran con el y ella me dijo que no podía, cuando yo me fui en otro carro para la lago y ya el había llegado, puse la denuncia y como a los 10 minutos llegan unos funcionarios del ejercito, yo deje a mi hija en la clínica y no me retire de ahí hasta que me aseguraron que no lo iban a soltar, cuando salí de la comisaría mi mama me llamo y me dijo que mi hija la había trasladado la hospital universitario, es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al testigo y así lo hace:

  19. - ¿Pude indicar quien le dice que habían detenido a la persona que supuestamente hirió a su hija? Respondió: Un niño estudiante se llama A.E., otra niña que se llama Maryori, estaba el presidente estudiantil del liceo, ellos estuvieron conmigo hasta las 12 de ese día. 2.- ¿Se entera posterior a los hechos, que le dijo su hija como fueron los hechos? Respondió: Que estaba parada esperándole autobús y detrás de e.e. uno estudiantes que habían casi todos niños, ella me dije que los estudiantes tenían su pelea como eran de dos liceos, ella me dice que ella ni sitio el tiro, ella lo que hizo fue voltear y el tiro le pega en el pecho, fue cuando el niñito le levanto la blusa y le dijo que estaba herida, eso fue lo que ella me dijo, ella no me dijo que vio al señor ni nada. 3.- ¿Y los niños A.E. y Maryori le llegaron a manifestar si esta persona le disparo a su hija? Respondió: Si ellos si me dijeron, es mas ellos fueron los que lo capturaron, y fueron unos policial que le quitaron al señor los estudiantes. 4.- ¿Quien colecto un proyectil en los hechos? Respondió: A mí me entregaron un proyectil pero no sé quien fue, se que fue un estudiante habían muchos ahí. 5.- ¿Y qué hizo con el proyectil? Respondió: Lo entregue en la fiscalía. 6.- ¿Sabe usted de la experticia del proyectil? Respondió: No, yo de verdad soy madre sola trabajo y no puedo estar aquí, ella me dijo que cualquier cosa ella me llamaba y me avisaban. 7.- ¿Cuando ve al señor uniformado y que el policía detuvieron usted vio que el ciudadano portaba arma? Objeción. No ha lugar. Respondió: Yo lo vi y no tenia arma pero la funcionaria me dijo que su arma se la había quitado, la chaqueta y el arma. No más preguntas. 8.-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. M.M., para que interrogue a la testigo y así lo hace:

  20. - ¿Todo lo manifestado fue referencia de unos estudiantes? Respondió: Si, pero usted no sabe lo que yo he sufrido como madre. 2.- ¿Usted sabe por qué fueron los hechos tenía algo en contra de su hija o fue por casualidad? Respondió: No se, será que el destino tenía que ser así, pero mis hijos los estoy educando. 3.- ¿Está segura que la única arma de fuego era la del señor? Respondió: No, estoy segura que era la de él. 4.- ¿Usted lo vio? Respondió: No, pero yo estoy segura que era la de él. 5.- ¿Le mencionaron los estudiantes cuantos disparos hubo? Respondió: No. 6.- ¿Por qué fue el hecho de violencia lo sabe? Respondió: Estaban peleando liceo con liceo. 7.- ¿Su dolor de madre es quien dice que alguien tiene que pagar por lo que le paso a su hija? Respondió: Si, el es el que tiene que pagar, él era el único que estaba ahí. 8.- ¿Usted lo vio? Respondió: No.

  21. - Testimonio del ciudadano E.E.D.V., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Yo estaba con mi cuñado en la casa despidiéndonos, la bebe estaba enferma y en ese momento estaba el enfrentamiento entre dos liceos presuntamente de los estudiantes en ese momento una piedra alcanza al carro y nos acercamos a donde está el enfrentamiento y llamamos a apaciguar, Antonio le dio la bebe a mi papá, mi papa entro a la casa yo tengo un bebe de 5 años que también entro a la casa, ahí hay una especie de gradas que colindan con el liceo y de ahí estaba tirando piedras hacia acá y del otro lado también tiraba piedras hacia acá, también un vecino se acerco y le dieron un golpe y en ese momento que arremetieron hacia nosotros Antonio hizo dos disparos al aire en sentido norte nos estábamos resguardando en la vereda y posteriormente se escucharon dos detonaciones mas como por la panadería en ese momento se creyó que iba a bajar la manifestaron y al contrario se recibió más agresión hacia nosotros, entre tantos muchachos violentos pegaditos a nosotros y para la panadería había otra cantidad de los muchachos del liceo, había uno de los muchos que empezaron a llamar a los demás muchachos y las misma señoras y vecinas empezaron a llamara a que se quedaran tranquilos y medio bajaron las cosas, los muchachos que estaban en las gradas me dijeron donde te vea te mato, y yo tenía miedo, posteriormente pasa la patrulla se llevan a Antonio no en calidad de detenido sino porque los muchachos lo querían linchar y los muchachos siguieron intentando entrara a la casa, posteriormente nos dicen que habían una niña herida y todos empezar a decir que era el guardia, entre la misma gente y rumores lo muchachos saben quien fue, y saben y se corre el rumor que fue un estudiante un vecino vio estudiantes armados, eso fue lo que yo vi, nosotros salimos a tratar de poner un poquito de calma pero en ningún momento no hubo respeto, es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA, para que interrogue al testigo y así lo hace:

  22. - ¿Recuerda usted el día de los hechos? Respondió: Febrero, no recuerdo la fecha. 2.- ¿La hora? Respondió: 5 de la tarde. 3.- ¿Ese día de los hechos había una situación de alteración del orden público? Respondió: Si. 4.- ¿Por quién? Respondió: Los estudiantes. 5.- ¿Cuantos estudiantes habían aproximadamente? Respondió: 100 ciento y tanto. 6.- ¿La actitud de los estudiantes eran agresiva? Respondió: Bastante. 7.- ¿Estaban armado? Respondió: Yo no vi ninguna. 8.- ¿Estaban armados con palos, piedras o botellas? Respondió: Si, bastantes eso quedo como campo minado. 9.- ¿Antonio disparo? Respondió: Si, dos disparos. 10.- ¿Hacia dónde? Respondió: Al aire. 11.- ¿Cuantos disparos hizo? Respondió: Dos. 12.- ¿Antes de hacer los disparos el trato de persuadir de algún otra manera a los estudiantes? Respondió: Si. 13.- ¿De qué manera? Respondió: En tono de regaño, la respuesta fue violencia y más piedras. 14.- ¿Quien detuvo a Antonio? Respondió: Nadie, más bien el trato de resguardar a uno de los muchachos. 15.- ¿No se lo llevaron preso? Respondió: No, una camioneta de la policía municipal que le dijo móntate que te van a linchar. 16.- ¿Conoces tu al ciudadano E.P.N.? Respondió: Si. 17.- ¿De qué lo conoces? Respondió: Vecino de la casa. 18.- ¿El se percato de los hechos? Respondió: Si él vive relativamente cerca. 19.- ¿Mencionaste a otro señor que golpearon? Respondió: Si, J.V..

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. M.F., para que interrogue a la testigo y así lo hace:

  23. - ¿Hubo agresión en contra del señor Antonio? Respondió: Estaban tirando piedras de un lado y del otro lado y nos unos muchachos que nos estaban amenazando con palos. 2.- ¿A qué distancia estaban los estudiantes de ustedes? Respondió: Habrían algunos de 5, 10 y 20 metros, la piedra llego picando y cayó en el carro, a mi me picaban las piedras venían de la calle de la panadería. 2.- ¿Resulto usted o Antonio lesionados? Respondió: No, porque nos tratamos de resguardar en la vereda. 3.- ¿Alguien de su familia resultó lesionado? Respondió: No. 4.- ¿Podría indicar cuál fue el motivo por lo que los estudiantes los agredieron? Respondió: Eso lo saben ellos nosotros fuimos a llamarles la atención, en ningún momento de parte de nosotros hubo lenguaje que llamara a la agresión, es mas mientras Antonio estaba tratando de persuadir a unos estudiantes yo le gritaba a los de las gradas y me dijeron donde te vea te mato. 5.- ¿A dónde fueron a llamarle la atención a los muchachos? Respondió: Estábamos en la esquina de donde sucedieron las cosas y en ese momento arranca la batalla de las piedras justo cuando estábamos en la puerta de mi casa. 6.- ¿Cuando se dirigen a donde están los muchachos el señor Antonio portaba el arma de fuego? Respondió: No, fue el momento en que nos empezaron a tirar las piedras fue cuando el saco el arma. 7.- ¿Usted llego a ver a la adolescente lesionada? Respondió: No. 8.- ¿Qué tipo de arma portaba el señor Antonio? Respondió: Una 9mm de eso no sé. 9.- ¿Cuantas detonaciones escucho? Respondió: Dos de Antonio y dos posterior las dos cercanas y dos lejanas.

    EL tribunal no interrogara al testigo.

  24. - Testimonio del ciudadano J.E.V.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Ese día yo iba pasando por allí me dirigía a la panadería y ví al señor Antonio y al señor Eduardo y cuando veo están ellos dos entre los estudiantes, y veo las piedras, por lo cual me apersono y les pregunto que qué pasaba? y ellos me dicen los estudiantes están tirando piedras, entonces los muchachos cuando vieron al señor Antonio uniformado en vez de colaborar se pusieron más violentos me imagino que como el funcionario estaba uniformado querían arremeter contra él, las piedras eran bloques, entonces llego un momento que nos sentimos muy abordados por muchos estudiantes y es cuando el señor Antonio para apaciguar todo hace un disparo y ellos se aplacan un poco y a los cinco minutos llegó la policía, y los funcionarios policiales le dijeron al señor Antonio que se metiera en la unidad porque lo iban a linchar, yo me quede el señor Eduardo se fue para su casa y en ese momento los estudiantes dijeron en relación a mi persona “ese andaba con el oficial” y siento un golpe un manotón por la parte de atrás, y de allí como pude corrí y me resguarde en la casa del señor Eduardo, es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. M.M., para que interrogue a la testigo y así lo hace:

  25. - ¿Recuerda en qué fecha ocurrieron los hechos? Respondió: Eso fue un 24 no recuerdo nada más. 2.- ¿Cómo cuantos estudiantes habían? Respondió: ¬Mas de 100 o 120 estudiantes. 3.- ¿Qué actitud tenían los estudiantes? Respondió: Ellos estaban muy violentos porque en ningún momento dejaron de lanzar bloques. 4.- ¿La actitud violenta era entre ellos mismos o contra ustedes? Respondió: Llegó un momento que era contra nosotros. 5.- ¿El lugar de los hechos era una vereda? Respondió: Para acceder a las casas era un vereda pero el lugar es como un estacionamiento. 6.- ¿Usted vio al señor Antonio disparar? Respondió: Si y fue al aire si no es por el disparo los muchachos no retroceden. 6.- ¿Antes que usted escuchara el disparo, el señor Antonio trató de evitar la actitud violenta de los estudiantes? Respondió: Si el señor Antonio les estaba diciendo que se calmaran. 7.- ¿Como se encontraba vestido el señor Antonio? Respondió: Uniformado. 8.- ¿Además de las piedras que otros objetos pudo observar usted? Respondió: Había palos y bloques muy grandes nos pegaban un bloque de esos y nos hubieran hecho daño. 9. ¿Esos estudiantes lo agredieron a usted o a otra persona? Respondió: Cuando se llevaron al señor Antonio los estudiantes dijeron “el andaba con ellos y yo salí a la vereda a buscar refugio y sentí un manotón fuerte si no es por el señor Eduardo me pasa algo peor, pero él me resguardo. 10. ¿Quién detuvo al señor Antonio? Respondió: De detener no, los funcionarios le dijeron que se metiera en la unidad nunca escuche estas detenido. 11.- ¿Alguna de las piedras impactó alguna casa o vehículo? Respondió: Si en el patio de una de las casas.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al testigo y así lo hace:

    1- ¿Podría indicar al Tribunal cuantos disparos realizo el acusado? Respondió: Escuche un disparo y después escuche 3 mas. 2.- ¿-cuantas detonaciones escucho? Respondió: cuatro. 3.- ¿Puede indicar si el disparo que realizó el acusado fue el primer disparo que usted escuchó? Respondió: Si fue el primero. 4.- ¿Qué fue lo que usted vio antes de que el señor Antonio sacara su arma? Respondió: Vi a los estudiantes arremetiendo con nosotros no sé por qué. 5.- ¿Cuándo dice contra nosotros a quienes se refiere? Respondió: Al señor Antonio, señor Eduardo y mi persona. 6.- Estaban juntos ustedes tres? Respondió: Si estamos prácticamente juntos no tan distanciados. 7.- ¿A qué se refiere cuando dice que estaban arremetiendo contra ustedes? Respondió: A que las piedras y los palos caían sobre nosotros. 8.- ¿Cuál era el motivo para que arremetieran contra ustedes? Respondió: No lo sé. 9- ¿Quiénes de los tres les decía a los estudiantes que se quedaran tranquilos y trataba de calmar a los estudiantes? Respondió: Los tres. 10.- ¿Recibió usted alguna lesión? Respondió: No con las piedras no. 12.- ¿Y sus acompañantes resultaron lesionados? Respondió: No. 13.- ¿Cuáles fueron las palabras del señor Antonio antes de utilizar su arma. Respondió: El les decía que se quedaran tranquilos. 14.- Algún estudiante amenazó al señor Antonio con un arma de fuego? Respondió: No. 15.- ¿Qué vinculo tiene usted con el acusado? Respondió: El es el cuñado de mi vecino. 16.- ¿Son ustedes amigos? Respondió: Somos más amigos el señor Eduardo y yo a él solo lo conozco.

  26. - Testimonio de la ciudadana MARYORIS A.R.R., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Nosotros estábamos en la panadería esperando el bus, yo le digo vamos a irnos allí de pronto escuchamos 2 tiros y vemos que vienen los estudiante y sale un guardia dando un tiro al aire y no le pude ver muy bien la cara al guardia. Es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  27. - ¿Diga usted, vio a la persona que usted señala como guardia? Respondió: no lo pude ver, el se paro en medio de la calle y hizo los tiros. 2.- ¿Diga usted, donde estaba la persona que hizo los tiros cerca del liceo? Respondió: estaba cerca del liceo hacia a la avenida hizo dos disparos uno al aire y otro no 3.- ¿Quienes estaban allí con ustedes?: Respondió: YOCIANI VERA, RODRIGUEZ Y YO; 5- ¿Puedes describir a la persona? Respondió: Solo sé que era blanco. 6.- ¿Porque tú dices que era guardia? Respondió: porque estaba vestido de verde.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública N° 17. ABG. M.M., quien procedió a interrogar al testigo:

  28. - ¿Diga usted, le une la que fue herida algún grado de parentesco con usted? Respondió: es ahijada de un hermano de mi mamá. 2.- ¿Diga usted, que hora era cuando ocurrieron los hechos? Respondió: como las 6:00 de la tarde 3.- ¿Diga usted, aparte de los disparos que otros ruidos se escuchaban? Respondió: de los estudiantes que venían corriendo eran como 20 o 30 4.- ¿Entre los estudiantes no se venían tirando piedras, palos? Respondió: los del liceo Felipe tiraron piedras al liceo 5- ¿Diga usted, declaró ante la PTJ? Respondió: si.

  29. - Testimonio del ciudadano A.E.G.S., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Estábamos esperando el trasporte ya nos íbamos un grupo éramos 3 o 4 y vimos a todos los estudiantes corriendo hacia a la avenida y sonaron los disparos y salimos corriendo y siguieron los disturbios con los estudiantes tarándoles piedra. Es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  30. - ¿Diga usted, la fecha que ocurrieron los hechos? Respondió: no lo recuerdo. 2.- ¿Diga usted, a qué hora ocurrieron los hechos. Respondió: como a las 5 de la tarde, 3.- ¿Donde ocurrieron los hechos? Respondió: en la quinta avenida en la panadería, 4.- ¿Diga las personas que se encontraban con usted? Respondió: Yoseani Pérez, Marioli y yo. 4.- ¿Diga usted, podría reconocer a la persona que disparo? Respondió: yo lo vi, pero no me acuerdo muy bien, era blanco, no tan alto, pelo negro, 5- ¿Diga usted, recuerda si vio el arma de fuego? Respondió: no la vi; 6.- ¿Diga usted, vio cuando el guardia disparo? Respondió: si. 7.- ¿Diga usted, cuántos disparos realizo? Respondió: 4, dos primero y 2 después, el venia corriendo detrás de los estudiantes. 8- ¿Diga usted, tiene conocimiento si salió alguien herido? Respondió: si, Yoseani. 9.- ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien hirió a Yoseani? Respondió: Un guardia pero no sé quién es.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública ABG. M.M., quien procedió a interrogar al testigo:

  31. - ¿Diga usted, que relación te une con yoseani? Respondió: Es mi amiga desde hace tres años. 2.- ¿Diga usted, la hora y que día ocurrieron los hechos? Respondió: el día no lo recuerdo, pero eran como las 5 de la tarde 3.- ¿Diga usted, con quien estabas parado en la avenida?: Respondió: YOSEANI, MARIOLI, MARYORI y yo 4.- ¿Diga usted, cómo estaba vestido el guardia? Respondió: botas, pantalón verde 5- ¿Diga usted, en relación a estos hechos haz declarado en otra oportunidad? Respondió: si en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- ¿Diga usted, recuerda la fecha? Respondió: después que ocurrieron los hechos. 7.- ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona u otro organismo se encontraban presente en el lugar? Respondió: si policías. 8- ¿Diga usted, se encontraban armados? Respondió: no, no estaban armados.

    Acto seguido el Tribunal le hace las siguientes preguntas:

  32. - ¿Diga usted cuantos estudiantes habían? Respondió: habían muchos estudiantes todo el liceo. 2.- ¿Diga usted, además de las piedras que otros objetos lanzaban? Piedras.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

    12- INFORME BALÍSTICO, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por la Experta en Balística N.Z.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una CONCHA suministrada perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, del calibre .9 MILÍMETROS, de la marca IMI, su cuerpo se compone de: manto de cilindro, garganta y culote con cápsula de fulminante, es de citar, que observada a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constato que presenta en la cápsula del fulminante una huella de percusión directa y varias huellas de fricción, originada por la aguja percutora y piano de cierre del arma de fuego que la percuto, característica procesal que me permite identificarlas e individualizarías con el arma de fuego que la disparo, examinada la evidencia suministrada y descrita se llego a las siguientes conclusiones: La pieza descrita anteriormente en el presente informe, formando parte del cuerpo de una bala o munición en su estado original y al ser disparadas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida.-

  33. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y DEL VEHICULO DONDE OCURRIO EL HECHO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS L.L., V.Q. Y W.B., realizada en la urbanización Monte Claro, sector L, avenida principal, al fondo del liceo A.B., vía pública, parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo estado Zulia, siendo este un sitio de suceso abierto, observándose entre otras un vehículo aparcado marca chevrolet, color verde, modelo aveo, apreciándose en su parachoques trasero en su parte central y lateral derecho (copiloto), impactos con pérdida del material que lo conforman (pintura) producidos por el choque de objetos de menor cohesión molecular.

    Pruebas estas que esta juzgadora aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, las mismas no fue impugnadas de forma valida alguna, por lo que, se les da pleno valor probatorio. Y así se decide

  34. - CONTANCIA DE TRABAJO DE A.R.S.Y., de fecha 19 de febrero de 2011, suscrita por el Teniente E.N.H., donde se hace constar que el ciudadano SARGENTO PRIMERO (RESERVA) A.R.S., es plaza de esa Unidad de Milicia Bolivariana desde el 23 de febrero del 2005 por resolución del Componente del ejercito Bolivariano.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellos, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de las mismas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  35. - COPIA SIMPLE DE C.D.R.D.A. a la jerarquía de SARGENTO PRIMERA DE RESERVA, de fecha 26 de junio del 2009, donde en el nro 41 se l.A.R.S.Y..

  36. - COPIA SIMPLE DE RESOLUCION DE ASCENSO de fecha 28 de febrero de 2005, en la cual se asciende a SARGENTO SEGUNDA DE RESERVA, tal como se observa en el nro 21.

  37. - COPIA FOTOSTATICA COMO PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES.

  38. - COPIA FOTOSTATICA DE LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, publicada en gaceta oficial en fecha 02/02/09, con la cual se demuestra la condición de funcionario activo del componente militar de las fuerzas armadas de la republica bolivariana de Venezuela del ciudadano A.S..

  39. - COPIA FOSTOSTATICA DEL PORTE DE ARMA DE FUEGO, de tipo registro militar, tipo de arma pistola, modelo 17, marca glock, calibre 9mm, serial HHS964, fecha de expedición 19/10/2005, fecha de vencimiento no vence, a nombre de A.S.Y.

    Pruebas estas que se aprecia y valora, conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellas, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de las mismas; así mismo, se aprecia y valora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las copias…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no se configuro el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por ende, mucho menos establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito referido, por cuanto la conducta desplegada por el acusado A.R.S.Y., se encontraba ajustada a derecho, no revistiendo los hechos carácter penal, no derivándose con ello ningún tipo de responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; por lo que, cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la no configuración del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ni la responsabilidad penal del acusado A.R.S.Y.; en dicha tipología penal, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que se obtuvo de la prueba testimonial y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado para este Tribunal que en fecha 24 de febrero del 2010, aproximadamente entre las 5 y 6 de la tarde, en la avenida guajira, una cantidad innumerable de estudiantes de los liceos A.B. y el F.L., tenían una riña entre ellos mismos lanzándose objetos contundentes, como palos y bloques, alterando de esta manera el orden público, colocando en peligro no solamente su integridad física, sino, la de todas las personas que transitaban por el sector, y es cuando el ciudadano A.S., quien se encontraba saliendo con su hija, se vio amenazado a su integridad física y la de la niña, por lo que llamo a la calma a los estudiantes y estos hicieron caso omiso a dicho llamado, y es cuando el acusado A.S. al verse ante esa situación que atentaba contra su integridad física, por cuanto también arremetieron contra él, así como, al ver la alteración del orden público, defundo su arma de reglamento haciendo dos (02) disparos al aire, a fin de llamar a la calma de los estudiantes. Tales circunstancias quedaron determinado con la declaración rendida por el ciudadano J.M.V.V., quien refirió que ese el 24 de febrero como a las 5 0 6 de la tarde estaba trabajando en la avenida 16 guajira quinta avenida diagonal a la clínica del norte o de frente a pandock con su compañero N.M. ejerciendo control de función y dirección; que era la hora de salida de los estudiantes cuando vieron fuera de lo normal a estudiantes en una riña y su compañero y el procedieron a ver qué pasaba y cuando van hasta la multitud no pudieron llegar hasta los estudiantes porque estaban tirando palos bloques y cosas contundentes y tenían que resguardar su integridad; que cuando van más adentro de la calle hacia la vía del liceo se escucha unas detonaciones y salen los estudiantes corriendo hasta la avenida principal de la guajira, que su compañero N.M. que quedo a resguardar el sitio y su jefe inmediato Sub comisaria Peña fueron hasta el sitio y vieron que había un ciudadano vestido de campaña el cual detuvieron porque los estudiantes como lo vieron uniformado trataron de lincharlo porque se imaginaron que era quien había realizado los disparos; que ellos fueron a donde estaba la multitud porque venían alumnos corriendo que no estaban metidos en la riña; que se veían las botellas caer cuando estallaban; que los estudiantes se volcaron de una manera inesperada hacia el ciudadano uniformado amedrentándolo violentamente con botellas; que él vio al ciudadano cuando lo tenían detenido a una distancia que no lo podía identificarlo y es el que está presente en la sala, que escucho como dos (02) o tres (03) detonaciones; que detuvieron un ciudadano que portaba arma de fuego que se suponía que fue quien hizo las detonaciones porque los estudiantes lo estaban amedrentando; que el arma de fuego era modelo gloc 17 color negra, que tenia (15) cartuchos o proyectiles en su estado original, capacidad de carga (17), y que dicha arma no presento ninguna novedad; que dentro de sus funciones considera que era una alteración de orden público; que era una riña donde los mismos estudiantes entre ellos mismos se estaban cayendo a bloques, piedras; que considera que su actitud violenta tanto para los ciudadanos que residen en esa calle hasta para ellos mismos; que el uso del arma de fuego es depende de lo que ocurre; que si hay una alteración de pocas personas sin ver su integridad física no es necesaria defundar el arma, pero si ven en peligro su integridad hay que resguardarla; que en la riña habían más (300) estudiantes como (200) que estaban metidos e involucrados en el área, pero los que corrían eran (60) o (70) que venían donde estaba; que la riña se disolvió luego de los tiros y se detuvo al ciudadano que portaba el arma de fuego se disolvió y persuadió de todo; y que cuando vieron la unidad también trataron de dañarla cuando se estaban llevando al ciudadano. Tal declaración se adminicula con la rendida por el funcionario N.A.M.M., quien refirió que como a las 5 o 6 de la tarde estaban prestando servicio de control y dirección vial de la policía; que vieron una riña entre estudiantes que les llamo la atención y trataron de controlar la situación; que notaron que había un grupo de estudiantes arremetiendo contra el acusado; que el mismo desenfundó un arma de fuego y procedieron a resguardarse y posteriormente escucharon las detonaciones; que llamaron a la central y cuando les llego el apoyo aprehendieron al ciudadano; que lo aprehendieron porque desenfundo un arma de fuego e hizo varias detonaciones; que el vio cuando desenfundó el arma y tenía el arma de fuego; que se le incauto el arma de fuego pistola gloc 17 con el cargador con (15) cartuchos en su estado original y era de (17) cartuchos; que escucho como tres (03) detonaciones; que cuando percuto el arma no lo observo directamente porque procedió a resguardarse, que estaba su compañero y el grupo de estudiantes; que él dijo que los estudiantes arremetieron en contra de él y saco el arma de fuego para proteger su integridad; que si estaban arremetiendo en contra del e incluso encima de la patrulla cuando lo detuvieron; que el colegio era A.B.; que la riña era entre estudiantes; que se identifico como funcionario sargento primero de la reserva; que se le exigió de forma voluntaria que exhibiera los documentos y mostró sus credenciales y el porte de arma; que la comisaría Jeisi llego de apoyo; que como funcionario considera que la situación violenta de los estudiantes si era una alteración de orden público que pone en peligro la vida y riesgo de cualquier ciudadano que pasara por el lugar hasta la de ellos mismos; que tenia vestimenta militar de pantalón verde franela verde, botas negras y su arma de fuego; que fue colaborador al ser aprehendido; que dijo que saco el arma de fuego porque arremetieron contra él que incluso cree que tenía a su bebe en los brazos; que los adolescentes lanzaban objetos contundentes incluso habían heridos con piedras; que habían más de (50) estudiantes; que vio cuando desenfundo el arma y procedió a resguardarse y por eso no noto hacia donde hizo las detonaciones. Tales declaraciones se concatena con las testimoniales de: E.S.P.N., quien manifestó que ese día hubo un enfrentamiento entre alumnos del Beroa y el Larrazabal; que él iba a una reunión en la Urbe y tuvo conocimiento que el con su hijo iba llegando a casa de sus suegros y hubo como una especie de agresión contra él; que no fue testigo presencial del hecho; que él lo vio fue en la mañana porque él lleva su pequeña hija a casa de sus abuelos; que el enfrentamiento estaba latente desde primera hora del día que el tenia una reunión en urbe y presencio la trifulca y pregunto qué había sucedido; que el también había escuchado unas detonaciones; como seis, cuatro o cinco; que presencio como habían alumnos armados, que eso es reincidente entre esos alumnos; que escucho las detonaciones saliendo de la casa, que fueron continuas que no hubo pausas muy largas, como quien dispara un revolver o una pistola; que el fondo de su casa da a la cancha del liceo; que vio estudiantes armados unos de beige y unos de celeste con un arma corriendo por la panadería; que eso fue como el 24 de febrero, en la tarde como a las seis de la tarde, que ya estaba cayendo la noche; que les ha visto a los muchachos botellas, palos, piedras, no le he visto armas blanca pero si cualquier tipo de objetos contundentes; que son objetos de arrebatos, que pueden recogerse como tres camionetas de todos los palos y piedras que quedaron en la comunidad, que hubo casas con vidrios bajados; que ellos intentan agredir a las personas que quieran llamarles la atención, que siente temor que pueda salir lesionado o sus bienes porque son cuatro institutos involucrados; y que ese día observó los disturbios desde tempranas horas del medio día; K.C., quien refirió que eso fue un 24 de febrero en horas de la tarde, que su hija le dijo que los estudiantes tenían una pelea; que estaban peleando liceo con liceo; E.E.D.V., quien manifestó que el estaba con su cuñado en la casa despidiéndose que la bebe estaba enferma y en ese momento estaba el enfrentamiento entre dos (02) liceos presuntamente de los estudiantes; que una piedra alcanza al carro y se acercan a donde está el enfrentamiento y llamaron a apaciguar, que Antonio le dio la bebe a su papá, que su papá entro a la casa, que ahí hay una especie de gradas que colindan con el liceo y de ahí estaban tirando piedras hacia acá y del otro lado también tiraban piedras hacia acá, que también un vecino se acerco y le dieron un golpe y en ese momento que arremetieron hacia ellos Antonio hizo dos (02) disparos al aire en sentido norte, que se estaban resguardando en la vereda y posteriormente se escucharon dos (02) detonaciones mas como por la panadería; que en ese momento se creyó que iba a bajar la manifestaron y al contrario se recibió más agresión hacia ellos, que entre tantos muchachos violentos pegaditos a ellos y para la panadería había otra cantidad de los muchachos del liceo, que posteriormente pasa la patrulla y se llevan a Antonio no en calidad de detenido sino porque los muchachos lo querían linchar y los muchachos siguieron intentando entrar a la casa, que ellos salieron a tratar de poner un poquito de calma pero en ningún momento hubo respeto; que eso fue en Febrero, que no recuerdo la fecha; que era la 5 de la tarde; que habían aproximadamente 100 ciento y tanto estudiantes; que era agresiva la actitud de los estudiantes; que estaban armados con palos, piedras o botellas; que Antonio antes de hacer los disparos el trato de persuadir de algún otra manera a los estudiantes en tono de regaño, y la respuesta fue violencia; que una camioneta de la policía municipal le dijo móntate que te van a linchar; que E.P.N. es vecino de su casa y él se percato de los hechos y J.V.; que estaban tirando piedras de un lado y del otro lado y los muchachos que los estaban amenazando con palos; que escucho dos (02) detonaciones de Antonio y dos (02) posterior, las dos (02) cercanas y dos (02) lejanas; J.E.V.M., quien manifestó que ese día el iba pasando por allí y se dirigía a la panadería y vio al señor Antonio y al señor Eduardo, y que cuando ve están ellos dos entre los estudiantes, y ve las piedras, por lo cual se apersono y les pregunto que qué pasaba y ellos le dicen que los estudiantes están tirando piedras, entonces los muchachos cuando vieron al señor Antonio uniformado en vez de colaborar se pusieron más violentos que se imagino que como el funcionario estaba uniformado querían arremeter contra él; que las piedras eran bloques, que entonces llego un momento que se sintieron muy abordados por muchos estudiantes y es cuando el señor Antonio para apaciguar todo hace un disparo y ellos se aplacan un poco y a los cinco minutos llegó la policía, y los funcionarios policiales le dijeron al señor Antonio que se metiera en la unidad porque lo iban a linchar; que eso fue un 24 pero no recuerda nada más, que habían más de 100 o 120 estudiantes que estaban muy violentos porque en ningún momento dejaron de lanzar bloques; que llego un momento que la actitud violenta era contra ellos, que él vio al señor Antonio disparar y fue al aire que si no es por el disparo los muchachos no retroceden; que el señor Antonio les estaba diciendo que se calmaran; que se encontraba vestido uniformado, que había palos y bloques muy grandes; que escucho un disparo y después escucho tres (3) mas; que vio a los estudiantes arremetiendo contra ellos; caían piedras y los palos caían sobre ellos; que el señor Antonio les decía que se quedaran tranquilos; MARYORIS A.R.R., quien manifestó que ellos estaban en la panadería esperando el bus, y de pronto escucharon dos (2) tiros y ven que vienen los estudiantes y sale un guardia vestido de verde dando un tiro al aire, que estaba cerca del liceo hacia a la avenida, que hizo dos disparos; que los estudiantes del liceo Felipe tiraron piedras al liceo; A.E.G.S., quien refirió que estaban esperando el trasporte y vieron a todos los estudiantes corriendo hacia a la avenida y sonaron los disparos y salieron corriendo y siguieron los disturbios con los estudiantes tirándoles piedras; que eso fue como a las 5 de la tarde en la quinta avenida en la panadería; que habían muchos estudiantes todo el liceo; que lanzaban piedras. De igual manera tales hechos quedaron determinados con la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna por el acusado A.S., quien manifestó que al momento de los hechos era supervisor de un personal de reservistas en el tablazo, y venia de regreso a recoger a su bebe que estaba en casa de su suegro como a las 5 y 6 de la tarde, en la urbanización monteclaro; que si efectúe dos (02) disparos al aire de manera disuasiva; que trato de llamarlos a la calma a través de gestos llevándose la mano hasta el arma; que llevaba a su hija con el que la iba llevar al hospital militar porque tenía fiebre; que estaban los estudiantes manifestando y primero les llamo a que depusieran su actitud; que arremetieron contra él y puse a su hija en resguardo; que detrás del estaba J.E. vecino del sector; que vio necesario dispersar el altercado; que la cantidad de objetos cayendo le hizo presumir que estaba en riesgo su integridad física y cuando vio que su intención era continuar agrediéndole es cuando realizo los disparos al aire; que tiraban piedras, palos, botellas, bloques. Todas estas declaraciones se adminicula con la prueba documental contentiva de ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y DEL VEHICULO DONDE OCURRIO EL HECHO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS L.L., V.Q. Y W.B., realizada en la urbanización Monte Claro, sector L, avenida principal, al fondo del liceo A.B., vía pública, parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo estado Zulia, siendo este un sitio de suceso abierto, observándose entre otras un vehículo aparcado marca chevrolet, color verde, modelo aveo, apreciándose en su parachoques trasero en su parte central y lateral derecho (copiloto), impactos con pérdida del material que lo conforman (pintura) producidos por el choque de objetos de menor cohesión molecular; la cual fue ratificada en el debate por el funcionario V.J.Q., quien depuso que realizo inspección del sitio y a un vehículo Chevrolet marca Aveo, color verde, en la urbanización monte claro; y dicho vehículo al ser inspeccionado, se observo en el guarda fango impacto con pérdida de pintura, que supo que era una trifulca de liceo contra liceo, que observo en la inspección del vehículo impactos con pérdida de material cromoforma, producido con objeto de poca fuerza, que puede ser por piedra botella por cualquier objeto de menor cohesión; con las cuales se corrobora el sitio del suceso, así como, lo dicho por el acusado A.S., quien manifestó que le lanzaron piedras, palos y objetos contundentes a su vehículo cuando se iba a montar en el. Así mismo, con la declaración de la experta N.Z.P., se corrobora la existencia física y material del arma de fuego involucrada en los hechos, así como, con la prueba documental contentiva del INFORME BALÍSTICO, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por la Experta en Balística N.Z.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue ratificada por dicha experto y manifestó que le fue suministrada un arma de fuego y concha para la práctica de reconocimiento técnico legal y comparación balística, a lo primero las características físicas de las evidencia y a lo segundo comparación entre las mismas; que la pistola objeto de la experticia era marca Glog, modelo 19, calibre 9mm capacidad (17) balas, que dejo constancia posee todas sus partes conformantes y su cargador, que seguidamente examino la concha calibre 9mm la cual fue observada en el microscopio utilizado para tal fin, que presenta huella de percusión y varias de fricción, que reviso la peritación y determino que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, que concluyo que el arma posee su estado y uso original y al disparar balas puede causar daños y hasta la muerte dependiendo la parte anatómica que comprometa, así también puede ser utilizada como objeto contundente, coincidiendo con el dicho del funcionario J.M.V.V., quien refirió que el arma de fuego era modelo gloc 17 color negra, tenia 15 cartuchos o proyectiles en su estado original, capacidad de carga (17); y el del funcionario N.A.M.M., quien señalo que se le incauto el arma de fuego pistola glog 17, estaba el cargador con (15) cartuchos en su estado original y era de (17) cartuchos; y de igual manera corrobora el dicho del acusado A.S., por cuanto el mismo manifestó que solo realizo dos (02) disparos, y el arma de fuego tipo pistola tal como se indico tiene una capacidad de (17) cartuchos y la misma tenia (15) cartuchos en su estado original. Por otra parte con las pruebas documentales contentivas de CONTANCIA DE TRABAJO DE A.R.S.Y., de fecha 19 de febrero de 2011, suscrita por el Teniente E.N.H., donde se hace constar que el ciudadano SARGENTO PRIMERO (RESERVA) A.R.S., es plaza de esa Unidad de Milicia Bolivariana desde el 23 de febrero del 2005 por resolución del Componente del ejercito Bolivariano; COPIA SIMPLE DE C.D.R.D.A. a la jerarquía de SARGENTO PRIMERA DE RESERVA, de fecha 26 de junio del 2009, donde en el nro 41 se l.A.R.S.Y.; RESOLUCION DE ASCENSO de fecha 28 de febrero de 2005, en la cual se asciende a SARGENTO SEGUNDA DE RESERVA, tal como se observa en el nro 21; COPIA FOTOSTATICA COMO PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES; COPIA FOTOSTATICA DE LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, publicada en gaceta oficial en fecha 02/02/09, con la cual se demuestra la condición de funcionario activo del componente militar de las fuerzas armadas de la republica bolivariana de Venezuela del ciudadano A.S.; y COPIA FOTOSTATICA DEL PORTE DE ARMA DE FUEGO, de tipo registro militar, tipo de arma pistola, modelo 17, marca glock, calibre 9mm, serial HHS964, fecha de expedición 19/10/2005, fecha de vencimiento no vence, a nombre de A.S.Y.; se corrobora y determina la condición de funcionario militar del acusado A.S., y que el mismo estaba autorizado legalmente para portar el arma de fuego involucrada en los hechos juzgados; corroborando lo dicho por el acusado A.R.S., quien señalo que tiene perteneciendo en estos (7) años al componente militar, que el tipo de uso del porte especifica que es para uso militar, que la autoridad viene dada por el carné de identificación militar como miembro activo, no el porte de arma; que no se establece límite de tiempo para portar el arma; concatenado con la declaración del capitán EUDO J.B.G., quien depuso que se rigen por la Constitución y la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y la actuación de los militares del servicio de guarnición, que rigen la forma de actuar del militar en cualquier situación que se encuentren, que hay varios tipos de militares, los activos de reserva, los asimilados y los jubilados, que nunca dejan de ser militares así estén fuera del cuartel, en el servicio interno de la guarnición especifica que están de servicio en las actividades del cuartel lo que dura (24) horas y aun estando fuera del cuartel prevalece la función del militar, que no dejan de ser militares una vez que estén fuera del cuartel, que es una condición que los diferencia de los policías porque ellos una vez fuera del servicio dejan de ser policías, que eso no pasa con ellos porque fuera de los cuarteles siguen en la función de lo que dictamina la ley; que elemento de tropa aislado es un elemento de cualquier militar que se encuentra incomunicado de sus superiores y debe regirse por lo que dictamine el reglamento; que cuando un militar está en presencia de un hecho fortuito debe actuar conforme a la ley de guarnición, que todos esos artículos lo enseñan cuando empiezan en su vida militar, que un militar actuando en esta condición de tropa aislada puede utilizar su arma de fuego; que la violencia es el último peldaño para usar, que debe haber primero un intento de arreglar el orden perdido, si eso no funciona aumentar el tono de voz, si no funciona prender la ballena, que en los casos de tropa aislada en caso de alteración de orden público y ya se hayan pasado por todos estos pasos se puede usar arma de fuego, porque se hace para amedrentar para que vuelva el orden perdido; y cuando está en peligro sus vidas también se permite porque el primer derecho que se debe resguardar es la vida y cualquier persona puede hacer uso de ella para salvaguardar su vida; por lo que se determina que la actuación del acusado A.S. estuvo justificada y ajustada a derecho.

    Así las cosas, tal como se ha indicado anteriormente, los hechos objetos del presente debate fue el uso indebido de arma de fuego, el cual se encuentra regulado en el artículo 281 del Código Penal, que refiere que las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público.

    En este sentido para formularse cargos por este delito se requiere inexcusablente que el sujeto activo haya sido autorizado previamente para portar el arma.

    Así mismo, se hace necesario analizar uno de los elementos configurativos del delito, siendo este la ANTIJURICIDAD, quien según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico, formando el aspecto negativo de la antijuricidad las causas de justificación, como la legítima defensa, cumplimiento de un deber jurídico, ejercicio legitimo de la profesión, entre otras.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que quedo justificado durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado A.R.S.Y., fue ocasionada justificadamente lo que le quito la antijuricidad al hecho debatido; por cuanto conforme al artículo 65 de Código Penal refiere que no es punible el que obra en defensa de propia persona o derecho siempre que concurra: una agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; dándose en el presente caso todas esas circunstancias.

    A este respecto señala la sala de casación penal expediente 980349 de echa 22 de febrero del 2000, que la legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella la responsabilidad penal, y si está plenamente comprobada la causa de justificación el juez está facultado para…declarar que la acción del agente es no punible.

    Por otra parte, es de hacer ver que el ejercicio de la función del acusado A.S., acarrea una serie de deberes y derechos, entre estos últimos se encuentra el empleo de la fuerza pública, especialmente de las armas de fuego, con la finalidad de conservar el orden público y alcanzar los f.d.E.; sin embargo, el uso de esta fuerza y de las armas de fuego dentro de un Estado de Derecho, debe estar debidamente regulado, aceptándose su utilización sólo en aquellos casos en los que, por su naturaleza, sea necesario aplicar la fuerza; por lo que se considera que el uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios, en sus labores específicas de represión del delito, debe ser considerada dentro de la causal de justificación, ejercicio de un oficio o cargo, con los derechos y deberes derivados del mismo. Por lo que tomando en cuenta lo dicho, y en atención a que el acusado A.S., por la misión institucional que tiene de cumplir, el cual es defender a la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, en el momento de los hechos juzgados estaba legitimado para utilizar su arma de fuego, lo cual hizo de acuerdo a las reglas, normas y límites a lo que estaba sujeto al momento de hacer uso de ella, ya que sólo una acción que cumpla con tales procedimientos, respetando los límites impuestos por las propias leyes, podrá ser considerada como una causa de justificación.

    Así las cosas, de todas las pruebas evacuadas en este debate se comprobó que el ciudadano A.S., actúo por existir una alteración de orden público, en su condición de militar, estando autorizado para hacer uso de su arma de reglamento, y en el momento de los hechos se encontraba vestido de campaña, obrando en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo en defensa del orden público, y de igual manera en su legítima defensa por haber habido una agresión ilegitima en su contra por parte de los estudiantes; así como, en contra de las personas que con él se encontraban, habiendo agotados todos los medios de persuasión posible para llevarlos a la calma, estando estos estudiantes armados con piedras y palos, siendo desproporcional dicha agresión por ser un innumerable número de estudiantes armados con objetos contundentes, lo que lo conllevo a defundar su arma de reglamento para llamarlos a la calma; por lo tanto, hubo la necesidad del medio empleado para repeler dicho ataque, no provocando su persona dicha situación, por lo que actúo amparado en el Reglamento de Guarnición Militar, estando ajustada a derecho su actuación para terminar con la alteración del orden público; por tanto, siendo el cumplimiento del deber y la legítima defensa causas que excluyen la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el acusado A.S. no es punible. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al MISMO de los hechos por el cual fuere Juzgado. Y así se decide.

    CAPI TULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  40. - ACTA POLICIAL, de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios OFIC. MENZANO NELSON, OFIC. J.V. y J.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL RELACIONADA CON LA INSPECCION OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIO EL HECHO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2010, LA CUAL FUE SUSCRITA POR L.L., V.Q. Y W.B..

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  41. - Declaraciones de los funcionarios F.S., J.P. y H.V., testigos promovidos por el Ministerio Público.

  42. - De las documentales ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA DE FECHA 09-04-2010; LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA DE FECHA 09-04-2010, practicada por el funcionario F.S. e INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, practicada por el Funcionario F.S..

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal; las partes en fecha 21/10/2010, renuncian a su incorporación, por no guardar las mismas relación con los hechos Juzgados, por lo que el Tribunal prescinde de ellas; motivo por el cual no se les da valor probatorio. Y así se decide.

  43. - INFORME BALÍSTICO, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por los Expertos en balística T.S.U. DETECTIVE JOSÉ CEGARRA Y T.S.U. AGENTE ELIMINES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Prueba esta que este Tribunal al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y ordenada evacuar en el debate oral y público por este Juzgado, la misma es una prueba compuesta, y se está obligado a promover no sólo las prueba documental que sustente un hecho o un tipo penal, sino también la prueba testimonial del experto que interviene en la redacción de la prueba documental que se haya adquirido durante la investigación penal, salvo los casos de obtención de pruebas anticipadas, caso en el cual se incorporarán por su lectura las actas levantadas, no obstante prevé el legislador la posibilidad de declaración del testigo, si para la fecha del juicio oral ha desaparecido la causal que dio carácter de irreproducible a la prueba; todo a fin de ser sometida la prueba al contradictorio de las partes, y por sí sola la prueba pericial no tiene valor probatorio, solo en los casos en que son promovidas conjuntamente la prueba pericial con la declaración del experto que la suscribe y este no puede ser traído al debate una vez agotada todas las vías para su comparecencia, es que dicha prueba se puede valorar autónomamente, ya que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma (Eladio Aponte. Fecha 06/08/07. Sent. Nro 490); y en la presente causa el Ministerio Público no promovió la declaración de los expertos que la suscriben. Darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y el derecho a la defensa (Blanca Risa mármol. Fecha 10/08/09. Sent. Nro 415). La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto (Mirian Morandy. Fecha 07/07/09. Sent. Nro 330). La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada. (Blanca R.M.. Fecha: 10-08-09. Sent. Nro 415); razones estas por lo que no puede ser valorada. Y así se decide.

  44. - Testimoniales de los ciudadanos E.E.D.M., D.J.V.D.D. y N.M.C., testigos promovidos por la defensa técnica.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 11/01/2011, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de las mismas, motivo por el cual no se les da valor probatorio. Y así se declara.

  45. - Testimonio de la ciudadana JOSEANI N.P.C., testigo promovido por el Ministerio Público.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 11/01/2011, el tribunal prescinde de su declaración en virtud de haberse agotado todas las vías legales para hacerla comparecer, siendo la misma infructuosa; motivo por el cual no se les da valor probatorio. Y así se declara.

  46. - Declaraciones L.L. y W.B., testigos promovidos por el Ministerio Público.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 02/02/2011, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de las mismas, por cuanto los mismos suscriben conjuntamente con el funcionario V.J.Q.; el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y DEL VEHICULO DONDE OCURRIO EL HECHO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2010; deponiendo este ultimo en fecha 19/01/2011.

  47. - Testimoniales de las ciudadanas E.D.C.M.M. y MARIOLYS DEL C.E.P., testigos promovidas por la representación fiscal.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 22/02/2011, el tribunal prescinde de su declaración en virtud de haberse agotado todas las vías legales para hacerlo comparecer, siendo las mismas infructuosas; motivo por el cual no se les da valor probatorio. Y así se declara.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano A.R.S.Y., titular de la cédula de Identidad nro 10.630.909, fecha de nacimiento 25-06-71, con el rango de Sargento Primero de la Guardia Nacional, Batallón de Reserva Combate Maracaibo, estado civil casado, con dirección en la calle 79G sector Ayacucho, edificio bolívar, piso 1, apto 1B, Maracaibo; de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Penal, cometido en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 3er del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 281 ejusdem.

SEGUNDO

Se exonera de costas procesales al estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Pena.

TERCERO

Se decreta de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad contentiva de régimen de presentaciones que pesa sobre el acusado de autos desde el día 13 de abril del 2010.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la restitución del arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 milímetros; del porte de arma y carné de guarnición militar.

QUINTO

Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Penal para su correspondiente custodia, de quedar firme la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los (04) días del mes de marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL DECIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

LOHANA K.R.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

CAUSA: 1OM-368-2010

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-02971

CAUSA FISCAL NRO: 24-F33-122-2010

AMPG/ana

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