Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEjecucion De La Redencion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 7 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003405

ASUNTO : YP01-P-2013-003405

RESOLUCION No. 158.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: J.D.B.G. y A.J.R.F.

PENADOS: J.D.M.L., titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178, venezolano, de 19 años de edad, natural de este Estado, nacido en fecha 19/09/93, de profesión u oficio obrero, 3ero año de instrucción, residenciado Villa Rosa, calle 10, casa 04, hijo de B.H. y Miraida Pugarita y ”. D.A.O.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, venezolano, de 18 años de edad, natural del este Estado Bolívar, nacido en fecha 27/01/1995, de profesión u oficio estudiante de 5to año de instrucción, residenciado San Rafael, Frente a la Bomba de gasolina de esta ciudad, hijo de Delismar Martínez (v) y N.O. (V).

DEFENSOR: Abg. L.A., Defensora Pública Penal en materia de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., del penado J.D.M.L.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.M.P., del penado D.A.O.L..

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.B.G. y A.J.R.F..

PENA: SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., mediante la cual condena a los ciudadanos J.D.M.L., titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178, venezolano, de 19 años de edad, natural de este Estado, nacido en fecha 19/09/93, de profesión u oficio obrero, 3ero año de instrucción, residenciado Villa Rosa, calle 10, casa 04, hijo de B.H. y Miraida Pugarita y ”. D.A.O.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, venezolano, de 18 años de edad, natural del este Estado Bolívar, nacido en fecha 27/01/1995, de profesión u oficio estudiante de 5to año de instrucción, residenciado San Rafael, Frente a la Bomba de gasolina de esta ciudad, hijo de Delismar Martínez (v) y N.O. (V); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.B.G. y A.J.R.F.; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados J.D.M.L. y D.A.O.L.,, están detenidos desde el día 17-07-2013, hasta la actualidad, permaneciendo detenidos por el lapso de 09 meses y 20 días de prisión, faltándole por cumplir 05 años 05 meses y 10 días de prisión.

La condena impuesta a los penados finalizara el día 17-10-2019, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 02-09-2016.

RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercio de la pena impuesta, es decir, el 17-09-2017.-

L.C., al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 24-03-2018

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados J.D.M.L. y D.A.O.L., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitados políticamente hasta el día 17-10-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-03-2018, respectivamente, fecha en la cual cumplen los penados de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los penados J.D.M.L. y D.A.O.L., arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día 14 de mayo de 2013, a las 09:00 de la mañana a los fines de imponerlos. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR