Decisión nº 277 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, en virtud de aplicación de Sentencia Nº 3744, de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre 2.003, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la causa número 1M277/06 seguida en contra del ciudadano J.A.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.948, nacido el 17 de octubre de 1977, de 30 años de edad, agricultor, natural de la I.L.T., Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, domiciliado en el Sector Mata de Caña, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure; quien en el Juicio estuvo representado por el Defensor Público Abogado O.A.P.. Fue acusado por la Fiscalía Cuarta Militar del Ministerio Público en la Jurisdicción del C. deG.P. deS.C., Estado Táchira, con jurisdicción en Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 486, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, en grado de COMPLICIDAD de acuerdo a lo establecido en el artículo 391, numeral 1 ibidem y el delito común de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de efectivos Militares Sub-Teniente (EJ) C.A.P.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.330, Sargento Segundo (GN) J.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.900, Cabo Primero (EJ) HILDEMARO R.I.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N.15.317.292, Cabo Primero (EJ) L.A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.911.986, Cabo Primero (EJ) J.N.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.901 y la ciudadana A.L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.660. Para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 05 de noviembre de 2004, la Fiscalía Militar Cuarta del Ministerio Público en la Jurisdicción del C. deG.P. deS.C., con sede en Guasdualito, presenta acusación ante el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en contra del acusado ciudadano J.A.R.R., por el delito militar de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 486, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, en grado de complicidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 391, numeral 1 ibidem y el delito común de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en grado de complicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de los efectivos militares Sub-Teniente (EJ) C.A.P.F., Sargento Segundo (GN) J.A.C.S., Cabo Primero (EJ) Hildemaro R.I.F., Cabo Primero (EJ) L.A.R.G., Cabo Primero (EJ) J.N.V. y la ciudadana A.L.C..

    En el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, se refiere a los hechos exponiendo:

    El día viernes 17 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 16:30 Hrs. de la tarde en el Sector “Mata de Caña”, Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, donde una Comisión Militar perteneciente al 241 Batallón de Cazadores “G/D M.S.”, acantonado en el Fuerte Yaruro, El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, la cual se encontraba prestando apoyo de seguridad a un personal de Petróleos de Venezuela (PDVSA) procedente de la ciudad de Barinas, quienes realizarían en el sector antes mencionado, una inspección exploratoria con la finalidad de detectar posibles yacimientos petrolíferos, fue emboscada y atacada por parte de un grupo de irregulares desconocidos, quienes los sorprendieron en momentos en que la comisión se desplazaba en una canoa de motor fuera de borda, por las márgenes del río Sarare, lo que trajo como consecuencia que perdieran la vida cinco (05) de los efectivos militares y una licenciada perteneciente a la mencionada empresa del Estado.

    De la revisión y análisis de las actas del proceso se observa lo siguiente: En fecha 17 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el 242 Batallón de Cazadores “G/D M.S.”, previo requerimiento de apoyo de seguridad por parte un personal de la filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. REGIÓN BARINAS, quienes se apersonaron en el Comando de esa Unidad, manifestando que necesitaban realizar trabajos exploratorios de pozos petroleros en el Sector la Gaviota, Mata de Caña, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, designa una comisión militar, la cual estaba comandada por el SUB-TENIENTE (EJ) C.A.P.F., CIV.- 14.535.330, a quien se le encomendó el cumplimiento de la misión de seguridad en cuestión, según orden fragmentaria Nº 242/01/2004.

    Una vez que se dictan las órdenes correspondientes y los lineamientos del Comando para el cumplimiento de la operación, siendo aproximadamente las 08: 30 Hrs. de la mañana, la Comisión parte del Comando de la Unidad hacia el sitio donde se realizarían los trabajos antes indicados, dicha comisión quedó integrada de la siguiente manera: veintiún (21) efectivos de tropa alistada, plaza del 242 Batallón de Cazadores “G/D M.S.”, al mando del STTE (EJ) C.A.P.F., dos (02) efectivos de la Guardia Nacional, plaza del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban destacados en PDVSA BARINAS, y diez (10) empleados de la FILIAL de PDVSA, Región Barinas; el desplazamiento se realizó en un vehículo tipo Iveco, orgánico de la Unidad, y cuatro (04) camionetas rústicas, pertenecientes a la empresa petrolera, cubriendo el eje carretero, El Nula – La Victoria, con eje carretero, tres esquinas – Mata de Caño, C.G., ya siendo las 10:30 horas de la mañana, la comisión mixta llegó al Sector Mata de Caña, donde deciden tomar una canoa para poder cruzar el río Sarare desde Mata de Caña, hasta el extremo norte, y posteriormente trasladarse a pie a campo traviesa a una zona denominada C.S., ubicada río abajo, a fin de que el personal de PDVSA, efectuara la toma de las coordenadas exploratorias de pozos petroleros, pero en vista de que no había espacio para todo el personal de la comisión en la canoa, deciden abordarla el STTE (EJ) C.A.P.F., con siete (07) efectivos de tropa, un (01) efectivo de la Guardia Nacional identificado como S/2DO. (GN) J.A.C.S., y cuatro de los empleados de la Empresa Petrolera, identificados como: A.L.C., C.V., F.T. y R.E.C.H., el resto del personal militar se quedó custodiando los vehículos del otro lado del río y el personal restante de PDVSA, igualmente optó por quedarse; luego de terminar el estudio que debían realizar, el personal acuerda regresar, por lo que deciden tomar otra canoa que los lleve río arriba por el Sarare, al punto de encuentro con el resto de la comisión, la canoa que detuvieron para su regreso, estaba tripulada por dos (02) ciudadanos presuntamente de la zona, quienes accedieron a trasladar al personal, y ya encontrándose todos a bordo, y de regreso, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, en el sitio conocido como “La Rompida”, todos los integrantes de la embarcación, fueron sorprendidos y emboscados desde una siembra de plantas de plátano, que se encontraba en frente de una vivienda rústica en las orillas del río, recibiendo gran cantidad de fuego por parte de irregulares desconocidos presuntamente pertenecientes a la guerrilla colombiana, lo que originó que los efectivos militares que custodiaban al personal de PDVSA, inicialmente trataran de repeler el ataque siendo infructuoso debido a la posición favorable y a la alevosía con la que atacaron los irregulares, en virtud de esta situación, los miembros de la embarcación se reclinaron hacia el lado derecho de la canoa, para tratar de evitar los disparos, lo que hizo que la misma se dirigiera a la orilla contraria y se volteara, situación esta que aprovecharon los atacantes para continuar masacrando a sus tripulantes, en este momento, el resto de los efectivos militares que se encontraban de seguridad de los vehículos escucharon las detonaciones por lo que se dirigieron de inmediato hacia el río, logrando cruzarlo en una canoa, para luego correr a campo traviesa hacia el sitio donde se encontraban las víctimas del ataque que estaba a dos (02) kilómetros aproximadamente de distancia, al llegar al sitio los miembros de la comisión abrieron fuego hacia el lugar de donde provenían los disparos logrando la dispersión de los subversivos, posteriormente procedieron a comunicarse por vía radial con el Comando del Teatro de Operaciones Nº 01, acantonado en la población de Guasdualito Estado Apure, el cuál envió urgentemente helicópteros de apoyo al lugar del enfrentamiento, a fin de apoyar con personal de tropa y proceder a la evacuación de las víctimas para que recibieran la atención médica correspondiente.

    Después de hacerse el levantamiento de las víctimas del ataque guerrillero, se pudo constatar que seis (06) de las personas que integraban la comisión que se desplazaba en la canoa perdieron la vida y dos (02) resultaron heridos por arma de fuego, a tal efecto, fallecieron en el enfrentamiento las siguientes personas: STTE (EJ) C.A.P.F., CIV.- 14.535.330; S/2DO (GN) J.A.C.S., CIV.- 5.663.900; C/1RO. (EJ) RAFAEL ISAZI ILDEMARO, CIV.- 15.317.292, C/1RO. (EJ) J.C.N.V., CIV.- 17.217.901; C/2DO. (EJ) L.A.R.G., CIV.- 14.911.986 y la Licenciada A.L.C.A., CIV.- 14.843.660 resultaron heridos por arma de fuego, el SLDDO. (EJ) L.A.C.R., CIV.- 17.492.222 y el Ingeniero de PDVSA C.V., CIV.- 4.868.103.

    En fecha 18 de septiembre del presente año, el Comando del Teatro de Operaciones designó una comisión mixta integrada por efectivos militares plaza de esa G.U.C. y por Organismos de los Cuerpos de Seguridad del Estado, a saber Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP), Dirección de Inteligencia Militar (DIM), y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de trasladarse al lugar del enfrentamiento y realizar las primeras investigaciones en torno al caso, La Fiscalía Militar de Guasdualito integró la Comisión en referencia y por vía aérea, llegamos al sitio preciso donde se produjo el ataque guerrillero, al llegar al lugar y realizar la inspección inicial de sector se pudo apreciar que existía una vivienda, tipo rancho, de estructura de madera y techo de zinc, la cual se encontraba cercada con estantillos de madera y alambre de púas, en cuyo frente que colinda con la ribera del río Sarare, se encuentra una siembra de plátanos abundante, es decir una platanera, que por informaciones obtenidas a través de unos soldados sobrevivientes de la masacre, fue el lugar donde los irregulares se encontraban apostados y de allí fue que atacaron a la comisión que se desplazaba en la canoa, en vista de esto se procedió a inspeccionar un lugar en referencia y en efecto se logró encontrar en el lugar las siguientes evidencias: Dentro de la vivienda, específicamente en el dormitorio se encontró una (01) guerrera camuflada, un (01) sombrero camuflado de uso militar (selvático), una (01) boina negra de uso militar,, una (01) funda o pistolera negra, con su correspondiente correaje para armas de fuego, una (01) bala sin percutar para Fusil calibre 7,62 x 39 mm; marca: Wolf, tres (03) balas sin percutir, calibre 7,65 mm. Marca: GFL, dos (02) balas sin percutir, calibre 22 mm; un (01) cartucho de color rojo, para escopeta calibre 16 mm; se encontró igualmente una fotografía de una persona de sexo masculino, posteriormente se registró los alrededores de la vivienda y se localizaron pedazos de papel un poco deteriorados, donde se aprecia que es un recibo con el membrete de un grupo irregular, que luego al ser unidos los retazos, se puede apreciar que dice lo siguiente: “Compañero J.M. la presente ………….. para que le entreguen el ……….. al señor Estiven y se lo van a traer a Puerto Contreras ………… con papeles y todo que de eso sabe usted o mico, esto lo mas pronto que se pueda”, no se pudo obtener las partes faltantes, razón por las cuales se desconoce la totalidad del mensaje contenido en el mismo, de igual manera al inspeccionar la parte norte de la vivienda que colinda con la margen del río Sarare aproximadamente a (25) metros de la orilla, donde se encuentra una siembra o cultivos de plantas de plátano, lugar donde específicamente se encontraban los irregulares que arremetieron en contra de la comisión, se pudo colectar ochenta y un (81) conchas o vainas percutidas, calibre 7,62 x 39 mm; munición ésta utilizada para armas, tipo fusil, de la misma manera se encontraba en el ala oeste de la vivienda una (01) granada de fusil anti ataque fallida, presuntamente disparada por los efectivos militares al momento del ataque con la finalidad de repeler la agresión, este explosivo fue detonado en el sitio del hecho por la comisión investigadora, por razones de seguridad, asimismo se pudo observar evidencia de la estadía de cierto número de personas en el lugar, en virtud de que habían gran cantidad de envases pequeños de agua mineral vacíos, lo que hace presumir que se encontraban reunidas en ese sitio recientemente varios sujetos.

    Todas estas evidencias fueron recolectadas a fin de practicárseles las respectivas experticias de rigor, y se iniciaron las investigaciones pertinentes a fin de tratar de identificar a la persona que figuraba en la fotografía obtenida en el lugar del suceso, bajo la presunción de que la misma era la dueña de la vivienda, que según informaciones obtenidas por personas residentes en el sector se trataba de un ciudadano apodado “El Mico”, para lo cual se implementó un rastreo exhaustivo en la zona con la finalidad de dar con su paradero, en vista de la presión y el cerco policial existente, en fecha 23 de septiembre del presente año, un ciudadano se presentó en el Fuerte Yaruro, donde tiene su sede el Batallón de Cazadores “G/D M.S.” manifestando que necesitaba hablar con las autoridades en razón de que tenía conocimiento que lo estaban buscando, en el Comando de esa Unidad fue atendido por el MAYOR (EJ) SERGIO MACUTO ALVARADO, 2DO. Cmdte de la Unidad quién le dijo que se presentara en la Fiscalía Militar de Guasdualito que era el organismo que adelantaba la investigación relacionada con los sucesos de Mata de Caña, en efecto ésta persona compareció ante la Fiscalía Militar de Guasdualito, donde se le tomó declaración señalando que en efecto su apodo era “EL MICO”, igualmente manifestó ser el propietario de la vivienda donde fueron colectadas las evidencias incriminatorias de la masacre, negando cualquier conocimiento respecto de las mismas, y por cuanto al registrarse los archivos de expedientes que cursan por ante la Fiscalía Militar de Guasdualito, se pudo verificar que esta persona se encontraba relacionada en una investigación anterior por la presunta comisión del delito militar de Rebelión, la cual está identificada con el número 024-99, éste Representante de la Vindicta Pública Militar consideró que era necesario para los efectos de la investigación solicitar ante el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada en fecha 24 de septiembre de 2004.

    Una vez iniciada la investigación correspondiente, la Fiscalía Militar procedió a realizar las diligencias pertinentes con la finalidad de esclarecer los hechos, y del resultado de los mismos existen suficientes elementos en contra del ciudadano J.A.R., que lo involucran con los acontecimientos acaecidos en el sector de Mata de Caña, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, donde fueron masacrados por irregulares desconocidos cinco (05) efectivos militares de la Fuerza Armada Nacional y una (01) empleada de la Empresa PDVSA Filiar de Barinas, asimismo donde resultaron heridos un (01) efectivo militar y un (01) empleado de la mencionada empresa, en virtud de que está plenamente demostrado que los irregulares se ocultaban en la vivienda propiedad de aquel, de allí efectuaron los disparos que dieron muerte a las víctimas de tan fatídico día, debido a que se recolectaron las vainas percutidas en esa casa, se encontró dentro de una bolsa que se hallaba en la vivienda en referencia, una guerrera militar camuflada, un sombrero selvático, una boina negra militar y una pistolera, además de unas balas de diverso calibre, ¿Qué puede hacer un humilde agricultor según lo manifestado por J.A.R. en su declaración rendida por ante la Fiscalía Militar con ésta materia, dentro de su casa?, esto solo explica que el mismo milita en alguna organización subversiva, ¿Cómo explica éste ciudadano la pequeña misiva encontrada en su propiedad, donde aparece su apodo “El Mico”, la cuál negó a cabalidad y donde se refleja el membrete de un grupo guerrillero?, posteriormente al ser sometido a una prueba Grafotécnica practicada por los expertos del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del C.I.C.P.C., Región Los Andes, para cotejar su escritura con la contenida en el trozo de papel resultó positiva, es decir, escrita de su puño y letra, lo que evidencia su intención de confundir a la investigación, y si bien es cierto que el texto de la misiva no se desprende información alguna sobre los sucesos de Mata de Caña, si lo comprometen con alguna organización irregular que opera en la zona fronteriza, en la mencionada nota se nombra a un ciudadano conocido como “J.M.”, del que se tiene información es un Comandante Guerrillero, perteneciente a las F.A.R.C., fuertemente buscado por organismos de seguridad del Estado, por encontrarse involucrado en una serie de delitos en todo corredor fronterizo del Estado Apure, asimismo éste ciudadano J.A.R.R., tiene una investigación militar la cual se le siguió en el año 1999, por parte del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, en virtud que fue detenido en esa fecha en la alcabala La Morita, en el Estado Táchira, en momentos en que trasladaba dos (02) cajas contentivas de doscientos trece (213) Kg. aproximadamente de tela camuflada, para la elaboración de uniformes de campaña, lo que demuestra que éste ciudadano es colaborador activo de organizaciones irregulares y subversivas en esa zona limítrofe entre los estados Táchira y Apure y que además tiene tiempo trabajando de tal forma, lo que indudablemente lo involucra en los hechos que se investigaron relacionados con la masacre de Mata de Caña, por ser cómplice de los mismos.

    En fecha 03 de diciembre de 2004, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, celebró Audiencia Preliminar en la que acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito; admitir las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público Militar y por la Defensa del imputado; ordena la apertura a Juicio Oral y Público, que se realizará en el C. deG.P. deS.C., por los delitos calificados por el Ministerio Público Militar en su libelo acusatorio, conforme a los hechos señalados en el mismo.

    En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, celebró Juicio Oral y Público, publica sentencia en la que condena al acusado J.A.R.R., a cumplir la pena de trece (13) años y seis meses (06) de presidio, más las accesorias de ley por encontrarlo culpable de los delitos de REBELIÓN MILITAR y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD.

    En fecha 30 de marzo de 2005, introduce escrito de apelación el Abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, Defensor Privado del acusado J.A.R.R.. En fecha 09 de mayo de 2005, la Corte M. delC.J.P.M., con sede en Caracas actuando como Corte de Apelaciones, decide declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del acusado y en consecuencia confirma la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

    En fecha 26 de mayo de 2005, el defensor privado del acusado, presenta recurso de casación en contra del fallo emitido por la Corte Marcial. En fecha 28 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia da por recibido el recurso de casación; en fecha 04 de julio de 2005, asigna la ponencia a la Magistrado Doctora D.N.B.; y en fecha 08 de noviembre de 2005, DECLARA QUE LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR EL JUICIO ORAL CONTRA EL ACUSADO J.A.R.R., POR LOS DELITOS ACUSADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PENAL MILITAR, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA.

    En fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, da por recibida la causa y ordena la constitución del Tribunal Mixto. En fecha 08 de junio de 2006, este tribunal de Juicio previa las formalidades de ley se constituye de manera Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y público, en aplicación de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en cuatro (04) secciones. Se inicia en fecha 20 de septiembre de 2007 y fue concluido en fecha 04 de octubre del corriente año. Se ordenó el registro del Juicio mediante el grabado de voz, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la primera sesión, de fecha 20 de septiembre 2007, previa las formalidades de ley se declara la apertura del debate oral y público. Las partes hacen sus alegatos de apertura, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público (Encargada) , Abogada Helenny Guilarte, realiza su exposición así: En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Estado Venezolano sostiene y ratifica la acusación presentada por el Fiscal Militar IV de esta Jurisdicción, en contra del acusado J.A.R.R., por la comisión de los delitos de Rebelión Militar previsto en los artículos 476 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 486, numerales 3 y 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487, en grado de complicidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 391, numeral 1 ibidem, y el delito común de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en grado de complicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, ello en razón de la investigación realizada por esa Fiscalía como prueba de los hechos ocurridos el 17 de septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 3:30 o 4:00 de la tarde un grupo aproximado de 12 personas integrado por una comisión conformada por funcionarios militares, Guardia Nacional que se encontraban prestando seguridad a personal de la empresa Petróleos de Venezuela, quienes se encontraban haciendo una inspección para explotar yacimientos petrolíferos en el Sector Mata de Caña, Parroquia Urdaneta, quienes al momento de trasladarse en una canoa fueron sorprendidos y atacados por un grupo de personas con armas de fuego, resultando muertos los ciudadanos C.P.F., J.A.C.S., R.I.I., L.A.R.G., J.N. y A.L.C. y lesionado el soldado del ejército ciudadano L.A.C.R. y el Ingeniero de PDVSA, C.V., de la manera como se desarrolló la investigación de la Fiscalía Cuarta Militar, surgen una serie de elementos que comprometen penalmente la responsabilidad del acusado, por la comisión de los delitos antes mencionados, se compromete a traer para su respectiva evacuación las testimoniales, tanto de moradores del sector como de sobrevivientes y demás personas que tienen conocimientos de los hechos. Asimismo, se traerá las evidencias colectadas en el sitio del suceso, es decir del lugar donde atacaron a las víctimas de este hecho, para demostrar la complicidad que tuvo el acusado para que se cometiera el hecho, ya que suministró su vivienda para tal fin, razón por la cual ratifica el escrito acusatorio.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado O.P., quien realizó la siguiente exposición: La justicia que se debe aplicar en este debate debe hacerse conforme a las pruebas presentadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa, este caso ha sido bastante comentado por el lamentable fallecimiento de esas personas, pero en el presente proceso penal se determinará que de las actas procesales, así como, de los ciudadanos aprehensores, se cometieron una serie de irregularidades que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo medio probatorio obtenido con violación de garantías constitucionales no tendrá ningún valor, estas violaciones se argumentarán con Jurisprudencia y Doctrina ya que desde el momento en que su defendido fue aprehendido, que nunca fue aprehendido por cuanto el fue a presentarse con la ciudadana Defensora del Pueblo, Z.T., al Fuerte Yaruro en la población de El Nula, donde fue retenido y posteriormente privado de libertad, sin ninguna orden judicial ni por flagrancia; la Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha venido señalando que el hecho de no existir flagrancia, viola lo establecido en el artículo 44 eiusdem, situación ésta que no fue subsanada por el defensor privado de ese momento ni tampoco por la Fiscalía del Ministerio Público, como parte de buena fe del proceso. Asimismo, su defendido fue acusado por los delitos de Homicidio Agravado y Rebelión Militar, delitos éstos que a criterio de la defensa se podría llamar de varias comisiones, pero el delito de rebelión militar es de Jurisdicción Militar y de acuerdo al artículo 261 de la Constitución, la competencia militar es única y exclusivamente para infracciones de militares, en caso de que se admita la acusación por el delito de Rebelión Militar evidentemente no se configura según lo establecido por el Código de Justicia Militar, no cumple los requisitos y es que las personas en un grupo mayor de 10 personas armadas, ha sido reiterada por la doctrina lo que se considera rebelión militar. La complicidad no existe, porque si no existe el principal como se puede decir que él es cómplice, no se sabe quienes fueron los que cometieron el delito, su defendido fue acusado, nunca fue imputado en la presente causa, por cuanto si fue nula la aprehensión no debió haber sido imputado por los delitos, cuestión que no ocurrió en ningún momento, posteriormente fue condenado por un Tribunal de Juicio Militar de San Cristóbal, en ese momento el defensor Tony Lizcano ejerció el recurso ordinario, con posterioridad la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Doctora D.N., anula el juicio por violación de garantías constitucionales y un principio constitucional de Juez natural, su defendido fue condenado y privado de libertad por un juez provisional incompetente, lleva ya casi tres años privado de libertad y la Fiscalía Militar no obtuvo ninguna prueba firme o elemento de convicción que lo relacione con los hechos, única y exclusivamente se refieren a la utilización de su vivienda, cuestión que se desvirtuó en el proceso por cuanto en ningún momento existe prueba o testigo que lo señale. Asimismo, no se realizó ninguna experticia o planimetría para determinar el sitio de los disparos, como elemento de fondo ratifica en este acto la necesidad de la presencia en este proceso penal de una persona funcionario público que tiene conocimiento de los hechos, por lo que solicita que como prueba complementaria o prueba nueva se traiga a la ciudadana Z.T., quien se desempeña como Defensora del Pueblo, por ser ella quien presentó ante las autoridades militares de Fuerte Yaruro, al ciudadano J.A.R.R., es fundamental esta prueba, para probar en este Juicio Oral, alegar y fundamentar la privación ilegal, desde el principio de la investigación se violaron garantías constitucionales al no ser detenido en flagrancia ni por orden judicial, como en el sistema judicial no solo se aplica el derecho sino también la justicia, solicita que como prueba nueva o complementaria, se traiga a este debate la declaración de la ciudadana Z.T.. Asimismo, se tome en cuenta las nulidades ocurridas en este proceso y la declaración de su defendido quien señalará los hechos, ratifica la inocencia de su defendido, finalmente pide la aplicación de justicia por cuanto un Juez Militar no puede seguir cometiendo arbitrariedades contra los ciudadanos civiles.

    Oídos los alegatos de apertura presentado por las partes, el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado J.A.R.R., quien previa las formalidades expone: “Mi nombre es J.A.R.R., tengo 29 años de edad, venezolano, agricultor, residenciado en el Sector Mata de Caña, el conocimiento de los hechos fueron en la finca mía en Mata de Caña, yo tenía mi fundito, mis tres hijos y resulta que el día miércoles 15 yo salí hacía la ciudad de El Nula, ese día agarré el Toyota que sale a las 10:30 de la mañana para El Nula porque la mujer que vivía conmigo estaba enferma y la llevaba para el médico, llegamos al Nula donde la Doctora Josefa, la doctora atendió a la muchacha, de ahí salí y me quedé en El Nula, el día jueves estábamos ahí, fui y busqué una plata en la casa de Y.M., hay testigos de que yo el jueves estaba en El Nula, también está de testigo el señor A.B. de que yo iba el día miércoles para El Nula en el Toyota; el día viernes yo estaba todavía en El Nula, ese día recibí una llamada de Oriente del marido de mi hermana que se llama J.V., yo no sabía nada de lo que había sucedido porque yo estaba en El Nula, resulta que el día sábado cuando ya me iba a venir yo estaba comprando unos panes para traerle a los hijos míos cuando llegó un muchacho que se llama Erasmo y me dijo no se vaya para allá porque lo anda buscando el ejército, yo había oído por la televisión que habían dicho que había habido un ataque entre el medio de la Victoria y El Nula, pero nunca me imaginé que había sido dentro de la finca mía, Erasmo me dijo que me quemaron todo hasta la casita y que me agarraron los niños, inmediatamente me dirigí a los derechos humanos y me dijeron que esperara que llegara un Fiscal del Ministerio Público, entonces fuimos al Fuerte Yaruro a presentarme donde el señor Macuto que era el que estaba ese día, nos pusieron fecha para el domingo, volvimos el domingo y nos dijeron que no estaba, que fuéramos el lunes, el lunes la Defensora del Pueblo llamó para allá y habló con él y le dijo que fuéramos el martes a las 10:00 de la mañana, el día martes fui con mi hermana y hablé con él y me dijo que me fuera para la Fiscalía Militar del Teatro de Operaciones que esa era la que tiene el caso, yo le comenté que me habían quemado la casa, la ropa de los niños, todo, hay un testigo que es G.G. que él estaba en el momento en que quemaron la casa, entonces él me dijo que esperara un helicóptero, yo me iba a venir con mi hermana y a ella no la dejaron venir, solamente me dejaron venir a mi solo. Llegamos al Teatro, me tomaron declaración, declaré esta misma declaración y me dijeron que me iban a dar un papel o una cita para que se presentara la esposa mía y ella diera declaración, resulta que esa noche ya eran como las 10:00 de la noche, a mí no me esposaron ni me dijeron que estaba detenido, yo estaba era en situación de reclamar que me habían quemado la vivienda, ese otro día me llevaron para firmar la declaración cuando de repente estaba el Fiscal Monsalve y el preguntó ¿y ese muchacho quién es?, y otro que estaba ahí le dijo, ese es el que está reclamando la casa, entonces el Fiscal Monsalve dijo ¡ah él está reclamando la casa!, ahora le voy a meter el huevo y les dijo que me detuvieran, entonces me dijeron que me iban a detener porque yo había ido a reclamar la casa, pero que me iban a detener 15 días por motivo de seguridad. Después me llevaron para Prosemir en S.A., allá no me dejaban ni comunicarme con mi familia, tenía 10 días de estar allí cuando llegó la DISIP y me sacó, me llevaron para la sede de ellos y me dieron una pasá de palos que todavía tengo la cicatriz en la cara, me guindaron, me torturaron, me hicieron de todo, creí que me iban a matar, gracias a Dios estoy vivo, yo les preguntaba que porqué me hacían eso, ellos me decían que les firmara los papeles donde yo decía que yo había alquilado la casa, yo les dije que no les podía firmar nada, como se explicaba que yo iba a alquilar la finca si ahí tenía todo, la ropa de los niños y todo, y era donde yo vivía con mis hijos, además que no tenía un abogado, ellos me decían que me buscaban un abogado. Después como a los 30 días de estar en Prosemir me dejaron comunicar con mi mamá, ellos no sabían donde me tenían, en ese entonces me pusieron un abogado que fue a Tony Lizcano, yo me declaro inocente de todo lo que me están acusando porque no tengo nada que ver con esos hechos. Hay testigos como es G.G., a él lo detuvieron en la casa porque él es vecino mío, también está N.B. que es testigo principal, Y.M. que certifica que yo estaba en El Nula, Á.B. y Mariluz, así como la Doctora Josefa que fue la que atendió a la muchacha”. La Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo mantenía a su familia? Tenía una platanera, trabajando. ¿Dónde se desempeñaba laboralmente? En mi casa con un fuera de borda que tenía, sacaba carga, le cargaba plátanos a los vecinos como eso era un sector comercial. ¿A usted lo conocen con un apodo o nombre en particular? Si, me dicen el Mico. ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en Mata de Caña? Ahí en Mata de Caña tenía 2 años. ¿En esos 2 años le permitió a usted conocer a las personas que viven allí, así como el sitio? Si familia, amigos y vecinos, como a 100 kilómetros está la finca de mi mamá. ¿Usted tiene conocimiento de que en ese sector hay grupos subversivos o personas que se dediquen a realizar actos ilícitos? Ahí estamos en fronteras. ¿Conoce a personas que en particular formen parte de grupos subversivos? Señala con la cabeza que no. ¿Usted se enteró que funcionarios fueron hasta su vivienda después que sucedieron los hechos? No, yo estaba en El Nula, no tenía conocimiento. ¿Usted no ha estado involucrado en algún otro hecho o tiene una investigación abierta? Investigación abierta no, una vez estuve detenido como 17 días y después de una audiencia me soltaron, había caído porque cargaba una ropa y una tela de un ciudadano simplemente porque no cargaba la factura, pero el señor fue, presentó las facturas, a él le entregaron eso y a mi me soltaron. ¿Qué tipo de tela era? Era camuflada. ¿Qué destino tenía esa mercancía, que iba a hacer usted con eso? No, eso no era mío, eso era del señor Franklin que en paz descanse. ¿Usted dijo en su declaración que su esposa estaba enferma, ella tiene alguna enfermedad constante o era justamente en esos días? No, ella siempre ha estado enferma, siempre se enfermaba. ¿Ella estaba para ese momento bajo tratamiento o control médico? Para ese momento estaba viviendo conmigo y ella se enfermaba con muchos dolores de cabeza y cuando se enfermaba había que sacarla para el médico. ¿Cuándo ella iba al médico usted siempre la acompañaba o en algunas oportunidades iba con otra persona? No, yo siempre la acompañaba. ¿Cuándo usted salía de su vivienda alguna persona quedaba cuidando ese lugar? A veces quedaba mi suegro, como él vive al frente. ¿Algunas personas en particular visitaban su vivienda? No. ¿Nadie lo visitaba a usted? Mi suegro y los vecinos. ¿Señor Rojas cómo explica usted de que en su vivienda encontraron varias cosas? El Defensor objeta esta pregunta. El Ministerio Público reformula nuevamente la pregunta. ¿Señor Rojas usted tenía conocimiento que después de los hechos encontraron varios objetos que voy a mencionar: Una guerrera camuflada, un sombrero camuflado de uso militar, una boina negra de uso militar, una funda o pistolera negra con su correspondiente correaje para arma de fuego, una bala sin percutir para fusil calibre 7,62 x 39 mm, marca Wolf, tres balas sin percutir calibre 7,65 mm , marca GFL, dos balas sin percutir calibre 22 mm, un cartucho de color rojo para escopeta calibre 16 mm, una fotografía de una persona de sexo masculino, se localizaron igualmente pedazos de papel un poco deteriorados donde se aprecia que es un recibo con el membrete de un grupo irregular que al ser unidos los retazos, se puede apreciar que dice lo siguiente: Compañero J. machete, la presente para que le entreguen el, al señor Estiven y se lo van a traer a Puerto Contreras, con papeles y todo que de eso sabe usted o Mico esto lo más pronto que se pueda? No tuve conocimiento de eso. ¿Esa nota usted la ha visto anteriormente? No, el día del juicio fue que me la mostraron. ¿Usted tiene conocimiento quien escribió esa nota? No. ¿Usted puede explicar a que se refería esa nota? No. ¿Usted recuerda que rindió unas muestras manuscritas? Si, me pusieron a escribir el día que me estaban pegando. ¿Usted se enteró que esa muestra manuscrita resultó ser la misma letra que tenía esa nota? No, no sabía, a mí me daban palo y me golpeaban. ¿Usted ha asistido a reuniones con grupos de personas para un fin? No. El Defensor Público realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Joel en qué fecha fue usted detenido? El 23 de septiembre de 2004. ¿Qué personas se encontraban presentes cuándo fue detenido? Estaba un Fiscal y los militares. ¿Por qué motivo usted acudió a los Derechos Humanos? Porque a mi me decían que si me presentaba me iban agarrar a palo, me iban a matar y a mi me dio miedo yo le decía a la gente que yo tenía que presentarme. ¿Qué persona lo atendió en la oficina de Derechos Humanos? Estaba una doctora no recuerdo el nombre. ¿Qué le señaló esa persona en dicha oficina? Que no me preocupara, que esperara a un Fiscal del Ministerio Público para que yo declarara. ¿Por qué motivo usted llevó a su esposa o concubina al médico? Porque estaba enferma. ¿Qué tenía la señora? Ella sufre de muchos dolores de cabeza y cuando le daba mucho dolor de cabeza había que sacarla para el médico. ¿En qué fecha la llevaste para El Nula? Eso fue el miércoles 15 de septiembre como a las 3:30 de la tarde. ¿En qué medio te transportaste para la población de El Nula? En el Toyota que sale de Mata de Caña. ¿Quién conducía el vehículo? Lo conducía un muchacho que no le sé el nombre. ¿Qué personas te acompañaron para la población de El Nula? Ahí iba Á.B., la señora y otra gente. ¿Qué médico atendió a tu esposa? La Doctora Josefa. ¿Dónde queda el consultorio de la Doctora Josefa? Pasando el puente. ¿Cuánto tiempo permaneció usted en El Nula? Yo duré desde el miércoles hasta el día sábado que me iba a ir para la casa, pero como no me fui para la casa, me fui fue a presentarme. ¿Cuándo usted fue detenido, se le dijo por qué razón estaba detenido y se le leyeron sus derechos? No, en ningún momento, simplemente me dijeron que me iban a dejar detenido por medidas de seguridad. ¿En qué sitio fue usted detenido? En el Teatro de Operaciones. ¿En qué parte exactamente? Donde está la Fiscalía. ¿Quién era el Fiscal que se encontraba en ese momento? El Fiscal Monsalve. ¿Cómo fue tratado por las autoridades militares? En el primer momento no me trataron mal, pero 10 días después si, eso me torturaron y me trataron de lo peor. ¿En qué sitio fue recluido usted? En una prisión militar, Prosemir en S.A..

    El Tribunal admite la prueba de declaración de la testigo Z.T., promovida por el Defensor Público, habiéndole garantizado al Ministerio Público el derecho de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Seguidamente se da inicio de la fase de Recepción de Pruebas, con los testigos y expertos que se encuentran presentes: Previa las formalidades de ley declaran: El testigo A.J.T.E., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 3.957.753, de 54 años de edad, de ocupación Técnico Petrolero, casado, domiciliado en Puerto La Cruz, señaló que A.L.C., era compañera de trabajo. J.A.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.266, de 54 años de edad, de ocupación técnico de la Empresa Petróleos de Venezuela, casado, domiciliado en Puerto La Cruz, señaló que en cuanto a A.L.C., la misma era compañera de trabajo. H.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.558.124, venezolano, de 57 años de edad, de ocupación técnico petrolero, casado, domiciliado en Puerto La Cruz, señaló que en cuanto a A.L.C., la misma era compañera de trabajo. F.R.T.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.230, de 38 años de edad, Geógrafo, egresado de la Universidad de los Andes, casado, domiciliado en Barinas. L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.564, de 33 años de edad, administrador, casado, domiciliado en Barinitas. R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.819.467, de 52 años de edad, Inspector de Obras de PDVSA, casado, domiciliado en Barinas, manifestó ser compañero de trabajo de la víctima A.L.C.. E.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.851, de 57 años de edad, Ingeniero electricista, casado, domiciliado en Barinas, manifestó ser compañero de trabajo de la víctima A.L.C.. R.E.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.151.029, de 38 años de edad, trabajador petrolero, casado, domiciliado en Barinas.

    En la segunda sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 26 de septiembre de 2007, previo el cumplimiento de la formalidad señalada en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de Pruebas y declaran los expertos: W.A., Lemus Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.666, de 28 años de edad, de profesión Licenciado, experto en materia de documentología, casado, residenciado en la Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a la Experticia Grafotécnica Nº 4059. A.C.R.B., venezolana titular de la cédula de identidad Nº 5.067.483, de 48 años de edad, de profesión Médico Patólogo Forense, casada, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, declara con relación a Protocolos de Autopsias de las víctimas C.P.F., J.A.C.S., R.I.I., L.A.R.G., J.N. y A.L.C.. J.C.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.604, de 39 años de edad, de profesión Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, adscrito al área Balística del Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira, Licenciado en Educación, casado, residenciado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, declara con relación a: Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 4004, de fecha 18-10-2004; experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria balística. H.J.V.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.340.605, de 36 años de edad, de profesión Detective Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soltero, reside en la sede del referido Cuerpo, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Quien declara en cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2004. L.A.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.483, de 29 años de edad, casado, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, declara referente a la Experticia de Reconocimiento Nº 039, de fecha 20-09-2004; experticia de Reconocimiento Nº 048, de fecha 22-09-2004; y Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de septiembre de 2004. B.Z.N.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.144.971, de 42 años de edad, soltera, actualmente trabaja para el Ministerio Público como Asesor Técnico Científico, reside en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, declara en cuanto a la experticia Balística Nº 4053, de fecha 08-10-2004.

    Declaran los testigos: C.A.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.227, de 48 años de edad, casado, militar activo, reside en la Urbanización Altamira, calle Ecuador, casa Nº 6-22, Barinas, Estado Barinas, manifestó ser compañero de trabajo de la víctima Sargento de la Guardia Nacional. Z.L.T.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.253.642, residenciada en el Barrio el Gamero, segunda calle, ocupación Defensora Adjunta de la Defensoría Delegada del Estado Apure, sede Guasdualito, de 36 años de edad, soltera. Y.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.151.333, de 27 años de edad, soltera, de oficios del hogar, reside en la vía de la V.S.M. deC., manifestó ser amiga del acusado. Á.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.931, de 34 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, reside en El Nula, manifestó ser amigo del acusado. J.A.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.230.177, de 27 años de edad, soltero, de ocupación obrero en construcción, reside en la Guacara, calle 3 y 4 con carrera 11, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó ser amigo del acusado. E.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.918, de 34 años de edad, casada, de oficios del hogar, reside en el Puerto de Mata de Caña, manifestó ser amiga del acusado. G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.794.623, de 51 años de edad, casado, agricultor, reside en el Sector Mata de Caña, manifestó ser amigo del acusado. N.A.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.796, de 34 años de edad, casado, comerciante, reside en el Sector Mata de Caña, manifestó ser amigo del acusado.

    En la tercera sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 03 de octubre de 2007, se deja constancia que se hace presente la Doctora C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; se hace un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores de fechas 20-09-07 y 26-09-07; se continúa con la recepción de pruebas y declaran los testigos: J.J.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.091.578, de 20 años de edad, de ocupación ayudante de camión, soltero, reside en Caracas, Distrito Capital. Doctora T.M.C. deA., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.396, de 57 años de edad, de profesión médico, casada, residenciada en El Nula.

    El Tribunal previa garantía del derecho a la defensa de las partes, decide continuar el debate prescindiendo de las declaraciones de los testigos J.V.M.F., J.F.H., J.M.C., L.L.P.G., M.L.D.R. y J.C.P.B..

    Se incorporan por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia Grafotécnica Nº 4059, de fecha 18 de octubre de 2004, practicada por el T.S.U. W.L.B., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región los Andes, donde consta la misiva encontrada en la vivienda del ciudadano J.A.R.R. y las conclusiones de la prueba escritural a la que fue sometido (Folios 283 al 288). Protocolos de Autopsia Nº 906-004, 903-004, 904-004, 905-004, 902-004 y 901-004, practicadas a los cuerpos de los ciudadanos L.A.R.G., C.P.F., R.I.I., J.C.N.V., J.A.C.S. y A.L.C.A., a fin de precisar las lesiones que sufrieron a consecuencia de disparos que recibieron en el ataque de fecha 17 de septiembre de 2004. (Folios 337 al 341 y el 343). Se ordena a la ciudadana secretaria incorporar por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 4004, de fecha 18 de octubre de 2004, realizada por el Sub. Inspector J.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región los Andes, relacionada con fragmentos de proyectiles hallados en el cuerpo de la ciudadana A.L.C., a fin de precisar las características particulares de los mismos (Folio 345). Experticia de Balística Nº 4053, de fecha 08 de octubre de 2004, realizada por la Licenciada B.N.V., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región los Andes, relacionada con fragmentos de proyectil que guardan relación con los hechos, a fin de precisar el calibre y caracteres particulares (Folio 346). Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, a fin de demostrar que las evidencias incriminatorias se hallaban en la vivienda del ciudadano J.A.R.R.. (Folios 445 al 446). Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2004, suscrita por el detective H.J.V.O., funcionario adscrito a la Sub. Delegación “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guasdualito, donde se evidencia igualmente las evidencias incriminatorias encontradas en la vivienda del ciudadano J.A.R.R. y sus alrededores. (Folios 447 al 448). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 039, de fecha 20-09-2004, realizada por el T.S.U. L.A.M.P., funcionario adscrito a la Sub Delegación “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guasdualito, donde se describe en forma detallada el material hallado en la vivienda del ciudadano J.A.R.R., especialmente las prendas militares, las municiones y vainas recolectadas. (Folio 459). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 048, de fecha 22-09-2004, realizada por el T.S.U. L.A.M.P., funcionario adscrito a la Sub. Delegación “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guasdualito, donde se describe en forma detallada el material hallado en la vivienda del ciudadano J.A.R.R., especialmente documentos, haciendo énfasis en la fotografía del imputado y el recorte de prensa plastificado, en la que se lee “Uniformes para Camuflaje”. (Folio 460). Experticia de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, realizada en el Sector Mata de Caña, específicamente en el lugar donde se produjo el ataque. (Folios 572 al 575).Se exhiben a las partes y público en general las fotografías de la zona del ataque, donde se aprecia las evidencias incriminatorias encontradas en la casa del ciudadano J.A.R.R., lugar desde donde dispararon los irregulares a la comisión conformada por efectivos militares y personal de PDVSA. (Folios 111al 115). Expediente de Investigación Penal Militar, Nº 024-99, relacionado con investigación anterior seguida al ciudadano J.A.R.R., por encontrarse involucrado en la tenencia de 213 Kg. de tela camuflada utilizada en la elaboración de uniformes militares, en garantía del Principio de Inmediación que rige en el debate oral y público se procede a incorporar por su lectura el contenido de los folios 349, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 372, 373, 374, 376, 377, 387, 388, 391, 392, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 416, 417, 418, 422, 423, 424, 425, 426, 427 y 428.

    En la última sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 04 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a hacer un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores. Seguidamente la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público desiste de la declaración del testigo O.D.D., a lo que no hace objeción la defensa Pública, por lo que se continúa con la celebración del debate prescindiendo de la declaración del mencionado testigo.

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de proceder a la exhibición de las siguientes pruebas materiales: Una (01) guerrera camuflada de uso militar, un (01) sombrero camuflado de uso militar, una (01) boina negra, una (01) funda para armas de fuego con su correaje, una (01) bala sin percutir para arma de fuego tipo fusil, calibre 7,62 X 39 Mm., tres (03) balas sin percutir, marca GFL, calibre 7,65 Mm., dos (02) balas sin percutir calibre 22 Mm., un (01) cartucho color rojo sin percutir, calibre 16, ochenta y un (81) vainas percutidas calibre 7,62 X 39 Mm., las cuales deben ser presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. La Fiscal del Ministerio Público expone: Ciudadana Juez, si bien es cierto la Fiscalía Militar ofreció la exhibición de tales evidencias, según información que obtuvimos el día de ayer, las mismas se encuentran en el C. deG.P. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de que fueron remitidas por el Tribunal Militar que conocía la causa y de allí fueron remitidas a la ciudad de Caracas; en el expediente constan las experticias que fueron ratificadas por los expertos en esta Sala, con las cuales se demuestran su existencia así como sus características y son suficientes para que el Tribunal le otorgue el valor que le corresponde, razón por la cual no podemos ofrecer las evidencias materiales, desistimos de ese ofrecimiento y pido que se tomen en cuenta las declaraciones en su lugar. El Defensor Público expone: Visto lo manifestado por el Ministerio Público, solicita que las referidas pruebas de exhibición, no sean incorporadas al presente debate, visto el Principio de Contradicción y Control de la Prueba solicita no se le de valor al momento de aplicar la sana crítica. El Tribunal oídas las partes y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en este acto las evidencias señaladas, las mismas no se pueden incorporar al presente debate, por lo que se continúa prescindiendo de la exhibición de estas pruebas.

    Seguidamente se da inicio a la fase de Exposición de las CONCLUSIONES. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: Culminado como ha sido el debate oral y público, ha quedado demostrado que el día 17 de septiembre del año 2004, una comisión integrada por empleados de PDVSA, salieron con destino al Sector Mata de Caña, a los fines de realizar una inspección para la exploración de un pozo petrolero, se dirigieron al Fuerte Yaruro a los fines de solicitar una comisión para que les brindara seguridad en el traslado que iban a efectuar, conformándose un grupo de aproximadamente veintiún tropas de soldados, al mando del Sub. Teniente C.P.F., partiendo del Fuerte Yaruro aproximadamente a las 8:30 de la mañana, ya en el Sector Mata de Caña, se encontraron con el río Sarare, lo cual ellos no habían previsto, tenían que pasar para el otro lado, se conformó la cantidad de personas que el encargado de PDVSA, decidió seleccionar las personas que se trasladarían hasta el otro sitio, estos eran la occisa A.L.C., C.V., F.T. y R.E.C.H., quienes se trasladarían en canoa conjuntamente con funcionarios militares, subieron por el río Sarare, caminaron pero no lograron realizar el objetivo previsto por lo alto de la vegetación y lo boscoso de la zona, se regresaron, al llegar a la orilla del río, observaron que subía un canoero a quien le pidieron la colaboración y éste se ofreció para llevarlos, subieron a la canoa y le informaron al otro grupo que estaban regresando sin ninguna novedad, transcurridos unos minutos iban pasando por una curva, cuando fueron emboscados sorpresivamente por un grupo de personas armadas que vestían prendas camufladas con armas de fuego de alta potencia, los sorprendieron con ráfagas de disparos, las víctimas se arrojaron al río, igualmente el canoero, algunos soldados repelieron el ataque, lamentablemente murieron 6 personas, cinco militares y la ingeniero de PDVSA. Al escuchar las ráfagas de disparos, el Guardia Nacional C.A.M., quien fue el encargado de la comisión que quedó en el Puerto Mata de Caña, se trasladó hasta el sitio de los sucesos para auxiliar a los heridos, al llegar al lugar fue informado por los soldados sobrevivientes de que los disparos provenían de un platanal cercano a la orilla del río, ese lugar fue inspeccionado por funcionarios del C.I.C.P.C, conjuntamente con el Médico Patólogo y con la intervención directa del Fiscal IV Militar, allí se observó que el platanal rodea un rancho, casa o vivienda, que está construida con tablas de madera, techo de zinc, lo que funciona como puerta de entrada está elaborada con material ambiental (caña brava), la cual no presenta ningún sistema de seguridad; es decir, que cualquier persona puede ingresar a la referida vivienda, en el transcurso de la investigación se determinó que la misma pertenece al acusado J.A.R.R., tal como él mismo lo declaró en este debate, dentro de la vivienda se encontraron importantes evidencias que lo relacionan a él con los hechos investigados, tales como, un (01) sombrero camuflado de uso militar, una (01) boina negra, cartuchos para escopeta, asimismo, se encontró una nota manuscrita con un símbolo que pertenece a un grupo subversivo y en esa nota se menciona a una persona apodada Mico, como lo señaló el acusado en esta audiencia, él es conocido como Mico, y al tomársele a él la prueba manuscrita directamente por el experto grafotécnico, quien le realizó una experticia grafotécnica y se determinó que dicha nota fue escrita por él mismo; en esa nota que se encontraba en parte destruida, se hace mención a un tipo de negociación, porque dice: para que le entregue el… con papeles y todo, señala igualmente a otra persona en la nota, los grupos subversivos se dedican a hechos ilícitos tales como secuestro, vacunas, etc, esto ciudadana Juez quiere decir, que el acusado es un colaborador directo con un grupo subversivo, aunado a ello alrededor de la vivienda se encontraron 81 conchas percutidas, lo que quiere decir que los disparos fueron efectuados de ese sitio, situación corroborada por testigos presenciales sobrevivientes quienes declararon en esta audiencia y señalaron que lograron ver a personas uniformadas con prendas camufladas que fueron las que los atacaron a ellos con armas de fuego de alta potencia. Igualmente, es necesario resaltar la duda que ofrecieron al Ministerio Público los testigos promovidos por la defensa, no convence la enfermedad de la cual padecía la concubina del acusado quien es la protagonista en virtud de que el acusado ha mantenido en todo momento que se encontraba en El Nula el día de los hechos por cuanto su concubina se encontraba enferma, sin embargo no la escuchamos en esta sala de Juicio, según declaración de la Doctora que supuestamente la atendió quien manifestó a este Tribunal que ella le expidió una constancia, nos preguntamos ¿cuál era la finalidad de la constancia?, siendo una mujer campesina, que vive a orillas del río y que supuestamente con una sintomatología de dengue va a una consulta en El Nula y solicita que se le expida una constancia, manifestando igualmente que la misma no padecía ninguna enfermedad permanente y que en varias oportunidades había acudido era a llevar a sus niños. Asimismo, los testigos presentados por la defensa señalan que son amigos de hace años del acusado, por lo cual es lógico que vengan a esta sala a declarar a favor de él, por eso solicitamos no tome en cuenta las testimoniales en virtud del nexo de amistad que existe entre los testigos y el acusado, en consecuencia se encuentra demostrada la comisión del delito de Rebelión Militar en virtud de que el acusado colabora con un grupo subversivo de la zona, y prestó su vivienda para que se cometiera ese hecho donde fallecieron seis personas, él tenía que estar en conocimiento de que ese hecho iba a acontecer por cuanto extrañamente se desaparece de su casa en esos días, supuestamente se encontraba haciendo diligencias para presentarse a los Organismos porque se había enterado que estaba siendo solicitado, sin embargo la Defensora del Pueblo señaló en esta sala de Juicio que ella nunca lo atendió, es necesario resaltar que en el platanal se observó una fosa de aproximadamente un metro de profundidad y la trayectoria balística señala que la fosa tenía visibilidad hacia el sitio del suceso, es decir que desde la vivienda del acusado, incluso dentro de la vivienda se encontraban las personas que le efectuaban los disparos a las víctimas. Igualmente, se encuentra demostrada la comisión del Delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 en virtud de que está demostrada la muerte de seis personas, según los protocolos de autopsia, las personas prácticamente estaban indefensas ya que los disparos fueron efectuados de atrás para adelante; por todo lo antes expuesto solicitamos ciudadana Juez que sea condenado el acusado por la comisión de los delitos de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 486, numerales 3 y 4, del Código de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487, en grado de complicidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 391, numeral 1 ibidem, y el delito común de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en grado de complicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem. Señalo lo establecido en el artículo 476 del Código de Justicia Militar con relación al delito de rebelión Militar, delito éste que se encuentra configurado, en virtud de que se ha demostrado que el acusado es un cooperador del organismo subversivo que usualmente él recibe en su vivienda, el acusado al rendir declaración manifestó que estaba consciente que eso era una zona fronteriza donde había gran cantidad de grupos subversivos y que ellos usualmente hacen reuniones y misas y aunque ellos no quieran se ven obligados a acudir.

    El Defensor Público expone: Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa va a dividir su exposición en dos puntos fundamentales, en primer lugar ciudadana Juez, pido se tome en cuenta en su decisión el mecanismo de aprehensión realizado en el presente proceso por cuanto nuestra constitución vigente en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad y restringe taxativamente la aprehensión en dos casos solamente y es cuándo se hace por flagrancia o con una orden judicial, mi defendido se presentó en el Fuerte Yaruro el día 23 de septiembre de año 2004, por cuanto él tuvo conocimiento que estaba siendo solicitado por las autoridades militares y como buen ciudadano requirió el servicio de la Defensoría del Pueblo de los Derechos Humanos de El Nula, la Defensora del Pueblo que declaró en esta sala, manifestó que el Defensor del Pueblo y la Doctora Guanipa tuvieron conocimiento que el señor J.R. concurrió a la Comisión de Derechos Humanos de El Nula y se presentó voluntariamente como todo buen ciudadano, porque de ser partícipe, que le costaba marcharse a Colombia y no afrontar la realidad del caso, pido se tome en cuenta la conducta de él ante los hechos, se presentó, asumió la responsabilidad y tiene tres años detenido, esto es un caso del Estado, de la negligencia del Estado, de nuestras Fuerzas Armadas, de no controlar la Soberanía; esta detención se practica de manera ilegal, toda vez que el día 23 de septiembre, mi defendido comparece al Fuerte Yaruro, y es detenido, es retenido en contra de su voluntad, posteriormente el día 24 el Tribunal IV Militar dicta una orden de aprehensión con posterioridad a la detención, tratando de legitimar la aprehensión realizada, podemos observar que en las actas no hubo un solo ciudadano que manifestara el momento cuando el ciudadano J.R. es aprehendido, simplemente se presentó; en el debate quedó una laguna, un vacío de saber cuando fue detenido, porque ninguna autoridad de las ofrecidas por el Ministerio Público señaló en que momento fue detenido, sin embargo de la lectura realizada a las documentales, en el acta policial y en la acusación, el Fiscal IV señala que efectivamente el ciudadano se presentó el 23 de septiembre y con posterioridad se libra una orden de aprehensión; practicar una detención ilegal ilegítima como la que se le hizo a J.R., automáticamente crea la nulidad absoluta prevista en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que todo procedimiento que se haga en contra del debido proceso es nulo desde que nace, ningún Tribunal o autoridad pueden subsanar esta nulidad absoluta, en Sentencia del Dr. Mayaudon que habla de la Nulidad Virtual, allí se establece que es imposible subsanar este tipo de violación, solicito se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes por la violación de un Principio Constitucional como es la libertad, establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Asimismo, como efecto subsiguiente de esta nulidad todas las pruebas efectuadas con posterioridad son nulas por violar el Debido Proceso y el Principio Constitucional señalado. En segundo lugar, quiero oponer o alegar la jurisdicción o competencia de este Tribunal en cuanto al delito mantenido por la Fiscalía como es el Delito de Rebelión Militar en grado de Complicidad, revisada jurisprudencialmente por este defensor, es el único caso en el cual la Fiscalía acusa y mantiene la acusación por un delito que pertenece expresamente al Código de Justicia Militar, tan es así que nuestra Constitución en el artículo 261 señala lo siguiente: La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, los Jueces o Juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar; se evidencia de que la Jurisdicción Penal Militar se rige exclusivamente por el Código de Justicia Militar; el mismo artículo señala que la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar; ahora bien, la Fiscalía mantiene la acusación por el delito de Rebelión Militar, es un delito que se le aplica a ciudadanos militares, por lo cual pido vista la falta de competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el delito de Rebelión Militar; en cuanto al tercer punto, quedó suficientemente demostrado las coartadas de mi defendido, la Fiscalía hizo referencia a que los testigos presentados por esta defensa son amigos de mi defendido, se supone que son amigos porque son vecinos o porque son del pueblo, lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Civil como causal de que un testigo no sea útil es precisamente una amistad manifiesta, más no una amistad como en este caso, quedó demostrado ciudadana Juez que a través de los testigos, principalmente de la Doctora J.C. quien manifestó que la esposa del señor Joel tenía en ese momento una enfermedad, asimismo, se demostró a través del testigo Á.B., prueba controvertida por el Ministerio Público, quedó claro y conteste de que el señor Á.B., acompañó al señor Joel el día 15 de septiembre en el Jeep, transporte de esa zona, lo cual demuestra que mi defendido salió ese día de esa zona, llegando a la población de El Nula. Igualmente, se comprobó que la testigo Y.M. fue la persona que le canceló la cantidad de 150.000, oo bolívares al señor Joel por concepto de pago de unos plátanos, testigos que fueron preguntados y repreguntados por la Fiscalía y no fueron impugnados o tachados por la Fiscalía; de la declaración del señor J.R.R., quedó demostrado que el día 17 de septiembre, mi defendido recibió llamada de su padre quien se encontraba en Oriente, es decir, que el día de los hechos el señor J.R. se encontraba en la ciudad de El Nula; el testigo G.G., señaló que el día sábado 18 de septiembre, él observó como los efectivos militares quemaban la vivienda de mi defendido, me pregunto ¿por qué incineraron la vivienda? si era un elemento o evidencia fundamental para la Fiscalía determinar la culpabilidad de mi defendido; la señora E.Q., señaló que el día 15 de septiembre, ella le cuidó los niños al señor J.R. y a su concubina, ya que el señor J.R. ese día se fue para El Nula a llevar a su esposa porque estaba enferma, señaló además que la señora padecía de una enfermedad permanente y que ella tenía conocimiento de eso ya que siempre le cuidaba los niños. En cuanto a la experticia grafotécnica, único elemento que considera esta defensa que puede perjudicar a mi defendido, me preguntó ¿cómo mi defendido si supuestamente le dicen El Mico, él mismo se iba a mandar una carta?, evidentemente ciudadana juez, cuando yo le pregunté al experto Lemus que por qué coloca una nota al final de que mi defendido había tratado de engañar al experto falsificando la firma, esa nota nunca la hacen pero en este caso lo hicieron; así mismo de las actas que se leyeron, se solicitó practicar otra experticia a mi defendido y nunca se le acordó la realización de esa, ni de ninguna prueba; esa carta o misiva como elemento probatorio no se determinó la fecha en que fue elaborada la misma. La Fiscalía no ha logrado demostrar el grado de complicidad del ciudadano J.R., por cuanto si observamos el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, remitimos a unos cometarios del Dr. A.A., quien señala que para que exista la complicidad debe existir lo que el llama doctrinariamente la accesoriedad de la participación, significa que para que exista la complicidad de mi defendido hay que saber obligatoriamente quien es el autor, como vamos a hacer una condenatoria de una complicidad en la cual no sabemos quien es el autor, ¿de quién es cómplice mi defendido?; en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es importante resaltar el expediente militar promovido, el cual viola cualquier garantía de mi defendido, es un expediente que ya está concluido y de acuerdo a la presunción de inocencia, es utilizado por el Ministerio Público como una prueba, no se puede utilizar un hecho que ocurrió en el año 99 para relacionarlo con una conducta ocurrida en el 2003. Igualmente, es de resaltar que en el presente caso se celebró un juicio el cual fue anulado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto los Tribunales Militares violaron el Principio de Juez Natural, evidentemente como lo señaló la Doctora Deyanira en su ponencia y por el miedo, el respeto o las presiones que hay en este país contra todos los jueces, no se pronunció realmente ya que lo que tenía que hacer era anular todo el proceso, reponerlo al estado de investigación y darle una libertad a mi defendido, solicito la declaratoria de la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la aprehensión de mi defendido; asimismo solicito sea desechada la acusación en cuanto al delito de Rebelión Militar, por cuanto de mantener esta acusación, se estaría violando el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente pido se valore muy detalladamente las declaraciones de los testigos presenciales, específicamente la de N.B., quien resultó lesionado y dentro de todo el desorden nunca se le llamó como víctima, los testigos de la Fiscalía señalaron que ellos se fueron en un bote, situación falsa desvirtuada por éste testigo, ya que ellos se fueron caminando. Por todo lo antes expuesto solicito la absolución de mi defendido por cuanto no existe ningún elemento que le comprometa su vinculación con los hechos, por cuanto el único elemento que trajo a esta sala la Fiscalía fue una experticia grafotécnica que realmente no se sabe cuando fue que se realizó; en cuanto a lo alegado por la Fiscalía de que los disparos se produjeron desde la casa de mi defendido, quiere decir que si yo dejo sola mi casa y desde allí se comete un homicidio o lesionan a una persona, yo soy responsable aún cuando no estaba allí, es algo como traído de los cabellos, ya que la misma Fiscalía manifestó que la casa no tenía sistema de seguridad, es decir, no tenía puertas, ¿cómo mi defendido puede ser condenado o cómplice?, son argumentos no jurídicos. Es todo.

    Acto seguido se le otorga la posibilidad al Fiscal y a la Defensa de replicar y contrarreplicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que no hayan sido discutidas.Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público haciendo uso del mismo la Abg. Helenny Guilarte quien expone: ¿Por qué nos encontramos aquí en el día de hoy?, por apelación que interpuso el antiguo defensor del acusado, la causa dio varios recorridos y finalmente llegó al Tribunal Supremo de Justicia, el cual ordenó que se celebrara este Juicio, no anuló la acusación Fiscal Militar, no anuló los actos procesales que se realizaron, es claro que las causas que llegan al Tribunal Supremo para su revisión por algún motivo, éste de oficio puede revisar para ver si hubo alguna violación al derecho a la libertad o al derecho a la defensa y de ser así, ha habido casos donde ha anulado y ha repuesto la causa hasta cierta etapa, entonces si el Tribunal Supremo Justicia está ordenando hacer un nuevo Juicio porque la competencia final o definitiva de la presente causa es por los Tribunales Ordinarios, es decir, que este Tribunal es competente para ello, y si se mantuvo la acusación Fiscal, indudablemente este Tribunal es competente para conocer el delito de Rebelión Militar y el delito común, hay reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que aclara el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dice que cuando uno de los delitos por los cuales es acusado o imputado una persona, sea delito común lógicamente lo debe conocer un Tribunal Ordinario, el Código Orgánico de Justicia Militar señala que el delito de Rebelión militar puede ser cometido por un militar como por una persona no militar, es decir un civil, este Tribunal es competente para conocer de los dos delitos por la unidad del proceso ya que a una sola persona no se le puede imputar por diferentes causas un mismo hecho, de haber existido una detención ilegal o cualquier violación al derecho de la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia se hubiere pronunciado al respecto, ya que la causa llegó al referido Tribunal por apelación que interpuso el defensor que tenía el acusado para ese momento; es falso lo señalado por el defensor de que ninguna autoridad puede subsanar lo de la detención, claro que lo puede subsanar, el Tribunal Supremo pudo haberlo hecho y no lo hizo, sino que convalidó todos los actos procesales que constan en la causa, el defensor señala que el acusado no estaba en el lugar de los sucesos, al Ministerio Público no le interesa demostrar si el acusado estaba o no en el lugar de los hechos, porque el delito que se le está atribuyendo es en grado de complicidad, porque facilitó la perpetración del hecho prestando su vivienda para que se cometiera el delito, la cual era apta para que se cometiera el hecho, la misma tenía una fosa que tenía perfecta visibilidad al sitio donde fue emboscada la comisión, indudablemente el acusado tuvo que tener conocimiento de que este hecho pasaría ese día, no se le está atribuyendo autoría, cooperador inmediato, el hecho de que no se conozca quien es el autor material del delito de homicidio no quiere decir que no se le pueda atribuir o hacer justicia a aquellas personas que hayan colaborado de alguna manera; el defensor señala que la carta iba dirigida a una persona apodada Mico, eso es falso ya que la misma iba dirigida al compañero J.M.; en cuanto a lo señalado por el defensor con relación a la declaración del ciudadano N.B., que siendo víctima no se tomó en cuenta, todos sabemos que hubo más víctimas incluso de PDVSA, que no fueron ofrecidas, no es intención de la Fiscalía de que se haya dejado a esta persona fuera de la situación, razón por la cual ratifica de que el acusado sea condenado por los delitos ya mencionados.

    Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público, si analizamos la Sentencia de la Sala Penal, la Doctora Deyanira se pronunció sobre la Apelación presentada por el defensor privado en ese momento en relación de la competencia única y exclusivamente, señalando en su decisión que no se pronuncia sobre el fondo porque los hechos van a ser valorados por el Juez de Instancia, por los Principios de Inmediación, Concentración y de Publicidad, la Sala Penal no está autorizada para analizar los hechos, por cuanto optó por declarar la nulidad de oficio, ni siquiera se pronunció sobre la apelación del defensor, simplemente de oficio anuló el Juicio por la competencia; contradigo la posición de la Fiscalía en cuanto a la autoría, si es importante conocer quien es el autor del delito, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, en cuanto a la participación de mi defendido, quedó claro donde se encontraba él mismo el día de los hechos, es fundamental para este Tribunal determinar su conducta y posición en el momento de los hechos.

    Se le concede la palabra al acusado a los fines de que exponga lo que considere pertinente quien expone: Gracias a ustedes porque me han dado la oportunidad de hablar, les pido que miren las partes, llevo ya tres años de estar detenido simplemente por el hecho de haber ido a Fuerte Yaruro a reclamar mi casa porque ellos me quemaron la vivienda, soy padre de tres hijos, yo me dirigí al Yaruro, luego vine aquí al Teatro y me pusieron cita para ese otro día, en el lugar donde yo vivía hay más de mil habitantes, ese es el sector de la Rompida y Mata de Caña, ¿no hay ningún testigo de los que viven cerquita?, porque cerca de mi está el señor César, Luís, Lewis, Quirifi, ni a favor, ni que los relacionen con los hechos, sino solamente yo, porque fui a reclamar que me habían quemado la casa, esa casita la compré gracias a mi mamá que me ayudó, me han acusado de una misiva, ellos me llevaron y luego de estar 10 días en Prosemir, me sacaron y me pusieron a firmar unos papeles, según lo que dice ahí, ese papel está dirigido a mi y yo no estoy loco, ni mal de la cabeza para escribir cartas para mi mismo, quiero que se tome en cuenta la declaración de todos los testigos, que usted mire si soy culpable o no soy culpable, el único delito mío fue acudir al Yaruro a reclamar mi casa como ciudadano venezolano que soy, además en el lugar donde yo tenía la casita por ahí pasa un camino real es decir que si la comisión y la ingeniero de PDVSA, iban a pie tuvieron que haber pasado por el frente de mi casa, dice la Fiscalía que yo soy cómplice, yo no trabajo en PDVSA, para tener conocimiento de que ese día se iba a trasladar ese grupo de personas para ese sector, quiero que se ratifique mi inocencia.

    Acto seguido siendo las 11:45 horas de la mañana, la Juez se retira deliberar la sentencia, fijándose para las 4:00 horas de la tarde la oportunidad para pronunciar la sentencia. Se constituye nuevamente a las 4:20 horas de la tarde, verificada la presencia de las partes, el Tribunal con fundamento en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar lectura al Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se dan las explicaciones de hecho y de derecho de la sentencia.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Quedó probado que el día viernes 17 de septiembre del año 2004, siendo aproximadamente entre las 3:30 y 4:00 horas de la tarde, en el Sector “Mata de Caña”, Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, una Comisión Militar perteneciente al 241 Batallón de Cazadores “G/D M.S.”, acantonado en el Fuerte Yaruro, El Nula, Municipio Páez del Estado Apure y unos efectivos de la Guardia Nacional procedentes de Barinas, se encontraba prestando apoyo de seguridad a un personal de Petróleos de Venezuela (PDVSA) procedente de la ciudad de Barinas, quienes realizarían en el sector antes mencionado, una inspección exploratoria con la finalidad de detectar posibles yacimientos petrolíferos, fue emboscada y atacada por parte de un grupo de irregulares desconocidos vistiendo prendas militares, quienes los sorprendieron en momentos en que la comisión se desplazaba en una canoa de motor fuera de borda, por las márgenes del río Sarare, lo que trajo como consecuencia que perdieran la vida cinco (05) de los efectivos militares y una licenciada perteneciente a la mencionada empresa del Estado.

    La comisión de PDVSA procedente de Barinas, ese día, en horas de la mañana se dirigió aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana al 242 Batallón de Cazadores “G/D M.S.”, solicitó apoyo de seguridad para dicha comisión, la cual realizaría trabajos de exploración de localizaciones petroleras, en el sector Mata de Caña, allí se asignó una comisión militar, comandada por el Sub-Teniente del Ejército Venezolano C.A.P.F., un aproximado de veintiún efectivos de tropa alistada, formando igualmente parte de la misma dos efectivos de la Guardia Nacional, destacados en PDVSA Barinas; siendo aproximadamente entre las 10:30 y las 11:00 horas de la mañana, la comisión mixta llega al Sector Mata de Caña, allí acuerdan dividirse en dos grupos, un grupo se queda y otro toma una canoa para poder cruzar el río Sarare desde Mata de Caña, hasta el extremo norte, y posteriormente trasladarse a pie a campo traviesa a una zona ubicada río abajo, a fin de que el personal de PDVSA, efectuara la toma de las coordenadas exploratorias de pozos petroleros, por lo que la abordan el Subteniente del Ejército C.A.P.F., con efectivos de tropa, entre ellos, Hildemaro R.I.F., L.A.R.G., J.N., J.J.C.; el efectivo de la Guardia Nacional Sargento Segundo J.A.C.S., y cuatro empleados de la Empresa Petrolera, identificados como: A.L.C., C.V., F.T. y R.E.C.H., el resto del personal militar se quedó custodiando los vehículos del otro lado del río y el personal restante de PDVSA, igualmente optó por quedarse. La comisión que había partido, por cuanto las condiciones el terreno no le permitieron llegar hasta el sitio donde debían hacer las localizaciones petroleras, decide regresar y dado que ninguno de los canoeros que se encontraban en el Puerto quiso trasladarse a buscarlos, es por lo que deciden tomar otra canoa que los lleve río arriba por el Sarare, al punto de encuentro con el resto de la comisión, la canoa que detuvieron para su regreso, estaba tripulada por dos (02) ciudadanos, uno de ellos N.A.B.V., quienes accedieron a trasladar al personal, y ya encontrándose todos a bordo, y de regreso, siendo aproximadamente de 3:30 a 4:00 horas de la tarde, en el sitio conocido como “La Rompida”, todos los integrantes de la embarcación, fueron sorprendidos y emboscados desde una siembra de plantas de plátano, que se encontraba en frente de una vivienda rústica en las orillas del río, atacados con armas de alta potencia. FAL, por parte de personas desconocidos, que vestían uniformes camuflados, lo que originó que los efectivos militares que custodiaban al personal de PDVSA, inicialmente trataran de repeler el ataque siendo infructuoso, en virtud de esta situación, los sobrevivientes se tiraron al río para tratar de evitar los disparos, en este momento, el resto de los efectivos militares que se encontraban de seguridad de los vehículos escucharon las detonaciones por lo que un grupo se dirigió de de inmediato hacia donde habían oído las detonaciones y al llegar al sitio ya habían fallecido la Licenciada de PDVSA, tres efectivos de tropa, el Guardia Nacional y estaba herido el Sub- Teniente, quien luego fallece, posteriormente procedieron a comunicarse por vía radial con el Comando del Teatro de Operaciones Nº 01, acantonado en la población de Guasdualito Estado Apure, el cuál envió el apoyo y proceden a la evacuación de las víctimas sobrevivientes para que recibieran la atención médica correspondiente y el traslado de los cadáveres.

    Las personas que fallecieron son el Sub Teniente del Ejército C.A.P.F., Sargento Segundo de la Guardia Nacional J.A.C.S., Cabo Primero del Ejército Hildemaro Rafael Isazi Fernández, Cabo Primero del Ejército J.C.N.V., Cabo Segundo del Ejército L.A.R.G., y la Licenciada que trabajaba en PDVSA A.L.C.A.; habiendo resultado herido el soldado L.A.C.R.; el Geólogo de PDVSA C.V. y el canoero ciudadano N.A.B.V.. La persona que murieron fue a causa de las heridas ocasionadas por los disparos con armas de fuego alta potencia; que en la mayoría de los cuerpos las heridas presentes tenían una trayectoria de atrás hacia a delante lo que indica que las personas estaban de espalda y fueron provocadas con proyectiles de la misma envergadura, utilizando como arma un FAL. En fecha 18 de septiembre del presente año, una comisión Mixta de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP), Dirección de Inteligencia Militar (DIM), Ejército, se trasladó al lugar del enfrentamiento y proceden a realizar las primeras investigaciones en torno al caso, la Fiscalía Militar de Guasdualito integró la Comisión conjuntamente con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” de Guasdualito Estado Apure, Detective H.J.V.O. y L.A.M.P., así como el Médico Anatomopatólogo S.O.. Proceden hacer una inspección inicial de sector evidenciándose que existía una vivienda, tipo rancho, de estructura de madera y techo de zinc, la cual se encontraba cercada con estantillos de madera y alambre de púas, en cuyo frente que colinda con la ribera del río Sarare, se encuentra una siembra de plátanos abundante, es decir una platanera, que fue desde ese lugar donde las personas desconocidas con prendas de vestir militares, atacaron a la comisión con armas de alta potencia, dentro de la vivienda se encontraron evidencias conformadas por una (01) guerrera camuflada, un (01) sombrero camuflado de uso militar (selvático), una (01) boina negra de uso militar, una (01) funda o pistolera negra, con su correspondiente correaje para armas de fuego, una (01) bala sin percutir para Fusil calibre 7,62 x 39 mm; marca: Wolf, tres (03) balas sin percutir, calibre 7,65 mm. Marca: GFL, dos (02) balas sin percutir, calibre 22 mm; un (01) cartucho de color rojo, para escopeta calibre 16 mm; se encontró igualmente una fotografía de una persona de sexo masculino, posteriormente se registró los alrededores de la vivienda y se localizaron pedazos de papel un poco deteriorados, donde se aprecia que es un recibo con el membrete de un grupo irregular, que luego al ser unidos los retazos, se puede apreciar que dice lo siguiente: “compañero J.M. la presente …. para que le entreguen el…...al señor Estiven y se van a traer a Pto Contreras …...con papeles y todo que de eso sabe usted o mico esto lo más pronto que se pueda”, no se pudo obtener las partes faltantes, razón por las cuales se desconoce la totalidad del mensaje contenido en el mismo, de igual manera al inspeccionar la parte norte de la vivienda que colinda con la margen del río Sarare aproximadamente a (25) metros de la orilla, donde se encuentra una siembra o cultivos de plantas de plátano, se colectaron ochenta y un (81) conchas o vainas percutidas, calibre 7,62 x 39 mm; munición ésta utilizada para armas, tipo fusil, de la misma manera se encontraba en el ala oeste de la vivienda una (01) granada de fusil anti ataque fallida. Igualmente se pudo observar una fosa dentro del terreno y cerca de la vivienda. Quedó establecido que el propietario de ese inmueble es el acusado J.A.R. apodado “El Mico”, que desde el dicho inmueble se efectuó el ataque a los miembros de la comisión integrada por funcionarios de PDVSA y efectivos militares que le prestaban seguridad, debido a que se recolectaron las vainas percutidas, se encontró dentro de la vivienda en referencia, una guerrera militar camuflada, un sombrero selvático, una boina negra militar y una pistolera, además de unas balas de diverso calibre. Que los trozos de papel encontrados fueron escritos por el acusado tal como quedó demostrado con la experticia grafotécnica y que el mismo tiene un membrete de un grupo guerrillero.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos antes acreditados quedaron suficientemente probados con las pruebas incorporadas al debate conforme a las formalidades de ley, las cuales se valoran de la siguiente manera:

    1. - DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO AGRAVADO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO J.A.R.R..

      Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas, con relación a la culpabilidad como elemento fundamental para determinar la responsabilidad penal del acusado:

      Cuando el Juez hace la valoración de todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, debe en principio quedar establecido si efectivamente el acusado es imputable, ya que este es uno de los presupuestos de la culpabilidad.

      Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible, así como la culpabilidad del acusado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de presunción de inocencia. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de haber valorado legalmente los medios de prueba.

      La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien señala, que la culpabilidad en el proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hecho punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

      Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

      Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, lo que significa, que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en la comisión de los hechos delictivos por los que se le acusa.

      Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el delito de Homicidio Agravado, en grado de complicidad por el que fue condenado el acusado J.A.R.R., se encuentra tipificado en el artículo 409, numeral 2, del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el que expresamente señala:

      Artículo 409.- La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de presidio:

    2. - Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.

    3. - Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un Ministro del Despacho, miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, de algún miembro del C.N.E., de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, o del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la República. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

      El artículo 84 del Código Penal, se refiere a la complicidad Simple o Secundaria como la llama la Doctrina, dicha norma señala:

      Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    4. - Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    5. - Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    6. - Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. ( Resaltado del tribunal).

      Ahora bien, este Tribunal considera que el delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de complicidad y la culpabilidad del acusado J.A.R.R., está suficientemente demostrada con las siguientes pruebas:

      La declaración del testigo A.J.T.E., funcionario de Petróleos de Venezuela (PDVSA), quien expone: “Lo que yo sé, es que ese día salimos de San Cristóbal hacia Mata de Caña, hacer unos trabajos y en el Cuartel Militar nos dieron apoyo y seguimos hacia Mata de Caña, ahí nos quedamos un grupo y el otro grupo se fue a explorar en el punto que se iba a explorar y como a las tres de la tarde escuchamos los tiros, nosotros lo que hicimos fue escuchar porque estábamos bastante lejos de donde fue el ataque, escuchamos los tiros y nada más”. Que eso ocurrió el 17 de septiembre de septiembre de hace tres años; que estaban haciendo una fase exploratoria petrolera y esa actividad la realizan en todas partes de Venezuela; que de Puerto la Cruz, salieron 5 personas y como 4 de Barinas; que llegaron al Fuerte Militar para buscar apoyo, porque ellos siempre les dan apoyo, que era la primera vez que ese organismo les prestaba apoyo; que salieron como 18 o 20 funcionarios y estaban armados; que en el pueblo o caserío de Mata de Caña se dividieron, y hasta el otro extremo se trasladaron como 12 personas, entre militares y civiles, cuatro eran de la empresa; que por radio mantuvieron comunicación; que en la última comunicación que mantuvieron con el grupo de personas, les informaron que ya venían de regreso, como a las tres de la tarde y ya estaban montados en la lancha; que desde el momento de esa comunicación hasta el momento en que escucharon los disparos, no habían pasado 15 minutos; que al Sector Mata de Caña el grupo llega como a las 11:00 o 12 de la mañana; que mataron a una compañera de trabajo y otros resultaron heridos; que no vio nada por cuanto estaba en el caserío Mata de Caña, y eso fue un poco lejos. La declaración de este testigo se valora, por cuanto no incurrió en contradicciones, habiéndose limitado a exponer sobre los hechos de los que tenía conocimiento.

      Con la declaración de este testigo queda demostrado que efectivamente él formaba parte de la comisión de funcionarios de PDVSA, que se trasladó desde Barinas hasta el sector de Mata de Caña para hacer localizaciones petroleras; que a dicha comisión le prestó seguridad efectivos militares; que al llegar a Mata de Caña de las 11:00 o 12: 00 horas de la mañana se dividieron, y hasta el otro extremo se trasladaron como 12 personas. Quedando demostrado los hechos ocurridos en Mata de Caña, en fecha 17 de diciembre de 2004, en los que perdieron la vida cinco efectivos militares y una Licenciada de PDVSA, producto de un ataque por personas desconocidas.

      Con la declaración del testigo J.A.R.N., funcionario de PDVSA, quien señala: “Llegamos al sitio, designamos una comisión para ir a la zona donde se iba a perforar un pozo, nos quedamos un grupo y otro grupo de militares y civiles se dirigieron a la zona, sería como a las 3:40 0 3:45 que escuchamos los disparos, no vimos nada, todos quedamos acá después fue que nos trajeron la noticia”. Que salieron de PDVSA, para buscar una localización para perforar un pozo; que esa actividad la habían realizado el día martes en la parte Norte, de donde estaba Mata de Caña hacia el Noreste, sin militares nada más con dos guardias que los acompañaban, de ahí se fueron a San Cristóbal a buscar otras localizaciones en la parte Oeste, y el día viernes en la mañana se vinieron para Mata de Caña a buscar la localización; que llegaron a pedir el auxilio del organismo militar, porque cuando se está en una zona de esas que es la más peligrosa, siempre el gobierno pide que los acompañen por razones de seguridad; que ese día se dividieron porque no era necesario ir tanta gente a buscar la localización, además que era una lancha pequeña y se fueron aproximadamente 14 personas; que mantuvieron comunicación con el grupo por radio, quienes en su última comunicación les informaron que ya habían llegado y se devolvían porque no podían entrar, porque había mucha agua y que se iban a dirigir a la parte más cercana para que se les mandara la lancha para que los fuera a buscar en la orilla del río; desde la última comunicación el amigo le dice por radio que ya se montaron, en lo que apaga el radio como a los 2 o 3 minutos escucharon los disparos; que ellos no los auxiliaron, se quedaron en el caserío; que fallecieron seis; que llegaron al sector Mata de Caña como a las 12 del día; que el grupo de personas partió como a las 2:40 minutos de la tarde.

      A la declaración de este testigo, el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que al relacionarla con la declaración del anterior testigo A.J.T.E., están contestes en las mismas, habiendo quedado demostrado que formaba parte de la comisión de funcionarios de PDVSA, que se trasladaron hasta el sector de Mata de Caña donde se iban hacer las localizaciones petroleras; que el organismo militar les dio protección y al llegar al sitio se dividieron, un grupo se queda y otro grupo de militares y civiles se dirigieron a la zona; que como a las 3:40 0 3:45 escucharon los disparos, y posteriormente se entera de lo que ocurrió; que esa actividad la habían realizado el día martes en la parte Norte, de donde estaba Mata de Caña hacia el Noreste, sin militares, nada más con dos guardias que los acompañaban; que mantuvieron comunicación con el grupo que se había ido, quienes habían decidido regresar ya que no pudieron hacer las localizaciones, porque no podían entrar, había mucha agua y que se iban a dirigir a la parte más cercana para que se les mandara la lancha; que escuchó disparos; que en el sitio fallecieron seis; que llegaron al sector Mata de Caña como a las 12 del día. Con su declaración queda probado el ataque que sufrió la comisión conformada por militares y funcionarios de PDVSA, donde fallecieron cinco efectivos militares y una Licenciada de PDVSA, hechos ocurridos el 17 de de septiembre de 2004 en Mata de Caña, en la oportunidad en que funcionarios de PDVSA y los militares que le prestaban seguridad regresaban después de haber sido infructuosas las actividades dirigidas a ubicar unas localizaciones petroleras .

      El testigo H.L.M.L., técnico petrolero, expone: “Lo único que yo sé, es que como a las tres de la tarde yo estaba en la camioneta en el Sector Mata de Caña cuando escuché los disparos, ahí empezó la corredera, yo estaba muy retirado del lugar donde ocurrieron los hechos”. Que estaban tratando de buscar una localización que se iba a perforar; que hace como cuatro años atrás, se había realizado ese actividad en el sector; que con los empleados de PDVSA, se encontraban como 21 soldados, un Sub Teniente, un Cabo y un Sargento de la Guardia Nacional; que la comisión se dividió en dos partes, una se quedó en la parte hasta donde llegaron los vehículos y la otra se trasladó a tratar de buscar la localización como a tres o cuatro kilómetros; que se trasladaron como 5 o seis empleados de PDVSA, en compañía de un grupo de soldados, un teniente y el sargento de la guardia; que él oyó los tiros; que mantenían comunicación con ese grupo de personas por radio, les dijeron que ya venían subiendo; que la última comunicación fue como de 3:00 o 3:30 de la tarde.

      A la declaración de este testigo, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no incurrió en contradicciones habiendo quedado probado que formaba parte de la comisión de funcionarios de PDVSA que se dirigió a Mata de Caña para buscar una localización; que con los empleados de PDVSA, se encontraban como 21 soldados, un Sub Teniente, un Cabo y un Sargento de la Guardia Nacional; que la comisión se dividió en dos grupos, la que se fue estaba conformada por un grupo de soldados, un teniente y el sargento de la guardia y personal de PDVSA. La declaración de este testigo constituye plena prueba de los hechos ocurridos en Mata de Caña, en fecha 17 de septiembre de 2004, donde perdieron la vida cinco efectivos militares y una Licenciada de PDVSA, producto del ataque por parte de personas desconocidas. Asimismo, constituye plena prueba de las labores que realizarían los funcionarios de PDVSA en Mata de Caña, así como, el apoyo que en materia de seguridad les prestaban los militares y la forma en que se dividieron para cumplir con la actividad que pretendían realizar.

      Con la declaración del funcionario de Petróleos de Venezuela, L.A.R.S., quien expone: “Nosotros llegamos a Mata de Caña el día viernes 17 de septiembre como a eso de 10:00 a 11:00 de la mañana, se conformó un grupo de militares y civiles que iban a hacer un reconocimiento de un lugar donde posteriormente se iba a construir una localización para un pozo petrolero, ellos cruzan el río ayudados por unas personas de las que estaban ahí en el puerto, posteriormente inician una caminata más o menos como de 4 o 5 horas, mientras que el resto de las personas estábamos ahí en el Puerto, cuando ellos retornan como a eso de las 4 de la tarde no salieron en la trocha inicial, es decir no salieron al frente de nosotros sino que salieron más abajo, se comunican por radio con nosotros para que alguien de las lanchas fuera a buscarlos, se les solicitó a las personas que estaban ahí y ninguno quiso hacer el favor, como a los 15 minutos se comunican nuevamente por radio e informan que ellos ya vienen subiendo que una persona que venía subiendo les dio la cola, fue cuando se iniciaron los disparos”. Que de las personas muertas solo pudo observar a los militares que fueron subidos en lancha y los colocaron en el convoy; que la comunicación se perdió porque incluso uno de los radios recibió un disparo; que la comisión atravesó el río Sarare.

      A la declaración de este testigo el Tribunal le da valor probatorio por cuanto no incurrió en contradicciones, demostró decir la verdad, habiendo quedado probado que formaba parte de la comisión de funcionarios de PDVSA, que en fecha 17 de septiembre de 2004, se trasladaron hasta el sector de Mata de Caña con el fin de buscar localizaciones; que militares les estaban dando seguridad; que llegaron allí entre las de 10:00 a 11:00 de la mañana y se conformó un grupo de militares y civiles que iban a hacer el reconocimiento de un lugar donde posteriormente se iba a construir una localización para un pozo petrolero, que cruzan el río ayudados por unas personas de las que estaban ahí en el Puerto, posteriormente inician una caminata más o menos como de 4 o 5 horas, que cuando regresan se comunican por radio para que alguien de las lanchas fuera a buscarlos, pero ninguno de los que estaba allí quiso ir, posteriormente se comunican e informan que ya vienen subiendo en una cola que les dio una persona; que hubo muertos militares. Esta declaración constituye plena prueba de los hechos ocurridos en Mata de Caña, en fecha 17 de septiembre de 2004, donde perdieron la vida cinco efectivos militares y una Licenciada de PDVSA, producto del ataque por parte de personas desconocidas. Asimismo, constituye plena prueba de las labores que realizarían los funcionarios de PDVSA en Mata de Caña, así como, el apoyo que en materia de seguridad les prestaban los militares y la forma en que se dividieron para cumplir con la actividad que pretendían realizar.

      A la declaración del funcionario de Petróleos de Venezuela, F.R.T.S., quien expone: “Ese día nos encontrábamos haciendo labores de exploración, estábamos buscando unos puntos de coordenadas para una posible localización de pozos petroleros, nos dirigimos hacía el sector Mata de Caña, a eso de las 10:00 de la mañana, llegamos al Fuerte Yaruro donde les solicitamos apoyo al personal que estaba allí y nos dieron 10 efectivos militares en un convoy del Ejército, salimos y más adelante en el sector de la Charca también se montaron como 10 militares, seguimos el recorrido y llegamos al sector Mata de Caña, alquilamos una lancha para que nos transportara del otro lado del río, cuándo íbamos como a dos kilómetros de recorrido, llegamos a un sitio donde había mucha vegetación por lo que no pudimos continuar y decidimos regresar, ya de regreso veníamos por el río y como en un bosque en ese momento yo estaba trabajando con el GPS, fue cuando escuché el impacto,…”.

      A la declaración de este testigo, el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto fue integrante de la comisión de PDVSA, que se trasladó hasta el sitio donde iban hacer la exploraciones para hacer localizaciones petroleras, estuvo conteste con las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los testigos J.A.R., A.J.T.E., H.L.M.L., L.A.R.S. y E.M., de la actividad que realizarían en Mata de Caña los integrantes de la comisión de PDVSA, que partió de Barinas, a la que le prestaba seguridad un grupo de militares. Constituye plena prueba de los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2004, en el sector Mata de Caña, donde perdió la vida una funcionaria de PDVSA y 5 efectivos Militares.

      Referente a la declaración del testigo E.J.M.S., Ingeniero de PDVSA, quien expone: “La gerencia de exploración organizó una visita a unas áreas de exploración, comenzamos por Rubio y la etapa final era el Sector Mata de Caña, donde se tenía previsto la perforación de unos pozos, se organizaron las cuadrillas, se pidió apoyo al Ejército, fuimos los profesionales que teníamos que ir, llegamos a Mata de Caña temprano, yo como jefe del grupo organicé quienes iban, quienes se quedaban y se partió, al partir los muchachos tenían la comunicación por radio, manteníamos permanentemente contacto para ver como estaba la situación, más o menos como a eso de las 4:00 de la tarde se oyeron disparos bastante fuertes, empecé a llamar por radio y no obtuvimos respuesta, en ese momento entendimos que habían sido atacados nuestros compañeros, yo me quedé del lado acá como apoyo al grupo que había pasado para el otro lado del río”. Que él no cruzó el río, se quedó del lado de acá que las personas que se trasladaron a cruzar el río, fueron Ana, el amigo que estaba por declarar, otro que ya fue entrevistado, F.T., y otros compañeros; que fueron alrededor de 4 personas; que de esas personas resultó lesionado un Ingeniero Geólogo, recibió un tiro en la pierna y se le alojó en el pulmón y Anita que resultó muerta, los demás salieron ilesos, gracias a Dios, porque si los hubieran matado, ¿no se sabe cuanta gente hubieran matado?; en cuanto al tiempo que transcurrió desde el momento en que ellos tuvieron la última comunicación con ese grupo de personas hasta el momento en que escucharon los disparos, fue un período más o menos corto; que en el momento de los disparos se cortó la comunicación con los radios y quedaron incomunicados, fue un lapso de tiempo bastante prolongado, sería como a las 2 horas que lograron venir los compañeros y los otros soldados que también estaban en el momento, retornaron, y dijeron que los habían atacados y que tenían unos muertos; en cuanto a los motivos por los cuales esto sucedió, manifestó que qué tipo de motivos podía haber, simplemente era una comisión formada por los civiles que eran ellos y el apoyo militar, quien sabe Dios que los movió a atacarlos; que la ayuda del ejército externo, llegó como a las seis o seis y media, más o menos; que los disparos fueron como a las 4:00 de la tarde; que el apoyo logístico cómo iba a llegar de inmediato, que tenían que tener comunicación con la gente de ellos para poder coordinar en la llegada, sería como a las 6:30, ya estaba un poco oscuro; que habían unas canoas ahí, conversaron con ellos, el fue un uno de los que conversó con el grupo de las canoas para que les prestaran el apoyo de trasladar al grupo para el otro lado del río y un señor se negó, llegaba en ese momento un señor con unos plátanos, los desembarcó y trasladó al equipo para allá, era un bongo grande que nadie canceló el costo del traslado; que no tiene memoria para recordar el nombre o las características físicas de la persona que les hizo el transporte. Asimismo, constituye plena prueba de las labores que realizarían los funcionarios de PDVSA en Mata de Caña, así como, el apoyo que en materia de seguridad les prestaban los militares y la forma en que se dividieron para cumplir con la actividad que pretendían realizar.

      El testigo C.A.M.D., funcionario de la Guardia Nacional, era compañero del Sargento de la Guardia Nacional que falleció, quien manifiesta: “El 17 de septiembre de 2004, salió una comisión integrada por los funcionarios de PDVSA, el Sargento de la Guardia Nacional C.S. y mi persona, a realizar una locación en el caserío Mata de Caña, llegando al mencionado caserío a eso de las 11:00 de la mañana, posteriormente las comisiones militares se replegaron en las cuencas del río Sarare como brindando seguridad a la comisión de los funcionarios de PDVSA, que eran geógrafos, geólogos y la ingeniera que también integraba la comisión, esta comisión militar estaba al mando del Sub Teniente fallecido del Ejército, la de la Guardia Nacional al mando del Sargento C.S. y mi persona, posteriormente se le pidió el favor a un ciudadano de esa comunidad Mata de Caña, para que trasladara la comisión en canoa desde la cuenca donde está el caserío Mata de Caña, hasta la parte posterior, hasta la parte del frente de la cuenca del río Sarare, pasando a eso de las 12:00 del medio día a donde ellos iban hacer la locación, porque del caserío Mata de Caña a donde ellos iban hacer la locación, eran aproximadamente 2 kilómetros 800 metros, de donde se encontraban, pero por la dificultad del terreno no se pudo llegar a realizar la locación que los funcionarios de PDVSA, realizaban con el G.P.S., en ese momento, ellos llamaron porque siempre había comunicación por radio, la comisión que quedó en el Caserío Mata de Caña, quedó al mando mío, el Sub. Teniente se fue con el Sargento más los funcionarios de PDVSA, a realizar la locación, pero por la problemática que el terreno daba no se pudo realizar, se comunicaron por radio al Ingeniero Elio, el ingeniero les indicó que regresaran al caserío y posteriormente ellos decidieron por allá recorrer el río, para hacer un recorrido menos con la finalidad de subir en bote, se autorizaron, posteriormente en ese caserío con el mismo ciudadano que pasó la comisión hacia la parte de allá, yo le pedí el favor a él para que buscara otra vez a la mencionada comisión y él manifestó que la propela estaba dañada, o sea que hizo un recorrido de ida y vuelta en 5 minutos, dentro de ese mismo caserío estaba un ciudadano con una chaqueta negra que movía las lanchas y las canoas, yo presumo que ese ciudadano en ese mismo bote movilizó a las 4 personas que yo presumo que dispararon desde la parte alta, ubicó a esas personas allá y cuando el bote venía subiendo le dispararon a la comisión a mansalva por la parte de atrás, eso fue exactamente a 10 para las 4:00 de la tarde, ese ciudadano posteriormente después que fuimos a rescatar a los muertos y a los heridos fue detenido por mí, lo dejé en custodia con unos soldados pero en el momento en que regresamos, después que se evacuaron los heridos y los fallecidos, el Capitán, actualmente Mayor no recuerdo el nombre, bajó al ciudadano y en el momento en que nosotros regresamos después de desalojar los heridos y fallecidos, ya el ciudadano que estaba detenido ya se había ido, él lo había largado, posteriormente los dos helicópteros que llegaron en apoyo del Teatro, pero nunca se apersonaron hasta el sitio para salvarle la vida al Teniente, porque el Teniente falleció con un disparo de un proyectil de AK 47, más o menos en el muslo y en la pierna baja, el Capitán que llegó en esa comisión, no operó como tenía que operar militarmente y no prestó la ayuda en ese momento, si hubiera prestado la ayuda en ese momento, más rápido, el Sub. Teniente se hubiera salvado”. Que la finalidad de la comisión era hacer una locación, que es lo que hacen los geólogos o geógrafos de PDVSA, marcan un punto que ellos le dan con el G.P.S., llevan una cinta de seguridad, la colocan ahí, pintan un árbol y se llevan la ubicación exacta, la función de ellos era netamente seguridad de ellos; que para ese momento los funcionarios que integraban la comisión era de aproximadamente como unos 20, entre alistados, tropa profesional, el sargento de la Guardia Nacional y el Sub. Teniente; que se dividieron en Mata de Caña, porque según informaciones se tiene como aliviadero, como zona roja, entonces como militar tiene que ir con todas las medidas previsivas para evitar ataques de esa índole; que es zona roja porque prácticamente está conectada con la frontera, está muy cerca de la frontera; que estaba en comunicación con el otro grupo de personas constantemente por radio; que en la última comunicación le informaron que no mandaran el bote porque ya ellos venían subiendo en un bote que ellos mismos habían proveído; que desde la última comunicación hasta el momento en que ocurrieron los hechos, habían transcurrido como 20 minutos o media hora; que él escuchó ráfagas, disparos de fusiles y armas largas; que la comisión no se enfrentó porque al momento en que él llegó, todos los disparos habían sido por la espalda, a excepción de un alistado de ese Batallón, que reaccionó, disparó y por eso no los mataron a todos; que él presume que fue el canoero que se detuvo ese día quien trasladó a esas personas y llega a esa conclusión, por cuanto, él todo el tiempo estuvo a orillas de la cuenca del río Sarare y divisa cuando el ciudadano si pasó los 4 individuos, en el bote donde iba se veía como que llevaba algo ahí abajo, a ellos nada más para cruzar ese pedacito, hubo que cancelarle a un señor la cantidad de 50.000 mil bolívares y rogarle para que pasara la comisión, y ese ciudadano que él detuvo ese día agarraba un bote y agarraba otro y nadie le decía nada; que no se percató si iban armas, pero él presume que el armamento iba en ese bote, que iba pegado por la cuenca del lado de allá, iba a poca velocidad, se imagina que sí como funcionario lo llamaba, él pasaba, se tiraba del otro lado del río o arrancaba; que ese canoero se dirigía hasta el sitio donde estaba la comisión, porque esa cuenca es bajando y la comisión venía subiendo; que esa personas vestían normal, traje civil, pero el canoero cargaba un chaleco de vestimenta de tela de algodón de los que utilizan los escoltas prácticamente, no es un chaleco de seguridad, es como esos que usan los escoltas de los alcaldes. Que la razón por la cual se dividió, fue porque al llegar al caserío Mata de Caña, siempre quedan vehículos, municiones, armamentos, entonces una comisión que es la encargada de seguridad, en ese momento se le encargó a él la seguridad de los vehículos de PDVSA, de los vehículos militares y la seguridad de unos alistados que se encontraban ahí, la otra comisión integrada por el Sub. Teniente, el Sargento, funcionarios de PDVSA, geólogos y geógrafos, que eran los que iban hacer la locación, eran los que iban a llegar hasta allá, cree que eran 12; que él calcula que del sitio del suceso al sitio donde estaba custodiando los vehículos, por el río hay unos 2 kilómetros y a pie calcula unos 3 kilómetros y medio; que las ráfagas sucedieron a eso de 10 para las 4:00 de la tarde por alrededor de 2 o 3 minutos, disparo tiro a tiro y ráfagas consecuentes, después cesó; que después que cesó el ataque solicitó la ayuda de un bote para pasar con unos alistados para ver que era lo que estaba sucediendo, pasaron hasta allá, hicieron algunos disparos como para persuadir aquellos enemigos y que si habían sobrevivientes, no intentaran que los mataran también; que cuando llegó no habían huellas, porque si las huellas hubieran estado, tenían que ser de la parte de arriba del cerro de donde ellos atacaron por la espalda a la comisión, pero hasta allá él no llega, llegó simplemente hasta donde estaban los heridos y los fallecidos.

      A la declaración de este testigo, efectivo militar perteneciente a la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Venezolana, quien le prestaba seguridad a los integrantes de la comisión de PDVSA, que partió de Barinas hasta Mata de Caña, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que dijo la verdad y estuvo conteste con los anteriores testigos en la forma que dividió la comisión y la finalidad que perseguía la misma, cuando señala que el 17 de septiembre de 2004, salió una comisión integrada por los funcionarios de PDVSA, el Sargento de la Guardia Nacional C.S. y él, a realizar una locación en el caserío Mata de Caña, llegando al mencionado caserío a eso de las 11:00 de la mañana, posteriormente las comisiones militares se replegaron en las cuencas del río Sarare como brindando seguridad a la comisión de los funcionarios de PDVSA, que eran geógrafos, geólogos y la ingeniera que también integraba la comisión, esta comisión militar estaba al mando del Sub Teniente del Ejército fallecido, se le pidió el favor a un ciudadano de esa comunidad Mata de Caña, para que trasladara la comisión en canoa desde la cuenca donde está el caserío Mata de Caña, hasta la parte posterior, hasta la parte del frente de la cuenca del río Sarare, pasando a eso de las 12:00 del medio día a donde ellos iban hacer la locación, pero por la dificultad del terreno no se pudo llegar a realizar la locación que los funcionarios de PDVSA, realizaban con el G.P.S., en ese momento, ellos llamaron porque siempre había comunicación por radio, el ingeniero Elio les indicó que regresaran al caserío, en ese caserío con el mismo ciudadano que pasó la comisión hacia la parte de allá, no quiso ir a buscarla allá y cuando el bote venía subiendo le dispararon a la comisión a mansalva por la parte de atrás, eso fue exactamente a 10 para las 4:00 de la tarde, el Teniente falleció con un disparo de un proyectil de AK 47, más o menos en el muslo y en la pierna baja; que los funcionarios que integraban la comisión era de aproximadamente como unos 20, entre alistados, tropa profesional, el sargento de la Guardia Nacional y el Sub. Teniente; que desde la última comunicación hasta el momento en que ocurrieron los hechos, habían transcurrido como 20 minutos o media hora; que él escuchó ráfagas, disparos de fusiles y armas largas; que la comisión no se enfrentó porque al momento en que él llegó, todos los disparos habían sido por la espalda, a excepción de un alistado de ese Batallón, que reaccionó, disparó; que se dividieron por razones de seguridad porque al llegar al caserío Mata de Caña, quedan vehículos, municiones, armamentos, de allí que una comisión que era la encargada de seguridad de los vehículos de PDVSA y militares, de la seguridad de unos alistados que se encontraban ahí. La otra comisión estaba integrada por el Sub Teniente, el Sargento, funcionarios de PDVSA, geólogos y geógrafos, que eran lo que iban hacer la locación. La declaración de este testigo constituye plena prueba de los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2004, en el sector Mata de Caña, la forma como se dividió la comisión integrada por funcionarios de PDVSA y los efectivos militares que les prestaban seguridad. Asimismo, es plena prueba de la finalidad que perseguían los funcionarios de PDVSA en el sector Mata de Caña y de la muerte de los efectivos militares y la Licenciada de PDVSA.

      En el debate quedó demostrada la forma como fue atacada la comisión de funcionarios de PDVSA y los efectivos militares que les prestaban seguridad en fecha 17 de septiembre de 2004, en el sector Mata de Caña, cuando venían río arriba por el Sarare, ya de regreso del sitio donde habían ido hacer unas localizaciones petroleras y la zona desde donde se produjo el ataque, con las siguientes pruebas:

      Con la declaración del testigo R.E.C.H. trabajador petrolero, quien expone: “Para el día 17 de septiembre yo representaba parte de la comisión de PDVSA, a fin de realizar los trabajos de levantamiento de la geocísmica que se estaba haciendo en la zona, fuimos al sitio conocido como Mata de Caña, se hizo el trabajo que se iba hacer, regresábamos del sitio donde se había hecho la inspección y navegábamos en una canoa, en ese momento el grupo que íbamos fue atacado por tres elementos uniformados que yo alcancé a ver, fue lo único que pude identificar de ellos, nos atacaron y yo al observar eso evadí el enfrentamiento que estaba recayendo sobre nosotros, salgo ileso de la situación allí, me embosco por los rastrojos aledaños a la zona del ataque y corrí y solicité auxilio al otro grupo de la comisión que se había quedado donde estaban los vehículos, ellos se vinieron conmigo, cuando regresamos al sitio ya habían heridos y cadáveres, evaluamos el sitio, yo regresé nuevamente en busca de auxilio para tratar de sacar a los heridos, me apoyaron con una canoa, sacamos los heridos, en ese momento llegó una comisión del Teatro de Operaciones Nº 1, levantaron los heridos, los cadáveres, y yo quedé allí en el sitio ya que para ese momento había un oficial que integraba la comisión designada por el Teatro quien me ordenó que me quedara, posteriormente salimos a altas horas de la noche del sitio escoltados por la comisión que designó el Teatro de Operaciones”. Que el grupo se dividió porque el jefe de la comisión el señor E.M., designó a personas para que fueran, siempre y cuando ellos quisieran o tuviesen la disponibilidad de querer ir al sitio para hacer el trabajo; que si mantenían comunicación con las otras personas, vía radio y celular; en la ultima información con el grupo, recuerda que el grupo cargaba un radio que utiliza las fuerzas armadas informando al Teatro de Operaciones quien para ese momento tuvo contacto que salían del sitio sin ninguna novedad, que ya estaban cercanos, pero lógicamente eso ocurrió antes de montarse en la canoa porque posteriormente en la canoa, a lo que las personas cayeron al agua el equipo se mojó y perdieron la comunicación; que cree que desde la última comunicación hasta el momento en que ocurrió el ataque habían transcurrido de 20 o 25 minutos, porque el jefe de la comisión que era el teniente designado por parte del Ejército llamó al Teatro de Operaciones e informó que habían salido de la zona y que estaban próximos a encontrarse con el grupo y que iban sin ninguna novedad, como a los 20 minutos ocurre el evento y al ellos caerse al agua, el equipo se mojó y no opera como tal; que él cargaba celulares y equipos de radio también y trató de hacer contacto a lo que salió del agua con el otro grupo que estaba cerca porque eso fue como a 100 metros o 200 metros, pero no tenían señal; que no efectuaron acto, disparo o alguna otra cuestión que originara el ataque, en el momento que ocurre la situación no, no sabe realmente que pudo haber pasado, que él lo que sabes es, que cuando hay el ataque hacia ellos, él evade el sitio del ataque, se sumerge en el agua y busca evadirse del sitio; señala que inicialmente él logró ver a tres sujetos uniformados pero no los identificó; que era un uniforme camuflajeado (sic), no le miró ningún otro distintivo o algo que los identificara, simplemente uniformados; que esa personas se encontraban específicamente en el lugar donde ocurrió el hecho, Sector Mata de Caña, que es una zona montañosa y había un platanal; que esas personas no les alertaron, entre ellos sí, el grupo se desesperó, le preguntaban Ramiro qué pasa, qué ocurría; que no pudo observar si los funcionarios que lo acompañaban efectuaron disparos para repeler el ataque; que no pudo ver si se volteó la canoa, porque lo que hizo fue saltar de la canoa y evadirse del sitio, presume que con los impactos de las balas la canoa se pudo haber hundido o volteado, desconoce que pudo haber ocurrido en ese momento; que gracias a Dios no resultó lesionado que de PDVSA, resultaron lesionados el Ingeniero C.V., que fue uno que después que hizo todo lo que hizo y diligenció, le pidió auxilio, le solicitaba que no lo dejara morir, lo sacó, él estaba herido, recibió un impacto de bala en cada una de las piernas donde el proyectil le entró por la batata le subió por el muslo y se le alojó en un pulmón, le solicitó auxilio para que lo sacara, lo montó en una canoa que oportunamente solicitó apoyo en el sitio, porque en el sitio donde ocurrió el hecho en ese momento era una zona pantanosa y fue cuando llegó la comisión designada por el Teatro de Operaciones para efectuar el rescate de los primeros auxilios; que no tiene el número exacto de las personas que viajaban en el referido bote, pero como 20 o 15 personas aproximadamente; que no recuerda quien era el conductor de la canoa, pero fue un señor que en el momento en que ellos se encontraban en el sitio del área donde hicieron el trabajo, el oficial designado por el Ejército, le solicitó el apoyo para que los cruzara al otro lado del río, o que los hiciera llegar hasta donde el otro grupo los estaba esperando, no recuerda exactamente quien era la persona, al señor lo ha visto en otras oportunidades acá en Guasdualito y cuando estuvo en un juicio en San Cristóbal.

      A la declaración de este testigo el Tribunal le da valor probatorio por cuanto no incurrió en contradicciones, demostró decir la verdad y estuvo contestes con lo declarado por los testigos J.A.R.N., A.J.T.E., H.L.M.L., L.A.R.S. y E.J.M., en cuanto a la actividad de localizaciones petroleras que realizaban como funcionarios de PDVSA en el Sector de Mata de Caña. Igualmente su declaración constituye plena prueba, por ser testigo presencial, de la forma como ocurrió el ataque con armas de fuego, en contra de la comisión de PDVSA y los militares que la custodiaban, en fecha 17 de Septiembre de 2004, por parte de personas desconocidas, quienes vestían prendas camufladas sin distintivos. Igualmente constituye plena prueba que el ataque se produjo desde un sitio donde estaba un platanal cuando ellos venían río arriba por el Sarare, en una canoa, habiendo perdido la vida una Licenciada de PDVSA y resultado herido el ingeniero C.V..

      Con la declaración del funcionario de Petróleos de Venezuela, F.R.T.S., quien expone: “ …seguimos el recorrido y llegamos al sector Mata de Caña, alquilamos una lancha para que nos transportara del otro lado del río, cuando íbamos como a dos kilómetros de recorrido, llegamos a un sitio donde había mucha vegetación por lo que no pudimos continuar y decidimos regresar, ya de regreso veníamos por el río y como en un bosque en ese momento yo estaba trabajando con el GPS, fue cuando escuché el impacto, se volteó la canoa, yo me sumerjo y nado hasta la orilla como seis o siete metros, ahí todavía percibía el ataque y permanecí inmóvil hasta que cesó el ataque”. Que eso fue un viernes 17 de septiembre; que solicitaron el apoyo de efectivos militares por razones de seguridad; que era la primera vez que él iba al sector; que de regreso ellos iban tranquilos, pensando que iban a almorzar; que los funcionarios que los acompañaban repelieron el ataque; que salieron heridos por parte de PDVSA, A.C., por parte de los militares un sargento de la guardia nacional, el teniente y otros funcionarios del Ejército; que no habían observado alguna situación irregular o persona alguna en ese sitio; que habían personas habitantes de la zona, pero no vieron nada que les llamara la atención; que físicamente no resultó lesionado, pero psicológicamente si; que mantenían comunicación y el tiempo transcurrido desde la última comunicación hasta el momento del ataque, no lo podría precisar, pero sería como una media hora; no observó a las personas que efectuaban los disparos por cuanto en ese momento iba trabajando con el aparato; que no se percató de donde venían los disparos, lo que hizo fue agacharse, se imagina que fue del lado izquierdo porque él salió del lado derecho. Que llegó al Sector Mata de Caña, como a las doce del medio día más o menos; que andaba una comisión de 4 personas, era una comisión como de 12 o 13 personas más o menos; que no recuerda quien conducía el bote o canoa; que no recuerda las características físicas de las personas, por cuanto no anda atento a lo que pueda suceder, simplemente anda haciendo un trabajo; que el regreso fue como a las 4:00 o 4:30 aproximadamente.

      El tribunal valora la declaración de este testigo, por cuanto es testigo presencial del ataque que sufrieron en fecha 17 de septiembre de 2004, en el Sector de Mata de Caña, estuvo conteste con el testigo R.E.C.H., en que efectivamente la comisión conformada por funcionarios de PDVSA y los efectivos militares que le prestaban seguridad, cuando venían de regreso río arriba por el Sarare, fue atacada que no supo de donde venían los disparos y que por parte de PDVSA, murió A.C., por parte de los militares un sargento de la guardia nacional, el teniente y otros funcionarios del Ejército. Esta declaración constituye plena prueba del ataque sufrido en fecha 17 de septiembre de 2004, en el Sector Mata de Caña, cuando ya estaban de regreso una comisión de PDVSA, que se había trasladado a fijar localizaciones petroleras, la cual estaba acompañada por efectivos militares que le prestaba seguridad, en el ataque murieron 5 efectivos militares y una Licenciada de PDVSA.

      Con la declaración de J.J.C.V., actualmente de ocupación ayudante de camión, quien fue alistado del Ejército Venezolano, expone: “Eso fue una comisión que salió con Ingenieros de PDVSA, a perforar un pozo petrolero, entonces nosotros llegamos al Puerto Mata de Caña, de ahí nos trasladaron hacia el otro lado del río y seguimos el rumbo a la misión, caminamos para llegar al sitio pero no pudimos llegar completamente por el tipo de terreno, había mucho barro y decidimos regresarnos, llegamos a un sitio hacia la orilla del río, llamaron por radio al Puerto para que nos enviaran algo para que nos subieran, y dijeron que iban a enviar a un canoero, cuando de repente subía uno cargado de plátanos, más atrás subía otro canoero y los oficiales lo pararon, le pidieron que nos prestara apoyo para llegar hasta el puerto, nos embarcamos y arrancamos, cuando íbamos llegando cerca del platanal se oyeron unos gritos y fue cuando empezaron las detonaciones”. Señala que fue contingente Mayo 2004, cumplió tres meses del período, ahí tenía el transcurso de los tres meses hasta la fecha que fue el enfrentamiento, tendría como un mes de haber llegado a la base; que era la primera vez que salía de comisión; que en la canoa iban tres soldados que fueron los sobrevivientes, dos que fueron los muertos, la ingeniero de PDVSA, por todos eran 13 tripulantes; que ese canoero que abordaron no era conocido por la comisión de PDVSA o por los soldados; que ellos llegaron al sitio y el canoero subía, entonces lo pararon los oficiales y se embarcaron en la canoa; que cuando iban subiendo por el río llegaron al platanal, más abajo como a 200 ó 300 metros; que salió con la comisión que iba hacer su trabajo, andaba con ellos, fueron al sitio y retornaron; que no pudieron llegar al sitio porque el terreno no permitía el paso; que el canoero subía río arriba, los oficiales lo llamaron y fue ahí cuando él se orilló y se embarcaron; cree que habían dos o uno los tripulantes en la canoa, no se acuerda; que le preguntaron al canoero que si cabían los tripulantes, él le dijo que si, que se montaran que él los llevaba. Desde el momento en que ellos se embarcan hasta el tiempo en que se oyeron los disparos transcurren como 10 minutos; que el canoero iba por el margen de la orilla por el peso; que ellos iban en la canoa, cuando escucharon unos gritos del lado de allá del platanal, gritos de hombres, duros y en enseguida empezó la detonación; que había un platanal y una casita como de madera, de ahí empezaron las detonaciones, empezaron los heridos y ellos estaban pendientes para auxiliar; de ahí vieron gente uniformada que tiraron una granada, la granada fue fallida y no detonó; que sabe que era una granada por el tamaño; que la gente vestía uniforme clamuflajeado ,(sic) verde no, sino camuflajeado, (sic) en partes negras, marrones; que resultaron heridos el curso Rojas Contreras y un teniente, fueron los únicos heridos, quien murió cuando llegó al Hospital; que él se sacó la clavícula; que su actitud cuando vio heridos a sus compañeros fue disparar y prestarles el apoyo; que disparó su arma hacia el costado de allá, hacia donde estaban disparando, porque los proyectiles venían de allá para acá que una vez que él dispara ahí duro como tres o cuatro minutos las detonaciones y a lo último se quedaron quietos porque estaban ya sin municiones y por el transcurso del agua el armamento se trancó y ya no se escuchaban más disparos; que ya no hubo más gritos de la gente que les estaban disparando, disparos era lo que se escuchaban lejos; que para obtener ayuda de los compañeros que se habían quedado en el otro lado, él trató de comunicarse con ellos porque era radio comunicador, en lo que se está comunicando pasó un proyectil, le agarró el chaleco y le voló la antena del radio y ahí se quedó sin comunicación porque perdió la señal, los motorolas fueron alcanzados por los proyectiles y se cayeron al agua y no hubo más comunicación, pero como estaban cerca escucharon las detonaciones y fue como a los treinta minutos que llegó el apoyo a través del helicóptero; que logró irse con el curso Rojas, llegaron al Puerto, allá junto con un Cabo empezó a llegar apoyo; que cuando lo pasaron para el otro lado del río cayó inconsciente por el dolor, en lo que se despertó lo tenían en la base. A preguntas del Defensor Público, Que llegó al Sector Mata de Caña, aproximadamente como a las 9:30 ó 10:00, que de la Base salieron como a las 7:30; que su función en la comisión era la de radio comunicador, de estarse comunicando a cada rato con la Base y pasando novedades; que de la Base fueron trasladados en Ivecos hasta el Puerto, ahí ya habían unas canoas y los cruzaron el río y siguieron a pie; que caminaron como dos horas más o menos; señala que a ellos los atacaron como a las once y cincuenta o cinco para las doce; que al momento de ser atacados el bote iba subiendo; iba en la canoa; que su vista daba al sitio donde fue atacado, donde dispararon, porque era como un playón, había bastante visibilidad; que al momento de escuchar los disparos él reacciona, se defiende; que el bote quedó en la orilla y ellos se tiraron del bote hacia acá y se cubrieron con el bote porque el resto era un playón y no había defensa como cubrirse; que el bote estaba entre el agua y la playa; que él no vio bien al canoero, porque se estaban embarcando, se montó un cabo atrás, se montó el otro y él quedó intermedio, no tenía visibilidad; que en ese momento del tiroteo empezaron a tirarse al río y él se tiró al río y de ahí no supo más de él; que del sitio donde estaban haciendo los disparos al bote donde él se encontraba había una distancia como de 50 u 80 metros; en cuanto a las armas que usaron para disparar eran como ráfagas, no era tiro constante sino en ráfagas; que él observó varias personas que les dispararon, que por las detonaciones fueron como 10 o 12 personas, hasta pueden ser más; que observó a esas personas en el momento en que se lanzó hacia la canoa y miraba hacia allá para disparar.

      A la declaración de este testigo J.J.C.V., este Tribunal le da valor probatorio por cuanto demostró que dijo la verdad, expuso los hechos por ser un testigo presencial, era militar al servicio del Ejército Venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos, si bien es cierto, que no coincidió con los demás testigos en la hora en que ocurrió el ataque, no es menos cierto que sufrió las consecuencias del mismo hasta el punto de salir lesionado, por lo que no puede descalificarse su declaración por ese simple aspecto, en virtud de ello se le da pleno valor probatorio a su declaración por cuanto a mi juicio expuso la verdad, está conteste con el testigo E.J.M.S. en que se perdió la comunicación cuando los radios fueron destruidos en el ataque y muy específicamente el que él portaba, cuando señala: “ … pasó un proyectil me agarró el chaleco y me voló la antena del radio y ahí me quedé sin comunicación porque perdió la señal y los motorolas fueron alcanzados por los proyectiles y se cayeron al agua y no hubo más comunicación de lo ocurrido”. Su declaración constituye plena prueba de que efectivamente en fecha 17 de septiembre del año 2004, una comisión conformada por empleados de PDVSA y los efectivos militares que le prestaban seguridad, en el momento en que regresaban de una zona en la que iban a buscar y fijar las localizaciones petroleras, cuya actividad no se llevó a cabo por las condiciones abruptas de la zona, solicitaron la colaboración de un canoero quien los transporta en una canoa río arriba por el Sarare, cuando fueron atacados desde un sitio donde había un platanal, que desde ese sitio los atacantes tenían plena visibilidad y control de los tripulantes de la canoa y sin motivo alguno les dispararon con armas de fuego, llegando a tirar una granada que no detonó; que los atacantes vestían prendas camufladas, que producto del ataque murieron seis personas, una era licenciada de PDVSA y los otros 5 eran efectivos militares que prestaban seguridad a la comisión .

      Con la declaración del efectivo militar perteneciente a la Guardia Nacional C.A.M.D., quien expone: Que después que cesó el ataque solicitó la ayuda de un bote para pasar con unos alistados para ver que era lo que estaba sucediendo, pasaron hasta allá hicieron algunos disparos como para persuadir aquellos enemigos y que si habían sobrevivientes no intentaran que los mataran también; que se trasladó hasta el sitio pero ya no había nadie; que las personas que sobrevivieron les informaron que habían sido atacados por la espalda desde un barranco, que tenía más o menos una altura cómo de tres metros; que observó que estaba la ingeniero con la cabeza en la arena, cree que con dos o tres impactos en la espalda, el sargento yacía como en el remanso del agua con dos impactos en la espalda, el teniente se encontraba en el bote con dos soldados que ya habían fallecido y el Sub. Teniente estaba herido con un disparo a nivel del fémur y otro en la tibia y peroné, esperando la ayuda, 45 minutos después murió desangrado el teniente; que no se trasladó hasta el sitio que él dice parte alta, pero se veía, del sitio donde sucedieron los hechos a esa parte alta, él le pone que habían 15 o 20 metros; que en ese sitio habían unas siembras de topochos o plátanos y una casita vieja, un rancho; que cuando llegó no habían huellas, porque si las huellas hubieran estado, tenían que ser de la parte de arriba del cerro de donde ellos atacaron por la espalda a la comisión, pero hasta allá él no llega, llegó simplemente hasta donde estaban los heridos y los fallecidos.

      A la declaración de este testigo C.A.M.D., este Tribunal le da valor probatorio por cuanto no incurrió en contradicciones demostró que dijo la verdad y estuvo conteste con lo declarado por el testigo R.E.C.H., en cuanto al sitio desde donde provenían los disparos, conforme a lo manifestado por los sobrevivientes del ataque. La declaración de este testigo constituye plena prueba de que el sitio de donde se originó el ataque, señalado por los sobrevivientes, es desde un barranco y según lo observado por él tenía más o menos una altura como de tres metros; que habían unas siembras de topochos o plátanos y una casita vieja, un rancho; que la Ingeniero de PDVSA la observó con la cabeza en la arena, cree que con dos o tres impactos en la espalda, el sargento yacía como en el remanso del agua con dos impactos en la espalda, el teniente se encontraba en el bote con dos soldados que ya habían fallecido, estaba herido con un disparo a nivel del fémur y otro en la tibia y peroné, esperando la ayuda, 45 minutos después murió desangrado el teniente. Esta declaración constituye prueba de que el ataque se produjo desde un sitio donde estaba un platanal, una casita o rancho, en el momento en que la comisión de funcionarios de PDVSA y efectivos militares venían río arriba por el Sarare, pasando por ese lugar y el estado en que quedaron las víctimas después del ataque.

      La causa de la muerte de las seis víctimas que en vida respondían a los nombres de: Sub Teniente del Ejército C.A.P.F., Sargento de la Guardia Nacional J.A.C.S., Cabo Primero del Ejército Hildemaro R.I.F., Cabo Primero del Ejército L.A.R.G.C.P. delE.J.N.V. y la Licenciada A.L.C., quedó suficientemente comprobada con los protocolos de autopsia de fecha 28 de septiembre de 2004, realizados por la Médico Anatomopatólogo A.C.R.B., a cuya declaración y los protocolos de autopsia, este Tribunal los valora en su conjunto, por cuanto fueron incorporados al debate oral y público con las formalidades de ley, habiendo quedado probado que la muerte de las seis víctimas se produjo en fecha 17 de septiembre de 2004; según el Protocolo de Autopsia número 903-004, la causa de la muerte de C.A.P.F., de 23 años de edad, fue Shock Hipovolémico, hemorragia externa secundaria a herida por arma de fuego que lesionó paquetas vasculares peroneos izquierdos. Autopsia número 902-004 en la que la causa de la muerte de J.A.C.S., de 46 años de edad, fue por Shock Hipovolémico, hemorragia interna secundaria a lesiones pulmonares por heridas con arma de fuego. Autopsia número 904-004, en la que la causa de la muerte de Hildemaro R.I.F., fue por Shock neurogénico, lesión cráneo-encefálica severa secundaria a herida por arma de fuego al cráneo. Autopsia número 906-004, en la que la causa de la muerte de L.A.R.G., fue por Shock neurogénico, lesión cráneo-encefálica severa, herida por arma de fuego de alta potencia. Autopsia número 905-004 en la que la causa de la muerte de J.N.V., fue por Shock hipovolémico, hemorragia interna secundaria a lesiones de paqueta carotideo derecho, por arma de fuego. Autopsia número 901-004, en la que la causa de la muerte de A.L.C., de 23 años de edad, fue por Shock neurogénico e hipovolémico, secundaria a herida por arma de fuego que lesionaron órganos nobles. En el informe escrito aparece una nota que señala: Se envía a la Medicatura Forense un proyectil blindado alojado (arma de alta potencia) para estudio balístico respectivo.

      Con relación a los protocolos de autopsia la Médico Forense A.C.R.B., expone: “Reconozco que esa es mi firma y el sello de la Medicatura, esas autopsias fueron practicadas en la sede de Patología Forense del Hospital Central, 5 personas de sexo masculino y una persona de sexo femenino, todas trasladadas desde esta Región para la práctica de la autopsia de ley, voy a hablar en conjunto porque es un poco difícil memorizar las seis, en los primeros cuatros cadáveres observamos una sola herida, heridas de carácter mortal por el hecho de que estaban localizadas a nivel del área traqueal, las características que tienen todas ellas es que tienen un orificio de salida y un boquete, todo ello me indica que son producidas por arma de fuego de alta potencia, el cadáver Nº 5 y el Nº 6 presentan un poco más de heridas, por ejemplo el hombre tiene una herida en la pierna, muslo, cabeza y tórax, la señora que es la que más tiene heridas, tenía también a nivel de las piernas, glúteos, tórax, cráneo, las heridas causadas a nivel del glúteo y región toráxicas fueron las que provocaron perforación de órganos nobles como el corazón y pulmón, lo que produce una hemorragia interna que son mortales y la señora en particular tenía una herida que le abarcaba la columna cervical, en caso de que no le hubiese provocado su muerte, le hubiese provocado una parálisis o paraplejia total de todos los órganos, es de evidenciar que en la mayoría de los cuerpos las heridas presentes tenían una trayectoria de atrás hacía adelante, que me indica a mí que las personas estaban de espalda y que fueron todas provocadas con proyectiles de la misma envergadura, de la misma potencia de arma, todos mueren por lesiones encefálicas severas o por lesiones hemorrágicas”. La Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Doctora Rincón, usted ratifica los protocolos de autopsia? Por supuesto, en todo su contenido. ¿Usted expuso que fueron realizadas las heridas por armas de alta potencia, nos puede informar como llega a esa conclusión? Bueno, generalmente cuando nosotros tratamos heridas de armas de fuego, armas cortas, tipo pistola, mágnum, revólver, las heridas producidas a nivel de la salida, generalmente es un poco más grande que el orificio de entrada, pero no permite dejar boquete, cuando nosotros nos referimos a boquete, son heridas amplias de más de 4 o 5 centímetros, donde por allí expelen también la masa encefálica y eso es típico de las heridas de arma de fuego de potencia alta, tipo FAL, escopetas o de gran cañón.¿Quiere decir, que la zona que fue afectada y el tipo de arma con la que se efectuaron las heridas, fueron suficientes para causar la muerte de esas personas? Por la localización sí, inclusive en los primeros 4 cadáveres una sola herida fue suficiente por el hecho de estar localizada a nivel del cráneo, son heridas mortales y fueron hechas todas a más de 2 metros de distancia, porque se aclara muy bien en los protocolos de que no hay presencia de tatuaje, y me voy más hacia un FAL, porque evidentemente no se consiguieron ni perdigones, ni hubo roce de dispersión, por tanto, descarto las escopetas. ¿Usted recuerda si a alguno de los cuerpos le extrajeron algún proyectil? Creo que no, de todas formas en caso de que se haya extraído debería estar la nota y en el protocolo las pruebas anexas con sus respectivas experticias formalísticas. ¿Estas víctimas presentaban algún otro tipo de lesión en el cuerpo? No, uno presentaba características particulares porque portaba unos breakers en las arcadas superior e inferior que era un joven de 23 años y otro señor que tenía un tatuaje, del resto no tenían ninguna característica ni interna de enfermedad ni externa de lesiones, tampoco se le consiguió ingesta alcohólica. ¿Entonces las heridas fueron realizadas por armas de fuego a larga distancia? Si. El Defensor Público realiza las siguientes preguntas: ¿Doctora cuándo usted señala que a más de dos metros fueron efectuados los disparos, se podría determinar el orificio de entrada en caso aproximado? Cuando uno describe que no hay la presencia de tatuaje, significa que la herida ha sido practicada a más de 2 metros de distancia, dos metros de distancia entre el boquete del arma y la persona, ahora exactamente eso se lo va a dar es la planimetría para eso está el especialista en el área, pero si se que es a más de dos metros, pero esa no es mi área. ¿Cuál es la causa de la muerte de las 6 personas? Algunos fueron por shock neurogénico, lesiones encefálicas de gravedad, debido a las armas de fuego y creo que 2 ó 3 por shock hipovolémico, porque hubo perforación de vísceras internas en dos casos, el del hombre y la mujer, el soldado porque éste tenía un tiro en la pierna que le perforó el paquete vascular del miembro y se provocan las hemorragias internas masivas. ¿Doctora podría explicar cómo se puede entender trayectoria de atrás hacia adelante? Bueno, porque las personas estaban de espalda, entonces el disparo viene de atrás hacia adelante en la posición del cuerpo, los que dicen de abajo hacia arriba, vienen de abajo hacia arriba, los que dicen de arriba hacia abajo, los que dicen tangenciales, van directamente transversales. La declaración de esta experto constituye plena prueba de que efectivamente las seis víctimas efectivos militares C.A.P.F., J.A.C.S., Hildemaro R.I.F., L.A.R.G., J.N.V. y la Licenciada A.L.C., murieron a consecuencia de las heridas ocasionadas por los disparos con armas de fuego de alta potencia; que en la mayoría de los cuerpos las heridas presentes tenían una trayectoria de atrás hacia adelante lo que indica que las personas estaban de espalda y fueron provocadas con proyectiles de la misma envergadura, un FAL, por cuanto no se consiguieron perdigones, ni hubo roce de dispersión, por tanto descarta las escopeta; que las heridas fueron practicada a más de dos metros de distancia entre el boquete y la persona.

      A la declaración del experto J.C.C.P., Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área de Balística del Laboratorio Criminalístico de la Delegación del Estado Táchira, con relación al Reconocimiento Técnico y de Comparación Balística Nº 4004, de fecha 18-10-2004, practicado a fragmentos de proyectil sustraídos del cuerpo de la víctima A.L.C., este Tribunal en su conjunto las valora, por cuanto fue incorporado al debate oral y público con la formalidades de ley y con el debito control de las partes, quien expone: “El laboratorio Criminalístico y Toxicológico es un ente receptor de evidencias y laborando en el área de balística nos fue suministrado por el área contra homicidio de la Sub. Delegación de San Cristóbal, 2 proyectiles a los fines de que le hiciéramos el reconocimiento técnico y la comparación balística; como experto determino que son 2 proyectiles de alto calibre 7.62, los cuales son disparados por arma de fuego de alta potencia, como puede ser un FAL, los mismos al ser observados a través del microscopio y comparación balística, se determinó que originalmente presenta 4 huellas de campo y 4 huellas de estrías, es decir, que la mayoría de armas de fuego de alta potencia tienen esa gran cantidad de campo y de estrías, pero producto de la deformación de un golpe violento contra alguna superficie los mismos se deformaron y se observaban características de 3 huellas de campo y de 3 huellas de estrías, suficientes para poderlas comparar entre sí a los fines de determinar si fueron disparadas por una misma arma de fuego, lo que se procedió hacer a través del microscopio de comparación balística, se determinaron que sí, los puntos característicos que presentaban las huellas de campo como las huellas de estrías en un proyectil eran los mismos puntos característicos que presentaban las huellas de campo y de estrías del otro proyectil, es decir, fueron disparados por una misma arma de fuego y en conclusión dejamos esos dos proyectiles en el depósito del área de balística, a fin de que las investigaciones arrojen algún arma de fuego y poder efectuar disparo de prueba a esa arma de fuego y compararlos con estos proyectiles, a los fines de determinar si realmente esa arma de fuego fue la que disparó estos proyectiles. La Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce el contenido y firma de las experticias? Sí. La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes peguntas: ¿Desde cuándo usted se desempeña en el área balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Tengo 9 años de experiencia en el área balística, provengo de la División Nacional de Balística en Caracas, tengo 2 años en San Cristóbal y 7 años estuve laborando en Caracas. ¿Explique con palabras sencillas y breves cuál es la finalidad de la comparación balística? Así como nosotros presentamos huellas digitales para individualizarnos, cada arma de fuego presenta a través del ánima de cañón, plano de cierre o de su aguja percusora, puntos característicos que la hacen individualizar, es decir la diferencian de una a otra, esa es la ciencia de la balística, poder determinar que arma de fuego ocasionó la muerte o hirió a la persona, o cual arma de fuego se encuentra incursa en algún delito o hecho punible. ¿Contreras, usted explicó en su declaración que los proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, usted se refiere a la misma arma como tal o al mismo tipo de arma? No, dije anteriormente que los proyectiles habían sido disparados por un arma de alta potencia, y que los mismos puntos característicos que presentaban en las huellas de campo o de estrías de uno lo presentaba el otro, es decir; los 2 proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego. ¿Usted conoce la procedencia de esos proyectiles? Nosotros somos un ente receptor de evidencias, la brigada contra homicidio nos suministró esos proyectiles, venían en una bolsa plástica con un rotulo donde dice el nombre y obviamente, provienen de la Medicatura Forense producto de la autopsia realizada a quien se menciona en la bolsa plástica. …” La declaración de este experto constituye plena prueba cuando al relacionarla con la declaración de la Médico Forense A.C.R.B., están contestes, en que las armas disparadas eran de alta potencia pudiendo ser un FAL, tomando en consideración, que la mayoría de armas de fuego de alta potencia tienen esa gran cantidad de campo y de estrías, pero producto de la deformación de un golpe violento contra alguna superficie los mismos se deformaron y se observaban características de 3 huellas de campo y de 3 huellas de estrías. Estos proyectiles originalmente formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego de un calibre 7,62.

      La declaración de la experto B.Z.N.V., actualmente trabaja para el Ministerio Público como Asesor Técnico Científico, con relación a la Experticia Balística Nº 4053, de fecha 08-10-2004, practicada a fragmentos de proyectiles sustraídos del cuerpo de la ciudadana A.L.C., quien expone: “Ratifico el contenido y firma de dicha experticia, en el año 2004, en el mes de octubre llegó una comunicación enviada por la Brigada Contra Homicidio donde envían un proyectil anexo para que se le haga una experticia de reconocimiento balístico, se trata de un proyectil calibre 7.62, blindado de forma cilindro cónico, el mismo al ser observado a través del microscopio de comparación balística presentaba huellas de campo y huellas de estrías, el mismo quedó depositado en el Departamento de Balística para futuras comparaciones”. La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es su profesión? Para ese momento era Sub. Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe del Departamento de Balística de San Cristóbal. ¿Cuánto tiempo se desempeñó? 13 años allí. ¿Usted puede determinar si el proyectil al cual usted le realizó la experticia, fue efectuado por un arma de fuego de alta potencia? Sí, es calibre 7.62, disparada por un FAL. ¿Usted como Jefe de Balística me puede informar en que consiste una concha? La concha es parte de la bala, del cuerpo de una bala, es el receptáculo donde va anexo la pólvora y el fulminante. ¿Las conchas que son expulsadas al momento de efectuar el disparo, quedan en el sitio donde se efectúa el disparo o sigue el mismo trayecto del proyectil? No, las conchas, si es disparada por un arma de fuego automática sale al espacio, es decir; sale fuera del arma inmediatamente pero no en dirección a un largo alcance sino que cae ahí en el lugar donde se ha efectuado el disparo, muy cerca. ¿Si se trata de armas de alta potencia? Igualmente las conchas quedan en el sitio, son armas automáticas, lo que sale al espacio es el proyectil. El Defensor Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted en su experticia concluye que la bala extraída del cuerpo es de calibre 7.62? El proyectil experticiado es calibre 7.62.- ¿Qué tipo de arma utiliza ese proyectil? Ese proyectil es disparado por un arma de fuego de tipo FAL, inclusive automático liviano, un arma larga de alta potencia ¿Quiénes en Venezuela están autorizados para usar ese tipo de armamento? Legalmente las Fuerzas Armadas, pero los grupos subversivos también tienen ese tipo de armas.

      La declaración la experto, Licenciada B.N.V., el Tribunal la valora por cuanto su actividad está relacionada con la aplicación de conocimientos científicos en la actividad realizada, demostró tener suficiente tiempo en el desempeño de sus funciones, por lo que tiene experiencia suficiente. Además, estuvo conteste con lo declarado por la Médico Forense A.C.R.B. y el experto J.C.C., en cuanto a que se trata de un proyectil calibre 7.62, que según su experiencia fue disparado por un arma de alta potencia, un FAL; que en Venezuela están autorizados para usar ese tipo de armamento, legalmente, las Fuerzas Armadas, pero los grupos subversivos también tienen ese tipo de armas. Constituyendo plena prueba su declaración que el proyectil experticiado fue disparado por un arma de alta potencia, un FAL, que son armas que usan también los grupos subversivos.

      Con el análisis de las anteriores pruebas de los testigos J.A.R.N., A.J.T.E.; H.L.M.L., F.R.T., C.A.M., L.A.R., R.A., E.J.M.S. y J.J.C.V., quedó demostrado que el día viernes 17 de septiembre del año 2004, siendo aproximadamente entre las 3:30 y 4:00 horas de la tarde, en el Sector “Mata de Caña”, Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, una Comisión Militar que se encontraba prestando apoyo de seguridad a un personal de Petróleos de Venezuela (PDVSA), procedente de la ciudad de Barinas, quienes realizarían en el sector antes mencionado, una inspección exploratoria con la finalidad de detectar posibles yacimientos petrolíferos, fue emboscada y atacada por parte de un grupo de irregulares desconocidos, vistiendo prendas militares, desde un platanal donde estaba una casa de madera o rancho, quienes los sorprendieron en momentos en que la comisión se desplazaba en una canoa de motor fuera de borda, por las márgenes del río Sarare, lo que trajo como consecuencia que perdieran la vida cinco (05) de los efectivos militares y una licenciada perteneciente a la mencionada empresa del Estado.

      Conforme a la declaración de la experto Médico Forense Anatomopatólogo A.C.R.B., con relación a autopsias practicadas a las víctimas y la declaración del experto J.C.C. y B.N.V., quedó probado que la causa de la muerte de esas seis personas, fue por heridas ocasionadas por un FAL, que es un arma de fuego de largo alcance, que legalmente dicha arma es utilizada por militares venezolanos, pero también por grupos subversivos, por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio considera, que se encuentra probado el Homicidio de los efectivos militares C.A.P.F., J.A.C.S., Hildemaro R.I.F., L.A.R.G., J.N.V. y la Licenciada A.L.C..

      Ahora bien, el Ministerio Público acusa a J.A.R.R. por el delito de Homicidio Intencional Agravado, en grado de complicidad, tipificado en el artículo 409, numeral 2, del Código Penal Vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual señala: “ La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de presidio: …2.- Para los que lo cometan …. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

      Este Tribunal ya dejó establecido con las declaraciones de los testigos J.A.R.N., A.J.T.E.; H.L.M.L., F.R.T., C.A.M., L.A.R., R.A., E.J.M.S. y J.J.C.V., que los cinco efectivos militares fallecidos se encontraban prestando seguridad a la comisión de funcionarios de PDVSA, que realizarían en el Sector Mata de Caña, actividades dirigidas a fijar localizaciones petroleras, no habiendo concluido esta actividad por las condiciones de la zona que impidieron llegar al sitio y ya de regreso río arriba por el Sarare, son atacados por un grupo de personas desconocidas que portaban vestimenta camuflada, dispararon armas de alta potencia que les produjeron las heridas que finalmente les ocasionaron la muerte. Igualmente, quedó probado que la Licenciada Laura Carrasco, quien laboraba en Petróleos de Venezuela, formaba parte de la comisión de PDVSA que se trasladó desde Barinas, para buscar en ese Sector las localizaciones y que fue seleccionada por el funcionario E.J.M. para que integrara la comisión que buscaría las localizaciones. Estos hechos demuestran que la muerte de esas seis personas fue cometido a causa de sus funciones, por lo que se encuentra suficientemente probado el Delito de Homicidio Calificado, tipificado en el numeral 2, del artículo 409 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Sub Teniente del Ejército C.A.P.F., Sargento de la Guardia Nacional J.A.C.S., Cabo Primero del Ejército Hildemaro R.I.F., Cabo Primero del Ejército L.A.R.G., Cabo Primero del Ejército J.N.V. y la Licenciada A.L.C..

      1.1 De la culpabilidad del acusado en el homicidio Intencional Agravado en grado de Complicidad.

      El Ministerio Público, como ya lo expresó este Tribunal acusa a J.A.R.R., por el delito de Homicidio Intencional Agravado, en grado de complicidad, tipificado en el artículo 409, numeral 2 del código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, eiusdem.

      La participación del acusado J.A.R.R., como cómplice secundario en el Homicidio Agravado, cometido en perjuicio de Sub Teniente del Ejército C.A.P.F., Sargento de la Guardia Nacional J.A.C.S., Cabo Primero del Ejército Hildemaro R.I.F., Cabo Primero del Ejército L.A.R.G., Cabo Primero del Ejército J.N.V. y la Licenciada A.L.C., quedó demostrada con las siguientes pruebas:

      Con la declaración de los testigos F.R.T.S., R.E.C. y J.J.C.V., quienes formaban parte de la comisión que en fecha 17 de septiembre de 2004, partió del Puerto de Mata de Caña río abajo por el Sarare, con la finalidad de fijar unas localizaciones petroleras, los dos primeros testigos como funcionarios de PDVSA, quienes realzarían dicha actividad y el testigo J.J.C.V., era para el momento de los hechos alistado del Ejército Venezolano y juntos a otros efectivos militares prestaban seguridad a la comisión de PDVSA; que cuando esta comisión estaba de regreso por cuanto no habían podido llegar al sitio por las condiciones del terreno, transportándose en una canoa río arriba por el Sarare, fueron atacados desde un sitio donde había un platanal y una casa de madera, por sujetos que portaban uniformes camuflados, lo cual quedó probado cuando exponen: F.R.T.S., que lo atacaron por el lado izquierdo, por cuanto él salió del lado derecho. El testigo R.E.C.H., manifiesta: “ .… regresábamos del sitio donde se había hecho la inspección y navegábamos en una canoa, en ese momento el grupo que íbamos fue atacado por tres elementos uniformados que yo alcancé a ver, fue lo único que pude observar de ellos, nos atacaron y yo al ver eso evadí el enfrentamiento…. Un uniforme camuflajeado, (sic) no le miré ningún otro distintivo …. Lo que recuerdo es que es una zona montañosa y había un platanal …. ”. El testigo J.J.C.V., señala: “ …. cuando íbamos llegando cerca del platanal se oyeron unos gritos y fue cuando empezaron las detonaciones … había un platanal y una casita como de madera, de ahí empezaron las detonaciones, empezaron los heridos y nosotros estábamos pendientes de auxiliar … de allá del platanal … de ahí vimos gente uniformada que tiraron una granada, la granada fue fallida y no detonó … el uniforme era camuflajeado (sic) verde no, sino cemuflajeado, (sic) en partes negras, marrones …”.

      Las declaraciones de estos testigos constituyen plena prueba de que la comisión de funcionarios de PDVSA y los efectivos militares que le prestaban seguridad, fue atacada en fecha 17 de septiembre de 2004, por personas desconocidas vistiendo prendas militares camufladas, con armas de fuego de alta potencia, que el ataque partió desde donde había un platanal y una casita de madera.

      No fue un hecho debatido y por tal no fue objeto de prueba que efectivamente el platanal y la casa desde donde se originaron los disparos, son propiedad del acusado J.A.R.R., por cuanto el mismo acusado en su declaración así lo afirma, cuando expone: “ … yo había oído por la televisión que habían dicho que había habido un ataque entre el medio de La Victoria y El Nula, pero nunca me imaginé que había sido dentro de la Finca mía, Erasmo me dijo que me quemaron todo hasta la casita, yo estaba era en situación de reclamar que me habían quemado la vivienda … tenía una platanera, trabajando …”. “ … llevo ya tres años de estar detenido simplemente por el hecho de haber ido al Fuerte Yaruro a reclamar mi casa porque ellos me quemaron la vivienda … esa casita la compré gracias a mi mamá que me ayudó … además en el lugar donde yo tenía la casita por ahí pasa un camino real …”

      Con la declaración de J.C.C., experto en balística, adscrito al Laboratorio Criminológico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Táchira en cuanto a la experticia de Trayectoria Balística, Nº 4298, de fecha 08 de noviembre de 2004, practicada en el Sector Mata de Caña, entre la Charca y la Victoria, Municipio Páez del Estado Apure, se deja constancia que no se incorporó el Levantamiento Planimétrico por cuanto no fue realizado por este experto, pero manifestó que para realizar la experticia de Trayectoria Balística debe utilizar dicho levantamiento planimétrico, quien expone: “… en relación a la trayectoria balística, fuimos trasladados vía helicóptero con mi compañero del Departamento de Planimetría, hacia el sector Mata de Caña, donde tuvimos un espacio de 10 minutos, nos dieron solamente 10 minutos para realizar el trabajo, y realizamos el trabajo en el sector donde se encontraba la canoa o la barca, donde se encontraban los ciudadanos hoy occisos y posteriormente nos trasladamos hacia una choza que había sido incinerada, hicimos todo el trabajo técnico científico, nos montamos en el helicóptero y regresamos al área del Departamento de Balística esperando los protocolos de autopsia para poder realizar esta trayectoria balística, en fin la realicé, donde determinaba que las víctimas se encontraban en un plano inferior y algunos estaban en el flanco izquierdo orientado hacia el tirador y en otras el flanco derecho orientadas hacia el tirador, es decir; habían personas que estaban de frente y fueron objetos de heridas por arma de fuego de alto calibre, las cuales según el protocolo de autopsia fueron las que ocasionaron la muerte, en la trayectoria balística se establece que había una distancia en las cuales fueron accionadas esas armas de fuego en dirección hacia el objetivo y este objetivo eran las víctimas”. La Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce el contenido y firma de las experticias? Sí. La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes peguntas: ¿Desde cuándo usted se desempeña en el área balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Tengo 9 años de experiencia en el área balística, provengo de la División Nacional de Balística en Caracas, tengo 2 años en San Cristóbal y 7 años estuve laborando en Caracas. Eso con relación a la comparación balística, ahora me refiero a la trayectoria balística, ¿usted dice que se trasladó hasta el sector Mata de Caña? Sí. ¿Con qué personas se trasladó, qué personas lo acompañaron? En ese momento la Fiscalía Superior Militar, que era el Capitán J.O., y a través de un helicóptero me fui en compañía del Detective J.G. a fin de realizar la parte de levantamiento planimétrico y a mí lo que me corresponde es la trayectoria balística. ¿Realizaron alguna búsqueda en el sitio antes de hacer la experticia de comparación balística? Sí, en fin la realización de trayectoria balística y el levantamiento planimétrico se hacen a fin de determinar posición víctima victimario, el levantamiento planimétrico, es para ver si existe la visualidad entre tirador y la víctima, y el de trayectoria balística, es para determinar posición de la boca del cañón en dirección hacia donde se encontraba. ¿Una vez que usted analizó los protocolos de autopsia, nos podría informar si las víctimas se encontraban distraídas al momento en que fueron heridos o se encontraban en pleno ataque? No, por las heridas del protocolo de autopsia se ve que estaban en posición inferior o posición sedente y algunas realizaron movimientos giratorios involuntarios de sus cuerpos, puede ser que en el momento de oír detonaciones empezaron a realizar movimientos, no lo sé con certeza, porque no estaba en el lugar de los hechos. ¿De acuerdo a los resultados de la trayectoria balística y del levantamiento planimétrico, usted pudo determinar desde qué sitio se efectuaron los disparos? Había una fosa que tenía visibilidad, eso lo podrá decir el detective J.G., cuando venga a exponer su levantamiento planimétrico, existía una fosa que tenía visibilidad y existía una orientación hacia donde originalmente nos informaron que se encontraba la barca donde estaban los ciudadanos hoy occisos. ¿En qué sitio se encontraba esa fosa? Antes de llegar a la casa que había sido incinerada. ¿Nos podría describir cómo era esa casa? No, porque estaba destruida. El Defensor Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Contreras usted señaló que le habían dado solo 10 minutos para realizar las pruebas? Sí, esas pruebas consistían en poder medir y en trasladarnos a observar la actividad, lo que me compete a mí es poder medir, poder observar si existe la visibilidad y trasladarme a la otra autoridad para con el protocolo de autopsia poder determinar. ¿Señor Contreras, usted como experto considera que 10 minutos, es tiempo suficiente para realizar una buena experticia? Para medir sí, porque nosotros fuimos a medir, y con las medidas, con la observación y con el protocolo de autopsia cuando son sitios abiertos, el experto en balística levanta más en el protocolo de autopsia para poder determinar la posición víctima-victimario, por ser un sitio tan abierto pudimos observar que no íbamos a encontrar impactos u orificios dejados por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, porque no había superficie sólida o fija. ¿En cuántas ocasiones usted se trasladó al sector Mata de Caña? Una sola vez. ¿Dígame si usted observó, detalles característicos de una vivienda en el sitio? No, como lo dije anteriormente, había una vivienda, la cual había sido objeto de una incineración y más adelante de esa vivienda se observó una fosa. El defensor solicita se deje constancia en el acta de esta respuesta; seguidamente la ciudadana Juez, le recuerda al Defensor que el Juicio está siendo registrado a través del grabado de voz. La Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Señala el plano, que en el punto 2 se localizó una vivienda totalmente destruida? Sí, doctora disculpe ese levantamiento planimétrico lo realizó el compañero J.G. que fue conmigo, que es el que está firmando, yo realicé solamente la trayectoria balística. ¿Este levantamiento planimétrico no lo realizó usted? No, yo hice la trayectoria balística, lo que pasa es que en el C.I.C.P.C., eso se llama análisis de reconstrucción de hechos, existen 2 funcionarios, el experto en planimetría que mide las topografías, hace la observación de la fijación, ve si hay visibilidad o no, y el experto en balística es el que realiza la trayectoria balística a los fines de determinar la posición víctima victimario, ubicación del tirador, si lee el inicio de la trayectoria balística, ahí dice con quien me trasladé y lo menciono a él. ¿Usted para realizar la trayectoria balística, hizo uso del levantamiento planimétrico? Claro, porque nosotros trabajamos conjuntamente pero yo hago la trayectoria balística con el protocolo de autopsia, y él si trabaja con las medidas, con la colocación si hay o no viviendas, eso se llama análisis de reconstrucción de hechos, entonces hay dos funcionarios que laboramos, tiene que haber un experto en planimetría o en la parte topográfica y el experto en balística; en relación al plano, yo fui al sitio y si quiere hacer algunas preguntas se las contesto. ¿Usted puede determinar de donde provenían los disparos o las personas que dispararon las armas que le causaron la muerte a todas esas personas? Esa es la función de la trayectoria balística, la ubicación del tirador en relación a la víctima, ahí existe un cuadrante del Suroeste hacia el Noroeste, el tirador se encontraba en la zona del Suroeste en relación al eje cartográfico de norte, sur, este y oeste. ¿Usted dice que la víctima se encontraba al Noroeste y el tirador al Suroeste? Sí. ¿En esa parte Suroeste, era donde se encontraba ubicada la casa que había sido incinerada? Correspondía a esa zona, acuérdese que uno hace un eje cartográfico y agarra bastante zona y se encontraba la fosa por esa zona. ¿Usted pudo observar algunas matas de plátanos? Si, si habían, al igual como pudimos observar esas fosas, también se observaron esas matas, hicimos un recorrido por detrás de la casa incinerada.

      A la declaración de este experto el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto demostró tener experiencia en el área de balística, habiendo sido incorporada la experticia de Trayectoria Balística con las formalidades de ley y con el respeto del derecho a la defensa de las partes, quienes controlaron la incorporación de dicha prueba. Habiendo quedado demostrado que el experto se trasladó hasta el sitio del suceso para verificar el lugar, siendo un sitio abierto, evidenciándose una choza que estaba destruida por las llamas, platanales y una fosa cerca de la casa; que la Trayectoria Balística tiene por finalidad determinar la posición víctima-victimario y en el caso en análisis, la posición de los tiradores, habiendo quedado demostrado que las personas que dispararon se encontraban en el plano Sur Oeste y que es en ese plano donde se encuentra la choza o vivienda incinerada y la fosa, las cuales tenían visibilidad hasta el sitio donde se encontraban las víctimas. Esta experticia de trayectoria balística al ser relacionada con la declaración del testigo J.J.C.V., constituye plena prueba que efectivamente en fecha 17 de septiembre de 2004, la comisión de funcionarios de PDVSA y militares que les prestaban seguridad, cuando regresaban de buscar unas localizaciones petroleras, fueron atacados por un grupo de personas desconocidas, que vestían uniformes camuflados, utilizando para el ataque armas de alta potencia, disparadas desde el inmueble propiedad de J.A.R.R..

      En lo que refiere a la declaración del funcionario L.A.M.P., con relación a la Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2004, quien expone: “Fui yo quien realizó esta inspección técnica esa es mi firma, la fecha de la inspección reflejada es el 18 de septiembre de 2004, para el sitio como funcionarios del C.I.C.P.C., nos trasladamos el funcionario Vivas, el médico Ontiveros y mi persona, una vez allí apreciamos primeramente un terreno bordeado por el río Sarare, el sitio del hecho es en Mata de Caña, dentro de ese terreno se observó una vivienda familiar elaborada en paredes de tablas de madera, techo de zinc y piso de suelo natural de tierra, alrededor de dicha vivienda en su parte posterior y a los lados se apreciaban plantas de plátanos o de cambures, en dicha vivienda, primeramente no había persona alguna y se encontraba desordenada, como acceso presentaba dos puertas, una en la parte frontal y otra en la parte posterior, elaboradas en caña brava, al acceder a dicha vivienda se aprecia el área de la cocina y comedor y poseía una sola habitación que tenía una cama matrimonial y una cama cuna para niño, también habían prendas de vestir de uso civil tanto para caballeros, damas y niños, sobre la cama se colectaron partes de estas evidencias como las prendas militares, una funda para arma de fuego, el cuaderno con las cédulas, las tarjetas de identidad, las constancias de vacunación, la fotografía, luego de hacer la inspección de la vivienda, procedemos hacer un recorrido por las adyacencias del terreno, donde el terreno que queda en frente, en este caso en el sentido oeste, se logró ubicar una bomba antitanque la cual fue accionada en ese momento por efectivos militares, en sentido norte, a orillas del río Sarare no había cerca perimetral, es decir que había acceso libre al río Sarare, en esa zona fue donde se encontró la cantidad de 81 conchas percutidas del calibre 7.62, dispersas en un ángulo de unos 3 o 4 metros, también se encontró la prenda de vestir civil, la cual se encontraba húmeda con soluciones de continuidad, y el río tendría un aproximado de 10 o 12 metros de ancho”.La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Marín qué otras personas lo acompañaron a usted a esa inspección? Los funcionarios que me acompañaron por el Cuerpo de Investigaciones fue el Detective H.V. y el Médico Anatomopatólogo S.O.. ¿Al llegar al lugar se entrevistaron con algún vecino o morador del lugar? Posteriormente a que se hizo la inspección se procedió a las investigaciones de campo, es decir, el funcionario J.V. se encargó de entrevistarse con vecinos del sector, desconozco el nombre de las personas. ¿Las evidencias que usted señaló que recolectaron en la vivienda fueron las mismas a las que le practicó la experticia de reconocimiento? Sí. ¿La vivienda se encontraba destinada como para uso familiar? Sí. ¿Tenía acceso a la vivienda, cualquier persona podía entrar a la vivienda o tenía un sistema de seguridad? No, porque la vivienda era hecha rudimentariamente, no poseía cilindro. El Defensor Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Marín a qué horas llegó usted a realizar la inspección? En horas de la mañana. ¿Cuántas puertas tenía la vivienda? Allí como se deja reflejado en la inspección tenía 2 puertas de acceso, una en la parte frontal y otra en la parte posterior de la misma, hacia la habitación no poseía puerta.

      A la declaración de este funcionario L.A.M. en cuanto a la Inspección Técnica, realizada en fecha 18 de septiembre de 2004, este Tribunal las valora en su conjunto por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, de la misma se evidencia que el prenombrado funcionario se dirigió al sitio del suceso y procedió hacer inspección en la casa y sus alrededores, este Tribunal ya dejó establecido que ese inmueble era del acusado J.A.R.R.. La misma constituye plena prueba de que el terreno está bordeado por el río Sarare; ubicado en Mata de Caña, la casa estaba elaborada en paredes de tablas de madera, techo de zinc y piso de suelo natural de tierra, alrededor de dicha vivienda en su parte posterior y a los lados se apreciaban plantas de plátanos o de cambures, en dicha vivienda, dos puertas una en la parte frontal y otra en la parte posterior, elaboradas en caña brava, al acceder a dicha vivienda, allí se colectaron evidencias como las prendas militares, una funda para arma de fuego, el cuaderno con las cédulas, las tarjetas de identidad, las constancias de vacunación, la fotografía. Al hacer un recorrido por las adyacencias del terreno, en el terreno que queda en frente, en este caso en el sentido oeste, se logró ubicar una bomba antitanque la cual fue accionada en ese momento por efectivos militares, lo que coincide con lo declarado por el testigo J.J.C.V.. En sentido norte, a orillas del río Sarare no había cerca perimetral, es decir que había acceso libre al río Sarare, en esa zona fue donde se encontró la cantidad de 81 conchas percutidas del calibre 7.62, dispersas en un ángulo de unos 3 o 4 metros, también se encontró la prenda de vestir civil, la cual se encontraba húmeda con soluciones de continuidad, y el río tendría un aproximado de 10 o 12 metros de ancho, la vivienda era hecha rudimentariamente, no poseía cilindro y a las evidencias se les realizó el reconocimiento.

      En cuanto a la declaración de L.A.M.P., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación la Fría, Estado Táchira, con relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 039, de fecha 20-09-2004, quien expone: “Efectivamente si realicé esas experticias, reconozco su contenido y firma, estas son experticias de reconocimiento técnico que se practican en el Despacho. En la experticia Nº 039, aparece una serie de evidencias tales como una guerrera militar, boinas, un sombrero militar, una bala calibre 7.62, una bala calibre 7.65, un cartucho para escopeta y la cantidad de 81 cartuchos percutidos calibres 7.62, usados para los fusiles automáticos livianos, las prendas de vestir camufladas o de uso militar se encontraban ya en uso, una de ellas marcada con el nombre y apellido Ramírez, enmarcados, asimismo estas prendas en su originalidad son de uso militar, cualquier persona civil no debería usar estas prendas. Asimismo, lo que son las balas encontradas no están percutidas, lo único que están percutidas fueron las conchas encontradas que fueron 81 conchas percutidas de calibres 7.62, se encontró un cuaderno marca ositos, allí se encontraron ciertos escritos que en este momento no me acuerdo el contenido que tenía en su interior; con relación a la experticia Nº 048, las evidencias a las cuales se les hizo el reconocimiento técnico, fueron a una cédula de identidad, una tarjeta de identidad creo que es colombiana, así como dos tarjetas de vacunación de dos niños con apellido Rojas, la persona de la cédula y de la tarjeta de identidad tiene por nombre E.G., se encontró una franela o camisa húmeda que presentaba soluciones de continuidad, los documentos encontrados ya tienen un nombre y un número de identidad, son documentos que le pertenecen a una persona”. A preguntas del Ministerio Público - ¿Con relación a los reconocimientos, usted en su exposición hizo alusión a 81 conchas percutidas, usted nos puede explicar que son conchas percutidas? Primeramente, una bala está compuesta por el proyectil, la concha y su carga explosiva que es la pólvora lo que contiene en su parte interior, en la parte posterior completa de esa bala, posee un fulminante que es el que va a permitir al momento de que esta bala es llevada a la recámara de un arma de fuego, permite al momento en que la aguja percusora golpea la cazuela fulminante y ésta es la que permite la deflagración de los gases para expulsar este proyectil hacia el exterior, o sea, al momento en que se produce todo el proceso, queda solo lo que es la concha, es decir que ya las partes completas de la bala ya fueron accionadas por un arma, es decir, salió su proyectil, la carga explosiva hizo lo que tenía que hacer y expulsó ese proyectil y ya lo que queda es la concha con su aguja percusora, es decir, que fueron usadas las 81 conchas.- ¿Tomando la información que usted nos acaba de proyectar, las conchas expulsadas por el arma quedan en el sitio donde se ha efectuado el disparo o sigue el mismo rumbo del proyectil? No, no. El defensor hace objeción, señala que esta pregunta tiene que ver con hechos de trayectoria balística por cuanto las pruebas que se están evacuando son de reconocimiento. La Fiscal del Ministerio Público considera que el experto es la persona idónea para explicar esta pregunta. La Juez considera que esta pregunta es impertinente, con lugar la objeción. ¿Usted conocía la procedencia de las evidencias que recibió? Yo como hice la inspección fui la persona quien hizo la colección de esas evidencias, el sitio no me acuerdo como se llama, igualmente les realicé el reconocimiento. ¿Cuándo usted se refiere a una franela húmeda nos puede explicar a que tipo de humedad? De agua podría ser. ¿Esa humedad pudiera ser del cuerpo humano? Desconozco. El Defensor Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga que evidencias reconoció usted? Las evidencias que mencioné en las dos experticias que realicé, como fueron prendas de uso militar, evidencias del área balística, como balas de diferentes calibres, conchas, el cuaderno, la cédula, una prenda de vestir de uso civil y también una fotografía de una persona de sexo masculino con un nombre en la parte posterior escrito en bolígrafo Joel. ¿A quién pertenecía la cédula de identidad que usted reconoció? La cédula de identidad es de una ciudadana de apellido Gamboa, el número no se cual es, y los niños son de apellido Rojas.

      Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración del experto L.A.M.P., con relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 039, de fecha 20-09-2004, por cuanto fueron incorporados al debate con las formalidades de ley, por lo que se valoran en su conjunto y relacionan la Inspección Técnica realizada por el mismo funcionario y con la fotografías exhibidas en el debate oral y público. Las mismas constituyen plena prueba que efectivamente la casa de tablas y puertas de estantillos de bambú sin cilindro, propiedad del acusado J.A.R.R., estaba rodeada de matas de plátanos y que el terreno colinda con el río Sarare; que dentro de la casa fueron localizadas: Una guerrera camuflada, que en las fotografías se ve los colores verde, marrón y negro, lo cual coincide con lo declarado por el testigo J.J.C.V., cuando dice que las prendas militares que vestían las personas no eran verdes sino en partes negra, marrones; un sombrero camuflado de uso militar una boina de color negro; una funda para armas de fuego; una bala sin percutir para arma de fuego tipo fusil, calibre 7,62 x 39 milímetros; tres balas sin percutir, calibre 7,65 milímetros; dos balas sin percutir calibre 22 milímetros; un cartucho de color rojo, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16. Alrededor de la vivienda y muy específicamente en el terreno que limita con el río Sarare hay cultivos de matas de plátanos en el mismo localizaron un bomba antitanque conocida como granada, sin detonar, lo cual coincide con lo señalado por el testigo J.J.C.V.; localizaron 81 conchas de balas de arma de fuego, tipo Fusil calibre 7,62 por 39 milímetros, lo que coincide con una de la balas localizadas en el interior de la vivienda del acusado. Al relacionar las conchas localizadas con lo declarado por la experto B.C.N.V. cuando señala: “…las conchas si es disparada por un arma de fuego automática sale al espacio, es decir, sale fuera del arma inmediatamente pero no en dirección a un largo alcance sino que cae ahí en el lugar donde se ha efectuado el disparo, muy ..”, lo que evidencia que desde allí se hicieron los disparos que le causaron la muerte a los cinco efectivos militares que prestaban seguridad a la comisión de PDVSA, y la muerte a la licenciada Laura Carrasco y que en el inmueble del acusado se encontraron prendas de vestir militares, entre ellas una guerrera que tenía los mismos colores de las prendas de vestir militares que portaban las personas que atacaron a la comisión.

      En cuanto a la declaración del funcionario H.J.V.O., detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, con relación al acta de investigación de fecha 18 de septiembre de 2004, quien expone: “El acta de investigación penal la levanté yo, reconozco mi firma y la Inspección la transcribió mi compañero pero yo estuve presente cuando él la levantó, ese día yo me encontraba como jefe de un grupo de investigaciones aquí en Guasdualito, cuando recibimos una llamada vía telefónica de parte del Jefe de Inteligencia del Teatro de Operaciones, Capitán de Fragata Hurtado, quien nos informó que en el Sector Mata de Caña, había ocurrido un supuesto enfrentamiento, un ataque de subversivos en contra de una comisión mixta de Guardias Nacionales, Ejército y funcionarios de PDVSA, ese día motivado a la hora no nos pudimos trasladar al sitio, en horas de la mañana, integramos una comisión mixta con funcionarios de la DIM, DISIP, Ejército y CICPC, íbamos con el Dr. S.O., que era el Médico Patólogo, el Detective L.M. y mi persona, llegamos al sitio de los sucesos, se hizo un recorrido, se le hizo Inspección Técnica a la casa y a los alrededores, dentro de la vivienda se encontraron algunas evidencias las cuales fueron colectadas y aparecen dentro del expediente, posteriormente nos trasladamos a las adyacencias y sostuvimos entrevistas con varias personas, esas personas nos dieron el nombre completo y la identificación de la persona dueña del rancho, luego de haber practicado todas las evidencias policiales nos retiramos del lugar, las evidencias fueron llevadas a la sala de objetos recuperados, posteriormente se les solicitó las respectivas experticias, tiempo después tuve conocimiento que en relación a este caso había un detenido que era el supuesto dueño del rancho, ahí nos desentendimos del caso porque yo fui cambiado y no supe más nada”. La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Vivas, el Fiscal Militar estuvo presente durante la inspección? Sí, el doctor Monsalve. ¿Usted se recuerda cómo era la vivienda? Era una vivienda tipo rancho, estaba ubicada tomando como referencia el cauce del río a mano izquierda como a unos 50 o 100 metros del río, un terreno en el cual había vegetación y matas de plátanos, el rancho era rústico. ¿Usted se recuerda si cerca de la vivienda existía una fosa? : ¿Fosa, como qué? ¿Una fosa donde pudieran esconderse personas? El defensor hace objeción a esta pregunta. La Juez declara con lugar la objeción. ¿Aparte de las matas de plátanos a que usted hace referencia había alguna otra cosa que llamara la atención? La vivienda estaba como a unos 50 u 80 metros aproximadamente, al frente de la vivienda habían árboles propios de la zona, no de tamaño grande sino normales y al lado izquierdo de la vivienda había como un deslave donde se observaba como un potrero y la vegetación era un poco más fuerte, al frente de la vivienda quedaba el río y al frente del cauce del río quedaba como un islote que fue donde supuestamente corrieron los soldados después de sufrir el ataque. ¿Por qué estaban realizando la inspección en esa vivienda? La inspección se realizó allí en razón de la orientación de uno o dos soldados que estaban cuando se originó el atentado, ellos indican que las personas que dispararon estaban cerca de la vivienda y dentro de ella se encontraron algunas evidencias. ¿Usted nos podría informar qué evidencias encontraron en la vivienda? Las que están en el expediente, se encontraron algunas cédulas, un recorte de un periódico, una bandera con insignias de un grupo irregular, al margen derecho se encontró una granada fragmentaria, la cual no logró detonar y varias conchas calibre 7,62. ¿En qué sitio específico de la vivienda encontraron esas evidencias? Los documentos dentro del rancho, las conchas adyacentes a la orilla del río, al igual que la granada se encontró al lado derecho de la vivienda como a unos 20 metros del río. ¿Dentro de la vivienda se encontraban objetos que hicieran parecer que esa vivienda estaba siendo ocupada? Sí, había una cama, prendas de vestir, habían unos cuadernos, creo que una Biblia, una cocina, una bombona de gas, se encontraba un mercado, víveres, arroz, harina pan, que daba a entender que la vivienda había estado habitada antes de nosotros llegar. ¿Cuándo se encontraron con los vecinos moradores que les informaron esas personas? Que en efecto allí vivía un ciudadano que no recuerdo el nombre, quien vivía con su grupo familiar. El Defensor Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Vivas, usted que hizo la inspección allí, nos podría indicar qué distancia existe entre la costa del río y la vivienda que usted señala? Yo transcribí el acta, firmé la inspección técnica al igual que el Dr. Ontiveros, pero no la transcribí, el acta de inspección técnica, las medidas, la vivienda, la distancia de la vivienda hacia el cauce del río y de donde estaban las evidencias, todas esas medidas las tomó un compañero. ¿Señor Javier, diga qué persona autorizó la entrada a la referida vivienda? Cuando nosotros llegamos allí estaba resguardado por la Guardia Nacional y el Ejército, y esa vivienda no era una vivienda construida con cemento o paredes de bloque, no tenía puertas ni nada, era un rancho como tal, no tenía puerta de entrada, ni puerta de salida, no tenía nada que limitara el acceso a la misma, y como en ese momento nos encontrábamos en presencia del Dr. Monsalve quien era el Fiscal para ese momento, fue él quien permitió la entrada. ¿Qué otras personas se encontraban allí presentes? Particulares, se buscaron unos moradores de la zona que iban pasando y fueron entrevistados en razón de los hechos, se les preguntó quien vivía allí, que si esa vivienda estaba habitada, fue entonces cuando nos indicaron el nombre de la persona y el sobrenombre y dijeron que si lo conocían. ¿Qué objetos fueron colectados por usted dentro de la vivienda? Los que mencioné anteriormente, habían unas cédulas, recorte de un periódico, unos carnet de Sanidad, unos permisos ambulatorios donde habían llevado a un niño, eso fue encontrado dentro de la vivienda, estaban en un cuaderno. ¿Señor Vivas, llevaban ustedes como funcionarios policiales para practicar alguna orden de allanamiento a esa vivienda? No, no porque estábamos haciendo las investigaciones preliminares, nosotros llegamos allí la investigación se había iniciado horas antes, estábamos haciendo las investigaciones preliminares, llegamos allí y no sabíamos con que nos íbamos a encontrar. ¿Señor Vivas, usted entró a la vivienda? Sí. ¿Recuerda usted la fecha de la inspección? Con exactitud no, se que fue en septiembre del 2004. La Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Además de esos objetos que usted mencionó, consiguieron algunos objetos de carácter militar dentro de la vivienda? Unas conchas de calibre 7.62, la granada que se consiguió adyacente allí y un recorte del periódico donde hacía alusión a un jefe guerrillero o algo así.

      A la declaración de este funcionario actuante el Tribunal le da pleno valor probatorio conjuntamente con el acta Policial de fecha 18 de septiembre de 2004, ya que al relacionarla con lo declarado por L.A.M., queda demostrado que efectivamente en esa fecha se trasladaron hasta el sitio del suceso, habiendo localizado dentro de la vivienda del acusado las evidencias militares ya analizadas, asimismo, las evidencias halladas alrededor de la casa conformadas por conchas percutidas y una granada sin detonar.

      Igualmente, estas pruebas constituyen plena prueba de que el acusado siendo un civil, ya que ni siquiera es reservista, dentro de su inmueble tenía prendas que son de uso privativo de los militares y que es un hecho notorio, público y comunicacional que los subversivos irregulares, guerrilla, que se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela o los que ingresen al mismo procedentes de la República de Colombia a la zona fronteriza del Estado Apure, portan prendas militares, por lo que no existe justificación para que el acusado tuviera dentro de su casa dichas prendas militares, lo cual indica que es colaborador de esos grupos irregulares. Quedando en consecuencia demostrado que el acusado antes de producirse el ataque, le dio facilidades a ese grupo de personas desconocidas que vestían prendas militares parecidas a las localizadas en su casa, para que atacaran con sus armas de alta potencia a la comisión de funcionarios de PDVSA y efectivos militares, desde su inmueble, que está ubicado en un sitio desde el que tenían perfecta visibilidad hacia el río Sarare, por donde se trasladaba la canoa río arriba con los funcionarios, como quedó demostrado con la Experticia de Trayectoria Balística. El acusado en su declaración se pregunta que por qué no hay ningún testigo de los que viven cerquita, ni a favor ni que los relacionaran con los hechos, sino solamente él. La respuesta es lógica, porque fue desde el inmueble del acusado donde se produjo el ataque con armas de alta potencia en contra de los funcionarios, que del acusado no estar relacionado con esas personas, no hubieran podido utilizar el inmueble de su propiedad para el ataque, al punto que existía una fosa, lo cual no es común en cualquier vivienda familiar.

      En el debate oral y público se incorporó por su lectura el expediente de investigación Penal Militar, Nº 024-99, relacionado con una investigación anterior seguida al acusado J.A.R.R., por encontrarse involucrado en la tenencia de 213 Kg. de tela camuflada para ser utilizada en la elaboración de uniformes militares, en garantía del Principio de Inmediación que rige el Juicio Oral y Público se ordenó incorporar aquellos folios que contenían documentales, incorporándose los folios 349, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 372, 373, 374, 376, 377, 387, 388, 391, 392, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 416, 417, 418, 422, 423, 424, 425, 426, 427 y 428. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fueron incorporados al debate con las formalidades de ley y con el debido control de las partes, habiendo quedado demostrado que el acusado J.A.R., fue detenido en fecha 01 de julio de 1999, por haberse encontrado en su poder y de otro ciudadano, tres cajas contentivas de tela camuflada, que el Tribunal Militar Permanente de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 09 de junio de 1999, dicta auto de proceder en el que ordena la apertura de la averiguación sumarial; en fecha 17 de junio de 1999, se ordena la libertad del acusado y de la otra persona, sin perjuicio de que se prosiga el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa época. En fecha 16 de septiembre de 1999, la Fiscalía Militar de Guasdualito de conformidad con el artículo 322 del recién entrado en vigencia Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Archivo Fiscal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación si aparecen nuevos elementos.

      Ahora bien el acusado en su declaración a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifiesta: ¿Usted no ha estado involucrado en algún otro hecho o tiene una investigación abierta? Investigación abierta no, una vez estuve detenido como 17 días y después de una audiencia me soltaron, había caído porque cargaba una ropa y una tela de un ciudadano simplemente porque no cargaba la factura, pero el señor fue, presentó las facturas, a él le entregaron eso y a mi me soltaron. ¿Qué tipo de tela era? Era camuflada. ¿Qué destino tenía esa mercancía, que iba a hacer usted con eso? No, eso no era mío, eso era del señor Franklin que en paz descanse.

      Cuando se relaciona la declaración del acusado con lo que consta en las documentales de la causa militar, es falso lo que manifiesta para justificar la tenencia de la tela camuflada, ya que dice que el supuesto propietario de la tela camuflada presentó una factura y se la entregaron, de las documentales que constan en el expediente militar no se evidencia tal entrega y la causa no se encuentra definitivamente resuelta por cuanto existe un Archivo Fiscal. Este tribunal valora lo contenido en este expediente militar como un indicio, que al relacionarlo con las evidencias de prendas militares halladas en el inmueble del acusado, constituyen prueba de que el año 1999 ya mantenía relaciones con esos grupos irregulares.

      En cuanto a la declaración de L.A.M.P., en cuanto al reconocimiento Nº 048, fecha 22 de septiembre de 2004, este Tribunal la valora únicamente en cuanto a recorte de periódico donde aparece la fotografía del acusado y donde se lee: “Uniformes para camuflaje” , la cual se relaciona con el expediente militar ya analizado.

      En lo que se refiere a la declaración del experto W.A.L.B., experto en documentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación del Estado Táchira, en cuanto a la experticia grafotécnica Nº 4059, de fecha 18 de octubre de 2004, quien declara así: “Se recibió una comunicación de la Fiscalía Militar, a los fines de realizar una experticia para demostrar autoría escritural sobre unos escritos presentes en un material dubitado, en este caso son 10 segmentos de papel original conformado por un cuarto de hoja de papel pautado, los cuales presentan un tipo de esquite realizado con un instrumento escalográfico que utiliza una sustancia escritural de color negro entre otras cosas se lee, compañero, machete, era muy escaso lo que se podía leer, se tomó un cuerpo de escritura y tenía como material indubitado al ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.193.492, se procede a realizar un examen técnico comparativo entre los trazos que forman la grafía tanto del material dubitado como indubitado, a fin de analizar las características de producción y sus puntos característicos, y se llega a la conclusión de que los puntos presentes en el material indubitado en este caso, los 10 segmentos de papel que se compactaron y se formó una hoja para su análisis y se llegó a la conclusión que el escrito presente en ese material dubitado ha sido producido y realizado por el ciudadano que suministró el cuerpo de escritura”. La ciudadana Juez le pregunta al experto si él realizó la referida experticia, a lo que responde que si y ratifica su contenido y firma. La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene usted desempeñándose en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? 7 años, soy licenciado en criminalística y experto en materia de documentología. ¿Cuánto tiempo tiene desempeñándose como experto? Los 7 años. ¿Que método utilizó para realizar esa experticia? En este caso se utiliza el método de la motricidad automática, el cual consiste en la respuesta que envía el músculo flexor y extensor de la mano, los cuales hacen que cada persona se pueda individualizar a través de su escritura. ¿Señor Bustamante, usted dejó constancia en este informe de algo que quisiera que nos explicara, dice que se llegó a este resultado a pesar de que la persona que suministró la muestra de escritura, trató de falsear la verdad, nos podría explicar por qué concluye eso? Como un método de certeza que se analizan puntos de características, así la persona haya tratado de disfrazar su acto escritural en el momento de suministrar el cuerpo de escritura, aquí no se va a evaluar morfológicamente, es decir; de forma la escritura, se va a analizar es de fondo sus puntos característicos. ¿En este caso específico pasó esa situación? Pasó esa situación. ¿Esos documentos que usted señala en la experticia, fueron a los que usted le realizó la experticia? Sí, fueron esos documentos. ¿Nos podría repetir las conclusiones de dicha experticia? Los escritos presentes en segmentos de papel conforman la hoja de papel pautado, han sido elaborados escrituralmente por el ciudadano J.A.R., cuyo cuerpo de escritura nos suministró para el presente análisis aún cuando el mismo trató de disfrazar el acto escritural con el fin de confundir al experto y poder disfrazar su acto escritural. El Defensor Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Bustamante, explique de qué manera usted realizó esa comparación de un original, de una experticia o de la prueba realizada a J.A.R.? Nosotros los expertos contamos con un viespecto propagador, el cual nos facilita el análisis profundo tanto del material dubitado como el indubitado, ahí se van a evaluar los puntos característicos, ya sean los arranques, los puntos de retención, los acentos, todos son características de producción escritural que nos va a permitir entre más puntos característicos presente esa acta escritural se puede individualizar que esa persona realizó la escritura. ¿Diga usted de qué manera usted recibió el referido documento dubitado? Este documento al momento de recibirlo por la Fiscalía Militar, ya venía compactado para su respectivo análisis así como está en el expediente. ¿Señor Lemus, estuvo usted presente cuando al señor J.R. se le practicó la prueba escaligráfica de sus escrituras? Efectivamente, hay casos donde el experto no está en el momento en que le tomen la muestra, pero en este caso si no me equivoco nos trasladamos con el Fiscal Militar IV hacia el Centro Penitenciario, creo que estaba asistido con su abogado defensor y procedimos a la toma de muestra. ¿La prueba que usted practicó de experticia grafotécnica es de plena certeza? Cien por ciento, se evaluaron puntos característicos, es como por ejemplo, se asemeja mucho a la dactiloscopia, se compara pero yo no puedo hacerle una experticia al señor si no tengo un material que lo pueda comparar, en este caso se le tomó la respectiva muestra y se comparan puntos característicos. ¿Qué margen de error puede tener esa experticia? No, no. ¿Por què motivo en su informe señala algo subjetivo en la conducta del señor Rincón al tratar de falsear, disfrazar o engañar; normalmente ese tipo de conclusiones se colocan en las pruebas? Si, es para dejar claro que esta experticia no es para que W.L. como experto la interprete, porque si yo obvio esa parte es para mí, pero es para que terceros la lean y entiendan, porque al ver la muestra de escritura con el material dubitado van a decir que no es, por eso es que trata de disfrazar y por eso es que estoy dejando constancia en mi conclusión de eso, es para terceras personas que entiendan el motivo por el cual aún cuando no se asemejen morfológicamente tanto el material dubitado como indubitado ha sido producido por el ciudadano.¿Recuerda usted en què sitio fue realizada la prueba grafotécnica, el lugar donde se realizó? En el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones de la Sub. Delegación de San Cristóbal.

      A la declaración del experto W.A.L.B., conjuntamente con la experticia grafotécnica realizada a diez segmentos de papel que originalmente conformaban el cuerpo de una hoja, los cuales presentan múltiples escritos, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue incorporada al debate oral y público con las formalidades de ley y las partes ejercieron el control de dicha prueba a través de las preguntas realizadas al experto, habiendo quedado demostrado que: Diez segmentos de papel original conformado por un cuarto de hoja de papel pautado, presentan un tipo de esquite realizado con un instrumento escalográfico que utiliza una sustancia escritural de color negro entre otras cosas se lee, “compañero J.M. la presente …. para que le entreguen el…...al señor Estiven y se van a traer a Pto Contreras …...con papeles y todo que de eso sabe usted o mico esto lo más pronto que se pueda”; que la escritura que tienen dichos trozos de papel fue elaborada por el acusado J.A.R., cuyo cuerpo de escritura suministró para el presente análisis aún cuando el mismo trató de disfrazar el acto escritural con el fin de confundir al experto y poder disfrazar su acto escritural. Estos escritos fueron realizados sobre una hoja que en apariencia corresponde a un grupo irregular teniendo la apariencia de recibo que dice Nombre: Por concepto; Valor del Aporte; Próxima fecha de pago, como lo pudo observar esta sentenciadora. Esta prueba definitivamente al relacionarla con las prendas militares halladas en la casa del acusado y el hecho de que desde el inmueble del acusado se produjo el ataque a la comisión de funcionarios de PDVSA y efectivos militares que le prestaban seguridad el día 17 de septiembre de 2004, son demostrativas de la relación que tiene el acusado con grupos irregulares, de allí la participación culpable del acusado como facilitador en la perpetración del ataque a la comisión de funcionarios de PDVSA y efectivos militares, desde el inmueble de su propiedad, prestando ayuda antes de que se realizara el mismo.

      Por otra parte, este Tribunal considera que el acusado venía preparando la coartada que alegaría para defenderse de una eventual sospecha, ya que quedó demostrado en el debate oral y público con la declaración de la Médico T.M.C. deA., quien manifiesta: “De eso no le puedo decir nada, yo lo único que expedí fue una constancia a la esposa de él, porque acudió a mi consultorio y me pidió una constancia, la atendí porque estaba enferma, en esa oportunidad había un brote de dengue y ella estaba muy malita, con temperatura de 40 grados, diarrea, solamente atendí a la señora, donde estaba Joel, no sé”. Que ella la atendió como a las 3 y media de la tarde, que no sabe si sería en septiembre o en octubre; que su consultorio lo tenía cerca del Puente; que ella la vio en dos oportunidades, la primera vez que fue el 15 o 16 y después como el 20; que ella le dio la constancia la primera vez por que la esposa del acusado se la pidió, que no le informó para que era y se la dio ese mismo día. A esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la testigo no incurrió en contradicciones habiendo quedado probado con la misma, que efectivamente el acusado desde el día 15 o 16 ya venía preparando la coartada que presentaría para demostrar que el día del ataque a la comisión de PDVSA y militares, no se encontraba en su vivienda y que por esto no podrían relacionarlo con los hechos.

      La defensa del acusado J.A.R.R. promovió testigos para demostrar cada una de las actividades realizadas por el acusado a partir del día 15 de septiembre de 2004, con el fin de demostrar que no participó en los hechos, a tal efecto se incorporó al debate la declaración de testigos.

      Declara la testigo Y.M.R., quien expone: “Yo soy testigo de que él fue el día jueves a mi casa a retirar la plata de unos plátanos, que él nos había vendido a nosotros, que era para llevar la esposa de él que estaba enferma”.El Defensor Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señora Yarima dígame en qué fecha fue qué ocurrió lo que usted acaba de narrar? Se que él fue el 16 a mi casa, en El Nula a retirar la plata. ¿Eso fue el 16 de septiembre? ¿De qué año? Creo que fue de 2003, no recuerdo bien. ¿Dónde esta ubicada su vivienda? Por la calle las Malvinas. ¿En qué pueblo? En El Nula. ¿Qué horas eran aproximadamente? No recuerdo bien el horario, pero fue después de medio día que él fue a mi casa. ¿Cuánta era la cantidad de dinero que usted le debía? 150.000 mil bolívares. ¿Por qué concepto le debía esa cantidad? De unos plátanos que él nos había vendido. ¿Quién estaba presente en ese momento cuando usted le entregó el dinero al señor Joel? Yo estaba allá en la casa no recuerdo quienes estaban allá. La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señora Maldonado desde cuándo usted conoce al señor Joel? Tengo bastante conociéndolo, cómo 12 o 15 años tengo de distinguirlo. ¿Usted sabe dónde era la casa del señor Joel? Donde sucedieron los hechos si, es en el Puerto Mata de Caña, actualmente vivo yo allá, nosotros compramos un fundo por esos lados. ¿Qué distancia hay de la casa que usted se está refiriendo donde vivía el señor Joel, hasta su vivienda? Ahorita, no sé que kilómetros hay, se que vivo cerca del Puerto. ¿Quién vive cerca del puerto? Yo. ¿Cuánto tiempo usted se toma para llegar de su casa a la casa del señor Joel? Como 5 minutos en canoa. ¿Usted se percató si ese día que usted menciona que el señor Joel se presentó a su vivienda, si él se regresó nuevamente a su casa? Él retiro la plata y se fue, porque su esposa estaba enferma, no le se decir más nada porque no sé. ¿Usted llegó a ver a la esposa del señor Joel? No, él fue solo a mi casa. ¿Usted se percató si realmente la esposa de él estaba enferma? Pues eso si se yo muy bien, que él subió a buscar la plata porque la esposa de él estaba muy enferma, y la iba a llevar al médico, él me lo comentó. ¿Tiene conocimiento cuál es la conducta del señor Joel en el tiempo que usted lo conoce? Si, era un muchacho honrado, trabajador y se ocupaba de su hogar. ¿Tiene conocimiento si él ha estado involucrado en algunos hechos? No.

      La declaración de esta testigo, es valorada por el Tribunal como prueba de que efectivamente el acusado para el día 16 de septiembre de 2004, se encontraba en el Nula, pero dicha declaración no desvirtúa la colaboración que le dio el acusado antes de perpetrarse el hecho, al grupo de personas para que atacaran desde su inmueble con armas de alta potencia, a la comisión de funcionarios de PDVSA y efectivos militares que le prestaban seguridad. Hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2004, en Mata de Caña, donde perdieron la vida cinco efectivos militares y una funcionaria de PDVSA.

      Declara el testigo Á.B., quien expone: “Ese día de la vaina de los hechos, Joel estaba arriba en El Nula, el miércoles más o menos como a las 10:30 de la mañana, nosotros nos fuimos de ahí de Mata de Caña para El Nula, y el viernes que fueron los hechos yo estaba en la casa, eso fue más o menos como las 3:00 o 4:00 de la tarde, y el chamo estaba allá en El Nula, luego a la siguiente semana fue que yo supe que había caído preso porque le habían quemado la casa y se había ido para el Yaruro para reclamar lo de la casa, yo distingo a Joel más o menos de 18 años, éramos vecinos prácticamente y desde que yo conocía a ese chamo la ocupación de él era trabajar con la agricultura, cuando fue la vaina de los hechos él había comprado por ahí arriba más o menos como a unos 20 minutos, y se dedicaba era a la agricultura, un motor y un bongo que tenía, él trabajaba era sacando carga por el río, tenía su esposa y tres carajitos”. El Defensor Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Blanco, dígame cómo ha sido la conducta del señor J.R. durante el tiempo que usted tiene conociéndolo? En el tiempo de distinguirlo lo de él ha sido el trabajo en la agricultura, de no tener plata trabajábamos una semana en una parte y otra semana en otra.- ¿Usted señaló en su declaración de que el día de los hechos el señor Joel se encontraba en El Nula, cómo explica usted eso? Porque eso fue casualmente el día viernes, y el papá de él vive en Ciudad Bolívar, y el viernes llamó el señor Virgilio para que esperara llamada de una cuñada que él necesitaba hablar con el papá, inclusive él fue a la casa como después de medio día algo así a preguntarme bien como era la vaina, yo le dije que si, que el papá de él lo había llamado. ¿En qué sitio vio ese día al señor Joel? Él estuvo en la casa, por el Barrio las Malvinas. ¿Usted habló en su declaración que el día miércoles se había ido el señor Joel? El miércoles, nosotros salimos casualmente el miércoles, yo venía de allá de la finca de mí mamá del sector el Charal. ¿En qué medio de transporte? En el Toyota. ¿Aproximadamente a qué horas? Eso fue como a las 10:30 que salimos nosotros de allá. ¿Recuerda usted señor Blanco, quien era el chofer del transporte? No, eso si no lo recuerdo. ¿Qué otras personas viajaban allí en ese transporte? Yo venía con mi esposa, él venía con la señora, inclusive ese día tenía la mujer enferma, ellos se quedaron al pasar el puente, en un consultorio. La Fiscal del Ministerio público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Blanco usted vive en las Malvinas? Cuando la vaina de los hechos yo estaba alquilado en las Malvinas, ahorita vivo en el Barrio la Esperanza, ahí enseguida. ¿Usted ha visitado la casa donde vivía el señor Joel? La casa donde vivía Joel primero si, él vivía donde hay una platanera para adentro. ¿Qué distancia queda de su casa a la casa de Joel? Más o menos como 100 o 150 metros, eso está retiradito del río. ¿Cuánto tiempo se toma para llegar a la casa de Joel? Como unos 20 minutos subiendo, de la finca de donde mi mamá. ¿De donde usted vivía para ese momento? Como 4 o 5 horas se echa uno, de ahí de El Nula.

      La declaración de este testigo es valorada por el Tribunal como prueba de que efectivamente el acusado desde el día 15 al 17 de septiembre, se encontraba en el Nula, pero dicha declaración no desvirtúa la colaboración que le dio el acusado antes de perpetrarse el hecho, al grupo de personas que vestían prendas militares, para que atacaran desde su inmueble con armas de alta potencia a la comisión de funcionarios de PDVSA y efectivos militares que le prestaban seguridad. Hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2004, en Mata de Caña, donde perdieron la vida cinco efectivos militares y una Ingeniero de PDVSA.

      En cuanto a la declaración del testigo J.A.V.R., quien expone: “Él fue el viernes a esperar llamada del papá que lo llamaba de Oriente y fue a mi casa, cómo a la una de la tarde, estuvo esperando la llamada que yo le había dicho a él que el papá lo iba a llamar de Oriente”.El Defensor Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Joel dígame que conocimientos tiene usted sobre el caso que usted viene aquí a declarar? Bueno que el muchacho Joel, fue a esperar llamada a mi casa el viernes 17 fue a esperar llamada del papá. ¿Quién fue a esperar llamada? El compañero J.A.. ¿Dónde queda su casa señor Joel? Esa queda en El Nula, detrás de Elecentro. ¿Qué horas eran aproximadamente? Cómo la una. ¿Qué otras personas estaban presentes cuando Joel recibió la llamada? Estaba yo solo porque mi papá andaba para la finca en Mata de Caña. ¿Qué le manifestó el señor Joel cuando llegó a su casa? Que había salido porque la mujer estaba enferma o algo así, y que la había traído para el médico. ¿Recuerda usted quien llamó al señor J.A. a su casa? El papá de Oriente. La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Vivas desde cuándo usted conoce al señor J.R.? Yo lo conocí en un campeonato de futbolito en Mata de Caña, tenía como 2 años de conocerlo. ¿Usted vive en El Nula? Sí, pero ahorita estoy trabajando en San Cristóbal. ¿Qué día estuvo el señor J.R. a su casa? El viernes. ¿Recuerda la fecha? Si, viernes 17 de septiembre. ¿El señor Joel pudo hablar con su papá? No. ¿Por qué? Porque ellos andaban para la finca, mi papá tiene una finca y ese día andaban para allá. ¿El señor Joel pudo hablar con el papá de él? Si claro. El señor Joel se presentó a su casa con la esposa de él. No, andaba solo. ¿Cuánto tiempo estuvo el señor Joel en su casa? Cómo una hora u hora y media algo así. ¿Después de ese tiempo el señor Joel le manifestó para donde se dirigía? No. Él salió de su casa a qué hora? Como a eso de las 2:00 o 1:30 no me recuerdo. ¿Qué tiempo queda de su vivienda a la vivienda de Joel? Él tiene finca para Mata de Caña y eso es lejos, él estaba era en el pueblo donde él fue a esperar llamada. ¿Cuánto se tarda usted para viajar de su casa a la casa del señor Joel? De verdad que bastante tiempo. La Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se entera el señor J.R. que el papá lo iba a llamar de Oriente? Porque yo le mandé un mensaje el miércoles con un yuquero que vive para allá. ¿Cómo sabía usted que el papá de Joel lo iba a llamar? Porque el papá de él me llamó a mi de Oriente para que le mandara el mensaje que él lo iba a llamar, que esperara llamada ahí, porque como él siempre subía los fines de semana él iba para la casa, todo el tiempo iba los fines de semana para mi casa. ¿Cuál es el número de teléfono de su casa? 0278 4000201.¿Se acuerda cómo iba vestido ese día el señor Rojas? Creo que era un pantalón azul, no estoy bien seguro, no me acuerdo.

      La declaración de este testigo es valorada por el Tribunal como prueba de que efectivamente el acusado el día 17 de septiembre, se encontraba en el Nula, pero dicha declaración no desvirtúa la colaboración que le dio el acusado antes de perpetrarse el hecho, al grupo de personas que vestían prendas militares, para que atacaran desde su inmueble con armas de alta potencia a la comisión de funcionarios de PDVSA y efectivos militares que le prestaban seguridad. Hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2004, en Mata de Caña, donde perdieron la vida cinco efectivos militares y una Licencida de PDVSA.

      La testigo E.Q., expone: “Él se encontraba en El Nula, hace muchos años lo conozco a él siempre que lo he visto en sus trabajos de siembra de matas, la agricultura, el tenía su esposa que siempre ha sufrido de enfermedades desde que estaba pequeña, porque ella fue criada conmigo de la edad de 9 años y entonces después que se metió a vivir con él ella siempre ha sufrido esa enfermedad desde pequeña, entonces ese día él salió con ella el 15 de septiembre para El Nula que estaba grave y me pidió el favor que le viera los niños en la casa, el Ejército estuvo en mi casa también y se dio cuenta que los niños estaban en la casa mía”. El Defensor Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señora Quintero, donde se encontraba usted el día 15 de septiembre del año 2004? En mi casa.- ¿Usted conoce o conocía a la concubina o esposa del señor J.R.? Sí. ¿Cómo se llama ella? E.C.. ¿Cuál era el estado de salud de la señora E.C.? Pues ella todo lo más de ataque de epilepsia, cuando estaba en la casa le daba lento pero después que ella tuvo su esposo y sus hijos empezó a darle más fuerte, el día que él llevó a la casa a los niños ella iba demasiado enferma y me pidió el favor que le viera los niños. ¿Qué día le llevó la señora Caicedo los niños a su casa? El 15 de septiembre. ¿A qué hora? En la mañana. ¿Qué le manifestó la señora Caicedo de por qué razón le dejaba los niños? Porque se sentía muy enferma y me pidió que le hiciera el favor por la confianza yo como madrastra de ella me dijo que le viera los niños mientras ella venía. ¿A qué distancia queda su casa de la casa del señor J.R.? Pues somos casi vecinos, aproximadamente como un kilómetro del lugar de ellos al lugar mío. ¿Usted estaba presente el día que mataron a esas personas allí en Mata de Caña? No, yo estaba en mi casa con los niños, simplemente escuché los disparos y nos asustamos porque nunca había escuchado algo así tan fuerte, tan terrible, no supe más nada, vine a saber cuando el ejército mismo me contó las cosas cuando fueron a mi casa, ellos mismos me contaron que había ocurrido, ellos me preguntaron que desde cuando estaban los niños ahí y yo le dije que hacía tres días, me preguntaron que para donde estaba él y yo les dije que había salido a llevar la esposa al médico. La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señora Quintero, cuántos días permaneció el señor Rojas en El Nula? Durante todo el tiempo, porque él no volvió a bajar para allá. ¿Cuándo él llegó a su casa a dejar a los niños le informó cuántos días iba a tardar por allá? No, que tan pronto ella se mejorara, venía a ver sus niños. ¿Acostumbraban ellos a dejar los niños en su casa o era primera vez? No, siempre que ellos iban a salir me los dejaban. ¿Cuándo el señor Joel y su esposa le dejaron los niños le dejaron algún tipo de documentación de los niños? No. ¿Qué tiempo queda de su casa a la del señor Joel? Aproximadamente como un kilómetro, somos casi vecinos, cerquita. ¿El señor Joel regresó después con su esposa o solo? No, él no regresó más, el ejército estuvo en mi casa y me dijeron que lo buscaban para matarlo por los hechos que habían sucedido y yo les decía señores pero si los niños están aquí ellos no estaban por ahí, ellos ni sabían que lugar era. ¿Cuándo recogieron a los niños? Me llamaron y entonces yo llamé a un número de una conocida de ellos, a una vecina de El Nula, para que le trajera los niños ahí, cuando yo salí a traer a los niños estaba también la mamá, porque él estaba presentándose en el Yaruro por los casos que habían sucedido a ver que era lo que pasaba porque sin él estar allá y le quemaron hasta la casa. ¿Dónde usted dejó a los niños? Ahí donde estaba la mamá de los niños. ¿Usted la vio a ella? Sí. ¿Ella fue al médico? Sí. ¿Cómo se encontraba de salud? Estaba todavía bastante delicada de salud, yo le dije que si se sentía muy grave me llevaba los niños y ella me dijo que no, que ahí la señora le ayudaba a ver de los niños.

      La declaración de esta testigo es valorada por el Tribunal como prueba de que efectivamente el acusado el día 15 de septiembre 2004, fue a llevar a su esposa para el Nula para ser atendida por un médico por cuanto se encontraba enferma, pero dicha declaración no desvirtúa la colaboración que le dio el acusado antes de perpetrarse el hecho, al grupo de personas que vestían prendas militares, para que atacaran desde su inmueble con armas de alta potencia, a la comisión de funcionarios de PDVSA y efectivos militares que le prestaban seguridad. Hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2004, en Mata de Caña, donde perdieron la vida cinco efectivos militares y una Ingeniero de PDVSA.

      Declara el testigo G.G., quien expone: “El último día que vi a Joel fue el miércoles a las 6:00 de la mañana, de la semana de los hechos, fui para que él me arreglara un motor, porque él trabaja la mecánica y me dijo que tenía la esposa enferma y que salía hacia el pueblo, eso fue el miércoles, el día viernes él no estaba en la casa”. El Defensor Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Guiza, diga usted qué referencias tiene del señor J.R. como persona? Lo distingo como amigo desde hace mucho tiempo, cuando joven y después de chamo él trabajaba en el río, cargábamos plátanos, trabajábamos con embarcaciones, el último tiempo cuándo a él se le dañó el motor, él lo vendió hacía unos días de cuando pasaron los hechos, ya él no tenía motor. ¿Qué distancia queda de su casa a la del señor Joel? La distancia es más o menos como 700 u 800 metros. ¿El día miércoles que hizo usted? Pues yo me fui para mi casa. ¿Usted le llevó al señor Joel algún instrumento para que le arreglara? Yo tenía el motor en la casa e iba por si él tenía tiempo, y también como él me dijo que iba a salir para que me llevara un repuesto, pero el motor lo tenía en la casa y como él iba a salir pues no me hizo ningún trabajo en esa época. ¿Dónde se encontraba usted el día viernes 17 de septiembre? El día viernes 17 de septiembre me encontraba cargando plátanos, en la mañana subí de la casa mía al Puerto y después descargué y fui más hacia arriba a cargar otros plátanos, cuando venía bajando a eso de las 4:00 o 4:30 escuché la balacera, yo bajé, dejé la embarcación y nos soltaron a las 11:00 de la noche, fue cuando yo regresé a la casa. ¿Qué observó usted en ese momento que llamó balacera? En el momento no supe nada, porque yo estaba hacia arriba, solamente oí, de donde yo estaba a donde sonó la balacera se encontraba una distancia como de 5 kilómetros. ¿Qué horas eran cuando usted regresó a su casa? Eran más o menos las once de la noche, que fue cuando nos dejaron salir. ¿Por qué llegó tan tarde? Porque el ejército nos tuvo en el Puerto y hasta que ellos no se fueron no podíamos nosotros viajar y nos tuvieron ahí hasta las once de la noche que ellos se fueron. ¿Usted en el momento en que regresó pasó por la casa de Joel? No, me era imposible porque yo pasé por el río en motor. ¿Dónde queda la casa de Joel? Queda en medio de la casa mía y el Puerto de Mata de Caña. ¿Usted no observó que estuviesen quemando una casa o algo así? No, la casa fue quemada el sábado, el Ejército llegó más o menos como a las 7:30 de la mañana, yo estaba en la casa, llegaron los helicópteros, descargaron el Ejército y ellos bajaron hacia mi casa, yo estaba afuera en el camino como a 10 metros de la casa cuando me encontraron ahí y entró y esculcaron la casa y me llevaron para la casa de Joel a punta de golpes y cuando llegué estaba la casa completita, estaban esculcando y cuando me entraron a mi miré que todas las cosas las tenían sobre la cama de Joel, después que nos dieron garrote a mí y a otro más que no quiso decir nada, a mí me tuvieron como desde las 8:00 como hasta las 11:00 de la mañana encurrucado con la cabeza contra el piso, después nos sacaron como a 30 metros cuando el Ejército echó gasolina y le metió candela a la casa. ¿Recuerda qué funcionarios le echaron gasolina a la casa? El mismo Ejército yo creo que fue el del Yaruro. La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Guiza, usted vio al señor Joel solamente el miércoles o lo vio después del miércoles? El miércoles, después de eso hasta el día que lo miré en San Cristóbal que nos tocó ir allá al juicio. ¿Usted lo vio salir a él con la esposa? No le se decir nada, porque solamente fui en la mañana y regresé a mi casa. ¿Cuándo usted fue a la casa de Joel vio a la esposa de él? Si estaba ahí. ¿La señora se encontraba bien o estaba enferma de salud? Él me dijo que estaba enferma cuando yo fui para su casa, yo fui a las 6:00 de la mañana. ¿El día que usted escuchó los disparos estaba cargando solamente plátanos o hizo algún viaje a alguna persona? No, cargando plátanos.

      La declaración de este testigo es valorada por el Tribunal como prueba de que efectivamente el acusado el día 15 de septiembre 2004, se encontraba siendo aproximadamente las 6 de la mañana en su casa y le manifestó al testigo que llevaría su esposa al médico, pero dicha declaración no desvirtúa la colaboración que le dio el acusado antes de perpetrarse el hecho, al grupo de personas que vestían prendas militares, para que atacaran desde su inmueble con armas de alta potencia, a la comisión de funcionarios de PDVSA y efectivos militares que le prestaban seguridad. Hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2004, en Mata de Caña, donde perdieron la vida cinco efectivos militares y una Ingeniero de PDVSA.

      En cuanto a la declaración del testigo N.A.B.V., quien expone: “Yo estaba en el pueblo de El Nula, yo estaba residenciado ahí y salí como a eso de las 9:00 me fui hacia Mata de Caña a buscar un repuesto de un motor, le quité prestada una canoa de un hermano mío y bajé agua abajo aproximadamente una hora, llegué, compré el repuesto que iba a buscar y subiendo aproximadamente unos 10 minutos de donde fueron los hechos salieron los militares para que los trajera, era como una colaboración para que los trajera al puesto donde ellos agarraban el carro, ellos se montaron a la canoa y como a los 5 o 10 minutos lo que sentimos fue que salían balas de un rastrojo de una platanera, me acuerdo porque yo recibí un impacto de bala en el hombro izquierdo, ahí me caí al río y cuando salí ya iba más muerto que vivo, ahí unos señores me recogieron, me echaron en una canoa y me arrancaron, salí a donde estaban los militares, me pasaron para una ambulancia y me trajeron al pueblo de El Nula, de ahí fui referido al Hospital Central, duré dos meses allá, sin recibir ayuda de nadie”. El Defensor Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Buitriago, diga a que se dedicaba usted para ese tiempo? Yo hacía un año atrás me habían operado de la vesícula y yo tenía un motor y un bongo, una chalana, yo se la di a un chamo para que la trabajara a media para yo sobrevivir de eso, entonces ese día el chamo me llamó y me dijo que el motor se había dañado pero que allá estaban vendiendo un repuesto y que fuera yo mismo a comprarlo, entonces yo salí y cuando venía era listo. ¿Quién lo contrató para que usted hiciera el viaje? No, a mí no me contrató nadie simplemente yo subía, yo ya había ido a buscar los repuestos y los militares estaban en la costa del río, ellos me dijeron que les hiciera el favor de traerlos al puerto de Mata de Caña porque la muchacha de PDVSA, venía muy rendida, cansada, me preguntaron que si cabían todos en la canoa y yo les dije que se acomodaran bien. ¿Esas personas estaban en la tierra? Sí. ¿Esas personas no tenían canoa? No, porque eso salió fue de una platanera, cuando sentimos fue en la canoa, yo pensaba que eran ellos disparándole a un babo como iban entretenidos pero no. ¿Usted resultó lesionado? Claro, yo mi brazo lo tengo casi perdido y yo no he recibido ayuda de nadie. ¿A usted no le mandaron hacer un reconocimiento Médico Forense? Nada de eso, mi brazo quedó así, y tengo una operación (señala el abdomen). ¿Usted observó que personas les hicieron los disparos? Eso si está como grave para uno saber que personas, uno va por la vía y nunca espera un caso de esos. ¿Algún sitio en especial? Nada, cuando ellos se montaron a la canoa lo que anduvimos fue como 5 o 10 minutos. ¿Ese sitio donde usted recogió a los militares tiene algún nombre? No, un fundo pero no sé como es el nombre de ese fundo. La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Buitriago en el sitio dónde efectuaron los disparos hay algún punto de referencia? Pues como a 10 minutos de Mata de Caña que es donde llega uno a cargar los plátanos o yuca. ¿Usted se percató de que esos funcionarios estaban allí desde hacía un tiempo? No eso fue que yo bajé y sabía que estaban los militares ahí, porque cuando yo llegué estaba un convoy y unos militares más, no pensé que estaban haciendo rutina, como yo tenía tiempo de no bajar. ¿Ellos tenían algún radio o se comunicaban con otras personas por teléfono? Pues casualmente ellos se montaron y llamaron al Teniente o al Sargento, el que falleció para decirles que ya iban en la lancha, eso fue lo que yo oí. ¿Ese sitio donde sucedieron los hechos es peligroso? No, eso es como agarrar usted para arriba para San Cristóbal. ¿Anteriormente había sucedido algo así? Pues yo tenía años de estar viviendo ahí y nunca jamás. ¿Hubo algún motivo que originara eso? No. ¿Los funcionarios que lo acompañaban a usted en la canoa llegaron a hacer algo o efectuar algún disparo? No, porque eso fue muy rápido, eso fue embarcándose ellos a la canoa y andar como 5 minutos agua arriba, eso fue instantáneo. ¿Usted pudo observar quienes efectuaron los disparos? No, nada, eso fue de un rastrojo de una platanera.

      A la declaración de este testigo el Tribunal la valora por cuanto demostró que dijo la verdad, fue testigo presencial del ataque ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2004 y está conteste con lo declarado por los testigos J.J.C.V., F.R.T. y R.E.C., en que efectivamente el testigo en su condición de canoero le prestó colaboración a la comisión conformada por efectivos militares y funcionarios de PDVSA, que regresaban después de no haber podido llegar al sitio donde se harían unas localizaciones petroleras, para llevarlos hasta el Puerto de Mata de Caña, cuando fueron atacados desde una platanera.

      En cuanto a la declaración de la testigo Z.L.T.A., Defensora Adjunta de la Defensoría del P.D. delE.A., quien expone: “Realmente conocimiento directamente no, porque en el momento en que se hizo una llamada en la Defensoría del Pueblo, delegada del Estado Apure, con sede en San F. deA., fue atendida por el Defensor Delegado Doctor L.C., llamada hecha por la Doctora Telida Guanipa, de la Defensoría Monseñor R. deE.N., no tengo la fecha porque repito fue una llamada hecha a la sede de San Fernando, donde ella solicitaba que se le orientara en relación a una persona que había acudido a esa Defensoría, que era un ciudadano de quien desconozco el nombre, qué podía hacer porque ese ciudadano estaba siendo solicitado por efectivos militares presuntamente por haber participado en la comisión de un delito, en ese momento ella le pregunta al Dr. Carrero qué podía hacer con él porque él está allá y le dice yo no debo nada y estoy aquí, el doctor le informó que lo más sano es que se ponga a derecho, que se presente ante las autoridades militares e informe quien es él, porque si hubiese un tipo de investigación y en ese momento no se tiene conocimiento del por qué se está investigando y que lo que está sucediendo pues que se presente ante la autoridad militar, que en su defecto lo que se hace en la Defensoría del Pueblo cuando acuden ciudadanos con ese tipo de situación; el Dr. Carrero le orienta a la Doctora Guanipa eso y me manifiesta a mi inmediatamente, él me llama y me notifica porque la sede más cercana de El Nula es la de Guasdualito, me manifiesta que esté pendiente si hay alguna persona que acuda a la Defensoría del Pueblo por esa situación, es decir; yo no tuve conocimiento directamente, mi superior me informa a mi y eso es lo que yo puedo manifestar, quien debe realmente corroborar esa información es el Dr. L.C., Defensor Delegado, quien en horas del día de ayer le manifesté esta situación y él me dice que no hay problema, que este Tribunal lo puede citar, para él dar su declaración respectiva”. El Defensor Público realiza las siguientes preguntas: ¿Señora Tirado diga usted cual fue la información que le trasmitió a usted el Defensor Delegado del Estado Apure? La información que él me transmite, es que debo estar pendiente, porque iba a acudir a la oficina de acá de Guasdualito, un ciudadano a formular un tipo de queja o de denuncia, en relación a lo que se estaba presentando, es decir; que las autoridades militares estaban requiriendo o buscando a ese ciudadano que no tengo el nombre ahorita. ¿Usted tuvo conocimiento de la problemática que tenía la Doctora Guanipa en El Nula, con el caso de esa persona que estaba siendo solicitada por las autoridades militares? Bueno, lo que la Doctora Guanipa manifiesta como a ella se le orientó que él debía ser presentado una vez quede detenido y todo lo que se inicia desde allí, ella en un momento determinado sintió como cierta responsabilidad moral y ella lo manifestaba ante la Defensoría del Pueblo, la preocupación porque el muchacho había sido detenido, a ella se le orientó que era un procedimiento que habían unas investigaciones, que lo más sano era dejar que las investigaciones arrojasen el curso de las mismas, que relación pudiese o no tener ese ciudadano. ¿Tirado, en la Defensoría del Pueblo reposa algún expediente o causa con relación a ese caso de esa persona que estaba siendo solicitada? No, en la Defensoría del Pueblo con relación al caso de Mata de Caña, reposa un expediente que se apertura de oficio por los hechos ocurridos en esa fecha, pero no específicamente por el caso de la detención del referido ciudadano, solamente por los hechos ocurridos donde resultan muertos unos ciudadanos funcionarios militares y de PDVSA. ¿Explique qué le manifestó el Defensor Delegado con relación al caso? Que debía estar pendiente en la sede de Guasdualito, por si se presentaba algún ciudadano a formular queja o denuncia en relación a una detención que pudiese ser arbitraria, que pudiese violar los derechos humanos de esta persona. ¿Dónde puede ser localizada la Doctora Guanipa? Tengo conocimiento que la Doctora Guanipa trabaja con una Organización Internacional en la ciudad de San Cristóbal, en este momento desconozco la ubicación, se que ahorita no está en El Nula. La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Señora Tirado, usted atendió en su oficina a la persona a quien se refirió el Dr. Carrero? No, porque el ciudadano o la ciudadana nunca llegó a formular la queja. ¿Usted conversó telefónicamente con la Doctora Guanipa? Personalmente, la Doctora Guanipa acudió a nuestro despacho días después para ver que conocimiento teníamos nosotros del caso, conversamos con ella y se le dijo cual era el procedimiento y órgano competente que debía conocer del caso, y que nosotros no teníamos ningún tipo de denuncia o queja por parte de ese ciudadano. ¿La Doctora Guanipa se presentó en su oficina para atender precisamente ese caso? No, ella aparte de otras denuncias que habían hecho el Comité de Derechos Humanos de El Nula estaba en eso, es decir, una serie de casos y preguntó sobre ese. ¿La oficina de aquí de Guasdualito donde usted trabaja le hizo algún seguimiento a ese problema? No, no se le hizo seguimiento por cuanto ninguno de los ciudadanos ni los familiares del ciudadano acudieron al despacho, nosotros estábamos en espera de que los familiares del ciudadano o el mismo ciudadano acudiesen a formular una denuncia, para que de acuerdo a lo que se encontrase en la denuncia considerábamos aperturar o no, en cuanto al caso de Mata de Caña, nosotros tenemos aperturado un expediente de oficio pero por los sucesos ocurridos, no porque se haya señalado e indiciado equis persona como partícipe en los hechos.

      Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de esta testigo, demostrativa que el acusado J.A.R., acudió a la Oficina de Derechos Humanos de El Nula, a los fines de pedir asesoramiento en cuanto a lo que debía hacer ante los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2004.

      Ahora bien, la defensa del acusado tiene como fundamento especialmente el hecho de que J.A.R. para el día 17 de septiembre de 2004, no se encontraba en su casa, por cuanto desde el día 15 de septiembre de 2004 había salido para El Nula y permaneció allí hasta el día 17 de septiembre de 2004.

      Es el caso, que la acusación presentada en contra de J.A.R.R., fue por el delito de Homicidio Agravado, tipificado en el numeral 2 del artículo 409 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en grado de complicidad de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por lo que no fue acusado como autor, cooperador inmediato o cómplice necesario. Ya que en el caso de ser autor necesariamente se requería la presencia física del acusado en el grupo de personas que dispararon y que efectivamente el acusado hubiera disparado una de las armas de alta potencia como FAL, utilizadas para causarle las heridas a las seis víctimas que le produjeron la muerte. En los supuestos de complicidad como cooperador inmediato o cómplice necesario, se requería de la existencia de una relación de inmediatez espacio-temporal con la ejecución material del hecho. Pero J.A.R.R. fue acusado por el delito de Homicidio Agravado en grado de complicidad secundaria, llamada así por la doctrina, por lo que la participación no es directa en el hecho delictivo, sino que debe facilitar la perpetración del mismo prestando ayuda para que se realice, ya sea antes de su ejecución o después.

      Este Tribunal ya dejó suficientemente probado con las declaraciones de los testigos J.J.C.V., J.A.R.N., A.J.E.T., H.L.M.L., F.R.T.S., C.A.M., L.A.R.S., R.A., E.J.M.S., R.E.C.H. y N.A.B.V., que el día viernes 17 de septiembre del año 2004, siendo aproximadamente entre las 3:30 y 4:00 horas de la tarde, en el Sector “Mata de Caña”, Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, donde una Comisión Militar perteneciente al 241 Batallón de Cazadores “G/D M.S.”, acantonado en el Fuerte Yaruro, El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, y dos Guardias Nacionales pertenecientes a Barinas, se encontraba prestando apoyo de seguridad a un personal de Petróleos de Venezuela (PDVSA) procedente de la ciudad de Barinas, quienes realizarían en el sector antes mencionado, una inspección exploratoria con la finalidad de detectar posibles yacimientos petrolíferos, que la comisión se dividió y la que partió fue emboscada y atacada por parte de un grupo de irregulares desconocidos, vistiendo prendas militares, quienes los sorprendieron en momentos en que la comisión se desplazaba en una canoa de motor fuera de borda, por las márgenes del río Sarare, lo que trajo como consecuencia que perdieran la vida cinco (05) de los efectivos militares y una licenciada perteneciente a la mencionada empresa del Estado, quienes se encontraban en el ejercicio propio de funciones relacionadas con el cargo que ejercían en órganos públicos y militares del estado venezolano, los funcionarios de PDVSA, estaban buscando localizaciones petroleras y los militares le prestaban seguridad a la comisión.

      Que dicho ataque se hizo con FAL, arma de alta potencia, perpetrado desde un inmueble propiedad del acusado, por personas desconocidas que vestían prendas militares; que dentro de la casa propiedad del acusado se encontraron prendas militares de uso privativo de militares y no de civiles; que alrededor de la casa en el sitio donde existe una siembra de plátanos se encontraron 81 vainas percutidas y una granada sin detonar, lo que demuestra que desde allí se produjo el ataque y que el acusado es colaborador de ese grupo de personas, lo cual quedó probado también con las experticias de Trayectoria Balísticas y comparación balísticas, realizadas por el experto J.C.C., con la inspección técnica y reconocimientos legales practicados por el funcionario L.A.M.P.; con la experticia de balística realizada por la experto B.N.V. y al declaración del funcionario H.J.V..

      Igualmente quedó probado con las autopsias practicadas a las seis víctimas, por la Médico Forense Anatomopatólogo Doctora A.C.R.B., que la causa de la muerte fue por heridas ocasionadas con armas de fuego de alta potencia como un FAL.

      La culpabilidad del acusado el Tribunal la dejó suficientemente probada con las pruebas analizadas, en un aparte de esta sentencia dedicado exclusivamente a ese elemento.

      El defensor Público Abg. O.P., como alegato de defensa señala: “La Fiscalía no ha logrado demostrar el grado de complicidad del ciudadano J.R., por cuanto si observamos el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, remitimos a unos cometarios del Dr. A.A., quien señala que para que exista la complicidad debe existir lo que el llama doctrinariamente la accesoriedad de la participación, significa que para que exista la complicidad de mi defendido hay que saber obligatoriamente quien es el autor, como vamos a hacer una condenatoria de una complicidad en la cual no sabemos quien es el autor, ¿de quién es cómplice mi defendido?...”

      Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, (2006, 379-380), en cuanto a los cómplices señala: “La actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral y material en orden a la realización del delito. Nuestro Código en el artículo 84, hace referencia a estas categorías de cómplices, que resultan sancionados con las penas correspondientes al hecho, rebajada a la mitad”.

      R.C.O. en un trabajo publicado el Libro Derecho Penal: Ensayos, (2006, 228) con relación a la complicidad señala:

      De los anteriores conceptos se pueden señalar los siguientes elementos:

      a) La complicidad requiere de la existencia de un hecho principal, puesto que los cómplices prestan una ayuda o auxilio, mediante actos no ejecutivos a un autor en cualquiera de sus categorías (intelectual, penetrador, etc), la cual puede ser necesaria o no para la consumación del delito

      b) El cómplice siempre actúa con intención o dolo, proveniente de un acuerdo previo con el autor principal, o bien “puede nacer en el mismo acto de la ejecución, ser súbita o improvisada”.

      M.T. (1985) citado por R.C.O. (2006, 234), con relación a las consecuencias que se derivan del principio de Accesoriedad, señala:

      i) La complicidad liga los hechos o actos y no a los individuos, de tal suerte que el cómplice se castiga en razón de su actividad y no de la culpabilidad del autor, por ello el cómplice pudiera ser enjuiciado y penado, independientemente de la detención del autor principal .

      ii) Las causas que operan sobre el hecho principal (in rem) y lo extinguen, favorecen al cómplice; por ejemplo, la amnistía y la prescripción; en cambio las causas que operan sobre la persona in personam) dejan subsistente la complicidad: por ejemplo, la muerte del autor.

      iii) El desistimiento del autor en la ejecución de un hecho punible favorece al partícipe. (Resaltado del Tribunal)

      Por otra parte, Alberto a Arteaga Sánchez (2006, 374), sobre la accesoriedad de la participación, señala:

      Como señalamos al inicio de este tema, la participación es accesoria, esto es, supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte. El partícipe, como sintetiza R.D., participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito.

      Ahora bien, dada esta subordinación de la conducta del partícipe a la acción principal, cabe preguntarse si es necesario para la penalidad del partícipe que el autor realice un hecho típico dañoso y culpable, con lo cual exigiríamos la máxima accesoriedad, o si es suficiente que el autor realice un hecho típico dañoso o aunque no sea culpable, con lo cual sólo exigiríamos la mínima accesoriedad.

      Con razón, creemos, afirma J. deA. que en Venezuela puede y debe invocarse el principio de accesoriedad, pero sin llevarlo a extremos, proclamando como máxima que “la participación es accesoria de un acto principal, pero se es sólo culpable de la propia culpabilidad y a nadie aprovecha la inculpabilidad ajena.

      De las doctrinas antes citadas, se hace evidente el error de apreciación que tiene el Defensor Público Abogado O.P., al considerar que por cuanto no están identificados los autores del ataque, no existe complicidad en el acusado J.A.R.. La complicidad liga los hechos y no a las personas que participan en el delito, el cómplice va a responder penalmente en razón de la actividad que haya realizado, al punto que si muere el autor no desparece la participación y responsabilidad penal del cómplice.

    7. DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE REBELIÓN MILITAR EN GRADO DE COMPLICIDAD Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

      El ciudadano J.A.R.R., también fue acusado por el delito de REBELIÓN MILITAR, tipificado en los artículos 476 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 486, numerales 3 y 4, del Código de Justicia Militar, y el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487, en grado de complicidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 391, numeral 1 ibidem, los cuales señalan:

      Artículo 476. La rebelión militar consiste:

      1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.

      2. En cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26, 27, 28 y 29 del artículo 464, en cuanto sean aplicables

        Artículo 486.La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:

      3. Que los rebeldes estén mandados por militares, o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales.

      4. Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos.

      5. Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.

      6. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales

        Artículo 479.En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1 del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2° del citado artículo.

        Rige igualmente en este artículo lo establecido en el parágrafo único del artículo 477.

        En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el

        Artículo 391. Serán penados como cómplices:

    8. Los que cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos sin hallarse comprendidos en el artículo anterior.

    9. Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170.

      Este tribunal observa, que el Defensor Público Abg. O.P. , en sus conclusiones alega la incompetencia del Tribunal para conocer del delito de Rebelión Militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, cuando expone: “ revisada jurisprudencialmente por este defensor, es el único caso en el cual la Fiscalía acusa y mantiene la acusación por un delito que pertenece expresamente al Código de Justicia Militar, tan es así que nuestra Constitución en el artículo 261 señala lo siguiente: La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, los Jueces o Juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar; se evidencia de que la Jurisdicción Penal Militar se rige exclusivamente por el Código de Justicia Militar; el mismo artículo señala que la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar; ahora bien, la Fiscalía mantiene la acusación por el delito de Rebelión Militar, es un delito que se le aplica a ciudadanos militares, por lo cual pido vista la falta de competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el delito de Rebelión Militar…”.

      Este Tribunal no comparte el criterio expuesto por el Defensor Público Abg. O.P., por cuanto este punto ha sido suficientemente resuelto en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se ha mantenido que cuando se trate de delitos militares cometidos conjuntamente con delitos comunes, el competente para conocer ambos delitos es el Tribunal Penal Ordinario, lo cual es complementado con el fuero de atracción contemplado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala: “ Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria …”.

      La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330, de fecha 19 de junio de 2007, ratifica el criterio que ha venido sosteniendo al respecto, haciendo un análisis del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocado por la defensa Pública, la misma señala:

      Al respecto el artículo 261 de la Constitución Nacional en la parte “in fine” de su primer parágrafo establece: “La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar.”

      Aunado a lo anterior el artículo 75 eiusdem, refiere que: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.”

      Asimismo, la jurisprudencia ha dicho en relación a lo contemplado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, y en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fuero de atracción es hacia la jurisdicción penal ordinaria.

      Visto lo anterior y tomando en consideración las actuaciones que se constatan en el expediente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar competente para seguir conociendo de la presente causa, al Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es decir, a la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.

      En razón del análisis anterior, este Tribunal sí es competente para conocer y decidir con relación al delito de Rebelión Militar, por el que fue acusado J.A.R.R..

      Ahora bien, en cuanto al delito de Rebelión Militar este Tribunal observa, que dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, norma antes transcrita y para que se configure el mismo tienen que ejecutarse las acciones descritas en los dos numerales de dicha norma, por lo que para que una persona sea declarada responsable penalmente de la comisión del delito, tienen que estar suficientemente probados los elementos constitutivos del tipo penal y la participación culpable del acusado, como autor o cómplice en alguna de las modalidades establecidas en el Código Penal.

      La Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 380 de fecha 7 de agosto de 2006, hace un análisis del delito de Rebelión Militar, cuando expone:

      En el primer supuesto son varias las conductas descritas: promover, ayudar y sostener un movimiento armado. …

      Según la transcrita disposición, las referidas conductas deben estar dirigidas a alterar la paz interior de la República o impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.

      El delito de rebelión militar es un delito político, así lo ha reconocido esta Sala al expresar:

      …El delito político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto típico. Y si es una rebelión, delito emblemático de los delitos políticos…

      . (Sent. Nº 870 del 10-12-2001, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

      Dado el carácter político de la rebelión militar y teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”, contenida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, no podría considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que sólo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe enmarcarse dentro del fin político, pues si en última instancia no se requiere también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la paz pública.

      Por otra parte, el delito de Rebelión Militar es un delito de peligro abstracto y como tal se consuma con el mero alzamiento, no siendo necesaria la producción de un resultado material. Basta que se produzca el alzamiento armado para que se perfeccione el tipo.

      Como señala el autor español Mir Puig, en los delitos de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino que es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe, en el caso específico su exclusión de antemano (Derecho Penal. Parte General. Corregrafic, S.L. Barcelona, 2002, pág. 209 y 210).

      El núcleo de la acción en el delito de Rebelión Militar es el “alzamiento armado” o “movimiento armado” y siendo dicha conducta la manifestación externa por la cual al mismo tiempo se comienza y se consuma la rebelión, mientras no exista el alzamiento con manifestaciones externas capaces de lograr los objetivos perseguidos, no se habrá pasado de la etapa preparatoria.

      De tal manera que la rebelión militar, para su perfeccionamiento requiere de un alzamiento armado (independientemente de que los insurrectos logren sus objetivos, que generalmente van dirigidos a derrocar el gobierno imperante) y mientras éste no se produzca no podrá hablarse del referido delito. …

      Al analizar este Tribunal los hechos que quedaron comprobados en el debate oral y Público, valoradas cada una de las pruebas, tiene la convicción de que no quedaron demostrados los elementos constitutivos del delito de Rebelión Militar, analizados dichos elementos a la luz de sentencia de la Sala Penal antes transcrita, por cuanto no hubo ningún alzamiento armado dirigido a derrocar el gobierno legítimamente constituido de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hubo fue un vil homicidio en contra de seis servidores públicos, por parte de irregulares que han invadido esta zona fronteriza del territorio de la República, atacando y destruyendo vidas necesarias para el desarrollo del país.

      Dado que el Tribunal considera que no se encuentra demostrado el Delito de Rebelión Militar, no puede en consecuencia existir autores o cómplices en el mismo. En consecuencia, el acusado J.A.R.R., debe ser absuelto en la comisión del Delito de Rebelión Militar en grado de complicidad. Así se decide.

      El defensor Público Abg. O.P., en sus conclusiones invoca la nulidad absoluta de actuaciones relacionadas con la privación de libertad del acusado y todas las actuaciones subsiguientes, exponiendo: “…pido se tome en cuenta en su decisión el mecanismo de aprehensión realizado en el presente proceso por cuanto nuestra constitución vigente en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad y restringe taxativamente la aprehensión en dos casos solamente y es cuándo se hace por flagrancia o con una orden judicial, mi defendido se presentó en el Fuerte Yaruro el día 23 de septiembre del año 2004, por cuanto él tuvo conocimiento que estaba siendo solicitado por las autoridades militares y como buen ciudadano requirió el servicio de la Defensoría del Pueblo de los Derechos Humanos de El Nula, la Defensora del Pueblo que declaró en esta sala, manifestó que el Defensor del Pueblo y la Doctora Guanipa tuvieron conocimiento que el señor J.R. concurrió a la Comisión de Derechos Humanos de El Nula y se presentó voluntariamente como todo buen ciudadano, porque de ser partícipe, que le costaba marcharse a Colombia y no afrontar la realidad del caso, pido se tome en cuenta la conducta de él ante los hechos, se presentó, asumió la responsabilidad y tiene tres años detenido, esto es un caso del Estado, de la negligencia del Estado, de nuestras Fuerzas Armadas, de no controlar la Soberanía; esta detención se practica de manera ilegal, toda vez que el día 23 de septiembre, mi defendido comparece a Fuerte Yaruro, y es detenido, es retenido en contra de su voluntad, posteriormente el día 24 el Tribunal IV Militar dicta una orden de aprehensión con posterioridad a la detención, tratando de legitimar la aprehensión realizada, podemos observar que en las actas no hubo un solo ciudadano que manifestara el momento cuando el ciudadano J.R. es aprehendido, simplemente se presentó; en el debate quedó una laguna, un vacío de saber cuando fue detenido, porque ninguna autoridad de las ofrecidas por el Ministerio Público señaló en que momento fue detenido, sin embargo de la lectura realizada a las documentales, en el acta policial y en la acusación, el Fiscal IV señala que efectivamente el ciudadano se presentó el 23 de septiembre y con posterioridad se libra una orden de aprehensión; practicar una detención ilegal, ilegítima como la que se le hizo a J.R., automáticamente crea la nulidad absoluta prevista en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que todo procedimiento que se haga en contra del debido proceso es nulo desde que nace, ningún Tribunal o autoridad pueden subsanar esta nulidad absoluta, en Sentencia del Dr. Mayaudon que habla de la Nulidad Virtual, allí se establece que es imposible subsanar este tipo de violación, solicito se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes por la violación de un Principio Constitucional como es la libertad, establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Asimismo, como efecto subsiguiente de esta nulidad todas las pruebas efectuadas con posterioridad son nulas por violar el Debido Proceso y el Principio Constitucional señalado….” .

      Al respecto este Tribunal observa: que en fecha 5 de noviembre de 2004, el entonces Defensor Privado del acusado Abg. Tonny Armando Lizcano, solicitó ante el Tribunal Militar de Control, en Guasdualito Estado Apure, la nulidad de la privación de libertad del acusado y todas las actuaciones subsiguientes, con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, con los mismos argumentos esgrimidos por el defensor Público en el debate Oral y Público, habiendo negado el Tribunal dicha petición y mantenido la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del acusado.

      Con relación a ese aspecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente no puede plantearse nuevamente, criterio sostenido en la sentencia Nº 203 de fecha 22 de noviembre de 2006, cuando expresa:

      Al respecto, esta Sala ha señalado que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente por la gravedad del vicio que afecte el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo a las nulidades absolutas.

      No obstante, cabe advertir que si bien dichas nulidades pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso …., una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente esta no puede plantearse nuevamente en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional.

      En aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad plateada por el defensor Público Abg. O.P., ya fue resuelta previamente por el Tribunal Militar de Control, en fecha 05 de noviembre de 2004, auto inserto del folio 555 al 566, en la que declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el defensor del acusado. Además, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad en que declara la nulidad de oficio del juicio celebrado en contra del acusado, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en San Cristóbal, Estado Táchira, no declaró la nulidad de la decisión de fecha 05 de noviembre del Tribunal Militar de Control de Guasdualito. En consecuencia este Tribunal no puede resolver nuevamente lo ya decidido.

      Del análisis de anterior acervo probatorio, este Tribunal llega a la conclusión que el acusado J.A.R.R., es culpable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 409, numeral 2 del Código Penal venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de C.A.P.F., J.A.C.S., Hildemaro R.I.F., L.A.R.G., J.N.V. y la ciudadana A.L.C., por lo que su conducta debe ser objeto de reproche social y la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

      PENALIDAD. Este Tribunal observa que para el día 17 de Septiembre de 2004, el Código Penal no había sido reformado y establecía una pena para el Homicidio Agravado de catorce (14) a veinte (20) años de presidio, después de la reforma la pena es de veinte (20) años a veinticinco (25) años de presidio, conforme al artículo 405 del Código Penal reformado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la norma que más favorece al acusado y en consecuencia se aplica el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, antes de la reforma de de fecha 13 de abril de 2005. En el delito de Homicidio Agravado en grado de complicidad cometido por el acusado, existe concurso real de delitos, por lo que la pena se determina así: El Homicidio Agravado cometido en perjuicio de C.A.P.F., prevé una pena de catorce (14) años a veinte (20) años de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de diecisiete (17) años de presidio. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, del Código penal, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito no tenía antecedentes penales, quedándole una pena de catorce (14) años de presidio. El Homicidio Agravado cometido en perjuicio de J.A.C.S., prevé una pena de catorce (14) años a veinte (20) años de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de diecisiete (17) años de presidio. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, del Código penal, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito no tenía antecedentes penales, quedándole una pena de catorce (14) años de presidio. El Homicidio Agravado cometido en perjuicio de Hildemaro R.I.F., prevé una pena de catorce (14) años a veinte (20) años de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de diecisiete (17) años de presidio. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, del Código penal, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito no tenía antecedentes penales, quedándole una pena de catorce (14) años de presidio. El Homicidio Agravado cometido en perjuicio de L.A.R.G., prevé una pena de catorce (14) años a veinte (20) años de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de diecisiete (17) años de presidio. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, del Código penal, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito no tenía antecedentes penales, quedándole una pena de catorce (14) años de presidio. El Homicidio Agravado cometido en perjuicio de J.N.V., prevé una pena de catorce (14) años a veinte (20) años de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de diecisiete (17) años de presidio. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, del Código penal, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito no tenía antecedentes penales, quedándole una pena de catorce (14) años de presidio. El Homicidio Agravado cometido en perjuicio de A.L.C., prevé una pena de catorce (14) años a veinte (20) años de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de diecisiete (17) años de presidio. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, del Código penal, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito no tenía antecedentes penales, quedándole una pena de catorce (14) años de presidio.

      Ahora bien, dado que se está en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 86 del Código Penal, al Delito de Homicidio Agravado cometido en perjuicio de C.A.P.F., se le aumenta las dos terceras partes de los otros delitos de Homicidios Agravados cometidos en perjuicio de J.A.C.S., Hildemaro R.I.F., L.A.R.G., J.N.V. y A.L.C.,.vale decir, nueve (09) años cuatro (04) meses de presidio por cada uno. Quedando una pena de sesenta (60) años ocho (08) meses de presidio. No obstante, por mandato del artículo 44 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las penas privativas de libertad no pueden exceder de treinta (30) años, esta pena queda reducida a treinta (30) años de presidio. Por cuando el acusado fue encontrado culpable por el delito de Homicidio Agravado en grado de Complicidad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal se le aplica la mitad de la pena, quedando una pena de quince (15) años de presidio, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.

  4. DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONDENA al acusado J.A.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.193.948, de ocupación agricultor, nacido en la I.L.T., Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, fecha de nacimiento el 17 de octubre de 1977, de 29 años de edad, residenciado en el sector “Mata de Caña”, casa sin número, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el numeral 34 del artículo 84 eiusdem cometido en perjuicio de los efectivos Militares Sub-Teniente (EJ) C.A.P.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.330, Sargento Segundo (GN) J.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.900, Cabo Primero (EJ) HILDEMARO R.I.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.317.292, Cabo Primero (EJ) L.A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.911.986, Cabo Primero (EJ) J.N.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.901 y la ciudadana A.L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.660. Igualmente, se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. La pena la cumple aproximadamente el 23 de de septiembre del año 2019. SEGUNDO: SE ABSUELVE al acusado J.A.R.R., ya identificado, en el delito de REBELIÓN MILITAR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 486, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, y conforme a lo establecido en el artículo 391, numeral 1 ibidem. TERCERO: No se condena al acusado en costas procesales penales, por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en contra del acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control Militar en fecha 24 de Septiembre de 2004. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, el día jueves quince (15) de noviembre del año dos mil Siete (2007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia y personalmente al acusado por estar privado de libertad.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    Abg. N.M.R.R.

    La Secretaria,

    Abg. Y.P.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1M277-06.

    La Secretaría,

    Abg. Y.P.

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