Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002273

AUTO FUNDAMENTANDO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 06-06-2008, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS

LARRIS J.B.C., venezolano, edad 36 años, lugar de Nacimiento Maracaibo Estado Zulia, Hijo de E.M.C. y R.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.283.742, Fecha de Nacimiento 15-08-71 , Estado civil casado, Ocupación taxista, domiciliado Avenida La limpia, calle 74-B, casa 74B-85, Sector Hudon Pérez, Barrio Panamericano, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0261-3232079

J.C.P.G., venezolano, edad 29 años, lugar de Nacimiento Municipio Cabimas, Hijo de A.S.G. y A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.687, Fecha de Nacimiento 16-12-79, estado civil soltero, Ocupación soldador, domiciliado en Urbanización Los Laureles, Sector N° 04, vereda |11, casa N° 17, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono: 0464-8152583

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado S.C. solicitó explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo, el día 03-06-08, que dieron origen a la aprehensión de los imputados LARRIS J.B.C. y J.C.P.G., a quien identificó plenamente, y precalificó por los hechos para ambos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 274 del Código Penal, en armonía con el artículo 1 y 3 de la Ley de armas y explosivo y 470 del Código Penal vigente; igualmente el ciudadano LARRIS J.B.C., también se encuentra incurso en el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 483 del Código Penal y el SUPLANTACION ÍLICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perjuicio de del Orden Público y el Estado Venezolano. Así mismo el ciudadano En los que esta incurso el ciudadano J.C.P.G., se encuentra incurso en el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación. Hizo las siguientes solicitudes: 1.- Solicitó sea decretado la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Sea tramitada la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen otras diligencias que practicar y se remita al tribunal de juicio que le corresponda conocer por distribución 3.- Sea decretada medida privativa de libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LARRIS J.B.C. y J.C.P.G., por existir elementos de culpabilidad, la pena es bastante elevada y existe el peligro de fuga y de la verdad y uno de los imputados Larris J.B.C. presenta conducta predelictual , de conformidad con los artículo 250 y 251 , del Código Orgánico Procesal Penal, y sean recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina. Solicita se oficie a los tribunales de Ejecución N° 07 del Circuito Judicial del Estado Zulia, según causa N° 7E-440-01 y oficio Nro. 4921 de fecha 28-07-05. El Juzgado de Control N° 04 de Cabimas, según causa N° VP11-P-2005-011108, según memorandun 8609, de fecha 25-06-07 y oficio N° 4C-285-2007, de fecha 14-02-07. Por el Tribunal Séptimo Ejecución según expediente 7E-400-01, según oficio 3016-08 de fecha 15-04-08.

SEGUNDO

EXPOSICION DE LA DEFENSA

LA DEFENSA PRIVADA ABG. O.L. a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, solicito que no se precalifica que el delito de SUPLANTACION ÍLICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no se califique, por cuanto el experto del CICPC, dijo que los remaches son falso y el tipo penal se refiere es de la chapa del vehículo, no dice si es original, y es donde están los seriales del carro, los cuales son originales. El vehículo no es del que represento, el experto no dice si la chapa es falsa o no. E cuanto a los demás no se opone y en cuanto al ciudadano J.C.P.G. solicito se informe a los tribunales donde es solicitado, y en relación al delito de Identidad, no se opone a los solicitado por la fiscal. El ciudadano J.C.P.G., esta enfermo y se tome en cuenta esto

MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión de los imputados, son los siguientes: el día 02 de Junio del presente año 2008, tal como se evidencia en Acta de investigación Penal CR1/D16/1CIA/SIP, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 16 Primera Compañía-Segundo Pelotón, Puesto Las González, encontrándose en labores de servicio en el punto de control fijo de las González, observaron venir un vehículo El Vigía- Mérida, marca Ford, Modelo Fiesta, de color negro, al llegar al punto de control se procedió a solicitar al conductor que se estacionara a ala derecha de la vía, una vez estacionado el vehículo, se les indicó a los ocupantes acaparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, que se le realizaría una inspección ocular al vehículo y personal a ellos, una vez que estaban bajo del auto, se les solicitó su documentación y uno de ellos quedo identificado como LARRIS J.B.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.283.742, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Limpia, Barrio Udon Pérez, sector panamericano, casa Nº 34-B-74, Maracaibo, Estado Zulia y el acompañante fue identificado como A.R.P.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.660.760, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia ,de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Cabimas, Urbanización Los Laureles, sector 4, casa Nº 19 Estado Zulia, posteriormente se le pidió al conductor que abriera la maletera del vehículo, y al observar su nerviosismo, se le pidió que lo colocara en la fosa, el mismo procedió a encender el vehículo dándose a la fuga con dirección a la ciudad de Mérida, dejando al otro compañero solo, de inmediato se inició una persecución logrando interceptarlo en la Estación de Servicio del Centenario, ubicada en Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, , de inmediato se procedió a someterlo y trasladarlo hasta el centro de control, donde en presencia de dos testigos que fueron identificados como G.G.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.034.299 y M.O.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.279, se realizó la revisión del vehículo, marca Fiat, modelo Fiesta, año 2004, color negro, clase automóvil, tipo sedan, uso, particular, placas JAM-50S, serial de carrocería 8YPZF16NA48A33147, serial del motor 4ª33147, comenzando la revisión en la maletera se observó que la tapicería plástica de la compuerta se encontraba removida, se procedió a quitarla y se observaron unos envoltorios encajados dentro de la latonería, extrayendo el primero de ellos, observando que estaban forrados con materia plástico transparente y cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una pieza de un fusil automático liviano, calibre 7.62 MM, constante del conjunto móvil, cañón y guarda llama, con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, la escritura de “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA” y los seriales lijados, luego se extrajo otra pieza envuelta en papel periódico y cinta adhesiva transparente, contentivo de una empuñadura y culata de fusil automático liviano, luego otra pieza de forma rectangular envuelta en cinta adhesiva de color marrón, el cual contenía dos (02) cargadores de fusil M-16 calibre 5,56 MM, llevando uno la escritura por un lado de “RESTRICTED MILITARY/GOVT/LAW ENFORCEMENT USE ONLY”, por el otro lado “COLT S MFG HARTFORD CT, los números 33710 6-95” y por la parte inferior la escritura CAL 5.56 MM COLT´S MEGCO ING HARTFORD CONN USA” con 21 cartuchos del mismo calibre variando el otro solo en los números 337104-95 con igual cantidad de cartuchos, el otro paquete de forma rectangular envuelta en cinta adhesiva color marrón, el cual contenía dos cargadores de fusil M-16, calibre 5.56 MM observándose solo a uno de los dos cargadores los números 33710 6-95 y las mismas escrituras en la parte inferior con 21 cartuchos cada uno, continuando la revisión minuciosa del vehículo, en la parte del parachoques, trasero se observaron tres (3) tornillos con pintura fresca, los cuales se sacaron extrayendo el parachoques, se pudo observar en la parte interna un paquete de forma alargada, envuelta en plástico transparente en la parte interna un paquete de forma alargada, envuelta en plástico transparente con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de un fusil completo con las escrituras “COLT, M 16 A1,CAL, 5.56 MM”, 266878” de color negro con culata fija de color gris, siguiendo con la revisión se inspeccionó la parte interna, no encontrando ningún objeto, luego en la parte delantera específicamente donde va el foco del lado izquierdo ( lado del chofer), se procedió a retirar el foco observándose en la carrocería un orificio cuadrado y dentro del mismo se encontraban cuatro (4) cargadores de fusil automático liviano calibre 7.62 MM, contentivo de tres (3) cargadores con veinte (20) cartuchos calibre 7.62 MM y un cargador con diecisiete (17) cartuchos calibre 7.62 MM, igualmente le fue incautado tres (3) teléfonos celulares, con las correspondientes características especificadas en el acta de investigación, se procedió a leerles sus derechos como imputados, a informarle las causas de su detención, informándole al Ministerio Público del procedimiento.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folio 03) se desprende que la aprehensión de los imputados de autos por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que logran interceptar el vehículo en la Estación de Servicios del Centenario, por cuanto al solicitarles que condujeran el vehículo hasta la fosa, el conductor se dio a la fuga, dejando a su acompañante ,en el punto de control en ese momento una comisión de la Guardia Nacional logra interceptar el vehículo en la Estación de Servicios de el Centenario, siendo conducido nuevamente hasta el punto de control , es allí cuando luego de ser sometido a una exhaustiva revisión incautan las evidencias claramente señaladas en la referida acta policial. Es por ello que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del C.O.P.P. Es decir los sospechosos se vieron perseguidos por la autoridad policial, en el lugar donde se cometió el hecho, y con armas, instrumentos u otros objetos que hacen presumir que son los autores de tal hecho punible.

Por otro lado comparte de forma parcial la precalificación jurídica traída por la vindicta pública a esta sala en cuanto a que la conducta desplegada por estos individuos enmarca dentro de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 274 del Código penal Venezolano Vigente, en correspondencia con el artículo uno y tres de la ley de armas y explosivos, esto en relación al delito OCULTAMEINTO DE ARMAS DE GUERRA, por otro lado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con fundamento a lo previsto en el artículo 470 del Código penal Vigente, en relación al coimputado L.J.B.C. , la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 ejusdem, y precalifica el delito de SUPLANTACION ILICITA DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos. Con relación al coimputado A.R.P.G., tal como se evidencia al folio cincuenta y nueve, para el momento de realizar la experticia dactiloscópica, se pudo determinar que esta ( cédula presentada para el momento del procedimiento); no le corresponde, siendo su verdadera identificación J.C.P.G., quien una vez investigado en los registros de SIPOL aparece con una serie de solicitudes por los delitos de Robo (Sub Delegación de Ciudad Ojeda) solicitado por el delito de Fuga de Detenido (Sub delegación de Maracaibo) solicitado por el delito de robo (sub Delegación Trujillo) solicitado por el delito de Robo (Sub Delegación Cabimas) asimismo requerido por la Cárcel Nacional de Maracaibo por el delito de Robo por grupo armado, asimismo se pudo verificar que al ser sometido las armas al sistema computarizado el fusil M16 serial 266078 aparece solicitado como arma robada en la división de Robos Caracas, incursa en un delito de Robo, según la investigación G-191.496. Es por esta razón que esta Juzgadora en relación al precitado J.C.P.G., razón por la cual se le precalifican con fundamento al artículo 45 de la ley orgánica de identificación el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA.

Tomando en consideración lo que la doctrina ha definido como arma de guerra, son todas aquellas de cualquier calibre y potencia, y armas blancas, de gases, y sustancias agresivas que puedan ser usadas por las fuerzas armadas y por los cuerpos de seguridad del Estado con la finalidad fundamental de la defensa de la nación y el resguardo del orden público, quedan comprendidas en estas armas todas aquellas que son propiedad del Estado y aquel tipo de Armas que figuran como armamento de guerra de otras naciones aun cuando no estén en existencia en nuestro país, el concepto de arma de guerra que ha previsto el legislador en su artículo 3 de la ley de armas y explosivos es inútil y superfluo, porque al exigir el requisito de propiedad de la nación se esta refiriendo a cualquier tipo de arma, por lo demás es de lógica interpretación que las armas de gran potencia o gran alcance solo tienen aplicación en el cuadro de las fuerzas armadas para su especifica misión, como se observa el requisito fundamental a que están sometidos los organismos judiciales y policiales es muy simple, el de reconocer o constatar la impresión sobre el arma, de que la misma es de propiedad de la nación, con este solo requisito procede la imputación, para que un arma en dotación de las fuerzas armadas pueda ser considerada arma de guerra no es requisito fundamental que la misma sea destinada a ser usada exclusivamente en la guerra y la jurisprudencia ha establecido que son armas de guerra las armas de cualquier especie, de paradas militares, de corte, o disparo, destinadas o que puedan ser utilizadas por las tropas nacionales o extranjeras para cualquier uso militar.

Es de observar que algunos estudiosos establecen como requisito esencial para calificar las armas como de guerra determinado su largo alcance y para ello el Juez Penal debe solicitar a los peritos su opinión en relación al arma objeto de la investigación, sin embargo no es esta la oportunidad y se hace dicha precalificación en base a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal y su reglamentación especial, donde están claramente definidas como armas de guerra.

Declaración de Los Imputados

LARRIS J.B.C., expuso: “Admito los hechos, admito que traje esas armas para Mérida, las traje para acá para venderlas, el carro es alquilado, la propietaria del carro es la Sra. W.B., ella vive en el Barrio Obrero, de Maracaibo, se entra por la curva Molina, la dirección no la se exactamente, es aproximadamente a una capilla, se cruza a mano derecha, estoy consiente de todo, yo le dije al otro muchacho que me acompañara. Las armas las traían para venderlas a un señor, llamado Jorge, le di el número al funcionario 0416-6640022. Otro muchacho llamado J.C., me lo propuso. Fui en mi carro hasta Mc Donald’s, San Francisco a buscarlas, me entrego Doscientos mil Bolívares de viáticos. Se las iba a entregar a un señor llamado Jorge, que iba llegar en una camioneta Silverado y es cuando nos interceptan. Recibí varias llamadas del señor Jorge. No me detuve ante los funcionarios por miedo. La propietaria del carro no sabe nada de las armas. Lo hice por necesidad, porque tengo unas morochitas y una de ellas sufre de asma y los medicamentos son muy caros, iba a recibir tres millones de Bolívares de manos del Señor Jorge, una vez le entregara las armas. Es todo”. Los fiscales y la defensa no formularon preguntas.

J.C.P.G., expuso: “El día lunes me dijo que lo acompañara para acá y que me iba a dar algo. Use una cedula falsa porque tengo esos problemas. Estoy enfermo. Lo de las armas lo supe por el camino que el me lo comento y me dijo que me iba a regalar algo. Lo hice por necesidad. Yo no conozco a la dueña del carro. Lo conocí hace cinco meses en una fiesta de un bautizo. Yo no se para que eran esas armas. Yo le prestaba el celular y el Señor Jorge lo llamo como 5 o 6 veces. Es todo”. El fiscal le hizo la siguiente pregunta: P: ¿Supo que tipo de armas llevaba en el carro? R: No, no sabia, me comento que llevaba un arma por el camino, por el sector de Agua Viva, y que las armas iban a ser recogidas por un señor llamado Jorge en una camioneta Silverado y veníamos hablando de lo mas normal. Pregunta: Al ser interrogado si el imputado LARRIS J.B.C., tenia conocimiento de sus antecedentes penales y contesto: Si. Es todo

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos respecto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 en armonía con los artículos 1 y 3 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y 470 del Código Penal Vigente, igualmente el ciudadano LARRIS J.B.C., también se encuentra incurso en el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, falta prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal Venezolano Vigente, así como SUPLATANCIÓN ILICITA DE SERIALES, previsto y sancionado éste último en el artículo 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano. En relación al ciudadano J.C.P.G., se encuentra incurso en el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como los primeros delitos ya precalificados para el ciudadano LARRIS J.B.C. Así se declara.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos como se dijo a poco del hecho, siendo también incautadas las armas, que constituye el objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores en los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados LARRIS J.B.C. Y J.C.P.G.

II

En cuanto a la medida de coerción personal tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en caso de llegar a comprobarse su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, se encuentran llenos los extremos a que se refiere ka normativa en sus artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos:

En lo que se refiere al Artículo 250 del COPP:

1- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente preescrita,

2- Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible,

  1. existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de éste caso en particular de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación,

En base a ello se puede apreciar con facilidad que está plenamente acreditado el peligro de fuga dada la alta pena que pudiera llegar a imponerse en caso de demostrarse la responsabilidad en los hechos, o bien podrían influir en el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, razones suficientes para decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, y para ello se acuerda oficiar al Centro Penitenciario Región Los Andes, sitio en el que deberán permanecer recluidos.

Elementos de convicción

Son traídos por la representación fiscal a ésta sala de Audiencias como elementos de convicción los siguientes:

1- Acta de Investigación penal Nº CR1/D16/1/CIA/SIP, Nº 196, de fecha 3 de Junio del año 2008, folio 3

2-Acta de entrevista rendida por el ciudadano G.G.J.O., en su condición de testigo del procedimiento de revisión o inspección al vehículo en el que se incautan las armas, objeto de la presente investigación, folio 4

3- Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.O.G.B., en su condición de testigo del procedimiento folio 5

4- Formato de registro de cadena de custodia Nº 2008-970, en la que se reflejan evidencias incautadas folio 8

5- Formato de registro de cadena de custodia N 2008-971 folio 9

6- Formato de registro de cadena de custodia Nº 2008-972 folio 10

7- Acta de avalúo en la que se deja constancia de las condiciones del vehículo retenido en el procedimiento folio 11

8- Documentos autenticados en copia simple, así como título de propiedad a nombre de W.K.B. folio 12

9- Certificado de registro de vehículo a nombre de A.J.M. folio 13

10- Fotocopia simple de la documentación laminada presentada por los investigados de autos folio 14

11- Muestras fotográficas en las que se reflejan los sitios en los que transportaban las armas objeto de la investigación folios 15, 16 y 17

12- Experticia de seriales practicada al vehículo retenido con sus correspondientes resultados, Nº 9700-067-EV-481-08 folio 26

13- Acta de Inspección Ocular Nº 2799, realizada en el sitio en el que ocurren los hechos, es decir punto de control fijo las González, folio 32

14- Inspección Nº 2808, realizada en el sitio en el que aprehenden y capturan al co-imputado que se había emprendido a la fuga, específicamente en la Estación de Servicios El Centenario folio 33

15- Inspección Nº 2809, realizada al vehículo retenido folio 35

16- Experticia Nº 9700-067-DC-947 de IONES OXIDANTES, realizados a las manos de los aprehendidos folios 36 y 37

17- Experticia Química Nº 9700-067-DC -946, realizada a lo que se refleja en los formatos de cadena de custodia número 2008-971 folios 38 y 39 con sus correspondientes resultas

18- Experticia Nº 9700-062-DC-949 RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y RESTAURACION DE SERIALES folios 40 al 42

19- Acta de Investigación policial en la que se desprenden o evidencias las solicitudes y posibles antecedentes de los aprehendidos de autos folios 56 y 57

20- Experticia de Comparación Dactilar practicada por los expertos a los aprehendidos de autos (solicitud Nº 9700-262-2702 folio 58 )

21- Resultas de la solicitud anterior folios 59 y 60 (EXPERTICIA DACTILOSCOPICA.) EXPERTICIA LOFOSCOPICA), Nº 9700-262-AT-398 FOLIOS 59 Y 60

22- Tarjetas dactilares de los investigados de autos folios 61 , 62 y 63

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio que corresponda y así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia de los imputados LARRIS J.B.C. y J.C.P.G., supra identificados en autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica hecha por los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por los hoy aprehendido de autos, encuadra con los tipos penales, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 274 del Código Penal, en armonía con el artículo 1 y 3 de la Ley de armas y explosivo y 470 del Código Penal vigente; igualmente el ciudadano LARRIS J.B.C., también se encuentra incurso en el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 483 del Código Penal y el SUPLANTACION ÍLICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perjuicio de del Orden Público y el Estado Venezolano. Así mismo el ciudadano En los que esta incurso el ciudadano J.C.P.G., se encuentra incurso en el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados LARRIS J.B.C. y J.C.P.G., así mismo se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, para que sean trasladado al Centro Penitenciario Región Andina. Librar a tal efecto oficio a la Comandancia de la Policía. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución N° 07 del Circuito Judicial del Estado Zulia y Tribunal Control 04 de Cabimas Estado Zulia, informando de lo aquí decidido en relación al imputado J.C.P.G.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 274, 470, 483, del Código Penal. Venezolano Vigente, en armonía con los artículos 1 y 3 de la Ley de Armas y Explosivos, esto en relación al delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación ello en cuanto al tipo penal de USO DE CEDEULA DE IDENTIDAD FALSA y el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en relación a la SUPLANTACION DE SERIALES Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ RONDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR