Decisión nº 2C-859-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 07 de Septiembre de 2013

Años 203° y 154°

Causa N° 2C-859-13

Jueza de Control N° 2:

N.E.P.I..

Imputados: (Identidad omitida por razones de ley)

(Identidad omitida por razones de ley).

Defensoras Privadas: Abg. E.L.O..

Abg. C.D.M.R..

Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. R.P.A..

Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado R.P., narró los hechos indicando que en fecha seis (06) de Septiembre de 2013, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare estado Portuguesa, estando de comisión en labores de patrullaje por el camino real que se encuentra en frente de la Finca “La Bonita”, ubicada en el sector Galapaguito, Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito estado Portuguesa, donde avistaron en la entrada de la mencionada finca una persona de piel morena, aproximadamente de 1.75 metros de estatura, contextura delgada, que vestía chemise de rayas amarillas, pantalón negro y botas de goma color negro, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, calibre 16mm un radio transmisor tipo walkie talking color negro, quien al ver al comisión, intentó emprender huída hacia el interior de la misma, siendo alcanzado inmediatamente por los funcionarios y quien manifestó ser (Identidad omitida por razones de ley). Durante su aprehensión, pudieron observar aproximadamente a setenta metros al interior de la entrada se encontraba en los alrededores de una vivienda de bahareque, otro ciudadano que por la silueta aparentaba tener un arma de fuego, por lo que procedieron a adentrarse a la referida unidad de producción (finca) dándole captura, siendo éste de contextura delgada, moreno, aproximadamente de 1.65 metros de estatura y quien vestía chaqueta militar de color verde, pantalón de jeans, botas negras de corte alto, incautándole un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm de fabricación rudimentaria, provista de un cartucho sin percutir, identificado como H.J.C. (37 años de edad), asimismo al ingresar a la vivienda de bahareque se aprehendió a los ciudadanos J.M.B.R., quien vestía una guerrera militar de color verde, distinguida con parches de la Fuerza Armada nacional Bolivariana y de la Guardia Nacional Bolivariana y un porta cargador de mini Uzi con cargador de subametralladora INGRAM con doce cartuchos calibre 9mm sin percutir.

Así también se aprehendieron dentro de la referida vivienda, al ciudadano Elizair Izaza Restrepo Taborda (indocumentado), quien manifestó ser colombiano de 21 años de edad, vistiendo una guerrera militar de color verde distinguida con parches de la Fuerza Armada nacional Bolivariana y de la Guardia Nacional Bolivariana, quien tenía colgado de la hamaca donde yacía, una bolsa negra contentiva de un cargador para pistola calibre 380 con tres cartuchos de igual calibre; un cargador para pistola calibre 22; trece cartuchos calibre 28; cinco cartuchos calibre 38; tres cartuchos calibre 12; dos cartuchos calibre 20 y un cartucho calibre 44. Otro ciudadano identificado como (Identidad omitida por razones de ley), quien portaba también un radio transmisor tipo walkie talking color negro, similar al retenido al primer ciudadano aprehendido.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por los delitos que provisionalmente calificó como Conformación de Grupos Armados, previsto en el artículo 294 del Código Penal, Asociación para Delinquir y tráfico ilícito de armas de guerra, previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a los adolescente las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C”, “D” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:

Acta Policial GNB-1025, cursante al folio 1, de fecha 06 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios PTTE (EJB) Azuaje J.T.D.V., SM/” G.S., hoandry Antonio, SM/• Chirinos F.A. y SM/• Díaz P.J., adscritos a la Primera Compañía, Comando Regional 4, del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento practicado en el sector El Galapaguito, Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito estado Portuguesa, donde se encontraban de comisión y aprehendieron a cinco ciudadanos, dos de los cuales eran adolescentes, con hallazgos tales sobre municiones y armas de fuego, que dieron lugar a la presunción y/o posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal y la Ley sobre Delincuencia Organizada, considerando esta Instancia, que fue legítima la aprehensión por cuanto destaca entre las previsiones de la flagrancia, señaladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los dos adolescentes merodeaban con radio transmisores y con vestimenta militar, una vivienda de bahareque dentro de la cual estaban tres ciudadanos adultos portando municiones incluso de armas de guerra.

Actas de Imposición de Derechos de los ciudadanos adolescentes (Identidad omitida por razones de ley)(Folio 05) y (Identidad omitida por razones de ley) (Folio 06), fechadas 06-09-2013, donde se le imponen de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Medicatura Forense de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y de (Identidad omitida por razones de ley), suscritas por el médico forense R.d.B., quien certifica que ninguna se les observó lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido

Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07-09-2013, relacionada con el número de caso 1025, suscrita por el funcionario J.D.P., donde se refleja que las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento consisten en dos (02) cartuchos calibre 16 sin percutir; doce (12) cartuchos calibre 9mm sin percutir; tres (03) cartuchos calibre 380; trece (13) cartuchos calibre 28; cinco (05) cartuchos calibre 38; tres (039 cartuchos calibre 12; dos (02) cartuchos calibre 20; un (01) cartucho calibre 11; una (01) chaqueta militar de color verde y cinco (05) botas negras de goma corte alto.

Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 07-0-2013, practicada por el Detective G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial orden 1882; de una escopeta calibre 20, sin serial de orden; trece (13) cápsulas o cartuchos para armas de fuego tipo escopeta de color rojo, calibre 28 en estado original; tres (03) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 marca Cheddite concha dorada, otra marca Armusa concha transparente y la última marca Fiocchi; dos (02) cápsulas cartuchos para armas de fuego tipo escopeta calibre 20, marca Armusa en su estado original; dos (02) càpsulas o cartuchos para armas de fuego tipo escopeta de color vinotinto, calibre 16 marca Trust Eibar en estado original; una (01) cápsula o cartucho para arma de fuego tipo escopeta de color rojo calibre 16 marca Fiocchi, en estado original; doce (12) balas calibre 9mm, cuatro marca Cavim y las restantes sin marca visible en estado original; tres (03) balas calibre 380, una marca Cavim con huella de percusión a nivel de su culote y la otra marca C.I y la restante marca FN; cinco (05) balas care 38 pecial, una marca R.P y dos marca INDUMIL, otra marca Cavim y la restante WCC; un (01) cargador metálico de columna de color negro, sin marca, con capacidad de 32 balas de calibre 9mm en columna doble; un (01) cargador metálico de columna simple, plateado con signos de oxidación, sin marca, para balas calibre 380; un (01) cargador metálico de columna simple, plateado marca UNIQUE; una (01) funda para portar cargadores de arma de fuego elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde; un (01) talonario de recibo elaborado en papel cartulina de colores rojo y blanco, con tres talones desprendidos, donde se lee en uno de ellos (Identida omitida por razones de ley) la cantidad de mil novecientos, por concepto de tumba de montaña y siembra de pasto de fecha 10-08-2013, otro se l.A.M. de Bolívar, por la cantidad de 1450 Bolívares por concepto de varios trabajos y el otro talonario se encontró en blanco al igual que el resto de sus talones.

Así también, la presente experticia deja constancia de la existencia de un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GTE3210L, color negro, fabricado en China con cámara incorporada provisto de batería y seriales y tarjeta Sim Card movilnet 895806000142717 y se encuentra en regular estado de funcionamiento y conservación; un (01) equipo de radio comunicador portátil elaborado en material sintético color negro, marca Cobra, provisto de antena, pantalla y cinco pulsadores para su manipulación; una (01) chaqueta de color verde, sin etiqueta, con cierre y siete broches, presenta cuatro bolsillos, dos arriba y dos debajo en la parte frontal; dos (02) chaquetas de uso militar de colores verde, donde en una de ella se l.G. nacional Bolivariana, con cierre y cuatro broches, con cuatro bolsillos; cinco (05) pares de botas de material sintético de color negro, tres pares “Venus”, dos pares talla 40, una 39 y dos talle 6, sin marca visible. Concluyó que las piezas suministradas consisten en armas de fuego, municiones para aprovisionar armas de fuego y la vestimenta a juicio del poseedor.

Acta de Investigación Penal, de fecha 07-0-2013, suscrita por el funcionario Inspector Y.O.G., quien dejó constancia que un funcionario (GNB) presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en calidad de detenido a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), como resultado de un procedimiento efectuado en el Caserío La Capilla del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, llevándoselos nuevamente con el conocimiento de la superioridad.

Acta de Inspección 2020, de fecha 07-09-2013, practicada al sitio del suceso referido a una vivienda ubicada en el sector Galapaguito, carretera principal, Parroquia La Trinidad de la Capilla, Finca “La Bonita”, Municipio Guanarito estado Portuguesa, percibida como de ambiente fresco e iluminación natural de buena intensidad, sin cerca protectora, con paredes de zinc color azul, puerta de madera color marrón de una hoja tipo batiente, piso de suelo natural y techo de láminas de zinc, con cocina y enseres propios en orden, un dormitorio con cama matrimonial con colchón y sábanas y prendas de vestir femeninas y un televisor.

En cuanto a los adolescentes imputados (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaban declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición la Defensora Privada, representada en la audiencia oral por la abogado E.L., alegó a favor de sus defendidos que no existen elementos de convicción para involucrar a sus representados respecto de los hechos que imputa el Ministerio Público. Que a (identidad omitida por razones de ley) se le encontró un arma que no es considerada como de guerra sino un chopo y que éstos al ver una comisión policial, es lógico la reacción de asustarse. Agregó que están estudiando y que residen en el caserío La Capilla, para lo cual consignó carta de residencia y finalmente que solicita una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley)y (Identidad omitida por razones de ley), fue aprehendidos mientras el primero cargaba consigo un arma de fuego y un radio transmisor y el segundo dentro de la vivienda con los adultos donde se hallaron municiones para aprovisionar armas de guerra, razón por la cual se difiere de la opinión de la defensa en cuanto a no existir elementos en contra de sus defendidos, por cuanto dichos hechos sí se constituyen como elementos de convicción para esta instancia, a los efectos de considerar la posible autoría o al menos participación de los adolescentes presentados en el hecho imputado, en consecuencia de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la n.U.S. señalada, por los delitos de Conformación de Grupos Armados, previsto en el artículo 294 del Código Penal, Asociación para Delinquir y tráfico ilícito de armas de guerra, previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los Adolescentes identificados, por los delitos de Conformación de Grupos Armados, previsto en el artículo 294 del Código Penal, Asociación para Delinquir y tráfico ilícito de armas de guerra, previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y conoce de las diligencias que le son necesarias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes de los hechos punibles imputados, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impusieron a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “C” y “D” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica mensual ante el Tribunal, la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y la presentación de tres (03) fiadores por cada imputado, que cumplan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con capacidad económica para obligarse al equivalente de cuatro salarios mínimos, siendo consecuencia lógica ingresarlos en la Entidad de Atención Varones mientras se cumpla con lo ordenado. Se ordena librar la boleta de libertad una vez revisados y aprobados los requisitos de la fianza impuesta.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Grupos Armados, Asociación para Delinquir y tráfico ilícito de armas de guerra, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO

Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como Conformación de Grupos Armados, previsto en el artículo 294 del Código Penal, Asociación para Delinquir y tráfico ilícito de armas de guerra, previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO

Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), ya identificados, las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “C” y “D” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica mensual ante el Tribunal, la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y la presentación de tres (03) fiadores por cada imputado, que cumplan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con capacidad económica para obligarse al equivalente de cuatro salarios mínimos, en consecuencia se librará la boleta de libertad de los mencionados adolescentes con las restricciones señaladas, una vez sea materializada la fianza impuesta.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. J.B..

El Secretario.

Causa: 2C-859-13.

NP/JB

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