Decisión nº PJ0022014000175 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001789

ASUNTO : IP11-P-2013-001789

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA: ABG. R.C..

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG H.O..

IMPUTADO: J.M.V.O.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.P. y EGLEE LUGO.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de J.M.V.O., en contra de quien existía orden de aprehensión judicial dictada por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2013, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

En fecha 20 de Marzo del presente año, fue puesto a disposición de este Tribunal al precitado ciudadano quien resultara aprehendido en el Estado Zulia, siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que en efecto en fecha 23 de Enero de 2013, este Tribunal libró orden de aprehensión judicial en contra de los ciudadanos 1.- J.M.V.O., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de los Puerto de A.E.Z. y residenciado en la Avenida 08, casa sin numero de color Beige por el Corredor Vial R.R.A., de los Puerto de A.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V.-20.725.330.- 2.- MILFRED M.F., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural y residenciado en la Avenida 02, casa s/n, de color celeste y Beige, Los Puertos de A.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.413.797.- 3.- MILFRED A.M.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural y residenciado en la Avenida 02, casa s/n, de color celeste y Beige, Los Puertos de A.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V.-21.077.034.- 4.- JANMIL C.M.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural y residenciado en la Avenida 02, casa s/n, de color celeste y Beige, Los Puertos de A.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V.-21.077.033.- 5.- M.A.L.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural y residenciado en Urbanización Nueva Miranda, Segunda Etapa, casa numero 08 de color verde y beige, Puertos de A.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V.-21.368.313. y 6.- M.D.L.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural y residenciado en la Avenida 05 entre calles 15 y 16 casa numero 01, diagonal a la Licorería Buena Vista, del Sector Buena Vista de los Puertos de A.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V.-16.409.375, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal venezolano en perjuicio de MUSA YAZDA MOHAMED (Occiso) venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, natural del Líbano y residenciado en la Urbanización Manaure, calle S.B., de la Puerta Maraven, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº E.-83.606.254.-

Se observa que la presente investigación se inició en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del dos mil doce 2012, mediante Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia que recibió llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón informando que en las instalaciones de la Clínica la Familia, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por haber recibido varios impactos de bala, no aportando mas detalles al respecto, por lo que le dieron inicio a la investigación penal K-12-0175-02466, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.-

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa a fin de determinar la viabilidad procesal para ratificar la orden de aprehensión judicial en contra del procesado de autos y por consiguiente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso, luego del estudio de cada una de las actuaciones de investigación ordenadas por el Ministerio Público, plasmadas como fundamento de la solicitud de orden de aprehensión judicial en contra del procesado de autos, se determinó que SOLO EXISTE UN ACTA DE INVESTIGACION PENAL que lo relaciona con el presente hecho, careciendo dicha solicitud de orden de aprehensión judicial de la fundamentación jurídica para sostener la medida de privación judicial de libertad en contra del procesado de autos en virtud de la insuficiencia de los elementos de convicción que requiere la norma adjetiva.

En relación a ello, se establece que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, se efectuó el análisis de las ACTAS DE ENTREVISTAS de los testigos del hecho, efectuadas en fecha 31 de Octubre de 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de los ciudadanos WAEL MOUSTAPHA KANAAN YAZDA, A.Y.E.S., SIBA FARHAT, J.F., ZAKARIA EL GHAZZAOUI, G.A. BRAVO MONTERO, LOAI I.Y.A., J.E.R.A., J.G.H., Y.Y.O.S., MOHAMAD ADEL FARHAT, SULEIMAN A.M.S., ISHTAY MOHAMMED MAJED Y M.A.V.d. las cuales no se evidencia ningún elemento que relacione o vincule al ciudadano J.M.V.O. en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, puesto que ninguno de los testigos lo señala como autor o participe del mismo.

En ese sentido, en el desarrollo de la audiencia oral la defensa hizo el siguiente señalamiento: “…nuestro representado ha sido victima de un mal entendido bastante grave, no solo por el allanamiento sino por esta detención. Hay mucha falta de información con respecto a mi representado. Debe esta defensa hacer retrospectiva al momento de la solicitud de orden de aprehensión, motiva el Ministerio Público la solicitud una serie de diligencias de investigación sin embargo justifica la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi defendido el punto 53, referida a la diligencia de investigación el numero de teléfono propiedad de mi defendido, en ese momento se acuerda la orden de aprehensión y se detiene a uno de los procesados y la incautación del vehiculo, una pistola. Y hacen el allanamiento en la casa de mi representado donde no se ubica ningún objeto de interés criminalistico. Por otro lado la resulta de dicho allanamiento no cursa en el expediente que hoy nos ocupa. Por otro lado observa la defensa que existe escrito acusatorio en contra de M.A.V., y en la misma se puede evidenciar que allí se estableció que el funcionario L.H., efectuó diligencia de investigación, en la cual dejo constancia que en el allanamiento efectuado en la residencia de M.A.V. ubico un teléfono, que es el que mi cliente compro a su primo, M.A.V.. En dicha diligencia se determino que el teléfono utilizado por el ciudadano M.A.V. y que era de mi cliente. Consigno la actualización de datos del teléfono de mi cliente 0424-2357912. Una vez realizada la investigación, en virtud de la presentación del escrito acusatorio, observa esta defensa que materialmente mi cliente no tiene nada que ver con el presente asunto, en este sentido el Tribunal debe verificar que no existen elementos de convicción en la comisión o participación de mi representado en los hechos que hoy nos ocupa. El abogado que asesoro la familia le indico que tal vez el Ministerio Público citaría al hoy imputado como testigo, pero siguió su vida de forma normal. En el presente caso solicitamos la libertad plena a favor de mi representado y el ciudadano presentara todos los elementos para demostrar que no tiene nada que ver con los hechos investigados por el Ministerio Público. El ciudadano no tiene antecedentes policiales o penales, nunca ha sido detenido, tiene arraigo en el país, esta domiciliado en el estado Zulia, y consignamos al Tribunal copias de los carnet de trabajo, constancia de residencia original suscrita por el concejo comunal, constancia de compromiso donde se establecía el día y hora para presentar en la escuela de funcionarios de la GN. Carta de buena conducta. Actualización de datos por la empresa movistar de ambos líneas telefónicas, 0424-6768303 y 0424-2357912, esta ultima con la relación de llamadas realizadas por ese numero desde el 26/10/2012 hasta el 20/01/2013 en donde consta el numero teléfono destino de llamadas, la fecha, la hora la duración el monto y el saldo de las llamadas efectuadas desde ese numero de teléfono, y que es el numero de teléfono personal de nuestro representado. Constancia de trabajo. Constancia de estudios de la URBE. Constancia de la asociación de Fútbol del estado Zulia y 7 constancias de pagos de aranceles universitarios por parte de mi representado a la URBE. Y por último la partida de nacimiento de mi representado donde constan sus datos filiatorios. Por toda estas razones esta defensa técnica considera que no se cumplen con los extremos de ley establecidas en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para acordar la Privación de libertad en el presente caso, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al Tribunal la imposición de una Medida menos gravosa y que permita satisfacer los resultados del proceso y de conformidad con el Articulo 127 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal se le aportaran todas las diligencias necesarias para desvirtuar las imputaciones efectuadas a mi representado. Es todo”

Debe puntualizarse que en el presente caso, el único elemento de convicción que sirvió de fundamento para solicitar la Orden de Aprehensión Judicial en contra del procesado J.M.V.O. es un teléfono móvil celular cuya línea es el número 0414-676-83-03 el cual se encuentra registrado a nombre del prenombrado imputado, pero era utilizado por el ciudadano M.A.L.V.; así quedó demostrado en el desarrollo de la presente investigación y ello puede corroborarse en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL la cual es señalada en el escrito acusatorio inserto a los folios 196 al 266 de la segunda pieza de la causa, en la cual dicha actuación aparece con el Nro. 119 de la cual se desprende lo siguiente:

119. “ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Febrero de 2013, suscrito por el funcionario Sub Inspector L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-12-0175-02466 que se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LA PERSONAS y donde aparece como víctima los ciudadanos MUSA YSADA MOHAMED (occiso), M.A.F. y SIBA FARFAHT, del hecho ocurrido en el sector Puerta Maraven, calle S.A., Punto Fijo Estado Falcón, por lo que procedieron a realizar y solicitar información relacionada con los históricos de las llamadas salientes y entrantes, de las tres líneas telefónicas, a fin de obtener una relación de los números de telefónos que se encontraban en el lugar o adyacente a la hora y el día que ocurrieron los hechos, donde luego de un minucioso y profundo análisis se obtiene como posible número involucrado los siguientes: 0414-6768303 y 0414-68427-49, observando que ambos números según sus celdas geográficas se encuentran en la población de los Puertos de A.E.Z. y que ambos números llegaron el día 30-10-12 y se encontraba en el lugar el día y la hora de ocurrir el hecho y posteriormente se fueron el día 01-11-12 por lo que solicitaron información a fin de verificar a los titulares de dichas líneas telefónicas, constatando que el número 0414-676-83-03 se encuentra a nombre del ciudadano J.M.V.O. CI. 20.725.330 PERO ERA UTILIZADO POR EL CIUDADANO M.A.L.V. el número 0414-684-27-49 a nombre del ciudadano H.R.S. GUEDEZ CI. 7.318.933 utilizado por el ciudadano D.A.V.R. CI. 17.190.820, por lo que dejan constancia y consignan en acta la relación de las llamadas que se realizaron el día que ocurrieron los hechos.

Por otro lado, la defensa consignó en la audiencia oral el detalle de la telefonía móvil del número de teléfono utilizado por el ciudadano J.M.V.O. de la cual se evidencia la relación de llamadas durante el periodo desde el 01-09-2012 hasta el 31 de Enero de 2013, correspondiente al número 0424- 2357912, señalando el procesado en su declaración que en efecto la línea signada con el Nro. 0414-676-83-03 la vendió a su p.M.A.L.V. (procesado en el presente asunto) mucho tiempo antes de la ocurrencia del hecho, lo cual concuerda con el resultado de la investigación.

Asimismo se estableció que el día que ocurrieron los hechos el ciudadano J.M.V.O., se encontraba en la ciudad de Caracas participando en una evaluación en la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como se evidencia de la constancia que en original consignó en la presente causa.

Aunado a ello, del análisis de las actuaciones de investigación, no existe ninguna otra actuación que vincule al precitado ciudadano con el hecho que se le imputa, ello se desprende del análisis de las actuaciones de investigación.

En base a las consideraciones antes expuestas y habiéndose acreditado suficientemente en autos que no existen elementos de convicción que permitan individualizar al procesado de autos en la comisión del hecho por el cual se libró orden de aprehensión judicial, se establece que no es procedente en derecho la ratificación de la misma, por carecer de fundamentos o elementos de convicción suficientes de acuerdo a la exigencia de lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, tomando en cuenta que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y es a quien corresponde la determinación de los hechos antes expuestos, que le permitan bajo el análisis de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, emitir un acto conclusivo de acuerdo al razonamiento y la lógica de los hechos objeto de la presente controversia, este Tribunal considera oportuno a fin de garantizar la culminación de la misma, imponer al ciudadano J.M.V.O., la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada 30 días y la prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano J.M.V.O., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de los Puerto de A.E.Z. y residenciado en la Avenida 08, casa sin numero de color Beige por el Corredor Vial R.R.A., de los Puerto de A.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V.-20.725.330, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal, en la presente causa que se instruye por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos donde resulto fallecido el ciudadano MUSA YAZDA MOHAMED (Occiso).

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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