Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Guanare, 10 de julio de 2014

Años: 204° y 155º

Causa: N° E-458-13

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. J.M.

Adolescente Sancionado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

El Estado Venezolano

Defensor Público:

Abg. L.A.A.

Fiscal Quinto del Ministerio Público:

Abg. J.R.S.

Delito: Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, en grado de coautoría

Decisión:

Rebeldía (Orden de Ubicación)

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la causa signada bajo el N° E-458-13, donde aparece como sancionado el adolescente (Identidad y Datos Omitidos); conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.

Verificada la presencia de las partes, el Secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente sancionado (Identidad Omitida), por lo que encontrándose presente su Defensor Público Abg. L.A.A., se le cedió el derecho palabra manifestando: “Vista la incomparecencia de mi defendido, solicito a este Tribunal se le otorgue una nueva oportunidad. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. J.R.S., quien manifestó: “Vista la incomparecencia del joven sancionado quien estaba debidamente citado, siendo ya reiterada su conducta, se le solicita al Tribunal decrete su ubicación inmediata conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la exposición tanto de la defensa técnica como de la representación fiscal, así como lo expresado por la representante legal del sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que el Juez de Ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el Juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el Juez de Ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.

Que en el presente caso, no existen elementos que justifiquen la inasistencia del sancionado de autos a la presente audiencia, ya que de la revisión efectuada a la presente causa se aprecia, que en múltiples oportunidades la audiencia oral de revisión de sanción se ha diferido por incomparecencia del adolescente sancionado, observándose que las boletas de citación son recibidos personalmente por su representante legal, ciudadana B.M.F., C.I: V-15.799.274, tal y como se aprecia de las resultas de las boletas de notificación cursante a los folios 100 y 101 con ocasión a la celebración de la audiencia oral fijada para el 21 de abril de 2014 la cual fue diferida por incomparecencia injustificada del adolescente.

De igual modo, constan en el expediente las resultas de las boletas de citación que corren insertas a los folios 104 y 105 correspondientes a la audiencia fijada para el 07 de mayo de 2014, diferida por el mismo motivo.

Así mismo, las resultas de las boletas de citación cursantes a los folios 115 y 116 correspondientes a la audiencia de fecha 27 de mayo de 2014, diferida por incomparecencia injustificada del sancionado.

Igualmente, a los folios 126 y 127 cursan las boletas de citación correspondiente a la audiencia oral de fecha 19 de junio de 2014, y a los folios 132 y 133 cursan las resultas de las boletas de citación correspondiente a la audiencia pautada para el día de hoy (10/07/2014), todas debidamente recibidas por la representante legal del sancionado, ciudadana B.M.F., sin que conste en el expediente ningún motivo que justifique la incomparecencia del sancionado a los múltiples llamados efectuados por este Tribunal de Ejecución, lo que hace que el sancionado incurra en uno de los supuestos de hecho de evasión contemplado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala: “…que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o juicio…”. Todo lo cual, conlleva a este tribunal a determinar la pretensión del sancionado (Identidad Omitida), de sustraerse del proceso, por cuanto éste en múltiples oportunidades no ha comparecido a las audiencias fijadas por el Tribunal, a pesar de haber sido debidamente citado a través de su representante legal, quien de igual modo, no le ha indicado al Tribunal los motivos por los cuales el adolescente no ha cumplido con los llamados que hace el Tribunal, sustrayéndose del proceso de manera indebida.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA en REBELDÍA al adolescente sancionado (Identidad Omitida); en consecuencia se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta (30) días siguientes sin que se haya logrado la ubicación del mismo, se ordenará su captura. Lo anterior no obsta para que el joven sancionado se presente de manera voluntaria a los fines de proseguir el proceso. Líbrese lo conducente.

Regístrese y déjese copia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda librar los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado, así como librar boleta de notificación a su representante legal.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Con sede en Guanare. A los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. L.E.R.R.

La Jueza de Ejecución

Abg. J.M.

El Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

LERR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR