Decisión nº 55-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, (04) de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 10M-253-2010

SENTENCIA NRO: 55/2010

SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA: MARIA JOSE ABREU BRACHO

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. J.L.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ

ACUSADO: R.H.V.

VICTIMAS: A.T.Z.C., J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUÁREZ DE FUENMAYOR

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS.

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-253-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 02 de agosto del 2010 y concluido en data 20 de septiembre del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado R.H.V., cédula de identidad nro 24.733.230, edad 20 años, fecha de nacimiento 19-01-89, venezolano, estado civil soltero, hijo de M.V. y R.H., trabajaba descargando camiones, Punto Fijo, sector Punta Cardón, numero de casa no lo recuerda, sector los rosales; donde este Juzgado lo ABSUELVE, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y lo CONDENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código penal.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero del 2009, los representantes de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, interpusieron formal acusación en contra del ciudadano acusado R.H.V., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal.

En fecha 21 de abril del 2009, se realizo por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito y sede, audiencia preliminar, en donde se ordeno el auto de apertura a juicio oral y público.

En fecha 25 de mayo del 2009, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Juzgado Décimo de Juicio.

En fecha 28 de julio del 2009 se constituyo el Tribunal de manera unipersonal.

En fecha 02/08/2010, si dio inicio al presente juicio oral y público, continuándose con las audiencias los días 09/08/2010, 16/08/2010, 26/08/2010 y 08/09/2010, concluyendo en fecha 20/09/2010.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 02/08/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 20/09/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: AGOSTO: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: SEPTIEMBRE: 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30. OCTUBRE: 01 y 04.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En data 02/08/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza A.M.P.G., así como de la Secretaria MARIA JOSE ABREU, en la Sala de Audiencias Nº 11 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado R.H.V., por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. Y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal.

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes el ABG. J.L.R., en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, y el acusado de actas R.H.V., previo traslado del Centro de arresto y Detención Preventiva “El Marite”. Así mismo, se deja constancia de la presencia del testigo víctima ciudadano A.T.Z.C..

Seguidamente la Jueza Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá … una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado R.H.V., manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

Acto seguido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano R.H.V., se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra al ciudadano ABG. J.L.R., Fiscal 9° el Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos, y por los cuales acuso al ciudadano R.H.V., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal, en base a lo siguiente: ” El día Lunes 05 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, mientras se encontraban los ciudadanos J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUÁREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C., en el Restaurante de Comida China "Lago Oriental", ubicado en la Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de San Miguel, cuando se apersonan el adolescente L.D.C.G. y el ciudadano adulto ROÑAL H.H.V., éstos dos últimos portando armas de fuego, y con ellos cuatro sujetos más entre ellos una fémina, todos aun por identificar, someten a todos los presentes entre los que se encontraban los ciudadanos J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUÁREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C., todos clientes del restaurante, entre otras personas, cuando uno de los ciudadanos aun por identificar, también portando un arma de fuego, se dirige a la caja del local, indicándole a la cajera que abriera la caja y que le entregara todo el dinero porque si no lo hacía le iban a disparar, seguidamente el ciudadano adulto Ronna H.H.V., en compañía de los otros dos sujetos y la fémina se encargaban de despojar a los clientes de sus pertenencias y los guardaban en el bolso que portaba la fémina, mientras el adolescente portando un arma de fuego, tipo escopeta, y bajo fuertes amenazas de muerte logra despojar al ciudadano J.P., de su teléfono celular, marca motorola, color negro, la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (1260,00 Bs), al ciudadano J.E.F., de una guaya, con las inscripciones de JOEL en oro, y un manojo de llaves de un vehículo Daewoo, Matiz, y le manifiesta a la ciudadana YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR, apuntándola con el arma en la cabeza que se quede tranquila, porque sino la mataría, quienes luego de haber cumplido su cometido, los cuatro sujetos aun por identificar salen del local y se embarcan en un vehículo y huyen del sitio, mientras que el adolescente L.D.C.G. y el ciudadano adulto Ronna H.H.V., se quedan con los clientes dentro del local, buscando a manera de encerrarlos, como no pudieron realizar esto salen corriendo por toda la avenida, de inmediato el ciudadano A.T.Z.C., sale del restaurante y en ese instante los funcionarios Oficial Técnico Segundo G.L., credencial 4016 y el Oficial Segundo F.B., credencial 0071, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en la Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de San Miguel, específicamente frente al Restaurante de Comidas Chinas "Lago Oriental", observaron una multitud de personas que salían corriendo del establecimiento y les hacían señas con sus manos, estos se detienen los ciudadano víctimas les manifiestan lo sucedido, y proceden a realizar un recorrido por el sector y solicitan apoyo a las unidades apersonándose al sitio el Oficial Mayor EFRED CANTILLO, credencial 4522, cuando a la altura de la iglesia San Tarsicio, observan a dos sujetos que concuerdan con las características aportadas por las víctimas, logrando aprehenderlos, y al realizarle una inspección corporal logran incautarle al adolescente L.D.C.G., un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, niquelada, contentiva de un cartucho, marca Armusa, color rojo, de mismo calibre, dos (02) teléfonos celulares, uno marca Motorola, color negro, con su batería, y uno marca Huawei, color negro con su respectiva batería, una pulsera de mano sin broche, de guaya, signada con un nombre de color amarillo, presuntamente oro "JOEL", una llave de suiche, con el nombre de silca, limada con su respectivo llavero color rojo y al ciudadano adulto Ronna H.H.V., la cantidad de doscientos veinte bolívares, un reloj de pulsera marca Quartz, modelo Montoya, un teléfono celular, marca Kyocera, modelo K312, con su respectiva batería, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente L.D.C.G. y el ciudadano adulto RONNAL H.H.V., así como su traslado y lo incautado a la sede de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo que por estos hechos el Ministerio Publico presento acusación fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales serán desmotados y demostrada también la responsabilidad penal del acusado por lo que solicito sea decretada una sentencia condenatoria luego de evacuar la carga probatoria ofertada, es todo”.

Culminado el discurso de apertura del Representación Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la defensa Pública a cargo de ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Mi defendido es inocente el era pareja de la muchacha, la adolescente era quien tenia la escopeta no el, se demostrara la inocencia de mi defendido y será una sentencia absolutoria, es todo".

Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando el mismo, su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Se abre e inicia la recepción de pruebas y se altera el orden de su incorporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano A.T.Z.C., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora pública y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día NUEVE (09) DE AGOSTO DEL 2010 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, quedando notificadas todas las partes de la reanudación de esta audiencia fijada para el día y hora antes señalada. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACION CITACION A TODOS LOS ORGANOS DE PRUEBA, que fueron admitidos en su oportunidad legal y de igual manera se insta a las partes que los promovieron que las hagan comparecer. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de que se efectué el traslado del acusado de autos.

AUDIENCIA II:

En fecha 09/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.L.R., en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, y el acusado de actas R.H.V., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este E.E.Q.V..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano experto E.E.Q.V., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora pública y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DIECISEIS (16) DE AGOSTO DEL 2010 A LA 10:00 AM. Se ordena el traslado del acusado y librar boletas a testigos y funcionarios.

AUDIENCIA III:

En fecha 16/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.L.R., en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, y el acusado de actas R.H.V., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos EFRED CANTILLO ALCOCER, F.R.B.B. y G.J.L.L..

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano EFRED CANTILLO ALCOCER, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal y la Defensora pública.

Así mismo, se le toma declaración al ciudadano F.R.B.B., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensora pública y el Tribunal.

De igual manera se le toma declaración al ciudadano G.J.L.L., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal y la Defensora pública.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEISTISEIS (26) DE AGOSTO DEL 2010 A LA 1:00 PM, y se acuerda traer por la fuerza publica al testigo J.F. y a los demás órganos de prueba con el alguacilazgo. Se acuerda el traslado del acusado.

AUDIENCIA IV:

En fecha 26/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.L.R., en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, y el acusado de actas R.H.V., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iban a recepcionar.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien consigna: 1.- Dictamen Pericial y Avaluó N° 21 suscrita por los expertos E.Q. y O.A., adscritos a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a piezas bancarias 2.- Dictámenes Periciales y Avaluó, N° 22,23,24 y25 suscrita por los expertos E.Q. y O.A., adscritos a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia practicados a evidencias recuperadas y avalúos prudenciales, así como armas de fuego las cuales rielan del folios siete (07) al folio quince (15) de la investigación fiscal consignada ante el tribunal, dejándose constancia que son los mismos dictámenes que se encuentran en original en las actas, las cuales son: 1.- Dictamen Pericial y Avaluó, N° 117 suscrita por los expertos E.Q. y O.A., adscritos a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a piezas bancarias 2.- Dictámenes Periciales y Avaluó, N° 118, 119, 120 suscrita por los expertos E.Q. y O.A., adscritos a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia practicados a evidencias recuperadas y armas de fuego, del folio 20 al 23 de la investigación fiscal consignada ante el tribunal, las cuales versan sobre el mismo contenido tanto las copias simples como las originales, dichas experticias se ponen de manifiesto a la defensa publica, siendo que se incorpora por su contenido esencial según articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes.

Se prescinde de la testimonial del experto O.A., en virtud de que el Representante Fiscal renuncia a la misma, ya que el mismo suscribe las experticias signadas con el nro 21, 22, 23, 24 y 25 conjuntamente con el experto E.Q., quien ya depuso, estando de acuerdo la defensora pública. Del mismo modo, el Tribunal prescinde del testimonio de J.E.F., ya que fue citado para comparecer con la fuerza pública y no fue posible su presencia en el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL 2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. Se acuerda ratificar las citaciones de M.H.; YELKIS COROMOTO SUAREZ y J.P.G., con funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia. Se acuerda oficiar al Departamento de objetos recuperados de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia a fin de que remitan las evidencias aseste tribunal para su incorporación ya que fueron ofertadas como prueba material.

AUDIENCIA V:

En fecha 08/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.L.R., en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, y el acusado de actas R.H.V., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo esta la ciudadana YELKYS COROMOTO SUAREZ A.D.F..

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana YELKYS COROMOTO SUAREZ A.D.F., quien previas formalidades de Ley, rindió su testimonio. Fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensora Pública y el Tribunal.

Se prescinde de la testimonial del ciudadano J.P., en virtud de que el Representante Fiscal renuncia a la misma, estando de acuerdo la defensa pública. De igual manera se prescinde de la testimonial de la ciudadana M.H., en virtud de que la defensa pública renuncia a la misma, estando de acuerdo el Ministerio Público.

Acto seguido, se procede a incorporar las pruebas documentales restantes las cuales se incorporan por su contenido esencial y se dan por reproducidas siendo estas: 1.- Acta policial de fecha 05 de enero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia; 2.- Acta de Inspección técnica de fecha 05 de enero del 2009 suscrita por el Funcionario G.L. adscrito a Policía Regional del estado Zulia.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL 2010 A LA 1:30 PM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. Se acuerda ratificar el oficio a la Policía Regional del Estado Zulia a fin de que traigan las evidencias incautadas en el procedimiento. Se acuerda el traslado del acusado.

AUDIENCIA VI: (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

En fecha 20/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica 15° abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, y el acusado de actas R.H.V., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso: “No voy a declarar”.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y la ciudadana Jueza instruye al ciudadano alguacil a fin de que muestre las evidencias. En tal sentido, se incorpora por su exhibición en sala las pruebas materiales promovidas como son: 1.- Un (01) celular marca Hawai; 2. Un (01) celular marca Kiocera; 3.- Una (01) llave; 4.- Un (01) reloj para caballero; 5.- Unas cantidad de piezas bancarias las cuales no se pudieron contabilizar ya que estaban pegadas una a la otra por el transcurso del tiempo; dejándose constancia que no están el teléfono Motorola, ni el arma de fuego, ni la esclava tipo guaya con placa de oro con la inscripción “JOEL”, ni el llavero de metal color rojo, por lo que se prescinde de su exhibición. Se deja constancia así mismo que se recibieron las evidencias en sala con los Oficios N° 134-10 emanado de la Policía Regional del estado Zulia, donde se indica que el arma TIPO ESCOPETA MARCA COVAVENCA, que fuera incautada, fue enviada al DAEX en fecha 23-05-10, por lo que no reposa en sala de evidencias, así mismo se recibió Oficio 2112.10 emanado de la Fiscalia 9na del Ministerio Publico y dirigido a Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se ordena la entrega de la esclava antes mencionada y el celular Marca Motorola, Modelo k1, a la víctima J.E.F. ya que fue solicitado antes esa fiscalia.

Se da por terminada la Recepción De Las Pruebas; y el Tribunal le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “Esta representación fiscal logro determinar con las pruebas debatidas y que fueron presentadas en sala de juicio, logro demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por el Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Robo Agravado en perjuicio de las victimas que han venido a esta sala e identificadas en la acusación Fiscal, y el Estado Venezolano, y oídas las pruebas se demostró fehacientemente la responsabilidad del acusado, por las declaraciones de los testigos, así como, con las pruebas documentales y las materiales ya incorporadas por lo que pido sea condenado el acusado y sea declarada su responsabilidad y sea dictada la condenatoria del acusado por cuanto quedo penalmente demostrado su responsabilidad es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “Siendo este el momento de culminar el juicio esta defensa presencio las personas que trajo el Ministerio Publico a esta sala para poder probar la responsabilidad de mi defendido ya que en los testigos que trajo el Ministerio publico no pudo corroborar tan condición de victimas ya que quienes vinieron a la sala, no saben que les quitaron ni pudo especificar cual fue los objetos que les quitaron, se incorporo unas evidencias que no sabemos si son o no y no están completas, este supuesto testigo no estuvo al momento que detuvieron al acusado, no estuvo en el momento del hecho, se señalo a mi defendido cuando estaba sentado al lado de la defensa y es el único procesado, el dice que eran seis personas que entraron como creerle que era mi defendido uno de ellos, y aunado a esa presión del momento y como pensar que era el si en ese había mucha presión como para recordar, la declaración del experto E.Q. no nos hablo nada de la responsabilidad de mi defendido y no es suficiente prueba, es mas hubo una experticia prudencial sin el objeto a evaluar, mi defendido no a va ser tan tonto de quedarse ahí en el sitio del hecho, donde están los objetos físicos para demostrar que estos objetos eran los mismo, oímos a Efrein Cantillo ya quien no puede señalar a mi defendido ya que el no estuvo nunca en el procedimiento y no tuvo conocimiento de que hizo mi defendido, que nos aporto el funcionario Barroso y León? Nada solo que el arma incautada la tenia era un menor de edad, por lo que mi defendido no tuvo el arma y por eso debe ser declaro absuelto de ese delito y que aquí lo dijeron, los mismos funcionarios, también dijeron que los objetos le fueron incautados al adolescente y que mi defendido solo le incautaron el dinero, no se pudo decir de quien era ese dinero si de el o de las personas del restaurante, por lo que el ha dicho estaba ahí con Madelein y ello no pudo venir lamentablemente por lo que el, corre cuando vio a las personas que corrían para evitar que le dieran un tiro, en cuento a Yelkis ella no sabe cuantos eran y nos supo a quién detuvieron, hablo de unas llaves que le quitaron pero que no le pudo recuperar, no esta la guaya ni el celular, no están esas evidencias tampoco esta la presencia del ciudadano Joel para que así lo corrobore, esta defina le solicita que declare inocente a mi defendido por el principio del In dubio pro Reo, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que haga uso de su derecho de réplica, y expuso: ““En relación a las videncias la guaya y el teléfono Motorola el Ministerio Publico, previa solicitud de la victima, fueron ordenada su entrega, por lo que si existen tales evidencias que culpabilizan al acusado”.

De igual manera se de da el derecho a contrarréplica a la defensa pública quien expuso: “Si bien es cierto que el Ministerio Publico las entrego fue apenas el día 10-09-10 que se ordeno tan entrega siendo que no pudieron haberse entregado debido a que debían ser exhibidas en esta sala de audiencia antes, es todo”.

Acto seguido se le indica al acusado si quiere agregar algo, a lo que expuso: “Yo soy inocente yo estaba por la Iglesia San Tarcisio vi la gente correr y no me dio tiempo de nada yo corrí me quitaron el efectivo que tenia, y no me dio tiempo para montarme en el carrito con Madeline y me agarraron yo soy inocente, es todo”.

Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. Y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado R.H.V., en dichos ilícitos penales; y de igual manera arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano R.H.V.; en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO, no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por él, en dicho ilícito penal; y por ende, la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue un procedimiento realizado en fecha 05 de enero del 2009, cuando siendo aproximadamente las 02:30 a 4:00 horas de la tarde, varias personas, siendo estas aproximadamente entre cinco (05) o (06), entre ellos el acusado R.H.V., un (01) menor de edad, y una (01) de sexo femenino, ingresaron al restaurante de comida china Lago Oriental, ubicado en la circunvalación nro 02, y sometieron bajo amenazas con armas de fuego, a todos los que se encontraban en el lugar, entre ellos los ciudadanos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. Y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR; donde estos fueron despojados de sus pertenencias, tales como, celulares, prendas y dinero en efectivo.

Así mismo, quedo configurado que los antisociales, luego de cometer su acción delictiva, salen del local de comida china, y huyen en un carro blanco, excepto el acusado R.H.V., y el menor de edad, quienes se van caminando por los lados de la iglesia San Tarsicio; por lo que, las víctimas entre ellas A.Z., salen del local y le hacen señas a una unidad policial que iba pasando, siendo conducida por F.B. y como copiloto G.J.L., funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le indicaron lo sucedido, dándole las características de los mismos, el cual, uno tenía gorra negra y sweater gris, y el otro gorra blanca con sweater beis, por lo que, procedieron a buscarlos y una vez dado con ellos se les dio la voz de alto, y se procedió a requisarlos, encontrándole al primero dinero efectivo, un reloj de pulsera, y un teléfono celular marca kyocera; y al segundo, el cual era el menor de edad una escopeta, dos (02) celulares modelo motorola y huawei y una (01) esclava con la insignia de Joel, llegando de apoyo el funcionario EFRIN CASTILLO; procediendo trasladar a los detenidos hasta la Comisaría Puma Oeste.

Por otra parte quedo determinado que en la Comisaría, las evidencias incautadas a los aprehendidos, fueron reconocidas por las víctimas como de ellos, y el acusado R.H.V., así como, el adolescente aprehendido fueron señaladas por las víctimas como las personas que los robaron dentro del restaurante de comida china lago oriental.

De igual manera quedo comprobado en el debate oral y público la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento, con las experticias practicadas a las mismas, siendo estas: 17 PIEZAS BANCARIAS; UN ARTEFACTO ELECTRONICO CELULAR TIPO MOVIL KYOCERA MODELO K312; 3.- UN ARTEFACTO ELECTRONICO CELULAR TIPO MOVIL MARCA HUAWEI; 4.- UN RELOJ PARA CABALLERO MARCA MONTOYA; 5.- UNA PULSERA EN METAL COLOR GRIS; 6.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 GA SERIAL DE ORDEN 18883; 7.- UN ARTEFACTO ELECTRONICO CELULAR TIPO MOVIL MARCA MOTOROLA; 8.- UN ARO METALICO DEL CUAL PENDE UNA LLAVE MECANICA DE ASIDERO RECTANGULAR y 9.- UN LLAVERO DE METAL COLOR ROJO.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado R.H.V., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. Y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dichos actos delictivos. Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público fue la responsabilidad penal de dicho ciudadano, en el delito que le fuere imputado por el Representante Fiscal, y el cual también fuere objeto del presente debate, siendo este, el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto, con los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, no se pudo establecer responsabilidad penal en contra del acusado de marras, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que el mismo, tuvo participación activa en el mencionado tipo penal por el cual también fue Juzgado.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado R.H.V., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor; así como, para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del mismo, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO, no estableciéndose que la conducta desplegada por el, se haya subsumido en dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado en dicho tipo penal. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio del ciudadano A.T.Z.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo estaba en el restauran chino en circunvalación dos, entre, me senté, pedí el arroz a lo me que iban a entregar el arroz que saco la cartera, sale el y otro muchacho y sacaron una escopeta y mandaron a parar a otros que estaban en la mesa y me quitaron la cartera la plata, y me quede sentado en la silla, salieron, se quedaron el y otro muchacho, entraron mas personas y también los robaron, se iban a cerrar pero no tenían llave y yo salí entre hasta la circunvalación y vi una patrulla y les dije ellos los agarraron un pelito mas adelante, es todo”

    Seguidamente se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público que le hace preguntas al testigo solicitando que se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  2. - ¿que ocurrió el 5 de enero? Respondió: me pare pedir el arroz llegaron a pedir un refresco y estaba nervioso y vi que querían hacer algo y pedí el arroz me senté a lo que la china me llamaba y voy a pagar, el y el otro sacan la escopeta y me sacaron la cartera y mandaron a parar los de la mesa con los que estaban con ellos, el otro saco una pistola.

    Seguidamente se le da la palabra a la defensa quien le hace preguntas al testigo no solicitando que se dejen constancias.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:

  3. - ¿usted llego y ya estaban asaltando? Respondió: no cuando iban a pagar; 2.- ¿hora de los hechos? Respondió: era de noche; 3.- ¿conoce a jeremías? Respondió: no lo había visto nunca.

  4. - Declaración del ciudadano E.E.Q.V., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y le fue puesto a la vista las experticias practicadas y suscritas por su persona, signadas con los nros 0021-09, 0022-09, 0023-09, 0024-09 y 0025-09, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Realice las experticias 021 en cuanto a dictamen pericial de reconocimiento a evidencias descritas como piezas bancarias previo traslado del Departamento de evidencias, se solicitaron las evidencias a la parte de objetos recuperados, y se peritaron piezas bancarias con apariencia de billete de 20 bolívares se evidenciaron características preliminares, como color, representaciones y sellos de seguridad, así como, características de individualidad se transcribieron los seriales y se dejaron dos piezas bancarias de bolívares y se dejo constancia de características generales de las piezas, luego piezas en color a.c.d. dos bolívares, se observaron también otras características generales se hizo un examen comparativo de las misma y se observo en las piezas puntos de seguridad y que corresponden a los códigos de seguridad del ente emisor en este caso el banco central de Venezuela, se determino que las misma son autenticas y de libre circulación, y como monto total de 220,00 bolívares; en cuanto la Experticia 022, era un avaluó real se pidieron las evidencias siendo estas 1) un artefacto electrónico celular kiocera color gris k312 el cual tiene 17 teclas y la tecla multifuncional con batería, pantalla y pantalla integrada y un software propio, y se puede observar una serie de inscripciones de identificación, en regular uso y conservación con un valor de 100 bolívares, 2 ) celular marca Huawei de color negro, con un conjunto de teclas este teléfono tiene antena batería y se pudo constatar la etiqueta donde usualmente van fijados los seriales, y se evidencia regular estado de uso y conservación, 3) un reloj marca Montoya plateado y dorado, con baterías que movilizan las agujas indicadoras del tiempo con tres botones dos sin movimiento solo de ornamento, una solo con movimiento un brazalete mecánico con pasador de seguridad y con buen uso y conservación, 30 bolívares, 4) una pulsera de color gris, tipo guaya, con una lamina, con dos abrazaderas sobre la lamina superior, que decía JOEL, es una pulsera con un pasador, en vista de que las letras estaban elaboradas en metal color dorado se procedieron a realizar pruebas, fue peritazo y era oro, en las letras solamente en tal sentido y dadas las características generales se le otorgo un valor real de 300 bolívares. La experticia N° 23, corresponde a regulación prudencial que para este peritaje no se cuenta con la evidencia y se toma en cuenta la referencia que aporta el testigo, ya que no se cuenta con objetos recuperados, en este caso fueron dos celulares, un motorota k1 y Ericson k312, no teniéndose, el color ni las funciones, con buenas características de uso y conservación, con un valor aproximado de 100 bolívares, desconociéndose mayores datos, los datos de los celulares fueron aportados por las víctimas de apellido FUENMAYOR y ZURITA, en la comisaría puma oeste, el avaluó en total fue de 500 bolívares. El peritaje N° 024 evaluó de Dictamen y Funcionamiento de Arma de Fuego tipo Escopeta Covabenca, de cajón, tiene un cartucho, las balas están desprovista de rayado interno no tiene estrías, están desprovistas de empuñadura y el numero es 18.883, se consiguieron dos cartuchos de calibre original con proyectiles y carga propulsora de color rojo y azul, se procedieron a realizar unas pruebas aleatorias de disparo, el arma esta en regular estado de uso y conservación, y hay que accionar el martillo para que se produzca la percusión, se observa que el niquelado de las armas, es de las usadas en seguridad se asemeja a armas usadas para control, vigilancia. Esta arma puede causar impacto de mayor gravedad incluso de la muerte depende del área anatómica donde se reciba la lesión y también como arma contundente. El reconocimiento N° 0025 el cual se realizo con: 1) artefactos celulares marca MOTOROLA modelo Motofone, de color negro, el cual no tenia cubierta de teclado ni de pantalla, tenia batería y seriales, en caso del dictamen solamente nos limitamos a hacer un reconocimiento ya que no tenia piezas completas este teléfono no tenia pantalla, teclado y le faltan elementos electrónicos y al no estar, un teléfono en perfectas condiciones no se le dio valor, 2) llavero fue peritado, la llave no presento alguna característica especial, solo se dejo constancia de las características generales del dictamen, es todo”.

    Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza preguntas al testigo no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública quien realiza preguntas al testigo solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas:

  5. - ¿pudo determinar con las piezas aportadas a quien pertenecen? Respondió: no; 2.- ¿pudieron encender o prender los celulares? Respondió: no al momento de peritaje no se encienden; 3.- ¿se indica de quien son? Respondió: no, se porque a veces al encenderlos, ya no tiene carga y otra veces tienen claves y no se puede acceder al software, o hay casos que se prende y hay que ver si no le han puesto algún nombre como para saber de quien es el celular pero eso es un pedimento a parte que debe realizarse y en este caso mi experticia solo fue avaluó y reconocimiento y sus características físicas; 4.- ¿usted pudo tener información a quien le quitaron los objetos? Respondió: no, no tuve conocimiento.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:

  6. - ¿en qué fechas se hicieron las experticias? 2.- Respondió: la de Fiscalia 37 en fecha 09-01-08 y en fecha 05-02-09 la de la Fiscalia 9na Novena. El Tribunal hace constar que dicha pregunta es porque los hechos fueron en fecha 2009 y quiere aclarar que paso con la fecha en ese caso. A los que el experto Respondió: Me imagino que en un error involuntario y para el momento de la trascripción de la fecha se omitió esa fecha.

  7. - Declaración del ciudadano EFRED CANTILLO ALCOCER, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 5 de enero del 2009, me encontraba de servicio avenida 8, recibí un reporte tres y media de la tarde, G.L. requería apoyo ya que habían robado a que los chinos y vi una unidad cuando llegue ya los funcionarios tenían a unos ciudadanos, y le quitaron una esclava que decía Joel, un celular, vi un teléfono kiocera y vi las armas niqueladas y los trasladamos al comando a los detenidos, es todo”.

    Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza preguntas al testigo no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública quien realiza preguntas al testigo solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas:

  8. - ¿quien tenía la escopeta? Respondió: El funcionario barroso fue quien incauto el arma de fuego, no yo.

    El Tribunal no realizo preguntas.

  9. - Testimonio del ciudadano F.R.B.B., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Estábamos de servicio el sargento León y mi persona en patrullaje Puma Este en la altura de semáforo San Miguel por restauran la oriental nos hicieron señas de mano y nos detuviéramos y nos dijeron que uno ciudadanos entre ellos una mujer entraron al restaurante y lo sometieron, y le quitaron prendas y dinero y se marcharon dos de ellos a pie, y una con gorra blanca y otro con gorra negra y realizamos un cerco por la cercanía y vimos dos sujetos con las características indicadas y le damos la voz de alto y quisieron correr y los detuvimos, los revisamos y le incautamos una arma de fuego escopeta y objetos y prendas, dinero y celulares y los llevamos a la Departamento ya que coincidió con las características que nos dieron las víctimas y los llevamos allá, es todo”.

    Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza preguntas al testigo no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas. A una pregunta Objeta la defensa en atención a que el Fiscal pide reconocimiento del acusado en sala y el Tribunal lo declara con lugar la objeción.

    Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública quien realiza preguntas al testigo solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas:

  10. - ¿A quien le encontraron la escopeta? Respondió: Al que tenía la Gorra Blanca y suerte gris, era el menor; 2. ¿Los objetos incautados a quien se los quitaron? Respondió: unos al que tenía la escopeta y lo demás al otro ciudadano.

    Seguidamente el testigo es interrogado por el Tribunal de la siguiente manera solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas:

  11. - ¿Quien hace revisión? Respondió: Mi persona.

  12. - Testimonio del ciudadano G.J.L.L., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 5 de enero como a las tres de la tarde, en labores de servicio como supervisor de patrullaje con Barroso como conductor en circunvalación 2, vimos personas que nos hacían señas y nos acercamos a ellos, nos dijeron que varios sujetos y una fémina se habían metido en un local de comida china, de nombre la oriental y haban sometido a la gente dentro del local y habían salido en veloz huida y dos de ellos salieron en veloz huida a la parte de circunvalación dos, a los lados de San Tarcisio y reporte la unidad de apoyó y atendió Efred Cantillo hicimos le cerco por la zona ya que habían huido a lo lados de San Tarcisio y logramos avistar a dos sujetos y vimos que estos sujetos parecido tomaron una actitud sospechosa se le dio la voz de alto y se le requiso, uno tenia un arma de fuego y otro arma de fuego tipo escopeta, y el de Arma negra tenia cartuchos y varias evidencias y al otro Se le incauto varias cosas en su poder, y por esto con las características de las personas victimas, que nos dijeron que uno era de tez morena de 165 de jean beige y gorra blanca, el otro de jean, suéter gris y una gorra de color negra y fueron llevados a la comisaría puma este, es todo”.

    Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza preguntas al testigo no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública quien realiza preguntas al testigo solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas:

  13. - ¿el arma a quien fue incautada? Respondió: al adolescente.

    El Tribunal no realiza preguntas.

  14. - Testimonio de la ciudadana YELKYS COROMOTO SUAREZ A.D.F., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Llegue a lo ultimo, íbamos camino a la clínica a ver a mi abuela y veníamos a la hora del medio día y pasamos por todo el frente ya que es la vía para la casa y decidimos comprar un arroz chino para no llegar apurada a cocinar, y cuando mi esposo paro el carro y le digo que meta el carro por tanta delincuencia, y le digo que lo meta que se ve de adentro, cuando entramos y veo que me atiende una muchacha y me sorprende porque ella no esta ahí siempre, y me extraña y miro a mi esposo, siempre me atiende un mesonero, y le digo que vamos atrás que hay menos bulla, y nos dicen que en esta mesa, y veo al mesonero que lo tienen sentado en la silla y tirado de hombros con la espalda pegada a la silla y el nos mira y baja la mirada y yo no me había percatado que estaban ahí, y llegan revisando a mi esposo y les digo que no tenemos mas nada y lo apuntan a la cabeza le dicen que de esclava que la usa muy poco y yo me puse un juego de argolla con la gargantilla, y como nos sabemos como van a reaccionar, y le da la esclava y le dice dame el celular, cuando me piden las argollas se las di y nos piden la gargantilla y le dicen a mi esposo dame las llaves del carro, me dio una crisis y gritaba, que en el comando me dijeron que no saben como no me mataron y yo digo que como le digo a mi cuñado que me robaron el carro, y lo que no quería era que me robaran el carro y yo tenia mi cartera puesta, y no me quitaron ni la cartera ni el celular y no la pidieron, c.e. para irse y llegamos nosotros, y veo que están apuntado con una escopeta y se que es porque yo he trabajado con cuestiones, de vigilancia y yo le digo que no se lleve el carro que no tenemos dinero y agarro la cartera en la silla del restauran y se me cayo y le dije a mi esposo que nos pueden matar. Le digo que deje que se vayan que se quede tranquilo el restauran estaba muy lleno y había uno señores que comentaron que tenían dinero y cuando escucho que agarraran a dos, y llaman a la policía y me dicen que llame a la policía y encontré el celular y, me metí al baño y para llamar al celular y yo les decía que se fuera pa adelante y que si regresan nos matan y que vigilar para la parte de adelante pa vigilar y llame a la policía y los agarran y los otro se fueron y agarraron a dos, y le digo que nos quedamos aquí porque uno no sabe a quien le quedo la llave, y llego la patrulla y se los llevaron, y en el comando nos dicen que no saben como hacer para abrir el carro y mi esposo llamo al hermano para ver como hacían pero el no supo manejar el carro, yo digo gracias a dios estamos vivos y el carro de mi cuñado no lo robaron y nos fuimos al comando para ver si estaban las llaves ahí y sacaron las llaves un dinero y no era la llave de nosotros y al otro día tuve que cambiar todo las cerraduras, y da la impotencia a uno no sabe que hacer porque son unos muchachos y uno no sabe que hacer, por que son muy jóvenes y ellos no piensan que si después los mandan tantos años preso, ellos no piensan lo que le puede pasar y todo lo que puede hacer por eso estamos como estamos y aparte he recibido llamadas de una persona que es la mama de uno que esta pero creo y no se como tiene el numero hasta del celular y de casa de mi suegra una señora llamada Maribel”.

    Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza preguntas al testigo no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública quien realiza preguntas al testigo no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Dio respuestas a preguntas formuladas por el Tribunal, de la siguiente manera:

  15. - ¿las llamadas que refiere es desde hace cuanto? Respondió: no se eso lo sabe mi esposo como hace 22 días creo que se llama Maribel yo recibí llamada y se lo pase a le porque pensé que era otra persona, porque era prestamista mi suegra; 2.- ¿que le dijeron en esa llamada? Respondió: yo le digo que el no esta porque salio con su hermanos y volvió a llamar y atendió la hermana y le dijo que no llamara y que no pasaran la llamada; 3.- ¿hablaron con su esposo? Respondió: si una vez con mi esposo al celular lo llamaron, no se como supieron los números; 4.- ¿vieron a los detenidos? Respondió: no entramos y ellos estaban con lo detenidos; 5.- ¿se acuerda del llavero o las llaves? Respondió: es un llavero que tiene una “E" de Emiro creo tiene algo para activar la alarma.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  16. - Copia simple de experticia signada con el nro 0021-2009, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2do. O.A., Credencial 4808, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, a: 01.- Diez (10) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad rosa, presentando en t anverso las inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de L.C.D.A., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie TORTUGA CAREY y la MONTAÑA DE MACANAO, PARQUE NACIONAL LAGUNA DE LA RESTINGA; las referidas piezas bancadas corresponden a la denominación de veinte (20,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: A60683189, C38280450, C42121242, A46268688, A85581448, C02814688, B01901940, B79377205, E80114351 y B83781481.

  17. - Dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad naranja, presentando en el anverso las inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de NEGRO PRIMERO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie CACHICAMO GIGANTE y de LOS LLANOS; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cinco (5,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: C57978266 y A50028411. 03.- Cinco (05) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul, presentando en el anverso las inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de F.D.M., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie animal TONINA y del PARQUE MACIONAL MEDAÑOS DE CORO; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Dos (2,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: 357860315, C49051410, B23842991, C49282418 y B79942744. Las piezas suministradas y descritas en el punto 1, 2 y 3 de la exposición del presente informe, consisten en piezas denominadas BILLETES y se determina que son autenticas y de curso legal el el País. El monto de las piezas bancarias peritadas ascendió a la cantidad de doscientos veinte (220,00) bolívares.

  18. - Copia simple de la experticia signada con el nro DIP-DC-0022-09, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2do. O.A., Credencial 4808, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca KYOCERA, modelo K312, color gris, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de diecisiete (17) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, dos pantalla digitales generadoras de caracteres imágenes, cámara fotográfica, antena interna y batería de la misma marca de 3.7v identificada con la numeración: 050631506243. En su interior consta de dos etiquetas adheridas diversas inscripciones acerca del artefacto entre los que destacan tres códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: F000001423496, D034048244121, FCC ID: OVFKWC-K24, H: 22499C39, entre otras. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de cien (100,00) bolívares.

  19. - Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo no visible, color negro, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones del aparato, una pantalla generadora de caracteres, antena interna y batería de la misma marca de 3.7v identificada con la numeración GAG8701XA2704094. Al retirare la tapa protectora de la batería se pudo constatar que no presenta la etiqueta de con los datos de identificación del aparato, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cuarenta (40,00) bolívares.

  20. - Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como Reloj para caballeros, marca MONTOYA, elaborado en metal color plateado y dorado, conformado por una caja metálica circular contentiva de una máquina de funcionamiento a baterías que moviliza tres agujas indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, en cuyo contorno se observan tres botones giratorios, dos de ellos sin movimiento. La referida evidencia consta de un brazalete metálico de color dorado y plateado con pasador de seguridad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de treinta (30,00) bolívares.

  21. - Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como pulsera elaborada en metal color gris, conformada por tres segmento de hilo metálico torneado denominado como guaya, unidas mediante una lámina, dos abrazaderas, culminando en un sistema de pasador. Sobre la lámina dispuesta en la parte superior se observa la aplicación de cuatro letras en metal color dorado que conforman la inscripción JOEL con dos círculos planos. La evidencia antes descrita tiene un peso de 33,2 gramos, se encuentra desprovista de una las piezas que constituyen el pasador, en tanto que las aplicaciones de color dorado observadas en la lámina superior, están elaboradas en metal oró, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación por cuanto se le otorgará un valor real de trescientos (300,00).

  22. - Copia simple de experticia signada con el nro DIP-DC-0023-09, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2do. O.A., Credencial 4808, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE AVALUÓ PRUDENCIAL, a: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca MOTOROLA, modelo K1, del cual se desconocen color, funciones, seriales, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de cuatrocientos (400,00) bolívares.

  23. - Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca ERICSSON, modelo K312, del cual se desconocen color, funciones, seriales, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de cien (100.00) bolívares.

    Para los efectos del siguiente AVALUÓ PRUDENCIAL, se tomó en cuenta la información suministrada por los ciudadanos: J.F. y A.Z., en su entrevistas interpuestas por ante la Comisaría PUMA OESTE. El Avalúo Prudencial se fijó en la cantidad de quinientos (500,00) bolívares. Él Avalúo Prudencial se ha de realizar sobre varios bienes susceptible de valor pecuniario no recuperados los cuales no están disponibles en el momento de la elaboración del presente avalúo.

  24. - Copia simple de experticia signada con el nro DIP-DC-0024-09, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2do. O.A., Credencial 4808, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a: TIPO: ESCOPETA, MARCA: COVAVENCA, CALIBRE: 12 GA., ACABADO SUPERFICIAL: SATINADO, SERIAL DE ORDEN: 18883.

  25. - Copia simple de experticia signada con el nro DIP-DC-0025-09, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2do. O.A., Credencial 4808, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, a: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca MOTOROLA, modelo MOTOFONE F3C, color negro el cual se encuentra desprovisto de la cubierta que alberga la pantalla y teclado, provisto de batería de la misma marca de 3.7v identificada con la nomenclatura SNN5796A M8L642FFQEIM.RL. En parte posterior presenta una etiqueta con diversas inscripciones entre las que destacan tres códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: MSN: G31ZHS4CZC, FCC ID: IHDT5GK1, HEX ESN: 0C535631.La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación.

  26. - Un (01) aro metálico del cual pende una llave metálica de asidero rectangular y prolongación alargada con diferentes pestillos sobre los que se observan estrías do fricción producidas por un instrumento abrasivo, destacando en el asidero las inscripciones SILCA ITALY YH28. Del mismo aro pende un llavero de metal color rojo de forma irregular. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación.

    Pruebas esta que se aprecian y valoran, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las copias…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, sino por el contrario, las partes las dieron por reproducidas, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Aunado a la circunstancia, que las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma, por el experto E.Q., quien es uno de quien las suscribe y fue sometido al contradictorio por las partes. Y así se declara.

  27. - Acta de inspección técnica de fecha 05 de enero del 2009, suscrita por el oficial segundo G.L., adscrito a la Comisaría Puma Oeste, practicada en la parroquia Cacique mara, específicamente en la Circunvalación nro 02, frente al local S/n, lugar este donde resultaron aprehendidos L.D.S.G. (adolescente) y H.H.V., siendo un sitio de suceso abierto constituido por vía pública.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas contentivas de evidencias físicas que se incorporan por su exhibición, siendo estas las siguientes:

  28. - Un (01) teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI.

  29. - Un (01) teléfono tipo móvil celular marca KYOCERA.

  30. - Una (01) llave.

  31. - Un (01) reloj para caballero marca MONTOYA, elaborado en metal color plateado y dorado.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado R.H.V., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal; y de igual manera determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado R.H.V., no derivándose su responsabilidad en el referido tipo penal imputado por el Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.T.Z.C., J.P.G., J.E.F. y YELKIS COROMOTO SUÁREZ DE FUENMAYOR, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado R.H.V., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrado; y de igual manera le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer la no responsabilidad penal del acusado R.H.V.; en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, derivándose su no responsabilidad en el mismo, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedo comprobado en el debate oral y publico que en fecha 05 de enero del 2009, cuando siendo aproximadamente las 02:30 a 4:00 horas de la tarde, varias personas, siendo estas aproximadamente entre cinco (05) o (06), entre ellos el acusado R.H.V., un (01) menor de edad, y una (01) de sexo femenino, ingresaron al restaurante de comida china Lago Oriental, ubicado en la circunvalación nro 02, y sometieron bajo amenazas con armas de fuego, a todos los que se encontraban en el lugar, entre ellos los ciudadanos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. Y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR; donde estos fueron despojados de sus pertenencias, tales como celulares, prendas y dinero en efectivo. Tales hechos quedaron determinadas con la testimonial del ciudadano A.Z., quien manifestó que en fecha 05 de enero del 2009, el estaba en el restaurante chino ubicado en la circunvalación nro 02, que entro, pidió un arroz y se sentó, y en el momento que le iban a entregar el arroz, saco la cartera y salio el acusado R.H.V., y otro muchacho y sacaron la escopeta, que estos se cambiaban las armas de fuego, que mandaron a parar a los otros que estaban en una mesa, y que eran como seis (06) y los que andaban con ellos empezaron a recoger todo, y que la muchacha saco el bolso, que a el le quitaron la cartera, doscientos mil bolívares que tenia, y un (01) celular Ericsson; que a otro grupo de gente que entro también le habían quitado todo lo que traían; que habían robado a todos los que estaban ahí y al restaurante; que el acusado agarro la escopeta y se paro en la puerta, que a las otras personas que el recuerde le quitaron los celulares, que eran como a las 04:00 de la tarde cuando sucedieron los hechos; y que el nunca había visto a Jeremías antes de los hechos. Tal testimonio se adminicula con la deposición rendida por la ciudadana YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR, quien manifestó que ella y su esposo, el cual es el ciudadano J.E.F., el día 05 de enero del 2009, entre las 02:30 a 03:00 horas de la tarde, llegaron al restaurante chino, el cual es el restaurante Lago Oriental ubicado en la circunvalación nro 02 y cuando llegan los atendió una muchacha lo cual los sorprendió porque habían ido varias veces a ese restaurante, y siempre los atiende un mesonero, y cuando van a pasar a la parte de atrás ven al mesonero sentado en la silla, y le llegan a su esposo y le suben el suéter para ver si tiene arma, lo apuntan en la cabeza y le quitan la esclava con su nombre y un celular K1, que a ella le quitaron unas argollas y una gargantilla, que vio a la muchacha y el que apunto a su esposo, pero no contó con los nervios. De igual manera se relaciona con la declaración del funcionario policial F.B., quien refirió que en fecha 05 de enero del 2009, estando de servicio de patrullaje, por el restaurante Lago Oriental, y los detuvieron y les dijeron que minutos antes cinco (05) ciudadanos entre ellos una mujer ingresaron al restaurante y los sometieron con arma de fuego (escopeta), les quitaron dinero, prendas, celulares, que las víctimas fueron las que le hicieron señas; siendo todo conteste con la declaración del funcionario G.J.L., quien refirió que en fecha 05 de enero del 2009, aproximadamente a las 03:00 de la tarde estando de servicio les notificaron que varios sujetos aproximadamente cinco (05), entre ellos una femenina se introdujeron en un local de comida china Lago Oriental, en la circunvalación nro 02, y sometieron a todos los que estaban en el local. Por otra parte se concatena con la declaración del funcionario EFRED CANTILLO ALCOCER, quien señalo que estaba de servicio patrullando cuando como a las 03:30 de la tarde recibió un reporte de su supervisor G.L., que necesitaba apoyo porque acababan de robar una tienda de comida rápida donde los chinos, el cual era un restaurante chino de nombre occidental. De igual manera se relaciona con la prueba documental contentiva de copia simple de experticia signada con el nro DIP-DC-0023-09, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2do. O.A., Credencial 4808, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE AVALUÓ PRUDENCIAL, a: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca MOTOROLA, modelo K1, del cual se desconocen color, funciones, seriales, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de cuatrocientos (400,00) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca ERICSSON, modelo K312, del cual se desconocen color, funciones, seriales, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de cien (100.00) bolívares; y el cual se concatena con la deposición del experto E.Q., quien es uno de quien la suscribe, el cual con sus conocimientos científicos explico al Tribunal que no se cuenta materialmente con los objetos electrónicos, sino, que se hace el avaluó prudencial con la información suministrada por los ciudadanos: J.F. y A.Z., en su entrevistas interpuestas por ante la Comisaría PUMA OESTE; y que el Avalúo Prudencial se fijó en la cantidad de quinientos (500,00) bolívares, y este se ha de realizar sobre varios bienes susceptible de valor pecuniario no recuperados los cuales no están disponibles en el momento de la elaboración del presente avalúo; tales hechos confirman la testimonial del ciudadano A.Z., quien señalo que había sido despojado de un teléfono celular ERICSSON; y la testimonial de la ciudadana YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR, quien refirió en su deposición que a su esposo, que es el ciudadano J.F., lo despojaron de un teléfono celular K1. Por otra parte, se concatena la prueba documental contentiva de copia simple de experticia signada con el nro DIP-DC-0024-09, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2do. O.A., Credencial 4808, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a: TIPO: ESCOPETA, MARCA: COVAVENCA, CALIBRE: 12 GA., ACABADO SUPERFICIAL: SATINADO, SERIAL DE ORDEN: 18883, a fin de determinar el dicho de los ciudadanos A.Z. y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR, que refirieron que la acción fue ejecutada con arma de fuego, y la mencionada arma fue incautada al adolescente que andaba en compañía del acusado R.H.V.; todo conforme a la deposición de los funcionarios F.B., G.J.L. y EFRED CANTILLO ALCOCER.

    Así mismo, quedo configurado que los antisociales, luego de cometer su acción delictiva, salen del local de comida china, y huyen en un carro blanco, excepto el acusado R.H.V., y el menor de edad, quienes se van caminando por los lados de la iglesia San Tarsicio; por lo que, las víctimas entre ellas A.Z., salen del local y le hacen señas a una unidad policial que iba pasando, siendo conducida por F.B. y como copiloto G.J.L., funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le indicaron lo sucedido, dándole las características de los mismos, el cual, uno tenía gorra negra y sweater gris, y el otro gorra blanca con sweater beis, por lo que, procedieron a buscarlos y una vez dado con ellos se les dio la voz de alto, y se procedió a requisarlos, encontrándole al primero dinero efectivo, un reloj de pulsera, y un teléfono celular marca kyocera; y al segundo, el cual era el menor de edad una escopeta, dos (02) celulares modelo motorola y huawei y una (01) esclava con la insignia de Joel, llegando de apoyo el funcionario EFRIN CASTILLO; procediendo trasladar a los detenidos hasta la comisaría Puma Oeste. Tales circunstancias quedaron determinadas con la testimonial del ciudadano A.Z., quien manifestó que salieron todos, los otros se fueron y se quedaron el acusado R.H.V. y otro muchacho en el restaurante, que salieron caminando, que él salió con Jeremías y que el agarro hasta la circunvalación dos (02) y venia una patrulla de la Policía Regional, la pararon y le dijo y los agarraron más adelante. Tal declaración se adminicula con la testimonial de la ciudadana YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR, quien refiere que después escucho que agarraron a dos (02), que llego la patrulla y se los llevaron. Por otra parte se concatena con la declaración rendida por el funcionario EFRED CANTILLO ALCOCER, quien manifestó que estaba de servicio patrullando cuando como a las 03:30 de la tarde recibió un reporte de su supervisor G.L., que necesitaba apoyo porque acababan de robar una tienda de comida rápida donde los chinos y los iban persiguiendo, que cuando llego consiguió a la unidad policial parada y los funcionarios tenían en contra de la unidad a dos (02) ciudadanos, que los estaban revisando y ya tenían en sus manos una escopeta y varias prendas, un reloj y que pudo observar una guaya que decía Joel, y que él los apoyo para montarlos en la unidad policial y trasladarlos hasta la comisaria Puma Oeste, que los detuvieron como a 100 metros del restaurante, que uno era un menor delgado, moreno, y el otro era el acusado. De igual manera se relaciona con la declaración del funcionario F.B., quien depuso que estando de servicio de patrullaje, por el restaurante Lago Oriental, los detuvieron y les dijeron que minutos antes cinco (05) ciudadanos ingresaron al restaurante y que posteriormente se marcharon y que dos (02) de ellos se marcharon a pie, uno que era el menor cargaba una gorra blanca y sweater beis, y el otro sweater manga larga gris y gorra negra, que realizaron un cerco por el sector y más adelante consiguieron a dos (02) sujetos con las mismas características que les habían dicho, los detuvieron y revisaron, al adolescente le quitaron la escopeta en el cinto del pantalón y varios objetos en el bolsillo, dinero, prendas, un celular motorola y una esclava de guaya con el nombre de Joel, y al otro le quitaron dinero en efectivo que contabilizado dio 220 bolívares en varios billetes de distintas denominaciones, que él se encontraba con el Sargento G.L., y que llego el oficial E.C. en otra unidad de apoyo, que uno era delgado, tez morena, de 1 metro 70 centímetros aproximado de estatura, y el otro era moreno, de 1 metro 65 centímetros de estatura, que uno era menor de edad, que las personas que les hicieron señas dieron las características y debido a eso hacen el recorrido, que no habían ni 500 metros, que se fueron en un vehículo blanco y dos (02) se fueron a pie, y que iban juntos, y que él es quien hace la revisión corporal a los detenidos. Así mismo, se adminicula con la deposición del funcionario G.J.L., quien manifestó que les notificaron que dos (02) se fueron a pie, y los otros en un vehículo blanco por los lados de San Tarsicio, que a uno de ellos se le incauto una escopeta aniquilada y un cartucho, que le pidieron apoyo a E.C. e iniciaron el cerco, que avistaron a dos (02) sujetos, se les dio la voz de alto, se requisaron, y también se les incauto varias pertenencias, al igual que al otro, que uno que era el menor de edad, era de tez morena, y era quien vestía sweater beis, gorra blanca de aproximadamente 1 metro 65 centímetros a 1 metro 70 centímetros de estatura, que a este le incautaron el arma y dos (02) celulares, un Motorola y un huawei y el otro que era adulto, cargaba sweater gris y gorra negra, de aproximadamente 1 metro 70 centímetros a 1 metro 75 centímetros de estatura, que era de contextura delgada, le incautaron dinero en efectivo, un reloj pulsera y un teléfono marca kyocera, que también había una pulsera de mano con el nombre de Joel que se le incauto al adolescente, que quien los reviso fue su compañero. Así mismo, se concatena con la prueba documental contentiva de Acta de inspección técnica de fecha 05 de enero del 2009, suscrita por el oficial segundo G.L., adscrito a la Comisaría Puma Oeste, practicada en la parroquia Cacique mara, específicamente en la Circunvalación nro 02, frente al local S/n, lugar este donde resultaron aprehendidos L.D.S.G. y H.H.V., siendo un sitio de suceso abierto constituido por vía pública, la cual fue ratificada en su contenido por quien la suscribe, y se determina el sitio de la aprehensión. De igual manera se adminicula con la prueba documental contentiva de copia simple de la experticia signada con el nro DIP-DC-0022-09, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2do. O.A., Credencial 4808, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, entre otra a: Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como pulsera elaborada en metal color gris, conformada por tres segmento de hilo metálico torneado denominado como guaya, unidas mediante una lámina, dos abrazaderas, culminando en un sistema de pasador. Sobre la lámina dispuesta en la parte superior se observa la aplicación de cuatro letras en metal color dorado que conforman la inscripción JOEL con dos círculos planos; la cual fue ratificada en su contenido y firma por uno de los expertos quienes la suscriben, el cual es el ciudadano E.Q.; lo que corrobora la existencia del mismo; y la testimonial de la ciudadana YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR, quien refirió en su deposición que a su esposo, que es el ciudadano J.F., lo despojaron de una pulsera con su nombre.

    Por otra parte quedo determinado que en la Comisaría, las evidencias incautadas a los aprehendidos, fueron reconocidas por las víctimas como de ellos, y el acusado R.H.V., así como, el adolescente aprehendido fueron señaladas por las víctimas como las personas que los robaron dentro del restaurante de comida china lago oriental. Tales hechos quedaron determinados con la declaración del funcionario F.B. quien refiere que las víctimas les dijeron que las cosas incautadas eran de ellos y fueron señaladas por las víctimas como las personas que estaban dentro del restaurante y los robaron; lo que se adminicula con la declaración del funcionario G.J.L. quien manifestó que en el comando las víctimas identificaron partes de sus pertenencias.

    De igual manera quedo comprobado en el debate oral y público la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento, con las experticias practicadas a las mismas, siendo estas: 17 PIEZAS BANCARIAS; UN ARTEFACTO ELECTRONICO CELULAR TIPO MOVIL KYOCERA MODELO K312; 3.- UN ARTEFACTO ELECTRONICO CELULAR TIPO MOVIL MARCA HUAWEI; 4.- UN RELOJ PARA CABALLERO MARCA MONTOYA; 5.- UNA PULSERA EN METAL COLOR GRIS; 6.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 GA SERIAL DE ORDEN 18883; 7.- UN ARTEFACTO ELECTRONICO CELULAR TIPO MOVIL MARCA MOTOROLA; 8.- UN ARO METALICO DEL CUAL PENDE UNA LLAVE MECANICA DE ASIDERO RECTANGULAR y 9.- UN LLAVERO DE METAL COLOR ROJO. Tal circunstancia quedo determinada por la declaración rendida por el experto E.E.Q.V., quien el sala de audiencias ratifica el contenido de todas las experticias practicadas a las mencionadas evidencia, de acuerdo a sus conocimientos científicos; lo que se concatena con las pruebas documentales contentivas de copia simple de experticia signada con el nro 0021-2009, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2do. O.A., Credencial 4808, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, a: 01.- Diez (10) piezas bancarias con apariencia de billete, corresponden a la denominación de veinte (20,00) bolívares; 02.- Dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, corresponden a la denominación de Cinco (5,00) bolívares; 03.- Cinco (05) piezas bancarias con apariencia de billete, corresponden a la denominación de Dos (2,00) bolívares. Las piezas suministradas y descritas en el punto 1, 2 y 3 de la exposición del presente informe, consisten en piezas denominadas BILLETES y se determina que son autenticas y de curso legal el País. El monto de las piezas bancarias peritadas ascendió a la cantidad de doscientos veinte (220,00) bolívares; con la prueba documental de copia simple de la experticia signada con el nro DIP-DC-0022-09, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2do. O.A., Credencial 4808, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca KYOCERA, modelo K312, color gris; 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo no visible, color negro; 03.- Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como Reloj para caballeros, marca MONTOYA, elaborado en metal color plateado y dorado; 04.- Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como pulsera elaborada en metal color gris, conformada por tres segmento de hilo metálico torneado denominado como guaya, unidas mediante una lámina, dos abrazaderas, culminando en un sistema de pasador. Sobre la lámina dispuesta en la parte superior se observa la aplicación de cuatro letras en metal color dorado que conforman la inscripción JOEL con dos círculos planos; con la prueba documental contentiva de copia simple de experticia signada con el nro DIP-DC-0024-09, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2do. O.A., Credencial 4808, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a: TIPO: ESCOPETA, MARCA: COVAVENCA, CALIBRE: 12 GA., ACABADO SUPERFICIAL: SATINADO, SERIAL DE ORDEN: 18883; y con la prueba documental copia simple de experticia signada con el nro DIP-DC-0025-09, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2do. O.A., Credencial 4808, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, a: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca MOTOROLA, modelo MOTOFONE F3C, 02.- Un (01) aro metálico del cual pende una llave metálica de asidero rectangular y prolongación alargada con diferentes pestillos sobre los que se observan estrías do fricción producidas por un instrumento abrasivo, destacando en el asidero las inscripciones SILCA ITALY YH28. Del mismo aro pende un llavero de metal color rojo de forma irregular. De igual manera se concatena con las evidencias físicas que fueron exhibidas en el debate oral, siendo estas; un (01) teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI; un (01) teléfono tipo móvil celular marca KYOCERA; una (01) llave y un (01) reloj para caballero marca MONTOYA, elaborado en metal color plateado y dorado.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano R.H.V., si es responsable del robo agravado de que fueron víctimas los ciudadanos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. Y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR, en fecha 05 de enero del 2009, efectuándolo en compañía de varias personas utilizando armas de fuego, entre ellos un menor de edad, usando el adolescente para delinquir, determinándose con ello que el hoy acusado es el autor de los hechos delictivos que se le imputara.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado R.H.V., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión de los hechos ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de auto en participar en los delitos que quedaron comprobados en el debate oral.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, del testimonio de los testigos, y de la declaración del experto, y las experticias técnicas suscrita por el mismo, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establecen las normas penales, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar los tipos delictivos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  32. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano R.H.V., en el sentido de que el mismo se encontraba en compañía de varias personas, entre ellos un menor de edad, en fecha 05 de enero del 2009, cuando ingresaron al restaurante de comida china Lago Oriental, y sometieron bajo amenaza con armas de fuego, a los ciudadanos ahí presentes, entre ellos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR, lo que determino los tipos delictivos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal. Y así se decide.

  33. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado R.H.V., encuadra perfectamente en las normas penales, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal. Y así se decide.

  34. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado R.H.V., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  35. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado R.H.V., es responsable del hecho de ROBO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS; en perjuicio de los ciudadanos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. Y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias de los delitos, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  36. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado R.H.V., claramente dejo ver su voluntad de ejecutar un robo en compañía de varias personas entre ellas un menor de edad, sometiendo bajo amenaza con arma de fuego a las personas que se encontraban en el restaurante chino Lago Oriental ubicado en la circunvalación nro 02, despojándolos de sus pertenencias. Y así se decide.

  37. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado R.H.V., en incurrir en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. Y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado R.H.V., incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. Y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, así como de las evidencias físicas exhibidas, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es el autor y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, este es un delito formal que se consuma o configura por cargar dicha arma de fuego encima sin ser la misma ocultada, sin el debido documento expedido por el órgano competente que autorice cargarla. En tal sentido, al acusado R.H.V., con todas las deposiciones rendidas en la sala de audiencia a través de la incorporación lícita de los medios probatorios, no se pudo establecer la intervención directa de dicho ciudadano, en la comisión del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto, aun cuando fue referido en el debate por el ciudadano A.T.Z.C., que el acusado al momento de ejecutarse el robo portaba un arma de fuego, todos los funcionarios actuantes G.J.L., F.B. y EFRED CANTILLO ALCOCER, fueron contestes en indicar que a quien se le incauto el arma de fuego tipo escopeta fue al menor de edad y no al acusado R.H.V..

    Por lo tanto, al no ser incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental y prueba alguna que indicaran que el acusado R.H.V., es autor del mencionado delito que le fuere imputado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos, no determinándose con esto la responsabilidad penal de dicho acusado de autos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que no puede este Tribunal fundar una responsabilidad penal en contra del acusado de marras.

    En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado R.H.V., solo en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, y al ser todas estas circunstancias debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción esta Juzgadora de que no se determino la participación o responsabilidad del mencionado acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien según el Ministerio Público era autor de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado R.H.V., por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, razón por la cual, se declaran no culpables y se absuelven del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    En cuanto a los alegatos de defensa pública esgrimidos en las conclusiones, donde refiere que los testigos que trajo el Ministerio Público no pudieron demostrar su condición de víctimas, siendo esto incorrecto, dado que, con la testimonial de la ciudadana YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR y de A.Z., se determino que a los mismos les despojaron de sus pertenencias, al igual que al esposo de la primera de las mencionadas, el cual es el ciudadano J.F., y conforme a las experticias practicadas a las evidencias incautadas, así como, la experticia de avalúo prudencial, se determino su existencia actual y otras en algún momento, y aunque alguna de las pertenencias no fueron recuperadas, las víctimas refirieron su existencia. Por otra parte, el testigo y víctima A.Z., cuando reconoció al acusado R.H.V., lo hizo con mucha seguridad y precisión. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal, da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a este Juzgado Unipersonal, determinar la culpabilidad del ciudadano R.H.V., todo a fin de darle respuesta a todos los alegatos de la Defensa técnica, quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia de su representado. Y así se decide.-

    CAPITULO IX

    DE LA MANIFESTACIÓN DEL ACUSADO

    El acusado R.H.V., manifestó en la sala que él era inocente, que él estaba por la Iglesia San Tarcisio y que vio a la gente correr y no le dio tiempo de nada, que corrió y le quitaron el efectivo que tenía, y no le dio tiempo para montarse en el carrito con Madeline y lo agarraron. En este sentido, sus alegatos de defensa quedaron desvirtuados con todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente en el debate oral y público, dándose por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de ellos, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a este Juzgado Unipersonal, determinar la culpabilidad del ciudadano R.H.V., quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público el principio de presunción de inocencia de que gozaba. Y así se decide.

    CAPITULO X

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

  38. - Acta policial de fecha 05 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios G.L. y F.B., adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Oeste.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  39. - Declaración del funcionario experto O.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 26/08/2010, renuncian a su declaración, por cuanto el mismo suscribe las experticias signadas con el nro 21, 22, 23, 24 y 25 conjuntamente con el experto E.Q., quien depuso en el debate oral en fecha 09/08/2010 ratificando las mismas. Y así se decide.

  40. - Testimonio del ciudadano J.E.F., testigo promovido por el Representante Fiscal.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto en fecha 26/08/2010, el Tribunal prescinde de su testimonio, por cuanto, se agotaron todas las vías para su citación, utilizando la fuerza pública, y el mismo, no compareció a rendir su testimonio. Y así se decide.

  41. - Testimonio del ciudadano J.P., testigo promovido por el Representante Fiscal.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 08/09/2010, renuncia a su testimonio, en virtud de haber sido infructuosas sus citaciones. Y así se decide.

  42. - Testimonio de la ciudadana M.H., testigo promovido por la defensa técnica.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes en fecha 08/09/2010, prescinden de su testimonio, en virtud de no poder ser ubicada.

  43. - De la evidencia contentiva de diecisiete (17) piezas bancarias.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto, aun cuando en fecha 20-09-2010, fue exhibido en el debate oral y público, dicho dinero dado el estado del tiempo, se encontraba pegado, sucio, y no pudo ser contabilizado, ni observado sus seriales. Y así se decide.

  44. - Una (01) pulsera de metal color gris.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto, la misma no pudo ser exhibida al debate oral y público, por cuanto el Ministerio Público ordeno su entrega a su propietario. Y así se decide.

  45. - Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12GA, serial de orden 18883.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto, el mismo no pudo ser exhibido al debate oral y público, en virtud de que fue decomisada por el DARFA. Y así se decide.

  46. - Un (01) artefacto electrónico celular tipo móvil marca motorola.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto, la misma no pudo ser exhibida al debate oral y público, por cuanto el Ministerio Público ordeno su entrega. Y así se decide.

  47. - Un (01) llavero de metal color rojo.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, que la misma fuera exhibida, dicha evidencia, no vino entre las evidencias que fueron solicitadas para su exhibición. Y así se decide.

    CAPITULO XI

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, el ciudadano acusado R.H.V.; resulto responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENERICA DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal.

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por el Ministerio Público, por ser dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicho ciudadano, se encuentra perfectamente subsumida en los tipos penales antes referidos.

    En tal sentido dispone el artículo 458 del Código Penal, lo siguiente:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,… o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Por otra parte, el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, refiere:

    Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años

    Y en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal, se señala:

    Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

  48. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, y DOS (02) AÑOS, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

    Pero de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se evidencia el hecho de que el acusado de autos era menor de veintiún (21) años al momento de cometer el hecho delictivo por el cual resulta condenado, conforme a lo pautado en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, relativa a que el reo sea menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) cuando cometió el delito, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de los delitos por los cuales se le condena, siendo esta la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO; y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la de UN AÑO DE PRISIÓN, a lo que conforme el artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad de esta a los 10 AÑOS, que serian SEIS (06) MESES, más UN (01) AÑO por la agravante de realizarlo en compañía de otras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal; siendo LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION APLICABLE POR LA COMISIÓN DE AMBOS ILICITOS, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    CAPITULO XII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA al ciudadano R.H.V., cédula 24.733.230, edad 20 años, fecha 19-01-89, venezolano, estado civil soltero, hijo de M.V. y R.H., trabajaba descargando camiones, Punto Fijo, sector Punta Cardón, sector los rosales; por la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE REALIZARLO EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º ejusdem en relación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 20 DE AGOSTO DEL 2019.

CUARTO

Se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE al ciudadano R.H.V., cédula de identidad nro 24.733.230, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

QUINTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

SEXTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 20/09/2010, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado R.H.V..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

MARIA JOSE ABREU

CAUSA NRO: 10M-253-2009

CAUSA FISCAL NRO: 24-F9-0046-09

CAUSA IURIS: VP02-P-2009-000068

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