Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2003-000114

AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de la fecha 02-09-10, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa como lo es imponer Reglas de Conducta por el lapso de un año, siete meses y once días (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo y de inscripción en un mes y luego cada cuatro meses. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo y L.A. en la Dirección de Prevención del delito por el mismo lapso: un año, siete meses y once días (el resto del lapso de la sanción), este Tribunal motiva su decisión bajo los siguientes argumentos:

En fecha 02-09-10, este Tribunal en función de Ejecución acordó pronunciarse en audiencia, con la finalidad de debatir solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad, presentada por su representante legal y defensora privada, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente.

DE LA AUDIENCIA

Presente en la audiencia el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, y quien es traslado desde el CSE Dr. P.H., ya que se encuentra privado de libertad, presente el Fiscal 19 del Ministerio Público: abg. J.C.S., la Defensora: Abg. O.B., Seguidamente se da inicio del acto y la Juez explica al joven sancionado presente en la sala el motivo de esta audiencia; en este estado se le otorga la palabra imponiéndolo del Precepto Constitucional y expone: “Yo estoy muy arrepentido por lo que hice y quiero estar con mi familia. Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa: Para el día de hoy hace exactamente ocho años y un mes que Dimas cometió el hecho, un error que lo llevo a cometer un delito, tenia apenas 15 años de edad, no discernía entre lo bueno y lo malo, una persona adulta se aprovecho de el en ese momento y lo condujo a cometer ese delito, a partir de ese momento Dimas esta arrepentido de ese hecho y lo ha demostrado, se ha incorporado, ha trabajado, tiene oferta de trabajo, que su defendido tiene una niña de cinco años, y tiene otro niño de tres meses, por eso necesita la oportunidad de criar a sus hijos, que su defendido estuvo en un régimen de presentación y ya va a cumplir cinco meses en Uribana, que es un sitio de alto riesgo donde no se le garantiza la vida ni la salud, fundamenta su solicitud en el “articulo 611 de la LOPNNA, sugiriendo el numeral 3 del articulo 256 del COPP como medida sustitutiva”. Es todo. Se le cede la palabra a la fiscal: No se opone a la revisión de la sanción. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

El joven IDENTIDAD OMITIDA en fecha 13 de Abril de 2010, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años y le faltaban por cumplir Un (01) año Once (11) meses y Veintisiete (27) días de Privación de Libertad a cumplir en el Internado Judicial de San F.E.Y. y en vista de que ese internado no estaba recibiendo internos procedentes de otros estados, se le ordeno el Ingreso Al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, ha durado en prisión Cuatro(04) meses y Veintitrés (23) días hasta la presente fecha, faltándole por cumplir exactamente un (01) año siete meses y Siete (07) días. Se le impuso al adolescente igualmente de lo dispuesto en el Art. 632 de la LOPNNA por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, destinándosele como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, considera quien decide El joven fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, ha cumplido Cuatro(04) meses y Veintitrés (23) días hasta la presente fecha, faltándole por cumplir exactamente un (01) año siete meses y Siete (07) días, este Tribunal considera procedente revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por otra menos gravosa por considerar quien decide que la privación de libertad impuesta en un primer momento es contraria al desarrollo del joven, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 647 literal e de la LOPNNA. Como colorario de lo anterior se procede a imponer Reglas de Conducta por el lapso de un año, siete meses y once días (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo y de inscripción en un mes y luego cada cuatro meses. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo y L.A. en la Dirección de Prevención del delito por el mismo lapso: un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días (el resto del lapso de la sanción).

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Juez podrá revisar la medidas por lo menos una vez cada seis meses acuerda en este acto modificar la sanción de privación de libertad al joven IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la misma es contraria al desarrollo del mismo, imponiéndole la medida sancionatoria de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año Siete (07) meses y Siete (07) días (el resto del lapso de la sanción) y L.A. por el lapso de Un (01) año Siete (07) meses y Siete (07) días (el resto del lapso de la sanción), la cual cumplirá en la Dirección de Prevención del Delito. Se le informo al Joven las consecuencias Jurídicas que genera el incumplimiento de estas medidas. Notificar a Fiscal y Defensa de la Fundamentacion. Se acuerda OFICIAR a dicha dirección a fin de participarle la decisión

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO

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