Decisión nº 680-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., quince (15) de Mayo de 2014.

204° y 155º

Asunto Penal C02-35.748-2014.-

DECISIÓN Nº 680-2014 Asunto Fiscal F16-95.584-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO PRIVADO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD)

En el día de hoy, lunes quince (15) de mayo del año 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-35.748-2014, seguida en contra de los ciudadanos T.R., D.R.S. y J.F.L.C., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, tipificados y castigados en los artículos 111, 112 y 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido la abogada J.B., en su condición de Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos T.R., D.R.S. y J.F.L.C., previo traslado del sitio de reclusión preventivo de esta localidad, debidamente acompañados por los profesionales del derecho Y.A. y P.M., defensores privados. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada J.B., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día quince (15) de abril de 2014, en contra de los ciudadanos T.R., D.R.S. y J.F.L.C., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, tipificados y castigados en los artículos 111, 112 y 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), momento que los funcionarios SM/2 TORRENERGRA M.C., SM/3 HERRERA MAURICIO, S/1 DELGADO R.D., S/1 FERMION ZAPATA FIDEL, S/1 JEREZ NIETO JESUS, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad policial con la siglas GN-1527, específicamente en el sector denominado CAMELLON, que conduce al cementerio municipal entrando por el Terminal de pasajeros de la población de El Cruce, a unos ochocientos metros de la carretera nacional Machiques Colón, parroquia Bari, municipio J.M.S.d.E.Z., cuando avistaron dos vehículos automotor clase moto, que se desplazaban a gran velocidad por el camellón. De inmediato los funcionarios se bajaron de la unidad policial, y tomando posición defensiva les ordenaron a los ciudadanos que conducían los dos (02) vehículos automotores clase moto que se bajaran de forma inmediata con sus manos detrás de la cabeza, con el fin de efectuarle una inspección corporal, revisando a los dos ciudadanos que se trasladaban en el primer vehículo automotor con las siguientes características: MARCA EMPAIRE, MODELO HORSE 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO; COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEK50X8B408591, AÑO 2008; PLACAS AA4G30G; donde se desplazaban dos ciudadanos identificando al conductor como D.R.S. y el acompañante (parrillero) T.R., y al momento de efectuarle la inspección corporal al acompañante tenía debajo de la franelilla, específicamente en la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego Marca P.B., marca GARDOME VT, MADE IN ITALY, modelo 8000, pavón niquelado, calibre 9mm, serial de cañón 20740 MZ, y un cargador con capacidad para quince (15) cartuchos, el cual para el momento estaba provisto por diez (10) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, igualmente el ciudadano T.R., tenía en su espalda un (01) bolso deteriorado con cordón de color negro que al ser inspeccionado se observó en la parte interior dos (02) granadas fragmentarias modelo M-26 identificadas con los seriales M8524A2 y M8524A2, sin marcas visibles, dentro del bolso también se hallaron dos teléfonos con las siguientes características Nº 1 Marca ORINOQUIA, de color blanco Nº de Email 862717015243138, con líneas sim card de la empresa Movilnet, con su respectiva batería, teléfono Nº 02, marca ZTE, de color negro con rojo, Nº de EMAIL 869358016586283, con sim card de la empresa MOVILNET. Acto seguido, los funcionarios procedieron a realizar inspección corporal al segundo chofer de nombre J.L., quien conducía un vehiculo automotor clase moto, marca Bera, modelo 150, color negro, año 2013, placas AN1G90A, serial de carrocería 8211MBCA5DD046691, quien por su modo de operar al momento de ser interceptado se trata de un informante o coloquialmente denominado “Mosca”, quien es el que va indicando si el camino se encuentra despejado y libre para transitar y cometer los hechos delictivos, en virtud de estos los efectivos militares procedieron a aprehender a los tres (03) ciudadanos identificados no sin antes hacer lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por los ciudadanos T.R., D.R.S. y J.F.L.C., así como elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir la comisión de varios hechos punibles, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, tipificados y castigados en los artículos 111, 112 y 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad a los referidos ciudadanos, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. También quiere esta fiscal manifestar que los bienes solicitados para que sean devueltos a la ciudadana I.N.M., NO son INDISPENSABLES para la investigación ya culminada, por lo que deberá usted resolver lo que estime conveniente Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, los lo ciudadanos T.R.R.: quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cardinata República de Colombia, nacido en fecha 14-04-1983, de 32 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.R. y de T.R., y residenciado en el sector Las Cumbres, vía principal, casa S/Nº al lado de la Tasca de Mauro, El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., no posee teléfono de contacto y D.R.S.B., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de C.R. de Colombia, nacido en fecha 17-01-1980, de 34 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C. y D.S., y residenciado en sector C.R., Finca Las Vegas, del señor F.G., El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., no posee teléfono de contacto, a no querer rendir declaración, decidiendo guardar silencio, mientras que el ciudadano J.F.C.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Campo R.E.Z., nacido en fecha 18/06/1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.185.474, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. y J.L., y residenciado en Calle Principal, Casa S/N° a dos casas de la Bodega de Carmen, El Cruce, Municipio J.m.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0416-1569680, estando libre de todo juramento, sin apremio, sin presión ni coacción, expuso: “Yo lo que quiero declarar ciudadana Fiscal que usted por qué me acusa? si a mi no me encontraron nada, yo soy inocente señora Jueza usted es la única que me puede ayudar, yo soy un hombre que no le debo nada a nadie, tengo una niña de cinco meses y mi madre la tengo enferma y la mujer también la tengo enferma, yo soy inocente no tienen porque acusarme de nada, es todo.” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. Y.A., actuando con el carácter antes indicado, a favor de los ciudadanos T.R. y D.R.S., a lo que manifestó: “Esta defensa Técnica ratifica todas y cada una de las excepciones presentadas ante este Tribunal las cuales son las siguientes: Es menester señalar ciudadana Juez que siendo la acusación un documento esencial dentro del proceso penal acusatorio del que depende tanto el desarrollo del juicio oral y público como el contenido de la sentencia, llama poderosamente la atención que la pretensión pública punitiva ejercida por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, solo se sustenta en las mismas circunstancias que fueron presentadas ante este d.T. en la audiencia de Presentación de imputado el día 06-03-2014, es decir, que habiendo finalizado la fase de investigación la pretensión del Ministerio Público sólo se respalda en el dicho de los funcionarios actuantes y en escuetas experticias de reconocimiento de objeto que sólo demuestran la existencia real de vehículos, armas y municiones que presuntamente fueron incautadas a mis defendidos, más no representa un elemento que permita firmar que el Ministerio Público se esforzó en recabar elementos de convicción verdaderamente serios que demuestren la participación de mis defendidos en los hechos por los cuales injustamente se les acusan, tales efectos conviene señalar la exposición de la Juez en la Audiencia mencionada y en la que textualmente reza lo siguiente: “en cuanto a la inocencia de los ciudadanos T.R., D.R.S. y J.F.L.C., corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia o en las eventuales sub siguientes fases del proceso, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público para atribuir la responsabilidad de los mismos e incluso la calificación jurídica PROVISIONAL efectuada se adecua a la conducta supuestamente desplegada por los encartados de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventualidades sub siguientes en la etapa del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena tanto el tipo penal como la responsabilidad de los justiciables resaltando que es criterio sostenido por el alto Trib8unal de la República en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento a una medida personal a cualquier ciudadano”. En ese orden de ideas, habiendo concluido la fase de investigación del proceso seguido a mis defendidos y por tanto, inmersos hoy en día en la fase intermedio del proceso penal, sigue siendo el dicho de los funcionarios el único elemento de convicción presentado por la Vindicta Pública, por tanto, al encontrarse sustentado en un acto arbitrario violatorio a los derechos fundamentales de los ciudadanos T.R. Y D.R.S., le es imposible al Ministerio Público presentar ante este d.T. otro elemento que determine algún tipo de responsabilidad penal por parte de los defendidos mas allá del mero dicho de los funcionarios que como ha sido señalado en actas anteriores, es insuficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye indicio de culpabilidad, del mismo modo ha omitido su responsabilidad de esclarecer hechos inherentes o violaciones procesales, estrictamente vinculadas a los derechos y garantías de mis defendidos previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal como es el caso de la inspección corporal efectuada por los funcionarios actuantes en las que en medio de una practica arbitraria se le realizó en ausencia de testigos, en algún momento se les indicó que exhibieran cualquier objeto que pudieran portar adherido de su cuerpo tal y cual como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, partiendo del principio de congruencia entre acusación y sentencia como base fundamental del sistema judicial venezolano en el que debe existir una correspondencia entre el hecho acusado y el hecho sentenciado, llama poderosamente la atención que el Ministerio Público haya acusado con los mismos elementos de la presentación, observa esta defensa técnica una clara y errónea postura inquisitiva del Ministerio Público, en vista de que existe un concurso aparente entre los tipos penales supra mencionados que denotan una difusa expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es ajeno a la expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados, así como a la penal que el Fiscal considera que debe imponerse a los acusados, lo que en el caso concreto no se cumple y por ende, se deslinda del requisito sustancial detallado en el numeral 4 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que falazmente el Ministerio Público, estima que los hechos imputados de los defendidos parecen satisfacer las exigencias de los tres tipos penales antes descritos, cuando en realidad debe ajustarse a uno de ellos y desplazar lo demás por circunstancias lógicas valorativas, por cuanto no hay concurso alguno de delito ni ideal ni real, que no existe concurso de ellos por cuanto el hecho del proceso es uno solo, tampoco existe el concurso de ellos dado que los hechos acusados en la acusación están de forma errada en un concurso aparente, ajeno a la buena fe que permitiría a la vindicta pública que solo uno de los tipos penales regiría el supuesto de hecho que debe motivar su acusación, así tampoco hay concurso de delito dado a que los tipos penales imputados se excluyen entre si y su concurrencia solo representa una arbitrariedad total y plena de quien ejerce la acción penal por el órgano del ESTADO VENEZOLANO. Por otro lado, es ajeno a la legalidad que el Ministerio Público, por su interés infame de mantener la medida de privación de libertad acuse por acusar a mis defendidos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando no existen mas elementos de convicción ajenos al mero dicho de los funcionarios, por último esta defensa técnica solicita una medida menos grave de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mis defendidos, es todo.” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. P.M., actuando con el carácter antes indicado, a favor del ciudadano J.F.L.C., a lo que manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, llegado el momento de hacer mi exposición en nombre y representación del ciudadano J.F.L.C., por ser su defensor privado tal y como esta acreditado en autos hago mi exposición de la siguiente manera: PRIMERO: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito al cual se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que presentara esa defensa en fecha 09 de mayo del presente año, escrito este contentivo de los fundamentos de las peticiones y los órganos de pruebas promovidos por la defensa a favor del imputado J.F.L.C., SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo los cargos formulados por el Fiscal XVI del Ministerio Público, mediante el cual se indicó a mi defendido los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 124, 111 y 112 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto de las diligencias realizadas por el Ministerio Público, no logró recabar elementos de convicción alguno para poder mantener la imputación inicial que realizara en la audiencia de presentación de imputados el día 06 de marzo del presente año con respecto a los delitos de TRAFICO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, y la imputación que realizara posteriormente en la fase de investigación de este proceso con respecto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y como consecuencia de ello, tal y como se evidencia de actas, los hechos que la vindicta pública pretende acusar no pueden ser atribuidos a mi defendido, en virtud que de las actas del expediente se determina que al prenombrado defendido no se le incautó ningún tipo de arma de fuego. TERCERO: solicita la defensa a la digna y honorable Jueza de Control de manera muy respetuosa y con la solemnidad del caso dicte el sobreseimiento de la presente causa con respecto a mi defendido J.F.L.C., todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de sobreseimiento que la defensa basa en los siguientes fundamentos: Fundamento Nº 1: ciudadana Juez, los funcionarios que actuaron en el procedimiento de la incautación de las armas son los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA YACUMA CALEX TORRE NEGRA MALDONADO, quien fungía como jefe de la comisión y los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE 3ERA. M.A.H. y los SARGENTOS DE PRIMERA J.J.N., F.J.F. Y D.P.D., dichos funcionarios informan en el acta policial que al efecto suscriben que a mi defendido no se le incautó armas de fuego alguna y que el único motivo por el cual fue detenido, es porque según los argumentos utilizados por estos funcionarios para detenerlo es que presumían que era mosca, dicha acta policial posteriormente es ratificada ante el Ministerio Público por cada uno de estos funcionarios y ratificada que la detención se debió a que presumían que era mosca; y también ratificaron que no le consiguieron ningún tipo de arma; es decir, en conclusión del acta policial y de las declaraciones se determina indubitablemente que a mi defendido no se le incautó ningún tipo de arma o cualquier otro objeto de interés criminalístico que lo vincularan a las armas incautadas; ciudadana Juez la tesis que argumentan estos funcionarios se cae por si sola, porque todos los que estamos en este ambiente dentro del sistema penal venezolano incluyendo, las policías sabemos que la mosca se entiende como aquella persona que va adelante a determinada distancia para avisar si la vía se encuentra despejada, o por el contrario para avisar si hay algún tipo de novedad. En el caso que nos ocupa, ciudadana jueza, mi defendido fue detenido posteriormente a la detención de los coimputados T.R. Y D.R.S., y en la revisión que le hicieran no se le encontró ningún tipo de teléfono o un radio transmisor, por tanto, queda desechada la figura de mosca. Fundamento Nº 2: ciudadana Juez, al contrario del Ministerio Público la defensa si logró probar que el día martes 04 de marzo del presente año en horas de la mañana mi defendido se encontraba laborando como moto taxista afiliado a la Asociación Cooperativa Fuerza Motoriza.R.d.C. y que cuando venía de regreso fue detenido injustamente; la defensa fundamenta esta demostración en las declaraciones de los ciudadanos D.R.A., R.G.G., L.A.G., L.L.E., G.S.C., J.L.A.A. y DIOSEMEL MONTALGUCH, los primeros cuatro de los citados son testigos del momento en que mi defendido embarcó a los dos pasajeros y los llevó hasta el Caño de la Hormiga que dista 1800 metros de la parada; estas personas son testigos presénciales de ese hecho, por Dios; pero además el 5 y 6 ciudadano de los mencionados es decir, G.S.C. Y J.L.A.A., vieron llegar hasta el Caño de la Hormiga a mi defendido y observaron cuando se bajaron los pasajeros y de regreso fue detenido y el ciudadano DIOSEMEL MONTALGUCH, es testigo y justifica la procedencia de la moto, pues el es el dueño y se la tenía alquilada a mi defendido por doscientos bolívares diarios que le cancelaba al terminar su jornada de trabajo todos los días. Honorable Juez, no podemos decir que estas declaración son preparadas, porque fueron tomadas por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA YACUMA TALE TORRE NEGRA MALDONADO, quien conocía al detalle los hechos y que incluso, trató de confundir a los testigos para mantener su injusta actuación pero no lo logró pero mi defendido si demostró que era inocente y que se encontraba trabajando para ese momento. También demostró la defensa la existencia tanto de derecho como de hecho de la Cooperativa Fuerza Motoriza.F.d.C. y al efecto, consignó el expediente durante la fase preparatoria el acta constitutiva de dicha cooperativa, la cual fue registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipio Colón, Catatumbo y J.M.S., la cual quedó registrada bajo el Nº 47 folio 314, tomo 17 de fecha 01 de agosto de 2011, igualmente demostró la defensa la existencia de dicha cooperativa pero de hecho, me explico, la defensa consignó en el expediente ciudadana Jueza, fotografías en donde se observa la parada de la Cooperativa y sus afiliados trabajando como moto taxistas, esta parada esta ubicada frente al Terminal de pasajeros de El Cruce. Respetada Juez, también demostró la defensa la existencia del C.L.H., con fotografías que era el lugar donde mi defendido dejó a los pasajeros, incluso, la defensa muy preocupada mandó a tomar unas fotografías satelitales donde se observa el itinerario o la ruta que recorrió mi defendido al momento de llevar a sus pasajeros y de la cual se evidencia que para regresar a la parada tenía que pasar de manera obligatoria y fue cuando se consiguió que habían detenido a los otros coimputados y lo detienen a el porque presumían que era mosca. Fundamento Nº 3: ciudadana y honorable Juez, siendo esta la oportunidad procesal para denunciar los vicios que presenta la acusación fiscal, tal y como lo expresa nuestro M.T. en Sentencia Nº 421, de fecha 08-11-2011, en el Expediente A11-194 e invocando el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la regulación judicial que podrán hacer los jueces sobre el control judicial de la acusación, esta defensa procede a denunciar los desaciertos o errores cometidos por el Ministerio Público, primero: El Ministerio Público, parece ser que ha olvidado que la responsabilidad penal es individual, personalísima y no se puede castigar o sancionar a una persona por hechos cometidos por otra como es el caso de mi defendido que lo están sancionando por unas armas que jamás le incautaron, segundo: El Ministerio Público ha olvidado que para imputar un delito se debe de subsumir los hechos actos o conducta antijurídica cometido por el sujeto activo del delito en el tipo penal que esté en correspondencia con ese acto, la defensa expresa esto porque obviamente si no se le encontró armas a mi defendido no se le puede acusar a mi defendido. Tercero: ha olvidado el Ministerio Público, que por un solo hecho no puede castigarse tres veces a una persona, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO y el delito de POSESION, es PORTE ILÍCITO cuando el sujeto activo se le consigue en su cuerpo el arma y es POSESION, cuando el arma se consigue en un lugar de la esfera del dominio de esa persona, ello significa que con la misma arma estos dos delitos se excluyen o es porte o es posesión y mucho menos, si no tenía ningún tipo de arma, lo mismo lo digo con delito de TRAFICO, o el arma se portaba o se ocultaba, o se portaba o se traficada pero los tres no pueden ser. Cuarto: ha olvidado el Ministerio Público, que esa Institución fue creada como un órgano de buena fé para la realización del debido proceso en la búsqueda de la verdad, en el caso que nos ocupa vemos que a mi defendido sin habérsele encontrado arma alguna le imputan tres delitos con una entidad de pena como para encarcelar por un largo tiempo a una persona, ciudadana Juez ese no es el Fiscal a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha referido el Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 62, Expediente Nº COO-0605, de fecha 07-12-2000, en este sentido, dice nuestra Sala de Casación Penal textualmente “Al crearse la Institución del Ministerio Público como órgano de buena fé, lo que se quiere es la existencia de un órgano de Control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El Fiscal que busca de cualquier manera una Sentencia Condenatoria no es el Fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el Juez, de hacer que se respeten las garantías procesales evitando cualquier acción que las violente” . Así las cosas ciudadana Juez, le solicito que ejerza el control de la acusación en contra de mi defendido, ya que el Ministerio Público al cometer en nombre de la justicia errores de esta naturaleza, está trasladando al proceso elementos perturbadores, que no reflejan el ánimo del Legislador que busca por sobre todas las cosas el principio de la justicia como expresión y aspiración de la esencia humana, obviamente como expresión y aspiración de los venezolanos. Para finalizar mi exposición observa la defensa que el Ministerio Público consta jurídica solicita a esta honorable y respetable Juez de Control que se mantenga judicialmente privado a mi defendido J.F., es decir, que el Ministerio Público no se percató que la defensa consigno elementos de juicio que probaban su inocencia. Ahora bien, ciudadana Juez la defensa se preparó para esta nueva acción con el respeto de la ciudadana Fiscal de esta nueva acción arbitraria dirigida en contra de mi defendido y consignó al expediente durante el recorrido de la fase de investigación elementos de juicio que cambiaron la situación, la defensa demostró domicilio y residencia habitual de mi defendido, el asiento de la familia y los negocios del representado tanto de su familia como del imputado y el mismo comportamiento, es decir, consignó cartas de residencia, cartas de trabajo, constancia de trabajo emanadas de Palmeras de Chiquinquirá, Constancias de trabajo de la Cooperativa Relámpago de Catatumbo, e inclusive, unas prestaciones sociales que la están esperando allá porque no se las habían cancelado todavía cuando cayó preso, constancias de residencias, trabajo, partidas de nacimiento de su hija, carta de concubinato y Dra. e incluso, mas de 400 firmas, a favor de mi representado; por tanto, el único problema que pudiera presumirse al momento de la imputación era el de evadirse de la justicia que es la excepción establecida del artículo 237 de la Ley Adjetiva penal; aunado ciudadana Juez que si este proceso continuara en contra de mi defendido después de esta Audiencia, ya el no tendría porque fugarse porque lo espera la pena de banquillo; porque forzosamente si esto se va a juicio inexorablemente estaríamos frente a una sentencia absolutoria simplemente le tocaría esperar su pena de banquillo; en cuanto a la excepción establecida en el artículo 238 ejusdem es imposible que mi defendido pudiera obstaculizar la justicia, porque todos los testigos son funcionarios imposibles de intimidarlos y en consecuencia de lo antes dicho, solicito la reconsideración de la medida por una menos gravosa por cuanto hemos probado que las circunstancias cambiaron, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: habiendo opuesto la defensa técnica de los justiciables T.R. y D.R.S., la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho, Y.A., actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que siendo la acusación un documento esencial dentro del proceso penal acusatorio del que depende tanto el desarrollo de juicio oral y público como el contenido de la sentencia, llama poderosamente la atención que la pretensión pública punitiva ejercida por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, sólo se sustenta en las mismas circunstancias que fueron presentadas ante este d.T. en la audiencia de presentación de imputado el día 06-03-2014, es decir, que habiendo finalizado la fase de investigación, la pretensión del Ministerio Público sólo se respalda en el dicho de los funcionarios actuantes y en escuetas experticias de reconocimiento de objeto que sólo demuestran la existencia real de vehículos, armas y municiones que presuntamente fueron incautadas a sus representados más no representa un elemento que permita afirmar que el Ministerio Público se esforzó en recabar elementos de convicción verdaderamente serios que demuestren la participación de los mismos en los hechos por los cuales injustamente se les acusa. Tampoco indica cual circunstancia agrava el hecho, razón por la cual pide sea declara con lugar la excepción y se dicten las consecuencias legales correspondientes. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. El abogado E.L.P.S. doctrinariamente refiere sobre las excepciones que ellas constituyen “razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o Némesis. Las excepciones son, por lo tanto, un medio de defensa de toda persona a la que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivos, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo. Las excepciones perentorias son aquellas que, de ser declaradas con lugar, extinguen no sólo la acción, sino su razón de ser: la pretensión…Así, la denominación de “perentorias” dimana de su efecto de hacer perecer, no la instancia, no ciertos actos procesales desarrollados ante este o aquel tribunal, sino la litis misma por su objeto”. (Pérez Sarmiento, E.L.. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Caracas-Venezuela-Valencia. Vadell Hermanos Editores. 2002. p: 18).

Frente a este criterio doctrinario, tenemos que el artículo 28.4. i del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe: “Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (Omisis) i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, (…omissis…) siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de este Juzgado).

Esta excepción, continúa el citado escritor y recurrente, “el efecto que el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo, pues ordena sobreseer (art. 33, numeral 4) y, en este sentido tiene toda la razón, pues si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o a la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces sería imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso penal acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, estas están enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva y tienen como misión la búsqueda del sobreseimiento como forma de liberación de la responsabilidad penal que equivale a la absolución”. Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).”. (Sentencia No. 1912, de fecha 15.12.11.). En el caso que nos ocupa, la defensa alega la mencionada excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos encausados, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica YESIKKA AMARIS, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor de los aludidos ciudadanos T.R. y D.R.S., en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas, así como las del Abogado P.M., corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputado como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de los procesados de autos. Aunado a lo expresado, considera esta Jurisdicente que norma constitucional alguna haya sido vulnerada con el acto conclusivo incoado por el Ministerio Público. Ahora bien, resuelta como ha sido la excepción, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada G.M.R., la acusación interpuesta en fecha quince (15) de abril de 2014, en contra de los ciudadanos justiciables T.R., D.R.S. y J.F.L.C., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, tipificados y castigados en los artículos 111, 112 y 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, al punto que consignaron sus abogados defensores los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite PARCIALMENTE la acusación propuesta, esto es, por los tipos legales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, tipificados y castigados en los artículos 112 y 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma que se deja sentado más adelante en contra de determinados imputados. Así también, son aceptados los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios expertos: indicadas bajo los particulares 1, 2 y 3 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios Aprehensores e Investigadores: marcadas con los numerales 1 y 2, ambos inclusive. De las pruebas Documentales: ofrecidas bajo los números del 1 al 15, ambas inclusive, del capítulo destinado a tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, ofreció las pruebas testimoniales de los ciudadanos R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.760.028, D.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.281.304, L.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.853.186, E.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.598.604, J.L.A.A., titular de la cédula de identidad para extranjeros residente Nº E.- 83.178.522, G.S.C.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.610.005 y DIOSEMEL MONTALGUT. Así también, los testimonios de los ciudadanos señalados en el particular segundo del tercer particular del escrito, referido a la promoción de pruebas. En relación con el numeral 3, respecto de la solicitud de Sobreseimiento planteada por el abogado en ejercicio P.M., a favor del ciudadano J.F.L.C., cree necesario esta juzgadora en primer término, traer a colocación el contenido de la norma prevista en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a la letra prevé: “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305”. De otra parte, el artículo 111 del Código eiusdem establece entre las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, la siguiente: “(…omissis…) 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa (…omissis…)” (cursivas del tribunal). De las disposiciones transcritas, se infiere, que sólo el Fiscal del Ministerio Público está facultado para solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, ateniéndose al trámite correspondiente del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden de ideas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa. Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Adjetivo Penal. Conocido el curso de la presente causa se hace necesario precisar que el proceso penal tiene un orden lógico en el cual se desarrolla, ahora bien, una vez ordenado el inicio de la investigación penal le corresponde al titular de la acción penal el dictar un acto conclusivo de la investigación, a saber: acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, lo cual dependerá del resultado de la investigación que previamente ha ordenado el Ministerio Fiscal, salvo que en el desarrollo de la investigación se determinará que los hechos investigados se corresponden con un delito de acción privada, situación en la cual de manera excepcional podrá el representante fiscal solicitar la desestimación de la denuncia. En tal sentido, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, ejercerla mediante la emisión del acto conclusivo al concluirse la investigación, ya que es a él a quien corresponde determinar si del resultado de la investigación se ha obtenido certeza positiva (supuesto en el cual acusa) o certeza negativa (supuesto en el que solicita sobreseimiento de la causa), por ello la doctrina habla del ejercicio de dicha acción en sentido positivo o en sentido negativo. Es por la titularidad de la acción penal que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga legitimidad al Ministerio Público para ejercer la acción penal en sentido negativo mediante la correspondiente solicitud de decreto de sobreseimiento de la causa, siempre que se tenga la certeza de que la situación fáctica y jurídica encuadra en uno de los supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En los delitos de acción pública no tiene cualidad el imputado o imputada de requerir sea decretado el sobreseimiento de la causa, a no ser que dicha solicitud sea consecuencia de la presentación de una excepción en fase de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, situación procesal distinta a la planteada por el defensor privado, en virtud de que las excepciones son obstáculos para el ejercicio de la acción penal, es decir, se trata en estos casos de oponerse a que se adelante o se continúe con la investigación (en el entendido de que son excepciones opuestas en las distintas fases del proceso), caso en el cual debe seguirse el procedimiento contenido en la normativa procesal penal vigente, a los fines de garantizar el derecho del Ministerio Público a que pueda defenderse de dicho obstáculo que propone la defensa. Así las cosas, resulta claro que carece de legitimidad el solicitante para requerir el sobreseimiento de la causa en esta fase, ya que ello es una facultad otorgada al delegado fiscal por ser el titular de la acción penal, como indicó esta Jurisdicente, la doctrina, ha establecido que el sobreseimiento, como forma de concluir un proceso, puede ser solicitado por el imputado y su defensor en cualquier momento durante la fase preparatoria o en la oportunidad prevista en el artículo 311 del norma procesal vigente, bajo la figura de las excepciones de acción promovida ilegalmente, extinción de la acción penal o indulto, que serán planteadas en escrito dirigido al Juez de Control (artículos 30 y 31 COPP), quien dictará resolución motivada en su momento procesal dependiendo cual sea, situación que no ha ocurrido en el caso sub-examine. Efectuadas las anteriores precisiones, resulta ineludible dejar establecido que tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 302 mencionada, es el Fiscal, quien puede pedir el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, el cual se materializa mediante una solicitud motivada, sobre la base de algunos de los numerales del artículo 300, cuando verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el artículo 49 eiusdem, que puede derivar de su propio convencimiento o puede ser producto de una solicitud de la defensa haciéndole ver la procedencia del sobreseimiento, por lo que en modo alguno puede este órgano jurisdiccional decretar el sobreseimiento, poniendo fin a esta etapa, por requerimiento de la defensa técnica y bajo sus fundamentos, pues ello, significaría subvertir el orden procesal. Con vista a todas las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, se produce en esta juzgadora el pleno convencimiento que lo ajustado a derecho es desestimar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho P.M., por resultar improcedente, en atención a los artículos 302 y 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara Sin Lugar la petición de sobreseimiento a favor de su representado J.F.L.C., por los injustos penales de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, tipificados y castigados en los artículos 111, 112 y 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO; no obstante lo anterior; analizado cuidadosamente el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, específicamente el capitulo II destinado a la narrativa de los hechos que pretende demostrar en un juicio oral y público el Ministerio Público, se verifica que ciertamente a los ciudadanos encartados D.R.S. y J.F.L.C., no les fue hallado en su poder arma de fuego alguna que permita concluir que tienen su responsabilidad comprometida en los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuados y castigados en los artículos 111 y 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la lectura se observa, que estos no han cometido delito alguno, es decir, no existe responsabilidad en la comisión de los delitos penales antes señalados, ya que no se encuentran los elementos del tipo que lo configuren, debido a que no se hallan probados los delitos como tales; el hecho de estar en compañía del co-encausado T.R., quien presuntamente llevaba consigo el arma de fuego y las granadas descritas en actas, no los hace co-autores de los mismos, por lo tanto, se considera que la conducta no está encuadrada en eso tipos penales, lo que conduce a la no incriminación del hecho. En este mismo orden de ideas, para que se den los siguientes delitos, debe existir, en el caso de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el verbo rector en la detentación o posesión ilegal de armas de fuego requiere "... tener en poder ... armas... ", lo cual de un lado exige un dominio o posesión permanente de un arma y correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la licencia por parte del organismo competente, excluyéndose por exigencias de razonabilidad, el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro (circunstancia de necesidad apremiante); sin embargo, la definición de tenencia a su vez remite a la teoría de la posesión que explicita la doctrina del Derecho Civil, exigiéndose la concurrencia de elementos tradicionales del acto físico de la tenencia de la cosa junto del ánimo de conservarla para sí. En el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el acto se circunscribe a que el que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder ( ver Sentencia Nº 253 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-299 de fecha 27/06/2013). En tal sentido, no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco existe delito alguno. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. Sin embargo, se puede decir que en el presente caso, no se encuadra en la conducta denunciada o simplemente no se da, Se dice entonces, que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. En consecuencia, DE OFICIO se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto. Se evidencia de los hechos anteriormente narrados, que en las labores llevadas a cabo para el establecimiento de la veracidad de los hechos puestos en conocimiento por los funcionarios militares resultó verdaderamente insuficiente, no cumpliendo a cabalidad el Ministerio Público con la disposición Constitucional, el cual le encomienda sus funciones en esta fase procesal de incoar una acusación motivada con respecto a estos dos delitos. Así declara. Respecto del ciudadano T.R., a quien le es atribuido los tipos penales de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112 respectivamente de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo plantea la abogada YESIKKA AMARIS, yerra el Ministerio Público cuando acusa a su representado por ambas figuras delictivas, al no existir concurso alguno de delitos, esto es, NI IDEAL NI REAL, al estimar que el hecho objeto del proceso es uno solo. En ese orden, ha establecido el M.T. de la República: “Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…. NO SE TRATA de hechos delictivos diferentes, los delitos de POSESIÓN Y PORTE…. son tipos autónomos, independiente uno del otro” (ver Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005). De otra parte, ha dicho (...omissis...) se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso. (Sentencia Nº 116 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-24 de fecha 29/03/2011). “(…omissis…) El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder (Sentencia Nº 253 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-299 de fecha 27/06/2013), con base a los argumentos aducidos desestima la acusación incoada en contra del justiciable T.R., por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en los artículos 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y por tanto, no debe ser enjuiciado públicamente por este delito, asistiendo la razón a la representación de la defensa, pues resulta obvio que el Ministerio Público no demostrará en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en ese delito atribuido en su oportunidad. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se debe evitar exponer al ciudadano T.R., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en los artículos 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida. Así se decide.- En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha seis (06) de marzo de 2014, a los tantas veces nombrados imputados, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, la magnitud del daño causado, valorando el peligro que entraña el que la población esté armada, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados, con respecto a la gravedad del delito de TRAFICO DE ARMAS, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los procesados T.R., D.R.S. y J.F.L.C., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los encartados de autos en su oportunidad procesal. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos T.R., D.R.S. y J.F.L.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos T.R., D.R.S. y J.F.L.C., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado a viva voz: “me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, abogada en ejercicio Y.A., a favor de los procesados T.R. y D.R.S., con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por los abogados R.J.M.G. y J.J.U.F., en su condición de Fiscal (P) y Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los justiciables T.R., D.R.S. y J.F.L.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, tipificado y castigado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente al ciudadano T.R., la comisión del injusto legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los delitos como la responsabilidad de los mismos, discrepando de la opinión de la defensa. TERCERO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha seis (06) de marzo de 2014, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando desestimada la petición de la defensa técnica, atinente a la aplicación de medida menos gravosa para su representado. CUARTO: desestima la solicitud interpuesta por el profesional del derecho P.M., por resultar improcedente, en atención a los artículos 302 y 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara Sin Lugar la petición de sobreseimiento a favor de su representado J.F.L.C., por los injustos penales de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, tipificados y castigados en los artículos 111, 112 y 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO; resulta claro que carece de legitimidad el solicitante para requerir el sobreseimiento de la causa en esta fase, ya que ello es una facultad otorgada al delegado fiscal por ser el titular de la acción penal, la doctrina, ha establecido que el sobreseimiento, como forma de concluir un proceso, puede ser solicitado por el imputado y su defensor en cualquier momento durante la fase preparatoria o en la oportunidad prevista en el artículo 311 del norma procesal vigente, bajo la figura de las excepciones de acción promovida ilegalmente, extinción de la acción penal o indulto, que serán planteadas en escrito dirigido al Juez de Control (artículos 30 y 31 COPP). QUINTO: DE OFICIO decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos J.F.L.C. Y D.R.S., por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y castigados en los artículos 111 y 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto; y a favor del ciudadano T.R., sólo por el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, y por tanto, no debe ser enjuiciado públicamente por este delito, asistiendo la razón a la representación de la defensa, pues resulta obvio que el Ministerio Público no demostrará en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en ese delito atribuido en su oportunidad. SEXTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

ABG. J.B.

Las Defensas Privadas,

ABG. Y.A.

La defensa Privada,

ABG. P.M.

Los Acusados,

T.R.

D.R.S.

J.F.L.C.

La Secretaria,

ABG. LIXAIDA M.F.

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