Decisión nº 1EL-054-2014 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 2 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000195

ASUNTO : YP01-D-2013-000195

RESOLUCIÓN 1EL-054-2014

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.

SANCIONADOS:

IDENTIDAD OMITIDA DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ronnier A.G.,

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-014-2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 13 de marzo de 2014.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 01 de Abril de 2014.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y mediante sentencia definitiva de fecha13 de marzo de 2014, se determina: (Sic)

(…)Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser autor en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ronnier A.G., al primero de los señalados y al segundo por su participación accesoria en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y responsable del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y responsable del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su participación accesoria en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y responsable del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ronnier A.G., a cumplir las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de dos (2) años y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis meses de conformidad con el contenido de los artículos, 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todas de cumplimiento simultaneas, la cual cumplirá por ante la coordinación de L.a., consistiendo las Reglas de Conducta en mantenerse escolarizado y/o trabajando y presentar constancia de estudios cada tres (3) meses. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de salir de su vivienda después de las 8 de la noche. Prohibición de portar armas de cualquier tipo. Prohibición de acercarse a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o se sospeche que vendan sustancias estupefacientes, cualquier otra que imponga el Tribunal de Ejecución. Cesa la medida de coerción personal que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO. Remítase al Tribunal de Ejecución de la sección de adolescente en el lapso legal establecido. Con la lectura del acta quedan las partes presentes debidamente notificada. Líbrese Boleta de reintegro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y Boleta de Egreso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-014-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación (…)

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado demostraron carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por los mismos, fue contraria a la norma, situación que los hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los adolescentes subyuguen esa debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a éste Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

• En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la sanción de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá cumplirla en la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, haciendo la salvedad esta sentenciadora que el joven fue privado judicialmente de libertad en fecha 27 de Diciembre de 2013 y a la presente fecha 02 de abril de 2014 ha permanecido recluido en la Entidad tres (3) meses y seis (6) días; faltándole por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.

• En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de Juicio le sancionó a cumplir DOS (2) AÑOS DE L.A., REGLAS DE CONDUCTA de cumplimiento simultáneo y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de cumplimiento simultáneo.

Observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Asimismo, el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la sanción de Servicio Comunitario, el cual se refiere a tareas de interés general que él o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriado, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal Único de Juicio con los literales b) y d) de la referida ley, por el plazo de dos (2) año, de cumplimiento simultáneo, y literal c) por el plazo de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con la medida de Reglas de Conducta por espacio de dos (2) año de conformidad con el artículo 620 literales b), L.A., por espacio de dos (2) años de conformidad con el artículo 620 ibíd., en su literal d) y Servicio Comunitario por espacio de seis (6) meses, de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 ibídem, literal c).

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse a la Sanción de Dos (2) años de MPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, consistentes en:

  1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.

  2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Y con respecto al Servicio Comunitario, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, este Tribunal ordena el cumplimiento del servicio a la comunidad conforme lo establecido por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, en que el joven lo cumpla en el Parque Central ubicado en la Perimetral de esta Ciudad, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

    Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al joven IDENTIDAD OMITIDA.

    Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Y ASI SE DECLARA.

    Dispositiva:

    POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA REINSERCIÓN DE LOS JOVENES A LA SOCIEDAD, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescentes consistentes en:

  5. PRIMERO: En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la sanción de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá cumplirla en la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, haciendo la salvedad esta sentenciadora que el joven fue privado judicialmente de libertad en fecha 27 de Diciembre de 2013 y a la presente fecha 02 de abril de 2014 ha permanecido recluido en la Entidad tres (3) meses y seis (6) días; faltándole por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) días.

  6. SEGUNDO: En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de Juicio le sancionó a cumplir IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. SEGUNDO: Con respecto al SERVICIO COMUNITARIO, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, este Tribunal considera propicio que el joven cumpla dicha sanción en el Parque Central ubicado en la Perimetral de esta Ciudad, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad con la finalidad que le sea aplicada disciplina y mejore su comportamiento, para lo cual se ordena oficiar a la autoridad que representa el referido Parque a nivel local informándole sobre el cumplimiento de la sanción impuesta.

  8. TERCERO: Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 21 de abril de 2014, a las 11:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Publico Penal. Ordénese el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA, líbrese boleta dirigida a la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de este Estado, con la finalidad que comparezca a la fecha precitada, cítese a sus padres o representantes, cítese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA junto a su representante legal.

  9. CUARTO: Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de que elabore informe social al joven en su residencia.

    Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. CUMPLASE.-

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Dos (2) días de Abril de 2014, años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN

    S.M.Y.G.

    El Secretario,

    C.E.Z.

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