Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamely Gonzalez de Adasme
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de febrero de 2006

195º y 146º

Asunto: KP01-P-2005-013683

JUEZ: Abg. Y.G.G.

FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.G.

IMPUTADO: D.R.R.M.

DEFENSA: Abg. P.T.

DELITO: Delito de Peculado Doloso Propio (como Cooperador Inmediato).

DECISION: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad

Convocada la audiencia de fecha 12 de febrero del año dos mil seis, en la presente causa, seguida al ciudadano D.R.R.M., según escrito presentado por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Delito de Peculado Doloso Propio como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, Abog. W.G., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que por la magnitud del daño causado, solicita se le imponga al imputado de autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que todo se ha hecho bajo fundamentación legal y lleva correlatividad, invocó sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional N° 1.123 y 612 del 22 de abril del 2005 , ratifica en todo el escrito consignado el 27 de enero de 2006. Los funcionarios indican que el ciudadano D.R.R.M., tenía el N° de Teléfono 0414-5237369, lo cual quedó evidenciado en entrevista de: Argelida del C. Viloria lo dice a la pregunta N° 9 al folio 116 y A.J.P., quien lo dice a la pregunta 9 folio 126, y D.R.R.M., al folio 9 y no manifestó el Imputado que existía ese teléfono y M.A.C. quien dice que el señor Domingo es el encargado del Sello y al folio 157 y 158. Igualmente la Dra. M.C.C.G. de la Aduana, quien manifestó que no habían ingresado a dicha Aduana la mercancía consiste en 150 bultos de cigarrillos, al folio 158 al 159 aparecen las actuaciones donde se deja mención que entró la mercancía y al folio 28 copia del libro donde no aparece que la mercancía entró a la Aduana.

Seguidamente el imputado D.R.R.M., impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, lo siguiente: se identificó como ya aparece indicado, es funcionario del Ministerio de Finanzas Seniat, con el cargo de Técnico Tributario en grado 8º y Fiscal Nacional de Hacienda, actualmente adscrito al área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, su jefe inmediato es la Dra. Viloria, de la exposición hecha por el Fiscal aclara, que primero nadie esta encargado del sello por cuanto no hay memorando, el sello es manejado por 5 funcionarios puede estar en cualquiera de los escritos, no se guarda el sello en ninguna gaveta siempre esta al acceso de cualquiera de los funcionarios, una segunda observación, es cuando se dice que yo niego un número de teléfono y cuando se le se preguntó cuantas líneas de teléfono tiene a su nombre tiene una sola que es 0414-5231518, cuando comienzan las investigaciones me encuentro de reposo médico por una caída en la Aduana la cual me produjo una lesión en la columna vertebral, lo que amerito que me viera con un neurocirujano, estando de reposo van dos funcionarios de inteligencia militar a mi casa en tres oportunidades solicitando mi presencia en el Destacamento 47 las cuales cumplí en su debido momento contestando y colaborando en todo lo concerniente a la investigación, aun encontrándome actualmente de reposo el día Viernes 10-02-06, siendo aproximadamente las 3:45 a 4:00 de la tarde hace acto de presencia nuevamente efectivos de la Guardia Nacional del Destacamento 47, donde me dicen que debo acompañarlos nuevamente al Destacamento 47 a una nueva entrevista, preguntándole yo cual era el motivo si supuestamente ya se había terminado las actuaciones, es en ese momento donde uno de los funcionarios me comunica que lo que ellos tienen es una orden de aprehensión y yo de buena manera les dije que esperaran un momento para cambiarme de ropa y acompañarlos, sabiendo de verdad que habían ingresado a mi casa argumentando otra causa. Acto seguido la Juez le pregunta con relación a las llamadas y al Número de Teléfono, indicadando que ese teléfono lo tuvo en su poder desde Julio del 2004 hasta Agosto del 2005, se le preguntó si mantuvo comunicación con las personas que el Teléfono era suyo, manifestando que al almacén van muchas personas y todo el que llega a dicho departamento se le da el Teléfono, se le pregunto por el teléfono y el mismo manifestó que en una mudanza no sabe que se hizo el mismo y no hizo ningún reclamo por cuanto no era de su propiedad; la juez preguntó, si ahora usted dice que el teléfono le fue entregado, no acostumbra devolver los equipos suministrados en el trabajo? No se entregan el mobiliario y equipo asignado. Dijo que su jefe inmediato es M.F. un agente Tributario y el Señor Petit, jefe de seguridad de los galpones, tiene conocimiento del valor de los cigarrillo y no sabe por cuanto no entraron a la Aduana, su trabajo consiste en Técnicos Tributarios que se encargan del inventario de la mercancía entrada al almacén, recepción de la mercancía que entra al almacén por expedientes administrativos, deben tener un soporte y la mercancía en físico, se chequea la mercancía, cantidad calidad, lo supervisa la Dra. Viloria, a quien se le entrega la parte documental. El Fiscal le pregunta: cuando adquirió el Teléfono el cual le indica que no lo adquirió que se lo regalo un compañero de Trabajo, se acoge al precepto Constitucional y no indica el Nombre de la persona que le regalo el equipo de Teléfono, cuando sufre la lesión? Contesto que días previos antes de los hechos, trabajando en la Aduana todos trabajan en función de una y otra cosa estando moviendo la mercancía y al colocar la mercancía se cayó recibiendo el golpe en la columna con el filo de la paleta, se toma un analgésico, conoce a la Señora B.A.? Contesto, que era su esposa, su N° Telefónico es 0414-35690884, la juez: tiene conocimiento del motivo por el cual del N0414-5235369 le realizaron del mes de Noviembre y diciembre llamadas en forma consecutiva, contesto NO SE, fiscal: Conoce al Ciudadano Cortéz Angulo? Contesto que si se lo presentan puede decir que si lo conoce o no. Es Todo.

DEFENSA, Abog. P.T. expone: Esta defensa oída la declaración de mi representado, indica que la imputación, se cae en una orden de aprehensión ilícita, por cuanto el señor D.R. compareció a las citaciones efectuadas colaborado con toda la investigación, no se puede utilizar estados de inseguridad Jurídica, según sentencia 103 del 14-04-04 Sala Casación Penal, caso Carriles Radoski, no hay peligro de fuga, hay otra Sentencia de la Sala Penal que no se debe dar privación de peligro de fuga por la pena a imponer, sentencia de fecha 24-08-04, no hay fuga por cuanto el señor Domingo tiene arraigo en el país, no hubo llamadas por cuanto ninguna fue atendida y no se puede tomar en cuenta para una privación de libertad, es necesario seguir investigando, ya que la misma jefe dice que no entró mercancía, en consecuencia pido que no se puede privar a su defendido por cuanto tiene domicilio, trabaja en el Seniat, a acudido a todas las citaciones, consiga en este acto todos los reposos e informes médicos de su defendido constante de 11 folios, y se opone a la privación de libertad solicitada por la representación Fiscal, solicita una medida menos gravosa, como es una medida cautelar de las consideradas en el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Peculado Doloso Propio (en grado de Cooperador Inmediato), previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este tribunal y que son los siguientes:

A los folios, 56, 57 y 58 del asunto se evidencia solicitud de la Fiscalía 22 del Ministerio Público escrito emitido por el Fiscal J.M., donde peticiona se expida Orden de Aprehensión contra el ciudadano Cortéz Angulo A.A. por el delito de Peculado Propio, cuya orden de Aprehensión fue materializada, continuándose el proceso respecto a ese imputado. Así mismo, el Fiscal 22º del Ministerio Público Abog. W.G. solicitó al Tribunal de Control N° 9 orden de aprehensión en contra del imputado D.R.R.M., argumentando que se habían remitido a la Aduana 90 bultos contentivos de cigarrillos, los cuales no se recibieron y por investigaciones realizadas de acuerdo a experticias, actas de entrevista y expertos en Telefonía Móvil celular logran determinar la relación que existe con este delito y el mencionado ciudadano. En ese sentido quien aquí juzga precisa que toma en consideración el hecho de que actualmente los expertos del CICPC han venido haciendo uso de manera exitosa de los avances de la telefonía móvil celular donde pueden determinar a través del mecanismo puntos y enlaces las llamadas efectuadas en determinado perímetro de un móvil a otro, de acuerdo a ello consta en acta relación de llamadas efectuadas por el móvil 0414-3526907 que tiene contacto con el teléfono 04143752369, que perteneció al imputado de autos, de acuerdo a su propia declaración en este acto y de la declaración aportada por la jefe inmediata superior ciudadana Argenida Viloria.

TERCERO

El delito imputado por el Ministerio Público tiene una pena privativa de tres a diez años de prisión consagrado en la Ley contra la Corrupción como un delito grave, que atenta contra el Patrimonio Público, razones estas que obligan a esta Juzgadora atender garantías constitucionales como la Tutela Judicial efectiva, que no solamente esta dirigida a garantizar los derechos de una sola de las partes, sino el derecho que tiene todas y cada una de ellas y la colectividad en general, por ello considera que habiendo este tipo de delitos debe garantizarse la prosecución de este proceso, aplicando una medida de coerción idònea, para el cumplimiento de las finalidades del proceso, tal como lo prevé el artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En relación a la solicitud de la defensa debo precisar, que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando claramente establecido los casos que es procedente la privación de libertad. En este mismo orden, observa este tribunal que este tipo de delito lesiona a la patria, por el ello, se toma en consideración el daño causado que se verifica de la consecuencia del hecho punible en espacio de tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y que hace que otras medidas de coerción personal sea insuficientes para garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el 243 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida en esta fase para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado D.R.R.M., titular de la Cédula de identidad N° 3.813.704, de profesión u oficio fiscal Nacional de Hacienda, Hijo de hijo de R.R. y P.M. de Rodríguez, residenciado en Urb., Caña Dorada, calle 1 N° 10 al lado de Baldolara, estado Lara, por la presunta comisión del delito de Delito de Peculado Doloso Propio como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción. LIBRESE: boleta de encarcelación. Visto el estado de Salud del imputado que requiere tratamiento Médico continuo, de acuerdo a los récipes consignados por la defensa de conformidad con el art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le insta al Director del Centro Penitenciario que el imputado sea ubicado en el mismo sitio donde se encuentra el resto de funcionarios del Seniat. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía ordinaria, ofíciese lo conducente a fin de continuar con las investigaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. Y.G.G.

SECRETARIO (A)

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